Micelio
73001-23-31-000-2011-00684-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-06-18

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Diego Mauricio Vidal Repizo Y Otro·Demandado: La Nación, Rama Judicial Y Fiscalía General De La Nación

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN [Los documentos que se relacionan en el proceso fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas].

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, conviene precisar que, a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, las copias simples o sin autenticar tiene eficacia probatoria. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AGENTE DEL ESTADO / DERECHO A LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos, a saber, (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de agentes estatales. En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio del poder punitivo del Estado, por medio de la imposición de la medida excepcional de detención preventiva, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia LEAJ, bajo la consideración de que el término injusticia hace referencia a una actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, desprovista de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 5 de febrero de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartad MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / JUEZ PROMISCUO / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRISIÓN DOMICILIARIA / FISCALÍA SECCIONAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / AGENTE DEL ESTADO / POLÍCIA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / SERVIDOR PÚBLICO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / ANTECEDENTES PENALES / PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO / FUNCIONARIO PÚBLICO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Las condiciones de legalidad de la medida restrictiva de la libertad, excepcional y preventiva, están previstas en el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual la detención procede solo en virtud de decisión proferida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley.

En este caso, está acreditado que el juez promiscuo municipal con función de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por la domiciliaria en contra de (…) imputado por la Fiscalía Seccional como presunto responsable del delito de hurto calificado y agravado, en virtud de la solicitud que en ese sentido presentó el órgano investigador, soportada en la acreditación de los presupuestos de procedibilidad previstos en la ley.

(…) [En el caso concreto] [L]os medios de prueba recaudados le permitieron al fiscal sustentar la imposición de la medida de detención preventiva en dos argumentos, el primero, que (…) podía representar un peligro para la comunidad por la posibilidad de que continuara con la actividad delictiva amparado en su condición de servidor público vinculado a la Policía Nacional y, el segundo, porque el modo en que ocurrió el hecho punible permitía inferir su probable vinculación a una organización criminal, en la que él se encargaba de chocar a las víctimas con la motocicleta para robarlas y entregaba rápidamente los elementos hurtados a sus compañeros para después repartir el botín. (…) En ese orden, la medida de aseguramiento impuesta por el juez con función de garantías, consistente en detención domiciliaria, se ajustó a los límites de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, porque además de considerar que los elementos materiales probatorios permitían inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe del delito de hurto calificado, también consideró las circunstancias que atenuaban la posibilidad de no comparecencia al proceso, ya que tuvo en cuenta que el imputado no tenía antecedentes penales y demostró tener arraigo al acreditar que su domicilio, familia y trabajo estaban en la ciudad de (…) motivos que sustentaron la autorización concedida por el funcionario judicial para que continuara trabajando como patrullero de la policía. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 313 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 240 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 311 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 312 DEBER DE COLABORACIÓN / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBERES DEL CIUDADANO / CIUDADANO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRISIÓN DOMICILIARIA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Al respecto, es del caso reiterar que, en virtud de lo previsto en los artículos 95-7 y 250 de la Constitución Política, los ciudadanos tienen el deber de colaborar con la justicia, y la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación, cuando conozca, por medio de denuncia, querella o de oficio, circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de un delito, deberes que, por sí mismos, no constituyen un daño antijurídico para quien debe asumir el proceso bajo una medida de detención domiciliaria con autorización para trabajar, ni el desconocimiento de las exigencias legales que la hacían procedente, por el hecho de que la causa penal termine con decisión favorable para el procesado.

Es del caso precisar que, el decreto de preclusión de la actuación penal solicitada por el fiscal no denota que la medida de aseguramiento careciera de razonabilidad, proporcionalidad o necesidad, como lo afirmó el a quo, porque está demostrado que para el momento en que fue impuesta, los elementos probatorios permitían inferir razonablemente que el demandante podía ser el autor de la conducta delictiva, y que el arraigo que acreditó permitía la sustitución de la detención en establecimiento de reclusión por la del lugar de residencia con permiso para trabajar.

