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76001-23-31-000-2004-03467-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-11

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Jacqueline Gracia Granados·Demandado: Nación – Rama Judicial

PRESUPUESTO PROCESAL / CLASES DE PRESUPUESTO PROCESAL / EXCEPCIONES PROCESALES / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / COMPETENCIA DEL JUEZ / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EFECTOS DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con carácter previo conviene pronunciase sobre la legitimación en la causa por activa, cuestión que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe analizarse al margen de lo resuelto por el a quo o del alcance del recurso de apelación propuesto.

(…) La legitimación material alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. (…) Resulta válido afirmar que la verificación de la legitimación en la causa únicamente procede respecto de los sujetos que gozan de la calidad de parte dentro del proceso, esto es, aquellos entre los cuales se traba la relación jurídico procesal, a partir de la fijación que el actor realiza al promover la demanda.

Por ello, la capacidad de intervenir en el proceso, formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda y ser objeto de la decisión judicial, solo se predican de aquellos que en términos procesales fueron señalados por el demandante como partes. La legitimación en la causa por activa indica la condición de parte procesal, como concepto formal y adjetivo, deriva exclusivamente de la voluntad de la parte actora, quien se define a ella misma como demandante, siendo este un requisito sine qua non para que proceda el análisis de su legitimación desde ámbito sustancial, esto es, la corroboración de que quien presenta la demanda tiene la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de decretar excepciones de oficio, consultar providencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Acerca de la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, consultar providencia de 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

DEPÓSITO JUDICIAL / TÍTULO JUDICIAL / PAGO DE TÍTULO JUDICIAL / DERECHO DE CRÉDITO / INTEGRACIÓN DE PATRIMONIO / PATRIMONIO DEL CAUSANTE / TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En este punto, huelga precisar que, los títulos de depósito judicial, como documentos representativos de sumas de dinero, forman parte del patrimonio del beneficiario en favor de quien han sido expedidos cuando se profiere la decisión judicial que ordena su entrega (…).

Desde esta óptica, se tiene que los títulos judiciales expedidos en favor de la señora (…) constituían un derecho de crédito que ingresó a su patrimonio, en tanto que su entrega fue ordenada por el respectivo despacho judicial, de allí que ese derecho de crédito resulta transmisible mortis causa, en armonía con lo previsto en el artículo 1008 del Código Civil (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1008 NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de depósito judicial, como documentos representativos de sumas de dinero, consultar providencia de 26 de agosto de 2019, Exp. 45935, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. DERECHOS REALES / CLASES DE DERECHOS REALES / HERENCIA / UNIVERSALIDAD HEREDITARIA / MASA GLOBAL DE LA HERENCIA / SUJETOS DE LA HERENCIA / DERECHOS DEL HEREDERO / DERECHO HEREDITARIO / POSESIÓN DE LA HERENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]s menester señalar que (…) [la] universalidad de bienes, derechos y obligaciones de las cuales era titular el causante al momento de morir se conoce como herencia frente a la cual, en voces del artículo 665 del Código Civil, surge un derecho real (…).

Tal derecho real sobre la herencia lo tienen los herederos, a tono con lo dispuesto en el artículo 757 ibídem (…). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 665 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 757 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la herencia como derecho real, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 10 de agosto de 1981, Exp. 2407.

DEPÓSITO JUDICIAL / TÍTULO JUDICIAL / PAGO DE TÍTULO JUDICIAL / HERENCIA / TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / SUCESIÓN / REPRESENTACIÓN DE LA SUCESIÓN / CALIDAD DE HEREDERO / PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERO / REGISTRO DE NACIMIENTO / VALIDEZ PROBATORIA DEL REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN / DERECHOS DEL HEREDERO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En este asunto, la señora (…) alude la condición de heredera de la señora (…), esto es, antes de la presentación de la demanda, y, en tal condición, alega la reparación de los daños derivados por la entrega a terceras personas de dos títulos judiciales que fueron emitidos en favor de esta última, quien era la legítima beneficiaria de los mismos.

(…) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que esa universalidad de bienes que se conforma tras el fallecimiento carece de personalidad jurídica y, por tanto, no tiene capacidad para ser parte dentro de los procesos judiciales; sin embargo, serán los herederos “…quienes como administradores de la masa indivisa, deben asumir el debate judicial en defensa de los intereses de la comunidad” (…).

Ahora bien, cuando una persona en condición de heredera demanda en favor de un bien que integra esa universalidad patrimonial, es decir, demanda en favor de la sucesión, deberá ser requisito necesario acreditar la legitimación en la causa que no es otra cosa que demostrar la calidad de heredero, lo cual puede hacerse de varias formas (…).

Bajo esta lógica, se tendría como una de las formas para acreditar la condición de heredero la aportación de la copia del registro civil de nacimiento de quien alegue tal condición, con lo cual queda establecido el parentesco alegado y, claro está, copia del registro civil de defunción del causante, pues a partir del mismo se acredita el hecho de la muerte.

Por otra parte, huelga precisar que la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que, en algunos casos, el ordenamiento jurídico permite que, a pesar de existir una pluralidad de personas legitimadas para el ejercicio de la acción, ésta pueda ser promovida por una sola de ellas, como en el caso de la sucesión mortis causa (…). Así, dicho sea de paso, no se requerirá, para efectos de la legitimación en la causa, que todos los herederos del causante, si es que los hubiere, hagan parte de la relación jurídico procesal, pues bastaría que uno solo de ellos lo haga, por cuanto, en tal condición, está actuando como gestor del patrimonio autónomo.

(…) De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra acreditado, entonces, que la actora (…) se encuentra legitimada en la causa para demandar, en calidad de heredera de la señora (…), el daño derivado de la no entrega de dos títulos judiciales expedidos en favor de esta última, quien fungía como su legítima beneficiaria, ello por cuanto el derecho patrimonial reclamado fue transmitido mortis causa y, además, la actora acreditó ser la hija de la causante, a través de la copia de su registro civil de nacimiento, -lo cual le otorga vocación hereditaria en el primer orden- y, además acreditó el hecho de la muerte de la señora (…), mediante la respectiva copia del registro civil de defunción. Sin perjuicio de lo anterior, no sobra precisar que, como no hay prueba indicativa de que se haya iniciado un proceso de sucesión de la señora (…), en caso de que se profiera una condena en contra de las demandadas, ésta se reconocerá en favor de la masa sucesoral de la causante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa de quien se reputa heredero, consultar providencia de 10 de marzo de 2005, Exp. 16346, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 26 de abril de 2006, Exp. 14908, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 24 de octubre de 2016, Exp. 43480, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 30 de mayo de 2019, Exp. 44375, C.P. Carlos Alberto Zambrano Becerra; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp.

