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11001-03-26-000-2020-00142-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-11

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Dipromédicos Sas Ese Hospital San Jerónimo De Montería·Demandado: Ese Hospital San Jerónimo De Montería

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE REPOSICIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL La Sala no estudiará la configuración de la causal segunda de anulación alegada por la supuesta caducidad de la acción, pues la recurrente no agotó el requisito de procedibilidad contemplado en el penúltimo inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Si bien la ESE Hospital interpuso un recurso de reposición contra el Auto de asunción de competencia (…), en dicho recurso no hizo referencia a la caducidad de la acción, sino a la supuesta falta de competencia del Tribunal. (…) De acuerdo con el artículo citado, la recurrente no podía invocar la causal 2, pues no hizo valer los motivos constitutivos de esta mediante el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de competencia. En virtud de lo anterior, el recurso de anulación se declarará infundado.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO / GESTIÓN DEL PROCESO Toda vez que el recurso de anulación se declarará infundado, resulta aplicable el último inciso del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, según el cual, si este recurso no prospera, se condenará en costas al recurrente.

La Sala fijará las agencias en derecho en una suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esa decisión. Ello, ya que, por una parte, está acreditada la intervención de (…), quien se opuso a la prosperidad del recurso y, por otra, no se presentó un hecho extraordinario en el trámite propio del recurso, que hubiera dificultado el proceso con actuaciones adicionales, ni se observan otros gastos.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00142-00(66355) Actor: DIPROMÉDICOS SAS ESE HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA Demandado: ESE HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN (SENTENCIA) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – causal 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Síntesis: mediante un Laudo Arbitral, un Tribunal declaró el incumplimiento de un contrato por parte de una Empresa Social del Estado–ESE y la condenó a favor del contratista. La ESE recurrió el Laudo e interpuso la causal segunda de anulación, al considerar que la acción estaba caducada. Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la ESE Hospital San Jerónimo de Montería en contra del Laudo Arbitral de 29 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Arbitral integrado para dirimir las controversias surgidas entre Dipromédicos SAS (Dipromédicos), como parte convocante, y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería (ESE Hospital), como parte convocada[1].

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Antecedentes del proceso arbitral – 1.2. Cláusula compromisoria y Laudo Arbitral – 1.3. Recurso extraordinario de anulación y trámite 1 Antecedentes del proceso arbitral 1. El 12 de abril de 2019, Dipromédicos presentó demanda[2] ante el Juez Administrativo de Montería contra la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, en la que pidió que se declarara el incumplimiento por parte de la entidad del contrato de suministro 1568 de 2016 y que se condenara a pagar los valores pactados en el negocio. 2.

El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería remitió el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Montería[3] en virtud de la cláusula compromisoria incluida en el citado contrato de suministro. 3. El 18 de diciembre de 2019, la ESE Hospital contestó la demanda[4] y se opuso a todas sus pretensiones. 4.

El 29 de abril de 2020, se desarrolló la primera audiencia de trámite[5], en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer del proceso convocado. La ESE Hospital recurrió dicha providencia, al considerar que el Panel Arbitral no era competente para conocer del referido conflicto. El Tribunal, sin embargo, confirmó su decisión. 2 Cláusula compromisoria y Laudo Arbitral 5.

El pacto arbitral está incluido en la cláusula 15 del contrato de suministro 1568 de 2016 (se trascribe): “Cláusula décima quinta: solución de controversias y cláusula compromisoria: las partes buscarán solucionar en forma ágil y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual, mediante la conciliación, transacción y demás mecanismos alternativos de solución de conflictos que las partes acuerden según los procedimientos establecidos por la ley.

Las controversias o divergencias relativas a la celebración, ejecución o liquidación del contrato que no puedan ser resueltas mediante la aplicación de los mecanismos de solución directa de controversias, serán sometidas a un Tribunal Arbitral designado conjuntamente [ ]”. 6. El 29 de septiembre de 2020, el Tribunal Arbitral dictó el Laudo[6], que puso fin a la controversia entre las partes y decidió que la ESE Hospital había incumplido su obligación de pago y la condenó por dicho concepto a favor del contratista. 7.

Mediante el Auto de 5 de octubre de 2020[7], el Tribunal, de oficio, adicionó el Laudo y resolvió que la condena impuesta a la ESE Hospital se haría exigible a partir del día hábil siguiente a la notificación de dicho Auto. 3 Recurso extraordinario de anulación y trámite 8. El 9 de noviembre de 2020, la ESE Hospital interpuso un recurso extraordinario de anulación[8] contra el Laudo arbitral con fundamento en la causal 2, al considerar que (se trascribe): “en el presente asunto se configur[ó] la operancia de la caducidad de la acción ya que la [actora] tenía como fecha límite de oportunidad para la presentación de la demanda el 15 de febrero de 2019”. 9.

