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76001-23-31-000-2004-02703-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-22

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Isabel Romero Tenorio Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PRESUPUESTO PROCESAL / CLASES DE PRESUPUESTO PROCESAL / EXCEPCIONES PROCESALES / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / COMPETENCIA DEL JUEZ Si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con los recursos de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo – aplicable a la presente acción -.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio, consultar providencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [C]uando se discute la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, es posible que en específicas ocasiones el daño ocurra con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de la caducidad deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]sta Sección ha indicado que en los casos de error jurisdiccional, si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto.

(…) No sobra precisar que en los casos de imputaciones al Estado por error jurisdiccional, el daño se concreta en una providencia ejecutoriada contraria a la ley, capaz de lesionar o vulnerar los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la parte o tercero interesado, de ahí que el criterio para determinar la fecha a partir de la cual inicia el término para ejercitar el derecho de acción, sea el día siguiente a aquel en que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia a la que le atribuye un yerro.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de error jurisdiccional, consultar providencias de 24 de octubre de 2016, Exp. 38159, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 22 de febrero de 2017, Exp. 58052, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 24 de abril de 2020, Exp. 59096, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 13 de agosto de 2020, Exp. 64070, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NATURALEZA JURÍDICA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. (…) Es del caso resaltar que comoquiera que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante y demandado, esta se traduce en la facultad de los sujetos procesales para intervenir en el trámite, ejercer el derecho de defensa y contradicción. Por su parte, la legitimación material, implica una conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ya sea porque sufrieron un daño o dieron lugar al mismo.

De esta manera, es probable que un sujeto esté legitimado en la causa de hecho, pero carece de legitimación en la causa material, situación que se presentaría cuando a pesar de ser parte dentro del proceso, de él no se predique relación jurídica sustancial por no haber acreditado la titularidad del derecho cuya indemnización se reclama o ser una persona diferente a la que debería responder por la atribución hecha por el demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, consultar providencia de 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ALTERACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LÍMITES DE LA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CONGRUENCIA DEL JUEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA [P]ara el caso concreto se tiene que, la limitación al derecho a la libertad que se invoca a título de causa petendi en el escrito inicial provienen de actuaciones y decisiones que corresponden de manera exclusiva a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia y, por tanto, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. Esa capacidad jurídica no se predica respecto de la Nación- Rama Judicial, por cuanto, si bien el a quo señaló que incurrió en un defectuoso funcionamiento por demorarse más de 8 meses en proferir sentencia en el proceso penal, lo cierto es que, en la demanda no se formuló imputación alguna en su contra por dicha circunstancia, (…) lo cual, de suyo implica la inobservancia del principio de congruencia, puesto que, supone la variación de la causa petendi y un desconocimiento flagrante del debido proceso, dado que sorprende a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos están enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda, a la vez que, niega su legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio.

(…) Por lo expuesto, considera la Sala que a la Rama Judicial no le asiste legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, por cuanto no participó de manera alguna en la causación del daño alegado por los demandantes y, en consecuencia, se accederá a la súplica de la recurrente en este sentido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad del juez de variar la causa petendi mediante la sustentación del recurso de apelación, consultar providencias de 24 de octubre de 2016, Exp. 34357, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 20 de febrero de 2020, Exp. 54407.

C.P. María Adriana Marín. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.

Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la Carta Política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; y de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / PECULADO POR APROPIACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAUCIÓN PRENDARIA / EVASIÓN DE LA ACCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [L]a Sala encuentra probado que la señora (…) fue vinculada a un proceso penal como presunta cómplice del delito de peculado por apropiación, siendo objeto de la medida de caución prendaria, la cual, implica el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 419 del Decreto 2700 de 1991 (…).

Con el material probatorio (…), la Sala advierte que, aunque la Fiscalía General de la Nación mediante resolución (…) impuso a la señora (…) la obligación de suscribir el acta de compromiso de que trata el artículo 419 ibídem, lo cierto es que la parte actora no acreditó que la medida se hubiera hecho efectiva, ni mucho menos que ésta produjo limitación alguna al derecho de libertad de locomoción y de elección de residencia de la señora (…), pues, no obra en el expediente copia del acta de compromiso, ni de solicitud alguna para salir del país o cambiar de residencia que hubiera sido negada por la Fiscalía; por el contrario, a partir de los testimonios practicados en la presente acción de reparación directa se observa que cuando se vinculó a la señora (…) al proceso penal, ella voluntariamente decidió salir del país con destino a los Estados Unidos.

(…) Vistas así las cosas, resulta evidente que al margen de que la decisión final adoptada dentro del proceso penal hubiere sido absolutoria, lo concreto es que el daño invocado consistente en la limitación del derecho a la libertad de la señora (…), no está acreditado, pues, se encuentra demostrado que la mencionada señora salió del país y cambió de residencia, sin que conste que haya solicitado autorización con dicho fin, dado que, por el contrario, la prueba testimonial permite inferir que salió del país por temor a ser detenida.

Se precisa, además, que la medida de aseguramiento impuesta solo conllevó un deber de conducta, que a no dudarlo no se proyectó sobre el derecho de la libertad física, o locomoción de la demandante, pues en términos de las garantías constitucionales y legales no implicó siquiera la imposición de carga extraordinaria, excepcional o susceptible de generar un daño especial, de quien está sometido a una investigación penal, como acción legítima del Estado, sobre la cual los asociados están en la obligación de someterse.

Se aparta por lo mismo la Sala de la consideración del a quo según la cual la imposición de obligaciones por la vía de la caución prendaria, implicó per se, una restricción al derecho de libertad de la investigada, menos aún cuando la evidencia lo que muestra es que la actora decidió salir del país sin que para ello hubiera tenido obstáculo de ninguna naturaleza.