SC-1997-2721, de 3 de julio de 2001, Exp. SC-6809. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial.

(…) De manera que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se configura cuando la lesión se materializa a través de una providencia, sino que aquella se deriva de las demás actuaciones judiciales en que incurren “no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales” en el giro o tráfico jurisdiccional y que resultan necesarias para adelantar el proceso o ejecutar las decisiones del juez, las cuales deben estar referidas a estándares normales de funcionamiento del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencias de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 16 de febrero de 2006, Exp. 14307, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 15 de abril de 2010, Exp. 17507, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / CAUSALES DE FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA [E]l concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía. Así mismo, se destaca que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal.

Conforme a lo expuesto, debe indicarse, además, que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MANEJO IRREGULAR DEL TÍTULO JUDICIAL / DEPÓSITO JUDICIAL / TÍTULO JUDICIAL / ENTREGA DEL TÍTULO JUDICIAL / PAGO DE TÍTULO JUDICIAL / CUSTODIA DEL TÍTULO JUDICIAL / NEGLIGENCIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / OMISIÓN DEL DEBER / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / OBLIGACIÓN PURA Y SIMPLE / OBLIGACIÓN DE DAR / PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA [S]e tiene que el reproche de responsabilidad de la demandada se despliega a partir de las atribuciones que le son atendibles dentro del procedimiento previsto frente a la redención y pago de títulos judiciales, ello en contexto con los argumentos de la demanda, conforme a los cuales la Rama Judicial, por conducto de la Sección de Depósitos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Valle del Cauca, dejó de pagar dos títulos judiciales a su beneficiaria, para hacerlo en favor de terceras personas.

(…) Así las cosas, para la Sala es claro que lo ocurrido hace responsable a la demandada en tanto comporta una desatención al cumplimiento obligacional que le era exigible frente al manejo de depósitos y títulos judiciales regulado en el Acuerdo 413 de 1998 -al cual se hizo referencia antes-, norma conforme a la cual, para el procedimiento de entrega de títulos judiciales, la Oficina Judicial estaba llamada a verificar la identificación del beneficiario señalado por el despacho judicial, de lo cual no hay prueba que se hubiera procedido así, en tanto que no se allegó elemento de juicio que permita establecer en qué condiciones o circunstancias se entregaron dichos títulos a personas distintas a la señora (…), quien, según los oficios remitidos por el juzgado de conocimiento era su legítima beneficiaria.

(…) En este orden de ideas, la Sala encuentra que, por su resultado, se revela la desatención al contenido obligacional que le era exigible a la demandada frente al manejo adecuado de títulos judiciales, lo que la compromete bajo el régimen de responsabilidad atinente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que con su actuación menoscabó los derechos patrimoniales de la titular del derecho de crédito, hoy parte de la masa sucesoral.

(…) Al lado de lo anterior se advierte, además, que a la redención de los títulos de depósito judiciales les es aplicable el régimen de pago de obligaciones puras y simples que ubica en cabeza de la pasiva la satisfacción del crédito con cargo a los recursos apropiados del tercero, los cuales estaban en depósito. Desde esta perspectiva, la pérdida de la cosa debida no podía afectar a su acreedora, por lo que a cargo de la autoridad demandada estaba la satisfacción de la obligación insoluta, no mediando en este caso, circunstancia alguna que la exonere del citado deber que ha sido incumplido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1605 / ACUERDO 413 DE 1998 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03467-01(49758) Actor: JACQUELINE GRACIA GRANADOS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se configuró -Legitimación en la causa por activa herederos Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, la Sección de Títulos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial realizó un pago indebido y fraudulento de dos títulos judiciales que el Juzgado Tercero de Familia de Cali ordenó entregar a la señora Teresa Granados de Gracia (fallecida) dentro del proceso ejecutivo de alimentos que ésta promovió en contra de su esposo Carlos Julio Gracia González, circunstancia que, a juicio de la actora, quien alegó la condición de heredera de la beneficiaria de los títulos, le causó perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados.

SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 19 de enero de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso lo siguiente (transcripción literal): “1. DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados a la demandante JACQUELINE GRACIA GRANADOS y demás herederos si los hubiere, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al permitir el cobro fraudulento de títulos judiciales por terceros sin derecho, cuyo pago se había ordenado a favor de la señora TERESA GRANADOS DE GRACIA. “2.

Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a favor de la demandante JACQUELINE GRACIA GRANADOS y demás herederos si los hubiere, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($1’565.607).

“3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda”[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 15 de septiembre de 2004[2], por la señora Jacqueline Gracia Granados (afectada directa y legítima sucesora de la señora Teresa Granados Martínez de Gracia), contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1.

La actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados “… por el pago indebido y fraudulento de dos (2) títulos judiciales que el Juzgado 3 de Familia de la ciudad de Cali ordenó pagar a la Señora Teresa Granados de Gracia, dentro del proceso ejecutivo de alimentos de mayores que ella instauró contra el señor Carlos Julio Gracia González”.

Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria así: i) 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, los cuales compensan la aflicción moral que padeció la actora, al ver que la beneficiaria de los títulos judiciales entregados fraudulentamente a terceras personas no contó con los recursos económicos necesarios para atender el pago de los medicamentos que requería; ii) $995.985, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, suma que corresponde al valor de los títulos judiciales dejados de pagar a la verdadera beneficiaria, y, iii) el valor que se pruebe por gastos del proceso, pago de honorarios profesionales, pérdida del valor adquisitivo de los títulos y pérdida de la oportunidad de obtener un beneficio económico.

Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, se indicó que, en desarrollo del proceso ejecutivo de alimentos de mayores incoado por la señora Teresa Granados de Gracia, madre de la señora Jacqueline Gracia Granados y quien falleció el 15 de noviembre de 2003, en contra de su esposo y padre de esta última Carlos Julio Gracia González, el Juzgado Tercero de Familia de Cali ordenó la entrega de diez títulos judiciales en favor de la señora Granados de Gracia, en calidad de beneficiaria, para lo cual expidió el oficio 1088 de 16 de agosto de 2002, con destino a la Sección de Depósitos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Valle del Cauca. 1.2.3.

