IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La sala considera que en el sub examine se evidencia que el señor Romero Santiago fue notificado de la decisión objeto de tutela el 24 de agosto de 2020, esto es, en fecha posterior al 1º de julio de 2020, motivo por el cual resulta evidente que no se puede aplicar la flexibilización en el análisis del requisito de inmediatez porque para el momento en que se notificó al hoy accionante la decisión judicial enjuiciada, los usuarios del servicio de justicia ya tenían la facilidad de instaurar las acciones de tutela a través de medios electrónicos y, además, había finalizado la medida de suspensión de términos judiciales en tratándose de tales acciones constitucionales.
Por último, y en lo asociado a que el actor carecía de un profesional jurídico que lo asesorara, la Sala debe destacar que la acción de amparo tiene una naturaleza informal y, debido a esto, no es obligatorio actuar a través de apoderado judicial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03151-01(AC) Actor: HÉCTOR ROMERO SANTIAGO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta, a través de apoderada judicial, por el señor Héctor Romero Santiago en contra de la sentencia de 20 de agosto de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el mecanismo de amparo de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El ciudadano Héctor Romero Santiago, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, TODOS EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 24 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A en el interior del proceso de reparación directa Nro. 17001-23-31-000- 2010-00400-01 (52866), y a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1. Menciona que prestó sus servicios a la Policía Nacional en calidad de auxiliar de Policía y agente de Policía desde el 20 de mayo de 1988 y hasta el 21 de noviembre de 2003, fecha esta última en la que fue desvinculado de la institución. 2.
Refiere que el 18 de noviembre de 2003 fue comisionado por el capitán Giovanni Alberto Becerra Castro para hacer un acompañamiento a una persona que debía recoger en el municipio de Florencia en el departamento de Caquetá. 3. Señala que, en desarrollo de la misión que le fue encomendada por su superior, fue capturado por la Policía Nacional en zona rural del municipio La Dorada (Caldas) porque en el vehículo que escoltaban encontraron 85 kilogramos de base de coca. 4.
Menciona que la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima inició una investigación penal en contra suya y de otros servidores públicos, y que, a través del auto de 23 de noviembre de 2003, fue privado de la libertad por orden del fiscal de la causa. 5. Aduce que, a través de la sentencia de 30 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales lo absolvió de los delitos por los que fue procesado.
La decisión en cuestión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Penal. 6. Con base en lo anterior, el accionante y los señores Héctor Fernando Romero Yañez, Blanca Mirella Yañez Castillo, Jesús Antonio Romero Hoyos, Lucila Romero Santiago, Luis Enrique Romero Santiago y Bertha Romero Santiago, presentaron demanda de reparación directa, con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que padeció. 7.
Señala que, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 8. Menciona que la sentencia de primera instancia fue apelada, y que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, a través de decisión de 24 de abril de 2020, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 9.
Con base en lo anterior, sostiene que la sentencia de 24 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. III. PRETENSIONES La parte accionante solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente: […] PRINCIPALES 1) A través del procedimiento preferente y sumario establecido en el Decreto 2591 de 1991 y con fundamento en el principio de DIGNIDAD HUMANA, previsto dentro de nuestro Estado Social de Derecho, solicito a los Honorables Magistrados se garantice la protección inmediata de los derechos fundamentales de mi prohijado DERECHO A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, TODOS EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA. 2) Como consecuencia de dicho amparo REVOCASE Y DEJASE SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO los fallos proferidos por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION TERCERA – SUBSECCION A, en providencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020), dentro del proceso radicado bajo el N° 170012331000201000400 01 (52866), que NEGO las pretensiones de la demanda incoadas por mi poderdante en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 3) Igualmente y como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION TERCERA – SUBSECCION A, emitir un NUEVO FALLO en el que se tengan en cuenta los lineamientos expuestos estrictamente por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional, dentro del proceso radicado bajo el N° 170012331000201000400 01 (52866), en el que se aplique estrictamente la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional, donde se haga un nuevo y exhaustivo examen de las piezas y circunstancias procesales y con base en ello, se decida sobre pretensiones de la demanda ordinaria.