(…) No se quiere significar con lo anterior, que de tal acción del Estado no pueda derivarse daños susceptibles de ser reclamados y reparados, pero para ello se debe acreditar el mismo, bajo hipótesis que comprometan un juicio de reproche a la acción estatal en la persecución y sanción del delito, en tanto de por medio obrare una falla en el servicio de administración de justicia, pues en caso como el que se analiza, el régimen de responsabilidad no podrá estar soportado en la sola comprobación de que obró una medida de aseguramiento como la indicada.

(…) A tono con las razones hasta aquí expuestas, ante la inexistencia de prueba cierta, directa y personal del daño cuya indemnización se reclama, la Sala considera que no hay lugar a involucrarse en el estudio de un título de imputación de responsabilidad, por lo que, en consecuencia, se impone revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por las consideraciones aquí anotadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 419 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evasión al cumplimiento del llamado de una autoridad judicial, consultar providencia de 26 de abril de 2018, Exp. 45415, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento parcial de voto de la consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02703-01(53730) Actor: ISABEL ROMERO TENORIO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – CADUCIDAD PARCIAL DE LA ACCIÓN – Se configuró – LIMITACIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD – No se configuró. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, en el marco de un proceso penal adelantado contra la señora Isabel Romero Tenorio, por el delito de peculado por apropiación, la Fiscalía General de la Nación incurrió en un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al omitir el decreto y práctica de las pruebas que permitieran determinar si el vínculo laboral de la mencionada señora permaneció vigente durante el período en el que le fue otorgada una beca especial en comisión de estudios, para efecto de la liquidación de sus prestaciones sociales, cesantías definitivas y pensión de jubilación; asimismo, el ente instructor incurrió en un supuesto error jurisdiccional al resolver su situación jurídica mediante caución prendaria y calificar el mérito del sumario con resolución de acusación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1.

Corresponde a la sentencia del 18 de julio de 2014, adicionada el 29 de septiembre siguiente, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsables por la imposición de la medida de aseguramiento consistente en caución prendaria proferida contra la señora Isabel Romero Tenorio, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar con cargo a sus presupuestos, por concepto de perjuicios así: Perjuicios Morales: ● Para la señora ISABEL ROMERO TENORIO, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● Para CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● Para ALFONSO JOSÉ DULCEY ROMERO la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● Para JAIME ROMERO TENORIO, JOSÉ LUIS ROMERO TENORIO, MARGARITA ROSA ROMERO TENORIO, CECILIA MERCEDES ROMERO DE LAÑAS, CARMEN ELISA ROMERO TENORIO y CLARA ROMERO TENORIO en calidad de hermanos la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

“CUARTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

“QUINTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión”[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 10 de agosto de 2004[2] subsanada el 14 de septiembre siguiente[3], por los señores Isabel Romero Tenorio (afectada directa), Carlos Enrique Dulcey Bonilla (esposo), Alfonso José Dulcey Romero (hijo), Cecilia Mercedes Romero de Lañas (hermana), Jaime Alfonso, José Luis, Margarita Rosa, Carmen Elisa y Clara Romero Tenorio (hermanos), en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial –, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1.

La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirman, les fueron irrogados con ocasión de la medida de aseguramiento de caución prendaria y la resolución de acusación proferida en contra de la señora Isabel Romero Tenorio, en calidad de cómplice del delito de peculado por apropiación. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente para la afectada directa; ii) cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación para la afectada directa; iii) doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación para su hijo y esposo, respectivamente; iv) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación para cada uno de sus hermanos; v) doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral para la afectada directa; y, vi) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral para cada uno de los demás accionantes[4].

Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que, el 15 de julio de 1999, la Fiscalía Novena Delegada de la Unidad de Fiscalía Especializada en Delitos contra la Administración Pública abrió instrucción con el fin de determinar si por órdenes del señor Carlos Enrique Dulcey Bonilla, entonces vicerrector de la Universidad del Valle y esposo de la señora Isabel Romero Tenorio, se incluyeron años no laborados en la liquidación de las cesantías definitivas, prestaciones sociales y pensión de jubilación de la mencionada señora, esto es, durante el período comprendido entre el 12 de enero de 1968 y 1º de octubre de 1972, cuando aquella se encontraba como beneficiaria de una beca especial en comisión de estudios, que le fue otorgada por dicha institución. 1.2.3.

En el transcurso de las diligencias, el 31 de mayo de 2001, la Fiscalía le impuso a la sindicada medida de aseguramiento de caución prendaria y decretó el embargo y secuestro de sus bienes; y, el 29 de agosto siguiente, la acusó como presunta cómplice del delito de peculado por apropiación. Finalmente, el 30 de mayo de 2003, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, la absolvió de los cargos por atipicidad de la conducta. 1.2.4.

Señalaron que la Fiscalía incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al omitir decretar y practicar las pruebas pertinentes para dilucidar el asunto, y también en error jurisdiccional en las resoluciones mediante las cuales resolvió la situación jurídica de la sindicada y calificó el mérito del sumario, por cuanto, apreció indebidamente las pruebas obrantes en el expediente e interpretó erróneamente las normas aplicables al caso, pues, la hoja de vida daba cuenta de que la señora Romero Tenorio permaneció vinculada a la Universidad mediante comisión de estudios, lo cual, no interrumpe la vinculación laboral, y que la renuncia que en su oportunidad presentó no produjo efecto alguno, debido a que no fue aceptada, conforme a los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, todo lo cual permitía inferir el carácter atípico de la conducta investigada.

Adicionalmente, manifestaron que, si bien la señora Isabel Romero Tenorio no fue privada de la libertad, dicho derecho le fue limitado con el acta de compromiso que debió suscribir en virtud de la medida de aseguramiento de caución prendaria, el cual, trae implícito el impedimento de salir del país. 1.2.5. Indicaron que la Universidad del Valle coadyuvó en la causación del daño, pues durante el proceso penal se abstuvo de allegar la información que permitiera establecer que el período de vinculación mediante beca especial en comisión de estudios debía computarse como tiempo de servicio para la liquidación de las prestaciones sociales y cesantías. 1.2.6.