Indicó que, dos de los referidos títulos, identificados con los números 469030000009524 y 469030000054684 por $571.631 y $615.893, respectivamente, no fueron entregados a la beneficiaria, puesto que, según lo explicó el pagador, “…ya habían sido pagados a las señoras Liz Delia Narváez y Laura Victoria Arana Ángel, quienes no eran las personas beneficiarias indicadas por el Juzgado”. 1.2.4.

Posteriormente, en certificación del 28 de julio de 2003 expedida por la Sección de Títulos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Valle del Cauca, dirigida a la actora, se informó que los referidos títulos “… fueron entregados de manera fraudulenta” y que tal hecho había sido denunciado ante la Fiscalía General de la Nación. 1.2.5.

Por lo anterior, la actora considera que fue evidente el actuar negligente y descuidado de la Sección de Depósitos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por entregar títulos judiciales a personas distintas a la legítima beneficiaria, lo cual le ocasionó a la actora, en calidad de heredera -condición que acreditó suficientemente-, daños patrimoniales y extrapatrimoniales susceptibles de reparación. La defensa 1.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda en auto del 29 de septiembre de 2004[3], siendo debidamente notificada a la Rama Judicial, por conducto del Director Ejecutivo de Administración Judicial, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no hubo falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que la entrega de los títulos judiciales a los cuales alude la demandante atendió lo dispuesto en los Acuerdos 412 y 413 de 14 diciembre de 1998 emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales regulan esa materia.

Con todo, propuso como excepciones: i) la caducidad de la acción, por cuanto los cuestionados títulos judiciales fueron entregados a las señoras Liz Delia Narváez y Laura Victoria Arana Ángel entre el 3 de abril y el 4 de julio de 2002 y la demanda fue presentada en 16 septiembre de 2004, esto es, luego de que transcurrieran los dos años previstos en el artículo 136 del C.C.A., para el ejercicio oportuno de la acción y ii) el hecho de un tercero, por cuanto la entrega de los cuestionados títulos judiciales suponía la intervención de terceros ajenos a la entidad demandada.

En escrito separado, llamó en garantía, con fines de repetición, al Juez Tercero de Familia de Cali, por cuanto fue la autoridad que ordenó pagar los dos títulos judiciales a la señora Teresa Granados de Gracia, dentro del proceso ejecutivo de alimentos de mayores que ésta adelantó en contra de su esposo[4]. 1.3.2. En auto del 4 de noviembre de 2005, el Tribunal aceptó el llamamiento formulado, para lo cual consideró que, de conformidad con lo previsto en la Ley 678 de 2001, la actuación del llamado pudo haber dado origen al daño por el cual se pidió indemnización[5]. 1.3.3.

Dentro de la oportunidad procesal, el llamado en garantía contestó el llamamiento oponiéndose a las pretensiones en su contra, para lo cual adujo que si se hizo entrega irregular de los títulos judiciales a personas que no eran las legítimas beneficiarias, ello debía ser objeto de una investigación penal por parte de las autoridades competentes.

Por otra parte, propuso la falta de legitimación en la causa por activa, pues la actora no aportó prueba sumaria que acreditara la condición de heredera que alegó[6]. Alegatos 1.4. El 14 de abril de 2008[7] el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.4.1. La actora insistió en la falla del servicio que le reprochó a la demandada, por cuanto permitió que los títulos judiciales fueran entregados a personas que no eran las verdaderas beneficiarias de los mismos.

Agregó que su legitimación se encuentra acreditada, toda vez que aportó el registro civil de nacimiento que acredita que es hija de la señora Teresa Granados de Gracia y, además, se allegó el registro civil de defunción en el que se observa que esta última falleció el 15 de noviembre de 2003[8]. 1.4.2. En su intervención, la Rama Judicial ratificó todos y cada uno de los fundamentos de hecho y derecho que expuso en la contestación de la demanda[9]. 1.4.3.

El Ministerio Público y el llamado en garantía guardaron silencio. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. De manera preliminar, señaló que la parte actora probó la legitimación en la causa que alegó con los respectivos civiles de nacimiento y de defunción que acreditaban, por una parte, que es hija de la señora Teresa Granados de Gracia y, por otra, que esta última murió antes de presentar la demanda, hecho que la legítima para demandar los perjuicios alegados.

Aclarado lo anterior y frente a la declaratoria de responsabilidad, consideró que en el curso procesal se acreditó que el Juzgado Tercero de Familia de Cali ordenó la entrega y pago de varios títulos judiciales a nombre de la señora Teresa Granados de Gracia, con ocasión del proceso de alimentos de mayores que ésta adelantó en contra del señor Carlos Julio Gracia González, por conducto de la Sección de Títulos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali “… situación que infortunadamente no se pudo surtir, toda vez que dicha dependencia informó que al momento de la solicitud de pago, los títulos judiciales habían sido entregados a personas diferentes, las cuales de manera fraudulenta llevaron a cabo el respectivo cobro”.

Sin ahondar en más detalles, el a quo resaltó que lo anterior fue suficiente para declarar la responsabilidad de la demandada, pues, en su criterio, “… existió una accionar negligente … cuando a raíz de un trámite eminentemente administrativo permitió que se efectuara el cobro de los títulos judiciales de manera fraudulenta, causándole un daño a la demandante, pues el dinero dejado de percibir era necesario para la manutención de la señora TERESA GRANADOS DE GRACIA, tal como lo corroboran los testimonios vistos”.

Frente a la indemnización de perjuicios, accedió a los materiales y, en consecuencia, reconoció el valor actualizado de los dos títulos que fueron entregados fraudulentamente a terceras personas. Por otra parte, negó los morales, para lo cual consideró que no se acreditó que la entrega irregular o fraudulenta de los títulos haya causado a la demandante un perjuicio de esta naturaleza[10].

I. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la Nación -Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Como sustento de la apelación sostuvo que las personas que cobraron de manera irregular los títulos judiciales fueron terceros ajenos a la entidad demandada -señoras Liz Delia Narváez y Laura Victoria Arana Ángel-, quienes defraudaron y engañaron a la administración de justicia y, por tanto, el daño no le es jurídicamente imputable.