SUBSIDIARIAS: En el evento de no prosperar la precedente pretensión, con el debido respeto solicito al Despacho, en forma subsidiaria se sirva: 1) Declarar que LA NACION -RAMA JUDICIAL es responsable administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios antijurídicos de todo orden causados al señor HECTOR ROMERO SANTIAGO a su cónyuge BLANCA MIREYA ÑAÑEZ CASTILLO, a su hijo menor de edad HECTOR FERNANDO ROMERO ÑAÑEZ, a su padre JESUS ANTONIO ROMERO HOYOS y a sus hermanos, LUCILA ROMERO SANTIAGO, JORGE ELIÉCER ROMERO SANTIAGO, LUIS ROMERO SANTIAGO, GLORIA ROMERO SANTIAGO y BERTHA ROMERO SANTIAGO con ocasión de la omisión por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante su Sala Penal de expedir y entregar la copia auténtica de las sentencias absolutorias a favor de mi poderdante respecto de las imputaciones penales endilgadas al mismo, proferidas por éste mismo órgano y por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, en el proceso radicado con el No. 200500080 02, al igual que por certificar el mismo Despacho judicial que las mentadas sentencias solicitadas hacia el mes de octubre de 2008, no se encontraban en firme, privando así a los Demandantes el derecho a recurrir oportunamente a la justicia, en súplica de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad, la sindicación injusta del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, y la filtración y/o divulgación de los anteriores hechos a los medios periodísticos (televisados, hablados y escritos) del señor HÉCTOR ROMERO SANTIAGO, identificado con la C.C. No. 12.231.513 expedida en Pitalito (Huila), todo ello con violación entre otros de los derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso de la administración de justicia, a la presunción de inocencia del mismo, en detrimento del buen nombre, de la honra y de la dignidad de los Demandantes como personas y como familia. 2) Como consecuencia de la anterior declaración condenar solidaria o individualmente a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y en forma principal o subsidiaria a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a reparar los daños y perjuicios ocasionados a los Demandantes.
Reparación integral que involucre entre otros, los siguientes conceptos: Perjuicios al buen nombre. Perjuicios materiales: -Daño emergente - Lucro cesante (Sumas de dinero pagadas por honorarios, previas a la recuperación de la libertad, posteriores a la recuperación de la libertad, Indemnización hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de casación, Indemnización hasta la fecha del retiro obligatorio del servicio).
Por Perjuicios morales. Perjuicio derivado de los daños a la vida de relación. 3) Condenar a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y en forma subsidiaria a la NACION – RAMA JUDICIAL a pagar a los demandantes el valor de lo que cuesta el pleito, incluyendo los honorarios que deben pagar al abogado por hacer valer procesalmente sus derechos, fijando su monto dándole aplicación a la tarifa de la Corporación Nacional de Abogados para esta clase de pleitos, cuota-litis.
Más en subsidio, el pago se hará al tenor de los artículos 8º de la Ley 153 de 1.887 y 64 del Código del Procedimiento civil, con base en los cuales, por equidad, se fijará su valor. Además a cada uno de mis poderdantes, se les reconocerá los intereses no inferiores a los legalmente establecidos aumentados con el incremento promedio, que en el mismo periodo haya tenido el índice de precios al consumidor sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en la que el fallo deba cumplirse y hasta cuando el pago se efectúe. 4) Condenar a las Entidades Demandadas a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A. 5) Ordenar a la Secretaría del Despacho a costa del interesado, se expidan dos copias auténticas, con constancia de notificación y ejecutoria, una de ellas con constancia de ser la primera copia, para los efectos del Artículo 177 del C.C.A. y para efectuar la solicitud de cumplimiento del respectivo fallo ante las Entidades Demandadas […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA A través de auto de 8 de junio de 2021, el magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, admitió la presente acción de tutela y ordenó la vinculación de las siguientes entidades y personas naturales para que se pronunciaran sobre los hechos que motivaban la acción de amparo: «Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Nación Rama Judicial, Nación-Fiscalía General de la Nación, Blanca Mireya Yañez Castillo, Jesús Antonio Romero Hoyos y, Lucila, Jorge Eliecer, Luis, Gloria y Bertha Romero Santiago» Igualmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente contentido del proceso de reparación directa.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron las siguientes intervenciones: La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del cosejero ponente de la decisión y mediante escrito de 17 de junio de 2021, rindió el informe en el que señaló lo siguiente: [ ] Ab initio, se advierte que, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en relación con el presupuesto de la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales ha considerado que atendiendo a su naturaleza de medio excepcional para la protección pronta y eficaz de los derechos, debe ejercerse en un tiempo razonable y prudencial de 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, en aras de garantizar la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Así las cosas, en este caso es claro que no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial referente a la inmediatez, por cuanto la sentencia objeto de discusión fue notificada personalmente por correo electrónico el 21 de agosto de 2020, es decir, que el cómputo del término de los 6 meses para interponer la demanda de tutela inició el 22 de agosto de 2020 y feneció el 22 de febrero de 2021.