Distinto es que las declaraciones rendidas con posterioridad por la denunciante, en el sentido de que no podía asegurar que el procesado hubiera sido la persona que la atropelló y robó, y por el imputado, quien afirmó que tenía los elementos robados porque los encontró en la calle cuando se desplazaba en su moto, impidieron a la Fiscalía presentar escrito de acusación, debido a que los medios de prueba recaudados no eran suficientes para afirmar, con probabilidad de verdad, que el imputado era el autor o partícipe de la conducta delictiva, motivo por el cual el fiscal solicitó la preclusión con fundamento en la causal prevista en el artículo 332-6, relativa a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo expuesto, la Sala concluye que (…) estaba en el deber de soportar la detención domiciliaria impuesta en la causa penal seguida en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, porque los elementos de prueba recaudados mostraban que podía estar incurso en esa conducta penal, pues fue capturado con elementos robados, cuando conducía una moto con características similares a las descritas por la denunciante, circunstancias que demuestran que la imposición de la medida de detención domiciliaria con permiso para trabajar, no configuró un daño antijurídico.

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y negará las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 332 NUMERA 6 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, exp. 36146-15#1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00684-01(52921) Actor: DIEGO MAURICIO VIDAL REPIZO Y OTRO Demandado: LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad -Ley 906/04- Subtema 1: Requisitos de la medida de detención preventiva Subtema 2: Antijuridicidad del daño no acreditada La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Nación, Rama Judicial, en contra de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de septiembre de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Diego Mauricio Vidal Repizo fue capturado en flagrancia el 21 de febrero de 2009 y vinculado a un proceso penal como presunto responsable del delito de hurto agravado y calificado. El juez promiscuo municipal con función de garantías, en audiencia concentrada celebrada el 22 de febrero de 2009, decretó la legalización de la captura, recibió la formulación de imputación por parte del fiscal e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria.

El Juez Tercero Municipal de Ibagué con función de conocimiento, decretó la preclusión solicitada por el fiscal, debido a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, dado que la denunciante afirmó que no podía reconocer la persona que la robó, y el imputado, quien tenía la condición de agente de la Policía Nacional, afirmó que el celular robado a la víctima se lo encontró en la calle.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Diego Mauricio Vidal Repizo, Olga Lucía González Montes, en nombre propio y en representación de su hijo Juan Diego Vidal González, Ramiro López Ospina, Martha Cecilia Repizo González, Kevin Andrés López Repizo, Nikol Valeria López Repizo y Juan Carlos Vidal Repizo, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la Fiscalía General de la Nación para que se les declare administrativamente responsables por el daño derivado de la privación injusta de la libertad que padeció Diego Mauricio Vidal Repizo durante el proceso penal seguido en su contra. 2.1.1.

El apoderado de la parte demandante solicitó condenar al órgano demandado al pago de: i) perjuicios morales en cuantía equivalente a 200 smmlv a favor de la víctima directa del daño y 100 smmlv a favor de la compañera, hijo, padre de crianza, madre y hermanos; ii) daño a la vida de relación en cuantía equivalente a 200 smmlv a favor del afectado directo y 100 smmlv para los demás demandantes; iii) perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por valor de dos millones de pesos ($2.000.000), correspondiente a los honorarios del abogado que realizó la defensa en el proceso penal.

Solicitó, como pretensión subsidiaria, el pago de perjuicios en abstracto, “es decir, todos los pretendidos o cualquiera de ellos, que no se haya(n) podido probar o cuantificar”. 2.1.2. La parte demandante adujo, para sustentar las pretensiones, que la medida de detención domiciliaria que soportó Diego Mauricio Vidal Repizo desde el 21 de febrero hasta el 19 de mayo de 2009, constituyó una privación injusta de la libertad, porque el proceso penal iniciado en su contra terminó con decisión preclusiva por aplicación del principio in dubio pro reo, debido a que la Fiscalía General de la Nación no tuvo elementos para desvirtuar la presunción de inocencia[1]. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda presentada el 25 de julio de 2011, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima y el auto notificado en debida forma[2]. 2.2.2. El apoderado designado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la Nación, Rama Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque la sentencia que decretó la preclusión a favor del imputado no desvirtúa, por sí misma, la legalidad de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta al demandante.