Por otra parte, indicó que la demandante no cumplió con la carga de demostrar la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que alegó; en cambio, se probó que el procedimiento para entregar los títulos se cumplió a cabalidad[11]. 2.2. En proveído del 19 de febrero de 2014[12], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 9 de abril siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del C.C.A.[13], oportunidad en la cual ninguno intervino. III.

C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. 3.1. Cuestión previa En este asunto, la señora Jacqueline Gracia Granados alude la condición de heredera de la señora Teresa Granados de Gracia, fallecida el 15 de noviembre de 2003, esto es, antes de la presentación de la demanda, y, en tal condición, alega la reparación de los daños derivados por la entrega a terceras personas de dos títulos judiciales que fueron emitidos en favor de esta última, quien era la legítima beneficiaria de los mismos.

Con carácter previo conviene pronunciase sobre la legitimación en la causa por activa, cuestión que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe analizarse al margen de lo resuelto por el a quo o del alcance del recurso de apelación propuesto[14]. La legitimación material alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Por consiguiente, la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, así lo ha precisado esta Corporación: “La excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal.

“La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado (modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante( que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo”[15]. Resulta válido afirmar que la verificación de la legitimación en la causa únicamente procede respecto de los sujetos que gozan de la calidad de parte dentro del proceso, esto es, aquellos entre los cuales se traba la relación jurídico procesal, a partir de la fijación que el actor realiza al promover la demanda.

Por ello, la capacidad de intervenir en el proceso, formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda y ser objeto de la decisión judicial, solo se predican de aquellos que en términos procesales fueron señalados por el demandante como partes. La legitimación en la causa por activa indica la condición de parte procesal, como concepto formal y adjetivo, deriva exclusivamente de la voluntad de la parte actora, quien se define a ella misma como demandante, siendo este un requisito sine qua non para que proceda el análisis de su legitimación desde ámbito sustancial, esto es, la corroboración de que quien presenta la demanda tiene la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso.

De manera preliminar, ha de señalarse que, mediante oficios 1088 y 1046 del 16 de agosto de 2002, el Juzgado Tercero de Familia de Cali ordenó la entrega de dos títulos de depósito judicial por valores de $571.631 y $424.354, respectivamente, en favor de la señora Teresa Granados de Gracia, títulos que, según comunicación del 28 de julio de 2003, emitida por la Oficina de Títulos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no fueron entregados a la legítima beneficiaria sino a terceras personas.

En este punto, huelga precisar que, los títulos de depósito judicial, como documentos representativos de sumas de dinero, forman parte del patrimonio del beneficiario en favor de quien han sido expedidos cuando se profiere la decisión judicial que ordena su entrega; al respecto, esta Corporación ha sostenido que “… los títulos de depósito judicial son documentos representativos de sumas de dinero”, otorgados en favor de determinados beneficiarios, quienes “… tienen derecho a que se les entregue el valor del dinero que se depositó, y ese derecho solo se materializa en el momento en que la autoridad, en este caso judicial, da la orden de entrega … el depósito judicial se extingue cuando termina la controversia que lo motivó … y solo hasta el momento en que se profiere la decisión de entrega de los títulos de depósito judicial se consolida el derecho a que estos valores formen parte del patrimonio de su beneficiario” (se resalta y subraya)[16].

Desde esta óptica, se tiene que los títulos judiciales expedidos en favor de la señora Teresa Granados de Gracia constituían un derecho de crédito que ingresó a su patrimonio, en tanto que su entrega fue ordenada por el respectivo despacho judicial, de allí que ese derecho de crédito resulta transmisible mortis causa, en armonía con lo previsto en el artículo 1008 del Código Civil, el cual establece: “Art. 1008.- Sucesión a título universal y singular.

Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. “El título es universal cuando se sucede al difunto en todos su bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. “El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o una o más especies indeterminadas de cuerpos ciertos …” (se resalta).

En línea con el artículo transcrito, la doctrina señala que una vez acaece el hecho de la muerte, las relaciones jurídicas de carácter patrimonial en cabeza del de cujus (causante) tienen la vocación de transmitirse a los causahabientes (herederos), quienes serán los continuadores del patrimonio de aquél; de manera que, la transmisión por esta vía comprende el patrimonio del causante como una universalidad jurídica de bienes, derechos y obligaciones[17].

Sobre esto último, es menester señalar que esa universalidad de bienes, derechos y obligaciones de las cuales era titular el causante al momento de morir se conoce como herencia frente a la cual, en voces del artículo 665 del Código Civil[18], surge un derecho real, es decir, aquel que se tiene “sobre una cosa sin respecto a determinada persona”, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “Cuando el Código Civil dice que derecho real, no expresa idea distinta a la romana que consideró el derecho real como relación directa, entre la persona y la cosa (…) Así, el titular del jus in re puede, sin contar con nadie, apoderarse de una cosa donde quiera que esté”[19] (se resalta).

Tal derecho real sobre la herencia lo tienen los herederos, a tono con lo dispuesto en el artículo 757 ibídem[20], según el cual “En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero”, luego, el artículo 1045, sobre los órdenes hereditarios, estipula que los hijos ocupan el primer orden hereditario y excluyen a todos los otros herederos.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que esa universalidad de bienes que se conforma tras el fallecimiento carece de personalidad jurídica y, por tanto, no tiene capacidad para ser parte dentro de los procesos judiciales; sin embargo, serán los herederos “… quienes como administradores de la masa indivisa, deben asumir el debate judicial en defensa de los intereses de la comunidad”, de allí que “… serán los herederos legitimados por activa o por pasiva para actuar en favor de la herencia”[21].

En igual sentido, la misma Corte precisó "Cuando se demanda a la 'sucesión' o para 'la sucesión', la parte demandada está constituida por todos los herederos y la parte actora lo está por el heredero o los herederos que piden para la comunidad. Por un imperativo del lenguaje se habla en uno y otro caso de 'la sucesión'; pero bien analizadas las cosas, detrás de esta colección de bienes se perciben los herederos como personas físicas … La comunidad herencial, que es universal, está, caracterizada por comprender cuanto por ley transmite el causante, al morir, por activa y por pasiva; por lo indefinido o indeterminado de los elementos positivos y negativos que la componen, y por la afectación esencial, necesaria e ineludible, del activo por el pasivo hereditario.