Concluyeron que dicho error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia les causó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse en la forma y cantidades indicados en las pretensiones de la demanda. La defensa 1.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda en auto del 1º de febrero de 2005[5], siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, en tanto consideró que actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales de investigar las conductas que revistan el carácter de delitos y acusar a los presuntos infractores. Precisó que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante, así como la resolución de acusación, se profirieron en cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal penal vigente, sin que fuera necesario que las pruebas obrantes en el expediente condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal de la sindicada y, por tanto, no incurrió en error jurisdiccional[6]. 1.3.2.

La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la Fiscalía inició la instrucción en ejercicio de su misión constitucional y de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, razón por la cual, la absolución del sindicado no conlleva la configuración de falla en el servicio alguna. Sostuvo que la investigación de un delito cuando median indicios serios de responsabilidad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, y la absolución no prueba per se que la medida fue injustificada.

Como consecuencia, propuso como excepciones: la innominada, inexistencia de perjuicios y cobro de lo no debido[7]. 1.4. Mediante auto del 28 de junio de 2013, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[8]. 1.4.1. La Nación – Rama Judicial señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el daño antijurídico reclamado por los demandantes fue causado por la Fiscalía General de la Nación, autoridad que goza de autonomía administrativa y presupuestal[9]. 1.4.2.

La parte demandante señaló que la vinculación de la señora Isabel Romero Tenorio al proceso penal se produjo con base en una denuncia anónima, sin que la Fiscalía hubiera adelantado una investigación organizada, ni contara con indicios serios de responsabilidad en contra de la procesada, pues, desde el inicio podía advertirse que la controversia carecía de alcance penal, por lo cual, la demandante no debió soportar la vinculación al proceso y sus efectos.

Asimismo, indicó que los perjuicios estaban demostrados con la prueba testimonial practicada en el proceso[10]. 1.4.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación manifestó que la investigación penal se originó en las denuncias sobre irregularidades encontradas en el manejo de las finanzas de la Universidad del Valle y que dicha institución tuvo responsabilidad en las imputaciones, debido a que, en su momento, no emitió las comunicaciones pertinentes para aclarar en debida forma el asunto.

Adicionalmente, indicó que los perjuicios deprecados en la demanda excedían los montos fijados por esta Corporación y que no se acreditó la existencia de un contrato de mandato para la representación judicial en el proceso penal[11]. 1.4.3. El Ministerio Público solicitó que se declare la responsabilidad de la pasiva, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad[12].

La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia[13]. El a quo manifestó que se estructuró uno de los presupuestos que compromete la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia, por eventos de privación injusta de la libertad bajo el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, dado que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali absolvió a la señora Isabel Romero Tenorio por atipicidad de la conducta investigada y si bien la medida de aseguramiento de caución prendaria no constituye una detención intramuros, sino que consiste en el depósito de dinero, o constitución de una póliza de garantía, acarrea obligaciones al sindicado que, en los términos del artículo 419 del Decreto 2700 de 1991, implican la restricción a su libertad de locomoción y residencia, lo que en el sub examine ocurrió entre el 31 de mayo de 2001 y el 30 de mayo de 2003.

Al respecto, precisó que el daño era imputable a la Fiscalía General de la Nación, por ser la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de caución prendaria a la demandante, y a la Rama Judicial por cuanto “dictó sentencia más de ocho (8) meses después de terminada la audiencia pública, excediendo el término de diez (10) días establecido en el artículo 456 del Decreto 2700 de 1991”.

En consecuencia, condenó a la pasiva al pago de los perjuicios morales; y negó los perjuicios materiales y el daño a la vida de relación, por ausencia de prueba sobre su acreditación. II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1. Sustentación de los recursos de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el propósito de que se acceda al reconocimiento del daño a la vida de relación ocasionado con la vinculación injusta de la señora Isabel Romero Tenorio a un proceso penal y el consecuente rompimiento de su núcleo familiar, el cual, es diferente al daño moral y, en su criterio, si bien no se aportó dictamen médico, dicho perjuicio se encuentra acreditado con los testimonios rendidos por los señores Licidia Hernández Martínez, Dora Lulú Parra Arboleda, Gilma Alomía de Arbeláez, Gustavo Adolfo Bahamón, Olga Vidal Riva y Miriam Morales Coll, los cuales no fueron analizados por el a quo.

Adicionalmente, solicitó que, en observancia de los principios de equidad, razonabilidad y reparación integral, se incrementara el quantum reconocido por concepto de perjuicios morales, toda vez que la limitación del derecho a la libertad de locomoción y a fijar domicilio se prolongó durante dos (2) años y en casos similares, con limitaciones de solo tres (3) meses se han reconocido condenas mayores[14]. 2.1.2.

Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia, por considerar que la vinculación de la demandante a la investigación penal, la resolución de acusación, así como, la medida consistente en caución prendaria, obedecieron al acervo probatorio legalmente recaudado y, además, no incurrió en dilación alguna que comprometiera su responsabilidad, máxime cuando no se detuvo preventivamente a la procesada[15]. 2.1.3.

La Nación – Rama Judicial apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se revoque el fallo condenatorio, por considerar que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues, bajo el procedimiento procesal penal aplicable al caso concreto, carece de competencia para dictar la medida de aseguramiento que afectó a la demandada y en la sentencia de 30 de mayo de 2003, mediante la cual el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió a la procesada no incurrió en error jurisdiccional alguno[16]. 2.2.

En proveído del 20 de mayo de 2015[17], esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos, y el 2 de septiembre siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del C.C.A.[18]. 2.2.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación señaló que la medida de caución prendaria no restringe la libertad de locomoción, puesto que, el artículo 419 del Decreto 2700 de 1991 solo obliga a informar los cambios de residencia y no a permanecer en un lugar determinado; y así mismo, respecto a salir del país, exige tramitar una autorización para viajar al exterior[19]. 2.2.2.