En subsidio, propuso la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, debido a que la causa penal inició con motivo de los hechos denunciados por María Yaneth Ortiz. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de falta de legitimación para la causa por pasiva y se opuso a las pretensiones, en atención a que la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento presentada por el fiscal ante el juez de control de garantías reunía los requisitos dispuestos en la ley para su procedencia[3]. 2.2.3.

El Tribunal Administrativo del Tolima tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes, ordenó expedir oficios para solicitar la copia del expediente penal y decretó la práctica del testimonio solicitado por el demandante, que no se realizó por la inasistencia del declarante y de los apoderados de las partes a la audiencia constituida para esa diligencia[4]. 2.2.4.

El tribunal referido corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe[5]. La parte demandante y el apoderado de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentaron alegaciones. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación y el procurador delegado guardaron silencio[6]. 2.3.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima absolvió de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y declaró administrativamente responsable a la Nación, Rama Judicial, por el daño derivado de la privación injusta de la libertad padecido por Diego Mauricio Vidal Repizo, porque consideró que el juez de control de garantías decretó la medida de detención sin realizar un juicio de valor razonable y proporcionado si se tiene en cuenta que el imputado fue absuelto de responsabilidad penal por aplicación del principio in dubio pro reo.

Como consecuencia, condenó a la Nación, Rama Judicial, al pago de perjuicios morales a favor de Diego Mauricio Vidal Repizo, de su hijo, madre y tres hermanos, en cuantía equivalente a 35 smmlv para el primero, y 17,5 smmlv para los demás. Negó los perjuicios solicitados por quienes se presentaron como compañera permanente y padre de crianza, porque no aportaron prueba que corroborara esa condición, así como el perjuicio material en la modalidad de daño emergente, por no estar acreditado.

Condenó al pago de lucro cesante por valor de dos millones doscientos sesenta y seis mil seiscientos cuarenta y nueve pesos ($2.266.649), pues si bien no se demostró la profesión u oficio que realizaba la víctima directa del daño y tampoco el ingreso, se podía presumir que recibía por lo menos el salario mínimo. Por último, condenó al pago del perjuicio a la vida de relación a favor de Diego Mauricio Vidal Repizo por valor equivalente a 17,5 smmlv[7]. 2.4.

Recurso de apelación El apoderado designado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la Nación, Rama Judicial, solicitó revocar la sentencia, en atención a que la detención preventiva impuesta en contra del demandante cumplió los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y finalidad, pues se sustentó en la formulación de imputación y en los medios de prueba presentados por la Fiscalía en ese momento.

Adujo que la preclusión de la actuación penal decretada por el juez de conocimiento no desvirtúa la legalidad de la medida de aseguramiento, pues tal determinación se soportó en la solicitud presentada por la Fiscalía que, en esa etapa procesal, consideró que los nuevos elementos probatorios recaudados impedían presentar acusación[8]. 2.5.

Audiencia de conciliación judicial El Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1385 de 2010[9], realizó audiencia de conciliación judicial el 5 de noviembre de 2014, que resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio, motivo por el cual, en auto posterior, concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[10]. 2.6.

Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [11] y, en auto posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[12].

El apoderado de la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar el fallo de primera instancia, con el argumento de que la formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento que realizó el fiscal en la causa penal no fue determinante en la decisión que expidió el juez de control de garantías[13]. La parte demandante, la Nación, Rama Judicial, y el Ministerio Público, guardaron silencio[14].

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[15]. 3.2.

Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos años de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico[16].

En el caso concreto, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué con funciones de conocimiento, en audiencia celebrada el 19 de mayo de 2009, decretó la preclusión de la actuación a favor de Diego Mauricio Vidal Repizo y, como consecuencia, cesó la persecución penal con efectos de cosa juzgada y ordenó la libertad del imputado, en atención a la solicitud que en ese sentido presentó la Fiscalía General de la Nación, sustentada en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Los sujetos procesales no presentaron recurso en contra de la decisión notificada en estrados, por lo que se entiende que cobró ejecutoria ese día[17].