Pero, no es ente colectivo, no es sujeto de derecho, no es persona; por lo mismo, no puede ser demandada directamente; no tiene, en principio, representante ni órganos; tiene titulares, sí, esto es, individuos físicos o jurídicos, que han recibido la vocación hereditaria de la ley o del testamento”. Ahora bien, cuando una persona en condición de heredera demanda en favor de un bien que integra esa universalidad patrimonial, es decir, demanda en favor de la sucesión, deberá ser requisito necesario acreditar la legitimación en la causa que no es otra cosa que demostrar la calidad de heredero, lo cual puede hacerse de varias formas; en palabras de la Corte Constitucional, así: “… debe, pues, quien invoca el título de heredero, aportar copia del testamento, debidamente registrada, en que se le instituyó asignatario, o copia de las actas del estado civil que demuestran su parentesco con el difunto, vínculo del que se deriva su derecho sucesorio, pues como lo estatuye el artículo 1298 del Código Civil, la herencia queda aceptada expresamente por quien toma el título de heredero.

También puede demostrarse esta calidad, con copia del auto dictado dentro del respectivo proceso sucesorio, en que se haya declarado que se le reconoce esta calidad a la persona que la invoca”. Bajo esta lógica, se tendría como una de las formas para acreditar la condición de heredero la aportación de la copia del registro civil de nacimiento de quien alegue tal condición, con lo cual queda establecido el parentesco alegado y, claro está, copia del registro civil de defunción del causante, pues a partir del mismo se acredita el hecho de la muerte.

Por otra parte, huelga precisar que la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que, en algunos casos, el ordenamiento jurídico permite que, a pesar de existir una pluralidad de personas legitimadas para el ejercicio de la acción, ésta pueda ser promovida por una sola de ellas, como en el caso de la sucesión mortis causa, eventos en los cuales “… demandar o pedir para la sucesión es hacerlo para los herederos en tal carácter, es decir, como copartícipes en la comunidad universal hereditaria”, de allí que, “cuando se demanda para una sucesión la Corte respecto de la legitimación en la causa ‘por activa’, tiene dicho que ‘cada heredero’, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1008 del Código Civil), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (artículo 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos”; así, “quien actúa en juicio en calidad de heredero, por activa o por pasiva, no lo hace en nombre propio y ni siquiera a nombre de la sucesión, sino como gestor que es de un patrimonio autónomo” [22].

En otro pronunciamiento, precisó que “Careciendo de capacidad de derecho, no actúa como persona, ni activa ni pasivamente: actúan los titulares de derechos en ella, los sucesores a título universal, porque la calidad de sujetos de derecho no la tienen sino los herederos …; no la universalidad, no el patrimonio herencial, que al fin y a la postre no es más que un conjunto de elementos positivos y negativos que existe, como existía antes de fallecer el causante, pero que por haber desaparecido su dueño, están al frente de él sus herederos.

La personalidad del causante no es sustituida por la personalidad de un patrimonio, que carece de ella, sino por la personalidad de quienes sí la tienen como sujetos de derecho que son”. Así, dicho sea de paso, no se requerirá, para efectos de la legitimación en la causa, que todos los herederos del causante, si es que los hubiere, hagan parte de la relación jurídico procesal, pues bastaría que uno solo de ellos lo haga, por cuanto, en tal condición, está actuando como gestor del patrimonio autónomo.

Esta Corporación no ha sido ajena al tema de la legitimación en la causa de quien se reputa heredero, y sobre el particular ha señalado: “Previo a estudiar las pretensiones indemnizatorias formuladas por la parte actora, se debe precisar que el señor Marino Campo Aristizábal (víctima directa del daño) falleció el 28 de abril de 2004, hecho que fue dado a conocer en la demanda, con la cual, para el efecto, se aportó el respectivo registro civil de defunción[23].

“Como el derecho a obtener una indemnización por perjuicios materiales e inmateriales del señor Marino Campo Aristizábal, por ser de contenido económico, se transmitió a sus sucesores mortis causa, es claro que éstos se encuentran legitimados para reclamar la reparación cuya titularidad recaía en el causante. “No obstante lo anterior, en el proceso de la referencia no existe prueba que acredite el inicio de la sucesión del señor Marino Campo Aristizábal.

“Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido la procedencia de la indemnización de perjuicios tanto morales como materiales a favor de la masa sucesoral de quienes, en vida, sufrieron un daño -directa o indirectamente- pero que fallecen antes de ejercer o habiendo ejercido su derecho de acción: ´’… el derecho a obtener la reparación de los perjuicios morales es de carácter patrimonial y como tal se trasmite a los herederos, habida consideración de que en el ordenamiento jurídico nacional no existe disposición que prohíba dicha trasmisión; por el contrario, la regla general es que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial y, además, el reconocimiento de ese derecho guarda armonía con los principios informadores del ordenamiento jurídico en materia de daño resarcible y, en especial, con las normas constitucionales que establecen el derecho a la indemnización por todos los daños antijurídicos sufridos (art. 90).

“En síntesis, que el derecho a la indemnización por el perjuicio moral se trasmite porque se trata de un crédito que puede ser reclamado, bien por su titular o por sus sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de su personalidad, que ocupan la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial trasmitidas por el fallecimiento.

“(…). ‘De manera reciente[24], la Sala ha reiterado dicha jurisprudencia, en los siguientes términos: ‘ si bien es cierto los perjuicios morales dependen necesariamente del sentimiento de un individuo en particular, cuando se solicita el reconocimiento de estos por parte de los sucesores procesales, no es que se transmita el dolor, la angustia o la congoja causada por el daño a quien en vida lo padeció y sufrió, lo que se transmite es el derecho a reclamar por tal sufrimiento de la persona que era titular del mismo y, por ende, legitimada para demandar’. ‘Por tanto, en el caso concreto, los herederos del señor (…), quien falleció el 4 de enero de 1995, según el certificado del registro civil de su defunción (fl. 12)… estaban legitimados para reclamar no sólo la indemnización por los perjuicios materiales que sufrió con la muerte de éste, reclamación sobre la cual no hay discusión doctrinaria, sino también por los perjuicios morales que el mismo hecho le hubiere causado”[25] (se destaca).