En esa oportunidad procesal, la parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Ejercicio oportuno de la acción Si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con los recursos de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo[20] – aplicable a la presente acción -.

De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018[21], la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio (transcripción literal): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (subrayas fuera de texto).

En este asunto, la parte actora alegó la materialización de daños derivados de: i) el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía General de la Nación al omitir el decreto y práctica de las pruebas pertinentes, conducentes y útiles al caso que permitieran precluir la investigación durante la etapa instructiva, ii) el aparente error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía General de la Nación en la providencia mediante la cual resolvió la situación jurídica de la señora Isabel Romero Tenorio, iii) el supuesto error jurisdiccional en que incurrió el ente instructor en la resolución de acusación que profirió en contra de la mencionada señora, y iv) la limitación de su derecho a la libertad, derivada del acta de compromiso que debió suscribir en virtud de la medida de aseguramiento de caución prendaria que le fue impuesta.

La anterior diferenciación es de importancia para este caso, pues dependiendo de si lo alegado es un error judicial, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o una limitación jurídica al derecho de la libertad, el término de caducidad se contabiliza de forma distinta. Respecto de las imputaciones relativas al supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por omisión en el decreto y práctica de las pruebas pertinentes para la investigación, y el error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía en las providencias mediante las cuales se resolvió la situación jurídica y acusó a la señora Isabel Romero Tenorio, la Sala advierte, lo siguiente: Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Aunado a lo anterior, cuando se discute la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, es posible que en específicas ocasiones el daño ocurra con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de la caducidad deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos.

A su vez, esta Sección ha indicado que en los casos de error jurisdiccional, si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño[22]; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto[23].

No sobra precisar que en los casos de imputaciones al Estado por error jurisdiccional, el daño se concreta en una providencia ejecutoriada contraria a la ley, capaz de lesionar o vulnerar los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la parte o tercero interesado, de ahí que el criterio para determinar la fecha a partir de la cual inicia el término para ejercitar el derecho de acción, sea el día siguiente a aquel en que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia a la que le atribuye un yerro.

En el presente asunto, el término de caducidad respecto de las providencias de las que se asegura deviene el yerro, debe contabilizarse a partir del día siguiente a su ejecutoria, y así mismo, frente a la conducta omisiva que se le imputa a la Fiscalía General de la Nación, se entiende que el término transcurrió a partir del día siguiente al que finalizó su posibilidad de decretar pruebas como director de la etapa de instrucción del proceso penal, esto es, con la ejecutoria de la resolución de acusación, por cuanto, de conformidad con el artículo 444 del Decreto 2700 de 1991 – Código de Procedimiento Penal oponible a los hechos de la presente acción -, a partir de ese momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación. Visto con detenimiento el material probatorio, la Sala advierte que dentro del expediente no obra prueba de la ejecutoria de las resoluciones mediante las cuales se resolvió la situación jurídica y calificó el mérito del sumario adelantado en contra de la señora Isabel Romero Tenorio.

Por ello, para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes, y en virtud de los principios pro damnato y pro actione, el cómputo de los términos de caducidad se realizará a partir de la fecha en que se surtieron las etapas procesales inmediatamente posteriores a aquellas. Así las cosas, del material probatorio se evidencia que, mediante providencia del 31 de mayo de 2001, la Unidad Nacional de Fiscalías de investigación de delitos contra la administración pública resolvió la situación jurídica de la señora Isabel Romero Tenorio y otros, sin que obren en el expediente piezas procesales adicionales relativas a la interposición de recursos frente a dicha providencia. No obstante el escaso material probatorio allegado al plenario, resulta claro que la anterior decisión se encontraba ejecutoriada para el 17 de julio de 2001, momento en que se dispuso el cierre de la investigación, por cuanto, de acuerdo con el artículo 438 del Decreto 2700 de 1991 “en ningún caso podrá cerrarse la investigación si no se ha resuelto la situación jurídica del imputado”, de manera que será a partir de dicha fecha que se empieza a contabilizar el término de caducidad de la acción. De esta manera, se advierte que, respecto del yerro endilgado a la providencia mediante la cual se resolvió la situación jurídica de la señora Isabel Romero Tenorio el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa feneció el 18 de julio de 2003.

Por tanto, es claro que no se ejerció dicha acción dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto, toda vez que, la demanda se presentó hasta el 10 de agosto de 2004. En esa misma dirección, respecto de la providencia de 29 de agosto de 2001, mediante la cual la Unidad Nacional de Fiscalías de investigación de delitos contra la administración pública calificó el mérito del sumario adelantado contra la señora Isabel Romero Tenorio y otros, por el delito de peculado por apropiación, con resolución de acusación, pues, a partir de su ejecutoria debe contabilizarse el término de caducidad del supuesto error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía General de la Nación en dicho proveído, así como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por omisión al deber de investigar, por ser aquel el momento en que, se itera, el fiscal pierde la dirección de la investigación. Así las cosas, a partir del material probatorio que obra en el expediente, no es posible determinar el momento en que cobró ejecutoria la resolución de acusación, es claro para la Sala que para el 22 de marzo de 2002, fecha en que se celebró la audiencia preparatoria bajo la dirección del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali[24], ya estaba ejecutoriada la resolución de acusación[25], de manera que será a partir de dicha fecha que se realice el conteo del término de caducidad de la acción respecto de las imputaciones ya indicadas.

Por lo anterior, la Sala advierte que la acción de reparación directa se encuentra caducada, toda vez que el término para ejercer dicha acción en virtud del título jurídico de imputación de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia feneció el 23 de marzo de 2004[26], lo que ocurrió antes de la presentación de la demanda -10 de agosto de 2004-.