No obstante, el accionante presentó la demanda de tutela el 28 de mayo siguiente, es decir 9 meses y 6 días después, superando así el término de los 6 meses establecido jurisprudencialmente por esta Corporación [ ]. La Policía Nacional, a través del jefe del área jurídica, y mediante escrito de 18 de junio de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela porque no cumplía con el requisito de inmediatez, ya que fue presentada después transcuridos nueve meses y no sé acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo de 20 de agosto de 2021, declaró improcedente la presente acción de amparo porque no cumplía con el presupuesto general de inmediatez. Como fundamento de lo anterior señaló que «la sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa, se notificó por edicto el 24 de agosto de 2020, según el aplicativo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 25 de febrero de 2021.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 28 de mayo de 2021, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente». VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su apoderada judicial y mediante escrito radicado el 15 de sepiembre de 2021, impugnó la decisón de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: [ ] Es de precisar, que en Colombia se tomaron medidas de orden nacional por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial.
Dentro de dichas medidas el territorio Colombiano encontramos la suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes durante el 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020, dichas medidas tenían como excepción las acciones de tutela y los habeas corpus. Así mismo, el territorio nacional permaneció en aislamiento preventivo y obligatorio desde el 25 de marzo de 2020 hasta el 31 de agosto de 2020.
En el presente caso se evidencia que transcurrió un término no superior a los tres (3) meses, después de la ejecutoria de la sentencia tiempo que transcurrió mientras el mundo era testigo de una pandemia que amenazaba la vida de cualquier ser humano y con ello todas las consecuencias que esto trajo y sobreviven en nuestros días. Ruego a los Honorables Consejeros de Estado tener en cuenta que a mi prohijado se le han violado no solo sus derechos, sino los de su núcleo familiar, al debido proceso, derecho de Defensa y a la igualdad, con los cuales se fundamenta en una causal contra Sentencia Judicial por Defecto fáctico, esto es, que el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION TERCERA – SUBSECCION A, omitió en su providencia de segunda instancia, valorar en su totalidad los hechos, omisiones y circunstancias, así como material probatorio que eran determinantes para identificar la veracidad de los hechos y pruebas plasmados en ella.
Así mismo, desconocieron el precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, en el entendido, de que no se puede retirar anticipadamente con la facultad discrecional a un miembro de la Policía Nacional, sin antes realizar el procedimiento de ley, como ocurrió en el caso del señor HECTOR ROMERO SANTIAGO, que se le retiro del servicio por supuestos hechos de los cuales salió completamente absuelto lo que no constituye causales de retiro del servicio ocultando el retiro con la Facultad Discrecional, en torno a las investigaciones de que era objeto.
Mi prohijado, no había contado con la suerte de encontrar un abogado que desde la primera instancia tomara su difícil caso, el cual tuvo que buscar en el desarrollo de una pandemia (Porque evidentemente no fue la suscrita quien asumió su defensa en las instancias administrativas y judiciales que han dado origen a esta acción de tutela), es evidente también que tuvo que tocar mil puertas rogando justicia en todas las inconsistencias que ha tenido que pasar al no encontrar en la administración de justicia ni en las instituciones una respuesta que satisfaga cada situación. ( ) Por todo lo anterior, reitero a esta sala la solicitud a que considere y admita los argumentos presentados por el accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez que se enmarcan en las siguientes situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que: “(iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) la vulneración a sus derechos ha sido permanente en el tiempo” [ ].