“Por lo anterior, la Sala en caso de que declare la responsabilidad de las demandadas y considere procedente el reconocimiento de los perjuicios reclamados por los demandantes, reconocerá las indemnizaciones que correspondan a favor de la sucesión del señor Marino Campo, sin individualizar los beneficiarios”[26]. Del pronunciamiento anterior se colige, en línea con los análisis anteriores, que el heredero se encuentra legitimado en la causa para demandar la indemnización de perjuicios sufridos por el causante, bajo el entendido que, por tratarse de derechos que representan un contenido patrimonial, son trasmisibles por causa de muerte.

Además, la Sala indicó que, cuando se desconozca si se inició un proceso de sucesión del causante, dada la ausencia de prueba indicativa al respecto, la condena -si la hubiera- se dirigía en favor de la masa sucesoral del causante, lo cual, en armonía con lo dicho en precedencia, se justifica a partir del hecho de que cuando el heredero demanda lo hace como gestor del patrimonio autónomo y en favor de la comunidad herencial.

Siguiendo la misma línea del pronunciamiento en comento, la Sala, en otra oportunidad sostuvo, “… como el derecho a obtener una indemnización por perjuicios morales del señor Carlos Alberto Arana Lozano, por ser de contenido económico, se transmitió a sus sucesores mortis causa, es claro que estos se encuentran legitimados para reclamar la reparación cuya titularidad recaía en el causante.

No obstante, se advierte que como en el proceso no se acreditó que se hubiera iniciado la sucesión del señor Carlos Alberto Arana Lozano, se reconocerá la indemnización a favor de la sucesión del mismo”[27] (se resalta). De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra acreditado, entonces, que la actora Jacqueline Gracia Granados se encuentra legitimada en la causa para demandar, en calidad de heredera de la señora Teresa Granados de Gracia, el daño derivado de la no entrega de dos títulos judiciales expedidos en favor de esta última, quien fungía como su legítima beneficiaria, ello por cuanto el derecho patrimonial reclamado fue transmitido mortis causa y, además, la actora acreditó ser la hija de la causante, a través de la copia de su registro civil de nacimiento, -lo cual le otorga vocación hereditaria en el primer orden- y, además acreditó el hecho de la muerte de la señora Teresa Granados de Gracia, mediante la respectiva copia del registro civil de defunción[28].

Sin perjuicio de lo anterior, no sobra precisar que, como no hay prueba indicativa de que se haya iniciado un proceso de sucesión de la señora Teresa Granados de Gracia, en caso de que se profiera una condena en contra de las demandadas, ésta se reconocerá en favor de la masa sucesoral de la causante. 3.2. Problema jurídico 3.2.1. Precisado lo anterior, la sala aborda el estudio del recurso interpuesto.

Bajo el ámbito restricto del recurso de apelación, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si la Nación -Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, es responsable del daño alegado por la demandante, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado del pago indebido y fraudulento de dos títulos judiciales emitidos en favor de la señora Teresa Granados de Gracia. En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz de ese título de imputación, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado y, de serlo, si hay lugar a confirmar los perjuicios reconocidos por el a quo, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus.

Es preciso señalar que la Sala no se pronunciará en torno a la responsabilidad del llamado en garantía, en tanto que dicho aspecto no fue objeto de definición en el fallo proferido por el a quo y la demandada tampoco lo cuestionó en el recurso de apelación que se analiza. 3.2. Lo probado 3.2.1. En el expediente obra un exiguo material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - En oficio 1088 del 16 de agosto de 2002[29] emitido dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado por la señora Teresa Granados de Gracia contra el señor Carlos Julio Gracia González, el Juzgado Tercero de Familia de Cali comunicó a la Sección de Títulos Judiciales, Oficina Judicial de Cali, la orden de entrega de 10 títulos judiciales emitidos en favor de la demandante; así, informó lo siguiente (transcripción literal): “Con el presente me permito comunicarle que se ordenó oficiarle a fin de solicitarle se sirva ordenar a quien corresponda entregar a la señora TERESA GRANADOS DE GRACIA … los títulos que se relacionan a continuación: “No TITULO VALOR FECHA DE TÍTULO “(…) “469030000009524 $571.631.oo 10-Oct del 2001”. - En la misma fecha, el juzgado en mención expidió el oficio 1046, con destino a la misma dependencia[30], en el cual indicó lo siguiente (transcripción literal): “En cumplimiento a lo ordenado mediante providencia 793 de Agosto 16 del presente año, me permitido solicitar a Uds. se sirvan ordenar … el fraccionamiento del título judicial No. 469030000054684, por valor de $615.893,oo en dos títulos así: “Un título por valor de $424.354,oo para TERESA GRANADOS DE GRACIA. “Un título valor de $191.539.,oo para CARLOS JULIO GRACIA GONZÁLEZ”. - El 28 de julio de 2003, la Sección de Títulos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Oficina Judicial de Cali, emitió certificación en la cual informó que los títulos judiciales 469030000009524 y 469030000054684 “fueron cobrados de manera fraudulenta” por las señoras Liz Delia Narváez y Laura Victoria Arana Ángel el 3 de abril y 4 de julio de 2002, respectivamente, hecho que fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, proceso 514451 de 2002 de conocimiento, en concreto, de la Fiscalía 100 Seccional de Cali, Unidad de Delitos contra la Administración Pública[31]. - El 3 de noviembre de 2006, en respuesta al requerimiento del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, a través del cual se solicitó se certificara “… a quien (sic) o a quiénes (sic) le fueron pagados los títulos judiciales librados dentro del proceso ejecutivo de alimentos de mayores”, el Juzgado Tercero de Familia de Cali informó lo siguiente (se transcribe literal): “… con respecto al oficio No. 1088 de Agosto 16 de 2002, encontramos lo siguiente: ● El oficio en mención fue retirado de la Oficina Judicial el día 02 de Octubre de 2002, por el Dr. CARLOS ALFONSO ROMERO LEAL, según poder del beneficiario TERESA GRANADOS DE GRACIA … ● El oficio en cuestión se entregó todos los títulos Judiciales, excepto el No. 469030000009524 por $571.631.oo, el cual fue cobrado fraudulentamente, hecho que ha sido denunciado ante la Fiscalía General de la Nación por parte de la Oficina Jurídica de la Dirección Seccional de Administración Judicial”[32]. - En declaraciones rendidas por las señoras María Teresa Hurtado Satizabal y Ofelia Arboleda Robledo, se afirmó de manera coincidente que el único sostenimiento económico de la señora Teresa Granados de Gracia, especialmente, para atender los requerimientos de su delicado estado de salud, dependía exclusivamente de los dineros que recibía provenientes de los títulos judiciales emitidos a su favor, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que adelantó en contra de su esposo[33].