No ocurre lo mismo, respecto de lo que la actora llama limitación del derecho a la libertad de la demandante, derivada de la suscripción del compromiso previsto en el artículo 419 del Decreto 2700 de 1991, toda vez que el supuesto daño se prolongó hasta que cobró ejecutoria la decisión absolutoria contenida en la sentencia del 30 de mayo de 2003, corregida el 17 de junio siguiente, proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, lo cual, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, en principio, ocurrió el 20 de junio del mismo año[27].

Así pues, sin perjuicio del momento en que se surtió la notificación de la anterior providencia con miras a determinar el término de ejecutoria o de su eventual consulta[28], se puede inferir que el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa, inicialmente, vencía el 21 de junio de 2005, y comoquiera que la demanda se presentó el 10 de agosto de 2004, es claro que la acción de reparación directa se presentó oportunamente.

Bajo las anteriores consideraciones, se declarará la caducidad de la acción en relación con las imputaciones que se le hacen a la Fiscalía General de la Nación bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional; y se dará paso a realizar el análisis de responsabilidad de la pasiva frente al daño consistente en la limitación del derecho a la libertad de la señora Isabel Romero Tenorio. 3.2.

Problema jurídico 3.2.1. De acuerdo con lo anterior, los aspectos centrales que serán materia de análisis y determinación, se circunscriben a verificar, en primer lugar, si la Rama Judicial tiene legitimación en la causa por pasiva, a fin de agotar el requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa. El debate jurídico se orienta a determinar si a cargo de la pasiva está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la limitación del derecho a la libertad de la señora Isabel Romero Tenorio, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, como lo adujo el a quo, o si procede un estudio de responsabilidad diverso.

En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, y de serlo, si hay lugar a reconocer las pretensiones de la demanda negadas en la sentencia de primera instancia, específicamente, si procede reconocer un mayor quantum indemnizatorio por concepto de perjuicio moral, así como, si hay lugar a reconocer el daño a la vida de relación. 3.3.

Legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Por consiguiente, la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, así lo ha precisado esta Corporación: “La excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal.

“La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado ⎯modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante⎯ que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo”[29]. Es del caso resaltar que comoquiera que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante y demandado, esta se traduce en la facultad de los sujetos procesales para intervenir en el trámite, ejercer el derecho de defensa y contradicción. Por su parte, la legitimación material, implica una conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ya sea porque sufrieron un daño o dieron lugar al mismo.

De esta manera, es probable que un sujeto esté legitimado en la causa de hecho, pero carece de legitimación en la causa material, situación que se presentaría cuando a pesar de ser parte dentro del proceso, de él no se predique relación jurídica sustancial por no haber acreditado la titularidad del derecho cuya indemnización se reclama o ser una persona diferente a la que debería responder por la atribución hecha por el demandante.

Así las cosas, para el caso concreto se tiene que, la limitación al derecho a la libertad que se invoca a título de causa petendi en el escrito inicial provienen de actuaciones y decisiones que corresponden de manera exclusiva a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia y, por tanto, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. Esa capacidad jurídica no se predica respecto de la Nación- Rama Judicial, por cuanto, si bien el a quo señaló que incurrió en un defectuoso funcionamiento por demorarse más de 8 meses en proferir sentencia en el proceso penal, lo cierto es que, en la demanda no se formuló imputación alguna en su contra por dicha circunstancia, tal como se explicó en precedencia, lo cual, de suyo implica la inobservancia del principio de congruencia, puesto que, supone la variación de la causa petendi y un desconocimiento flagrante del debido proceso, dado que sorprende a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos están enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda, a la vez que, niega su legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio[30].

Por lo expuesto, considera la Sala que a la Rama Judicial no le asiste legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, por cuanto no participó de manera alguna en la causación del daño alegado por los demandantes y, en consecuencia, se accederá a la súplica de la recurrente en este sentido. 3.4. Lo probado 3.4.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se enlistan: - El 19 de febrero de 1999, la Fiscalía Novena Delegada de la Unidad Especializada en Delitos Contra la Administración Pública de Bogotá abrió investigación previa, disponiendo la práctica probatoria para determinar si había lugar al ejercicio de la acción penal, por cuanto, de acuerdo con una denuncia anónima, el señor Carlos Enrique Dulcey Bonilla, entonces vicerrector académico de la Universidad del Valle, ordenó el pago de la liquidación de las cesantías definitivas, prestaciones sociales y pensión de jubilación de su esposa, Isabel Romero Tenorio, por una cuantía superior a la reconocida por dicha institución, debido a que exigió incluir en la liquidación años supuestamente no laborados por su esposa, esto es, entre el 8 de febrero de 1968, cuando la señora Romero Tenorio se retiró de la Universidad, y el 1º de agosto de 1972, cuando se reintegró a la institución educativa[31]. - El 15 de julio de 1999, la Fiscalía Novena Delegada de Bogotá profirió resolución de apertura de la instrucción por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación y dispuso la vinculación de Carlos Enrique Dulcey Bonilla, Isabel Romero Tenorio y Jaime Galarza Sanclemente mediante diligencia de indagatoria[32]. - Mediante resolución de 31 de mayo de 2001, la Unidad Nacional de Fiscalías de investigación de delitos contra la administración pública resolvió la situación jurídica de los procesados, profiriendo medida de aseguramiento de caución prendaria contra la señora Isabel Romero Tenorio, consistente en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la suscripción del acta de compromiso con las obligaciones establecidas en el artículo 419 del estatuto procesal penal.

Así mismo, decretó el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de los sindicados[33]. - El 17 de julio de 2001, el ente instructor cerró la investigación[34]. - El 29 de agosto de 2001, la Unidad Nacional de Fiscalías de investigación de delitos contra la administración pública calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de los señores Carlos Enrique Dulcey Bonilla, en calidad de autor del delito de prevaricato por acción en concurso con peculado por apropiación, y contra la señora Isabel Romero Tenorio, en calidad de cómplice del delito de peculado por apropiación, mientras que, precluyó la investigación penal a favor del señor Jaime Galarza Sanclemente.