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia 10. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada, a través de apoderada judicial, por el accionante en contra de la sentencia de 20 de agosto de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019[3], respecto de la distribución de negocios en el interior de las Secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[4], a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 24 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, vulneró los derechos fundamentales del extremo accionante porque negó las pretensiones de la demanda, ya que concluyó que no la privación de la libertad padecida por el accionante no revestía el carácter de injusta. 12.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[5], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[6], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[7]. 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión»[8] que se encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 20. El ciudadano Héctor Romero Santiago, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, TODOS EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 24 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A en el interior del proceso de reparación directa Nro. 17001-23-31-000- 2010-00400-01 (52866), y a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
VIII.4.1. Incumplimiento del requisito general de inmediatez 21. En este punto, la Sala debe iniciar señalando que la presente acción de tutela fue radicada el pasado 28 de mayo de 2021, mientras que la providencia objeto de tutela le fue notificada por edicto publicado entre el 24 – 26 de agosto de 2021. Es decir, el escrito de amparo fue radicado transcurridos nueve meses y 2 días desde que se surtió la notificación de la providencia enjuiciada. 22.
La acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición, sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[9]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos»[10].
Al respecto, la jurisprudencia constitucional[11], ha señalado lo siguiente: […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […][12]. 24.
Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.
Ello con sustento en el siguiente raciocinio: […]Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […][13]. (Negrillas del despacho) 25. La jurisprudencia constitucional[14] ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular[15] así: […] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […][16]. 26.
En síntesis, el actor afirma que se cumple con el requisito de inmediatez porque, aun cuando el mecanismo de amparo fue radicado después de seis meses, lo cierto es que existe un motivo válido para su inactividad, ya que desde el año 2020 estamos bajo emergencia sanitaria por la pandemia generada por la COVID – 19 y, además, carecía de un profesional jurídico idóneo para promover la presente acción de amparo, ya que dada la complejidad del caso le era imposible presentar el escrito de tutela en nombre propio. 27.
En relación con lo expuesto en el escrito de impugnación, la Sala tuvo la ocasión de analizar unos argumentos similares en la sentencia de 1° de julio de 2021, oportunidad en la cual señaló lo siguiente: […] [T]ampoco es admisible el argumento asociado a que el ejercicio tardío de la acción de amparo obedeció a la situación de emergencia sanitaria generada por la pandemia.
Sobre este punto, resulta necesario precisar lo siguiente: i) en efecto, esta Sala de Sección -en distintas oportunidades- ha concluido que, con ocasión a la pandemia, era razonable flexibilizar el análisis del requisito general de inmediatez de la acción de amparo en contra de providencias judiciales; ii) esta flexibilización, se encuentra asociada, especialmente, a que en los primeros meses del año 2020 hubo distintas suspensiones de términos judiciales, estados de excepción y, además, el Gobierno Nacional junto a las entidades locales adoptaron medidas de restricción a la libertad de locomoción que dificultaron a los ciudadanos el ejercicio oportuno de la acción de amparo; iii) sin embargo, ha concluido esta Sección que a partir del 1° de julio de 2020 -momento en el cual reiniciaron los términos judiciales y se facilitó la interacción con el ciudadano a través de medios electrónicos- los ciudadanos estaban en capacidad de presentar las acciones constitucionales, a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente afectados por una decisión judicial […][17]. 28.
En ese orden de ideas y reiterando la posición contenida en el precitado fallo, la sala considera que en el sub examine se evidencia que el señor Romero Santiago fue notificado de la decisión objeto de tutela el 24 de agosto de 2020, esto es, en fecha posterior al 1º de julio de 2020, motivo por el cual resulta evidente que no se puede aplicar la flexibilización en el análisis del requisito de inmediatez porque para el momento en que se notificó al hoy accionante la decisión judicial enjuiciada, los usuarios del servicio de justicia ya tenían la facilidad de instaurar las acciones de tutela a través de medios electrónicos y, además, había finalizado la medida de suspensión de términos judiciales en tratándose de tales acciones constitucionales. 29.
Por último, y en lo asociado a que el actor carecía de un profesional jurídico que lo asesorara, la Sala debe destacar que la acción de amparo tiene una naturaleza informal y, debido a esto, no es obligatorio actuar a través de apoderado judicial. 30. Con base en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 20 de agosto de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de agosto de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes del proceso, en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, | (Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | |Aclara voto | | | | | | | | |(Firma electrónicamente) |(Firma electrónicamente) | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [7] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [8] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [9] Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. [10] Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. [12] Ibidem. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Sentencia T-584 de 2011. [15] Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). [16] Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15- 000-2021-03490-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.