Con el propósito de definir el asunto puesto a consideración de la Sala, se torna necesario efectuar las siguientes consideraciones: 3.2.2. Responsabilidad patrimonial del Estado por Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial[34].

Sobre esta distinción, la Corporación ha dicho: “En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. ( ) “En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”[35] (se resalta).

De manera que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se configura cuando la lesión se materializa a través de una providencia, sino que aquella se deriva de las demás actuaciones judiciales en que incurren “no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”[36] en el giro o tráfico jurisdiccional y que resultan necesarias para adelantar el proceso o ejecutar las decisiones del juez, las cuales deben estar referidas a estándares normales de funcionamiento del servicio.

Al respecto, para explicar de una mejor manera su contenido, se ha sostenido que el concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía[37].

Así mismo, se destaca que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal. Así se ha expresado: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.

Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia, aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación”[38].

Conforme a lo expuesto, debe indicarse, además, que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional. 3.4. Caso concreto Dentro del marco conceptual antes anunciado, se tiene que el reproche de responsabilidad de la demandada se despliega a partir de las atribuciones que le son atendibles dentro del procedimiento previsto frente a la redención y pago de títulos judiciales, ello en contexto con los argumentos de la demanda, conforme a los cuales la Rama Judicial, por conducto de la Sección de Depósitos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Valle del Cauca, dejó de pagar dos títulos judiciales a su beneficiaria, para hacerlo en favor de terceras personas.

En este orden de ideas, conviene aclarar que el Acuerdo 413 de 1998, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[39], reglamentó, en el artículo primero, “… el procedimiento interno en las Oficinas Judiciales y Oficinas de Apoyo para el manejo de los depósitos y títulos judiciales”; puntualmente, sobre la entrega de títulos judiciales dispuso que “El despacho judicial diligencia el oficio de solicitud de entrega del título, el cual debe ser firmado por el titular del despacho y enviado a la Oficina Judicial o a la Oficina de Apoyo”, luego, reguló este procedimiento así: “6.

ENTREGA DE LOS TITULOS “a) La Oficina Judicial u Oficina de Apoyo recibe el oficio de solicitud de entrega del título, firmado por el titular del despacho judicial y valida la firma del funcionario con la tarjeta de control de firmas “b) Realiza la búsqueda del título judicial por despacho judicial y por el número del mismo; verifica la identificación del beneficiario; efectúa la operación de entrega del título en el sistema de información e imprime el formato para entrega de títulos “c) Los empleados con firmas autorizadas de la Oficina Judicial u Oficina de Apoyo efectúan el endoso del título “d) Se entrega el título al beneficiario, señalado por el despacho judicial, el cual debe firmar constancia de recibido en el formato entrega del título “e) Archiva el formato de entrega del título, por despacho judicial y número del título” (se resalta).

Atendiendo el anterior marco normativo y con fundamento en el exiguo material probatorio que se allegó a la foliatura, se observa que, si bien, mediante oficios 1088 y 1046 del 16 de agosto de 2002 dirigidos a la Sección de Depósitos Judiciales, Oficina Judicial de Cali, el Juez Tercero de Familia de esta misma ciudad ordenó la entrega de los títulos judiciales 469030000009524 y 469030000054684 a la señora Teresa Granados de Gracia, dentro del proceso ejecutivo de alimentos en el que ella aparecía como demandante, circunstancia que, en principio, reveló el cumplimiento de lo reglado en el Acuerdo 413 de 1998 descrito en precedencia. No obstante esta circunstancia, el pago de tales títulos no fue hecho a la mencionada señora, en tanto que, como lo certificó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Juzgado Tercero de Familia, fueron cobrados “de manera fraudulenta” por terceras personas que no figuraban como beneficiarias de los mismos, esto es, por las señoras Liz Delia Narváez y Laura Victoria Arana Ángel.

Así las cosas, para la Sala es claro que lo ocurrido hace responsable a la demandada en tanto comporta una desatención al cumplimiento obligacional que le era exigible frente al manejo de depósitos y títulos judiciales regulado en el Acuerdo 413 de 1998 -al cual se hizo referencia antes-, norma conforme a la cual, para el procedimiento de entrega de títulos judiciales, la Oficina Judicial estaba llamada a verificar la identificación del beneficiario señalado por el despacho judicial, de lo cual no hay prueba que se hubiera procedido así, en tanto que no se allegó elemento de juicio que permita establecer en qué condiciones o circunstancias se entregaron dichos títulos a personas distintas a la señora Teresa Granados de Gracia, quien, según los oficios remitidos por el juzgado de conocimiento era su legítima beneficiaria.

Ahora, a pesar que en defensa de la legalidad de sus actuaciones, la demandada alegó que los títulos judiciales en cuestión fueron “cobrados de manera fraudulenta” por terceras personas ajenas a la entidad y que tal hecho fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que adelantó la respectiva investigación penal a través de la Fiscalía 100 Seccional de Cali, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, lo cierto es que a la foliatura no se allegó la referida actuación penal que se adelantó y, por tanto, se desconoce cómo se produjo el aludido actuar delictivo y con ello establecer si dicha conducta fue completamente ajena a la entidad demandada.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que, por su resultado, se revela la desatención al contenido obligacional que le era exigible a la demandada frente al manejo adecuado de títulos judiciales, lo que la compromete bajo el régimen de responsabilidad atinente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que con su actuación menoscabó los derechos patrimoniales de la titular del derecho de crédito, hoy parte de la masa sucesoral.

Al lado de lo anterior se advierte, además, que a la redención de los títulos de depósito judiciales les es aplicable el régimen de pago de obligaciones puras y simples[40] que ubica en cabeza de la pasiva la satisfacción del crédito con cargo a los recursos apropiados del tercero, los cuales estaban en depósito. Desde esta perspectiva, la pérdida de la cosa debida no podía afectar a su acreedora, por lo que a cargo de la autoridad demandada estaba la satisfacción de la obligación insoluta, no mediando en este caso, circunstancia alguna que la exonere del citado deber que ha sido incumplido[41].