Así mismo, en el ordinal cuarto de la decisión dispuso mantener en firme las medidas de aseguramiento en contra de los sindicados[35]. - El 22 de marzo de 2002, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali celebró la audiencia preparatoria[36]. - La audiencia pública se celebró el 27 de mayo[37], 4 de julio[38] y 2 de septiembre de 2002[39]. - En sentencia del 30 de mayo de 2003, corregida el 17 de junio siguiente[40], el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali absolvió a los señores Carlos Enrique Dulcey Bonilla e Isabel Romero Tenorio de los cargos de prevaricato por acción y peculado por apropiación[41]. 3.5.

El daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[42]. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la Carta Política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que la señora Isabel Romero Tenorio fue vinculada a un proceso penal como presunta cómplice del delito de peculado por apropiación, siendo objeto de la medida de caución prendaria, la cual, implica el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 419 del Decreto 2700 de 1991, estas son: “1.

Presentarse cuando el funcionario competente lo solicite. No se pueden imponer presentaciones periódicas.  2. Observar buena conducta individual, familiar y social.  3. Informar todo cambio de residencia.  4. No salir del país sin previa autorización del funcionario”. Con el material probatorio anteriormente relacionado, la Sala advierte que, aunque la Fiscalía General de la Nación mediante resolución de 31 de mayo de 2001, impuso a la señora Isabel Romero Tenorio la obligación de suscribir el acta de compromiso de que trata el artículo 419 ibídem, lo cierto es que la parte actora no acreditó que la medida se hubiera hecho efectiva, ni mucho menos que ésta produjo limitación alguna al derecho de libertad de locomoción y de elección de residencia de la señora Isabel Romero Tenorio, pues, no obra en el expediente copia del acta de compromiso, ni de solicitud alguna para salir del país o cambiar de residencia que hubiera sido negada por la Fiscalía; por el contrario, a partir de los testimonios practicados en la presente acción de reparación directa se observa que cuando se vinculó a la señora Romero Tenorio al proceso penal, ella voluntariamente decidió salir del país con destino a los Estados Unidos.

En efecto, los diferentes testigos que acudieron al presente proceso de reparación directa, manifestaron lo siguiente: En la declaración rendida por la señora Gilma Alomia de Arbeláez, jubilada de la Universidad del Valle, acerca de los hechos que se originaron a partir de la acusación de la señora Romero Tenorio, señaló lo siguiente (transcripción literal): “Hubo una separación espantosa, el esposo preso, su niño adolescente solo, aunque es una persona que es inteligente, no podía entender lo que le estaba pasando, ella por lo consiguiente destruida, tuvo que salir del país (…)”[43] (subrayas fuera de texto).

En la declaración rendida por la señora Dora Lul Parra Arboleda, jubilada de la Universidad del Valle, manifestó (transcripción literal): “Para nosotros y para ella fue dolorosa la situación que le hubieran abierto una investigación penal, como si hubiera cometido un peculado, eso la perjudicó mucho y a su familia, ella tuvo que salir de su país a Estados Unidos (…)”. [respecto a los hermanos señaló] “trataron de darle todo su apoyo afectivo y emocional, a tal punto que ella viajó a donde una hermana que estaba en Estados Unidos”[44] (subrayas fuera de texto).

En la declaración rendida por la señora Margarita Varela de Agualimpia, jubilada de la Universidad del Valle, en relación con los efectos que produjo el proceso penal a la familia de Isabel Romero Tenorio, indicó lo siguiente (transcripción literal): “fue realmente duro, porque ella se tuvo que ir porque la iban a detener, su esposo estuvo detenido un tiempo, realmente fue una época difícil para ella (…)”[45] (subrayas fuera de texto).

En el mismo sentido, en la declaración rendida por la señora Olga Vidal Rivas, jubilada de la Universidad del Valle, se ratificó que la señora Isabel Romero Tenorio salió del país por temor a ser detenida, en los siguientes términos (transcripción literal): “inclusive estuvo temerosa de que la encarcelaran porque eso era lo que se rumoraba y tuvo que alejarse del país (…)”[46] (subrayas fuera de texto).

Vistas así las cosas, resulta evidente que al margen de que la decisión final adoptada dentro del proceso penal hubiere sido absolutoria, lo concreto es que el daño invocado consistente en la limitación del derecho a la libertad de la señora Isabel Romero Tenorio, no está acreditado, pues, se encuentra demostrado que la mencionada señora salió del país y cambió de residencia, sin que conste que haya solicitado autorización con dicho fin, dado que, por el contrario, la prueba testimonial permite inferir que salió del país por temor a ser detenida.

Se precisa, además, que la medida de aseguramiento impuesta solo conllevó un deber de conducta, que a no dudarlo no se proyectó sobre el derecho de la libertad física, o locomoción de la demandante, pues en términos de las garantías constitucionales y legales no implicó siquiera la imposición de carga extraordinaria, excepcional o susceptible de generar un daño especial, de quien está sometido a una investigación penal, como acción legítima del Estado, sobre la cual los asociados están en la obligación de someterse.

Se aparta por lo mismo la Sala de la consideración del a quo según la cual la imposición de obligaciones por la vía de la caución prendaria, implicó per se, una restricción al derecho de libertad de la investigada, menos aún cuando la evidencia lo que muestra es que la actora decidió salir del país sin que para ello hubiera tenido obstáculo de ninguna naturaleza[47].

No se quiere significar con lo anterior, que de tal acción del Estado no pueda derivarse daños susceptibles de ser reclamados y reparados, pero para ello se debe acreditar el mismo, bajo hipótesis que comprometan un juicio de reproche a la acción estatal en la persecución y sanción del delito, en tanto de por medio obrare una falla en el servicio de administración de justicia, pues en caso como el que se analiza, el régimen de responsabilidad no podrá estar soportado en la sola comprobación de que obró una medida de aseguramiento como la indicada.