Mediante el Auto de 28 de mayo de 2021[9], este Despacho admitió el recurso. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Imposibilidad de estudiar la configuración de la causal segunda de anulación – 2.2. Sobre la condena en costas 1 Imposibilidad de estudiar la configuración de la causal segunda de anulación 10. La Sala no estudiará la configuración de la causal segunda de anulación alegada por la supuesta caducidad de la acción, pues la recurrente no agotó el requisito de procedibilidad contemplado en el penúltimo inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012[10].

Si bien la ESE Hospital interpuso un recurso de reposición contra el Auto de asunción de competencia de 29 de abril de 2020, en dicho recurso no hizo referencia a la caducidad de la acción, sino a la supuesta falta de competencia del Tribunal. En efecto, según el referido Auto[11] (se trascribe): “la parte demandada interp[uso] recurso de reposición en razón a que considera[ba] que el Tribunal no e[ra] competente para dirimir conflictos relativos a situaciones económica y la demanda [iba] encaminada a definir conflictos de carácter económico, lo cual fue establecido en la cláusula compromisoria, por lo cual se solicit[ó] se declar[ara] la incompetencia del Tribunal para conocer del tema.

Al correrle traslado a la parte no recurrente, este expres[ó] estar en desacuerdo con el recurso [ ] el Tribunal res[olvió] negar el recurso”. 11. De acuerdo con el artículo citado, la recurrente no podía invocar la causal 2, pues no hizo valer los motivos constitutivos de esta mediante el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de competencia. En virtud de lo anterior, el recurso de anulación se declarará infundado. 2 Sobre la condena en costas y las agencias en derecho 12.

Toda vez que el recurso de anulación se declarará infundado, resulta aplicable el último inciso del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, según el cual, si este recurso no prospera, se condenará en costas al recurrente[12]. La Sala fijará las agencias en derecho en una suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esa decisión[13].

Ello, ya que, por una parte, está acreditada la intervención de Dipromédicos SAS, quien se opuso a la prosperidad del recurso[14] y, por otra, no se presentó un hecho extraordinario en el trámite propio del recurso, que hubiera dificultado el proceso con actuaciones adicionales, ni se observan otros gastos. DECISIÓN 13. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral de 29 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Arbitral integrado para dirimir las controversias surgidas entre Dipromédicos SAS y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, en el marco del contrato de suministro 1568 de 2016. CONDENAR en costas a la ESE Hospital San Jerónimo.

Por Secretaría, se ordena liquidar las costas, que incluirán la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta Sentencia por concepto de agencias en derecho. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Montería.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación, de conformidad con el inciso 3 del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, pues el Hospital San Jerónimo de Montería es una Empresa Social del Estado, y, por lo tanto, una entidad pública del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y patrimonio propio. [2] F. 1-13 del expediente. [3] F. 110-111 del expediente. [4] F. 220-221 del expediente. [5] El 9 de septiembre de 2021, por solicitud de la Sala, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Montería, aportó como pruebas el acta y la grabación de la audiencia. [6] F. 325-351 del expediente. [7] F. 355-356 del expediente. [8] Cuaderno del Consejo de Estado. [9] Cuaderno del Consejo de Estado. [10] Que dispone que estas causales “sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”. [11] El 9 de septiembre de 2021, por solicitud de la Sala, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Montería, aportó como pruebas el acta y la grabación de la audiencia. [12] Se aclara que debe preferirse la aplicación del Estatuto Arbitral frente al Código General del Proceso, en la medida en que el Estatuto es el ordenamiento especial en la materia.

En relación con el recurso de anulación, la Ley 1563 de 2012 establece sus generalidades, las causales del recurso, su trámite, los efectos de la sentencia de anulación y la competencia para conocer del mismo. [13] iµ¸ÑD Ï EFGIª ­ % * E F U } ~ uñãÕãÕã¾ã¾° “„u„u“hXIh“ãhi)h0PJOJ[14]PJ[15]QJ[16]^J[17]hi)h0PJ5?OJ[18]PJ[19] QJ[20]^J[21]hi)h0PJOJ[22]QJ[23]^J[24]hi)hÐ|!OJ[25]PJ[26]QJ[27]^J[28]hi)hwrOJ [29]PJ[30]QJ[31]^J[32]hi)hwrOJ[33]QJ[34]^J[35]-hi)La Sala estima las agencias en derecho en la referida cuantía, con base en el artículo 5 (numeral 9) del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que establece que las tarifas de agencias en derecho para el caso de recursos extraordinarios serán “entre 1 y 20 S.M.M.L.V.”. [36] F. 369-171 del expediente.