De acuerdo con lo anterior, se confirmará la sentencia recurrida. 3.4. Actualización de la condena El Tribunal reconoció $1’565.607, por concepto de perjuicios materiales en favor de la señora Jacqueline Gracia Granados y demás herederos si los hubiere, los cuales corresponden al valor actualizado de los títulos judiciales 469030000009524, por valor de $571.631, y 4690300000054684, por valor de $424.354.

La Sala encuentra procedente actualizar a fecha de esta sentencia el valor condena impuesta por el a quo, para lo cual atenderá la fórmula aceptada por esta Corporación para tales efectos; así: Ra = Rh índice final / Índice inicial Donde (Rh) es igual a la renta histórica, esto es, la suma reconocida por el tribunal de primera instancia ($$1’565.607) multiplicada por la cifra que resulte de dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior al de esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la sentencia de primera instancia. Índice final –septiembre/2021 (110.04) Ra = $1’565.607 ---------------------------------------------------- Índice inicial – enero/2012 (76.75) Ra: $2’244.682,66 En línea con lo expuesto, como en el proceso no está acreditado si la sucesión de la señora Teresa Granados de Gracia está totalmente integrada y, si bien al proceso acudió su hija Jacqueline Gracia Granados[42], no se tiene conocimiento de haberse iniciado un proceso ordinario de sucesión que incluya a todas las personas que tienen derecho a la masa herencial, pues no obra prueba indicativa de ello, lo procedente será ordenar la indemnización de los perjuicios a que haya lugar, a favor de la sucesión de la señora Teresa Granados de Gracia, sin individualizar los reconocimientos[43].

Sobre este aspecto, se reitera que, como consecuencia del fallecimiento de la señora Teresa Granados de Gracia se abre la sucesión en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmitibles a sus herederos por causa de muerte; sin embargo, como esa herencia o sucesión surgida con ocasión al fallecimiento, no tiene personería jurídica y, por tanto, no puede ser parte dentro de un proceso judicial, son los herederos que por el hecho de la muerte adquieren la vocación hereditaria y quienes en tal condición están legitimados para accionar en favor de esa universalidad[44].

A partir de lo anterior, se colige que la señora Jacqueline Gracia Granados accionó para la sucesión de la señora Teresa Granados de Gracia, por tanto, el reconocimiento indemnizatorio que acá se dispone debe conformar el patrimonio herencial. Con todo, resulta oportuno aclarar que el Código Civil -artículos 1321 y 1322- faculta a los herederos para que soliciten, mediante la acción de petición de herencia, los haberes de la masa herencial, así como sus incrementos.

De igual manera, el Código de Procedimiento Civil -artículos 586 y siguientes- regula el trámite de la sucesión con miras a obtener, mediante proceso de sucesión o trámite notarial, la liquidación del patrimonio herencial. 3.5. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 19 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por no pagar a la señora Teresa Granados de Gracia (q,e,p,d) los títulos judiciales 469030000009524 y 469030000054684, de los cuales era beneficiaria.

TERCERO: CONDENAR a la - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a pagar a favor de la sucesión de la señora Teresa Granados de Gracia (q,e,p,d), representada por sus herederos, la suma de: $2’244.682,66 por concepto de perjuicios materiales.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN condena en costas.

SEXTO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evali dador ----------------------- [1] Folios 141 a 153 del cuaderno principal. [2] Sello de presentación de la demanda visible a folio 19 del cuaderno 1. [3] Folio 22 del cuaderno 1. [4] Folios 40 a 42 del cuaderno 1. [5] Folios 44 a 46 del cuaderno 1. [6] Folios 40 a 42 del cuaderno 1. [7] Folio 80 del cuaderno 1. [8] Folios 81 a 84 del cuaderno 1. [9] Folio 86 del cuaderno 1. [10] Folios 141 a 153 del cuaderno principal. [11] Folios 162 y 163 del cuaderno principal. [12] Folio 192 del cuaderno principal. [13] Folio 194 del cuaderno principal. [14] Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 (expediente 46.005), puntualizó: “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (subrayas fuera de texto). [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001; exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez. [16] Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de agosto de 2019, expediente: 45935. [17] Sucesión Mortis Causa.

Facultad de Derecho, Universidad de los Andes. [18] Art. 665. “Derecho real. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. “Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen obligaciones reales”. [19] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de agosto de 1981, expediente: 2407. [20]

ARTICULO 757. “POSESION DE BIENES HERENCIALES. En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero …”. [21] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC 6809 del 3 de julio de 2001. [22] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC 1997- 2721. [23] Folio 436 cdno. 1. [24] Original de la cita: sentencia de 10 de marzo de 2005, expediente 16.346. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de abril de 2006, expediente 14.908. [26]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de mayo de 2019, expediente 44.375 (subrayas y notas del texto original). [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, expediente 43.480 [28] Folios 6 y 7 del cuaderno 1. [29] Folio 2 del cuaderno 1. [30] Folio 3 del cuaderno 1. [31] Folio 4 del cuaderno 1. [32] Folio 67 del cuaderno 1. [33] Folio 71 a 74 del cuaderno 1. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, M.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 15 de abril de 2010, rad. 17507, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001 (exp. 13.164), reiterado, entre otras, en sentencia de 15 de abril de 2010 (exp. 17.507). [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 16 de febrero de 2006, exp. 14.307. [37] Cf.

Hoyos Duque, Ricardo. “La responsabilidad del Estado y de los jueces por la actividad jurisdiccional en Colombia”, en: Revista Vasca de la Administración Pública, No. 49, 1997, Pág. 142 y 143. [38] Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio Movilla Álvarez, El Poder Judicial, Madrid, Ed. Tecnos, 1986. p. 358. [39] Vigente para la fecha de los hechos de la demanda. [40] Entiéndase como tal, aquella que “existe desde el momento en que se perfecciona el contrato o se consuma el acto destinado a darle nacimiento”. [41] En este punto, huelga precisar que, en armonía con lo previsto en artículo 1605 del Código Civil.

“La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si esta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir”. Al lado de lo anterior, el artículo 1606 siguiente, sobre la obligación de conservar la cosa, prevé “La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado”.

A su turno, el artículo 1730 ibídem, sobre la presunción de culpa o hecho del deudor, dispone “Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa suya”. [42] Según el registro civil de nacimiento que obra a folio 7 del cuaderno 1. [43] Al respecto ver, entre otras, Consejo de Estado, Subsección A, sentencia de 18 de julio de 2012, expediente 24.582. [44] Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 3 de septiembre de 2020, expediente 2012-00276-02.