Así, conviene precisar que, en casos como éste, le corresponde a la parte actora acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: daño antijurídico, actuación del Estado e imputación; sin embargo, en el presente asunto no se acreditó la existencia del daño antijurídico por cuya indemnización se demandó, pues –se insiste-, no obra prueba siquiera alguna que permita establecer que efectivamente se vio afectado el derecho a la libre locomoción, y menos aún a la libertad física e individual de la señora Isabel Romero Tenorio.

A tono con las razones hasta aquí expuestas, ante la inexistencia de prueba cierta, directa y personal del daño cuya indemnización se reclama, la Sala considera que no hay lugar a involucrarse en el estudio de un título de imputación de responsabilidad, por lo que, en consecuencia, se impone revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por las consideraciones aquí anotadas. 3.6.

Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia del 18 de julio de 2014, adicionada el 29 de septiembre siguiente, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio la caducidad de la acción de reparación directa respecto de las imputaciones formuladas en contra de la Fiscalía General de la Nación, en los términos expuestos en el presente proveído.

TERCERO: DECLARAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, por las consideraciones expuestas en el presente proveído.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evali dador SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA CONSEJERA MARÍA ADRIANA MARÍN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [N]o comparto la distinción que se hizo para efectos de contar el término de caducidad.

(…) A pesar de que en el escrito inicial se hace referencia a unos supuestos “errores judiciales” y a un “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, es claro que el “daño antijurídico” alegado deviene del proceso penal que se adelantó en contra de la demandante, por los efectos que de ello se derivaron. (…) En efecto, nótese que la demanda se concentró en explicar, además de las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, los múltiples perjuicios sufridos por la víctima y su familia como consecuencia del proceso penal, por lo que es claro que lo que se buscaba era la reparación de los daños causados como consecuencia de la vinculación de la señora (…) a dicha actuación, los cuales, se extendieron hasta la ejecutoria de la sentencia que dio fin a la causa, momento en que empezó a correr el término de caducidad.

(…) La distinción que se hizo para efectos de contar el término de caducidad, implica, por un lado, vaciar de contenido la causa petendi con respecto a las actuaciones posteriores a la que vinculó a la demandante al proceso y, por el otro, desconocer la forma cómo está articulado el proceso penal según el Decreto 2700 de 1991, puesto que es claro que el daño reclamado se refiere a la indebida vinculación de la demandante al proceso penal, lo cual ocurrió con la providencia que resolvió su situación jurídica, pero, la causación de este perjuicio se extendió hasta la ejecutoria de la sentencia que dio fin al trámite, debido, precisamente, a que el proceso penal se desarrolla en varias etapas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [S]e debe advertir que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha sido pacífica en lo que respecta al conteo de caducidad cuando se pretende la reparación de un daño ocasionado por el trámite de un proceso penal, bien sea en casos de privación injusta de la libertad o de error judicial (…).

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de Tercera, de 6 de agosto de 2020, Exp. 46947, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, me permito expresar las razones que me llevan a salvar parcialmente mi voto en la sentencia del 22 de octubre de 2021, pues si bien acompaño la decisión consistente en negar las pretensiones de la demanda por la falta de acreditación del daño alegado, no comparto la distinción que se hizo para efectos de contar el término de caducidad.

En el acápite denominado “ejercicio oportuno de la acción” se concluyó que en el presente asunto la parte actora pretendía la responsabilidad de las demandadas por: (i) el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” en el que incurrió la Fiscalía General de la Nación al omitir el decreto y práctica de pruebas pertinentes para resolver el asunto;

(ii) los errores judiciales contenidos en las providencias en las cuales se resolvió la situación jurídica de la demandante y se profirió resolución de acusación y (iii) “la limitación de su derecho a la libertad”. Por lo anterior, se estudió, de manera independiente y teniendo en cuenta los respectivos títulos de imputación mencionados en la demanda, cada una de las anteriores situaciones y, con base en ello, se declaró la caducidad del supuesto defectuoso funcionamiento alegado y de los errores judiciales.

Sin embargo, los antecedentes de la sentencia evidencian que lo que pretende la parte actora es la responsabilidad de las entidades accionadas “por la imposición de la medida de aseguramiento consistente en caución prendaria proferida contra la señora Isabel Romero Tenorio” y, para fundamentar tal pretensión, indicaron, entre otras cosas, “que la Fiscalía incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al omitir decretar y practicar las pruebas pertinentes para dilucidar el asunto, y también en error jurisdiccional en las resoluciones mediante las cuales resolvió la situación jurídica de la sindicada y calificó el mérito del sumario”.

A pesar de que en el escrito inicial se hace referencia a unos supuestos “errores judiciales” y a un “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, es claro que el “daño antijurídico” alegado deviene del proceso penal que se adelantó en contra de la demandante, por los efectos que de ello se derivaron[48]. En efecto, nótese que la demanda se concentró en explicar, además de las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, los múltiples perjuicios sufridos por la víctima y su familia como consecuencia del proceso penal, por lo que es claro que lo que se buscaba era la reparación de los daños causados como consecuencia de la vinculación de la señora Romero Tenorio a dicha actuación, los cuales, se extendieron hasta la ejecutoria de la sentencia que dio fin a la causa, momento en que empezó a correr el término de caducidad.

La distinción que se hizo para efectos de contar el término de caducidad, implica, por un lado, vaciar de contenido la causa petendi con respecto a las actuaciones posteriores a la que vinculó a la demandante al proceso y, por el otro, desconocer la forma cómo está articulado el proceso penal según el Decreto 2700 de 1991, puesto que es claro que el daño reclamado se refiere a la indebida vinculación de la demandante al proceso penal, lo cual ocurrió con la providencia que resolvió su situación jurídica, pero, la causación de este perjuicio se extendió hasta la ejecutoria de la sentencia que dio fin al trámite, debido, precisamente, a que el proceso penal se desarrolla en varias etapas.

Aunque el trámite del proceso penal contemplado en el referido decreto está articulado e integrado por una etapa de instrucción en la que el proceso se adelanta por la Fiscalía General de la Nación, y una etapa de juzgamiento en la que el proceso se lleva ante un juez penal, el análisis del posible daño que implica la vinculación a este no puede verse de manera aislada con respecto de cada actuación; por el contrario, el momento en que se consolidó el daño y la ciudadana tuvo la posibilidad de evidenciar esta situación fue a partir de la finalización del proceso penal.

Además, no debe olvidarse que, al concluir el proceso penal con una sentencia condenatoria, la vinculación al proceso no constituiría un daño antijurídico y, por tanto, disponer su reparación antes de que se profiera la decisión definitiva en el proceso penal, podría significar la indemnización de un daño que el demandante hubiera estado en el deber jurídico de soportar.

De ahí la necesidad de esperar hasta la decisión definitiva en el proceso penal para contar el término de caducidad de la acción de reparación directa. Finalmente, se debe advertir que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha sido pacífica en lo que respecta al conteo de caducidad cuando se pretende la reparación de un daño ocasionado por el trámite de un proceso penal, bien sea en casos de privación injusta de la libertad o de error judicial, en ese sentido la Sala de esta Sección ha señalado[49]: Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[50].

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado ----------------------- [1] Folios 441 a 455, 501 y 502 del cuaderno principal. [2] Folios 161 a 230 del cuaderno 1. [3] Folio 235 del cuaderno 1. [4] Folios 162 a 166 del cuaderno 1. [5] Folios 244 y 245 del cuaderno 1. [6] Folios 262 a 274 del cuaderno 1. [7] Folios 278 a 290 del cuaderno 1. [8] Folios 363 del cuaderno 1. [9] Folio 366 del cuaderno 1. [10] Folios 372 a 387 del cuaderno 1. [11] Folios 388 a 391 del cuaderno 1. [12] Folios 402 a 418 del cuaderno 1. [13] Folios 441 a 455 del cuaderno principal. [14] Folios 457 a 476 del cuaderno principal. [15] Folios 477 a 479 del cuaderno principal. [16] Folios 491 a 494 del cuaderno principal. [17] Folio 572 del cuaderno principal. [18] Folio 577 del cuaderno principal. [19] Folios 578 a 582 del cuaderno principal. [20] “Artículo 164.

“En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “(…). “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. [21] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005.

M.P. Danilo Rojas Betancourth. [22] Al respecto, consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 38.159, M.P.: Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58.052, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente No. 59.096 y sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente No. 64.070, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. [24] Folio 132 del cuaderno 1. [25] “Artículo 444.

Iniciación de la etapa de juzgamiento. Con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación”. [26] Por cuanto el 22 de marzo de 2004 fue festivo. [27] “Artículo 197. Ejecutoria de las providencias.

Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente” “(…). [28] “Artículo 206.

Providencias consultables. En los delitos de conocimiento de los fiscales y jueces regionales, son consultables cuando no se interponga recurso alguno, el auto de cesación de procedimiento, el auto de preclusión de la investigación, la providencia que ordena la devolución a particulares de bienes presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sean objeto material del mismo y las sentencias.

También son consultables las sentencias absolutorias proferidas por cualquier juez cuando no haya habido parte civil reconocida dentro del proceso”. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001; exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34.357.

C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54.407. C.P. María Adriana Marín. [31] Folios 28 a 31 del cuaderno 1. [32] Folios 32 a 35 del cuaderno 1. [33] Folios 60 a 77 del cuaderno 1. [34] Si bien dicho proveído no obra en el expediente, la información se extrae de la Resolución de acusación obrante a folios 78 a 101 del cuaderno 1. [35] Folios 78 a 101 del cuaderno 1. [36] Folio 132 del cuaderno 1. [37] Folios 133 a 138 del cuaderno 1. [38] Folios 139 a 142 del cuaderno 1. [39] Folios 143 a 147 del cuaderno 1. [40] Folios 157 a 160 del cuaderno 1. [41] Folios 148 a 156 del cuaderno 1. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [43] Folios 1 a 4 del cuaderno 3. [44] Folios 8 a 10 del cuaderno 3. [45] Folios 17 a 19 del cuaderno 3. [46] Folios 20 a 22 del cuaderno 3. [47] Sobre la evasión al cumplimiento del llamado de una autoridad judicial, la Sala de esta Sección se ha pronunciado, así: “ (…) para la Sala no es de recibo el argumento según el cual en los eventos en los que el sindicado considera ilegítima la existencia de un proceso penal en su contra, se debe admitir su renuencia a comparecer ante el despacho judicial de la causa, pues, según el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, es un deber de los ciudadanos colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia y en este caso se observa que la conducta desplegada por el demandante fue opuesta a ese deber constitucional, puesto que, ante la existencia de un proceso penal en su contra, lo que se esperaba era que acudiera ante la autoridad que la estaba requiriendo y cumpliera con ese deber de rango constitucional.

“En la preceptiva superior referida, se le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues precisamente a través de esa colaboración los administradores de justicia buscan llegar a la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el preámbulo de la Carta Política (Se resalta).

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2018, expediente: 45.415. [48] No hay que olvidar que, tal como lo ha dicho el pleno de la Sección Tercera, en la medida que la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad en particular, la jurisprudencia no puede establecer, a priori, un único título de imputación para aplicar a eventos que guarden similitudes fácticas entre sí, ya que las circunstancias particulares de cada caso pueden dar lugar a la aplicación de un título diferente, sumado a la aplicación de los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación y fundamentación del caso.

Ver al respecto, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. [49] Consejo de Estado, Sección Tercera, interno: 46.947, sentencia de 6 de agosto de 2020, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez. [50] Al respecto, consultar, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622.

C.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37410. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.