La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 29 de abril de 2011, por lo que el término de caducidad que restaba, esto es, veinte (20) días, se entiende suspendido desde esa fecha en aplicación de lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009. La Procuraduría 26 Judicial para asuntos administrativos de Ibagué, en constancia expedida el 8 de julio de 2011, certificó que la audiencia resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio[18].

Ahora, como la parte actora presentó la demanda el 25 de julio de 2011, esto es, antes de que venciera el término que se encontraba suspendido con motivo de la solicitud de conciliación, la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en el término de dos años previsto en la ley. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. Está acreditado que Diego Mauricio Vidal Repizo es titular del bien cuya lesión motiva esta actuación, pues estuvo privado de la libertad en virtud de la detención domiciliaria impuesta por el Juez Promiscuo Municipal del Valle de San Juan, Tolima, con función de control de garantías, en audiencia concentrada celebrada el 22 de febrero de 2009, restricción que se prolongó hasta el 19 de mayo de 2009, fecha en que el Juez Tercero Penal Municipal de Ibagué, con funciones de conocimiento, ordenó la libertad inmediata del imputado en virtud del decreto de preclusión y extinción de la acción penal[19]. 3.3.2.

Juan Diego Vidal González, demostró que es hijo de Diego Mauricio Vidal Repizo y de Olga Lucía González. A su vez, Martha Cecilia Repizo González, acreditó ser la madre de Diego Mauricio y Juan Carlos Vidal Repizo, así como de Kevin Andrés y Nicols Valeria López Repizo, por lo que la relación de parentesco entre ellos acredita la legitimación en la causa por activa[20]. 3.3.3.

En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la Fiscalía General de la Nación, por conducto del Fiscal o de su delegado, en cuanto solicitó y sustentó la imposición de la medida restrictiva de la libertad en contra de Diego Mauricio Vidal Repizo, y la Nación, Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, como organismo facultado para decretar la detención preventiva solicitada por el fiscal[21], son los órganos llamados a responder ante una eventual condena.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado designado por el representante de la Nación, Rama Judicial, la Sala se ocupará de analizar si la medida de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, impuesta por el juez promiscuo con función de garantías en contra de Diego Mauricio Vidal Repizo como presunto responsable del delito de hurto agravado y calificado, cumplió los requisitos formales y sustanciales de la medida privativa de la libertad relacionados con la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad para el momento en que fue proferida. 4.2.

Hechos probados relevantes para resolver el problema planteado[22] 4.2.1. Diego Mauricio Vidal Repizo fue capturado el 21 de febrero de 2009, cuando se transportaba en una moto marca Yamaha color blanco y azul, dado que el vehículo coincidía con el descrito por María Janeth Ortiz Bernal, quien minutos antes había denunciado el robo de su bolso ante el CAI del barrio Cadiz de Ibagué, y porque en el registro corporal la policía le encontró tres teléfonos celulares, uno de los cuales había sido robado minutos antes a la denunciante[23]. 4.2.2.

El Juez Promiscuo Municipal del Valle de San Luis, Tolima, con función de control de garantías, en audiencia concentrada celebrada el 22 de febrero de 2009, decretó la legalidad de la captura, decisión que fue recurrida, aceptó la formulación de imputación y decidió sobre la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. En relación con la imputación, el Fiscal 21 seccional adscrito a la URI, después de exponer los hechos investigados y la evidencia recaudada, formuló cargos en contra de Diego Mauricio Vidal Repizo como presunto responsable del delito de hurto agravado y calificado, bajo las siguientes consideraciones: i) ejerció violencia sobre la víctima, ii) los bienes hurtados no aparecieron, iii) actuó con la participación de otras personas que se encargaron de recibir rápidamente los elementos hurtados, y iv) por la posición que el imputado ocupa en la sociedad, dado que aceptó, y se demostró, que es servidor de la Policía Nacional, adscrito a la policía de carreteras[24].

Después de que el juez aceptó la imputación, el fiscal expuso las razones por las que consideró procedente la imposición de la detención preventiva en establecimiento de reclusión, en el siguiente orden: i) la conducta imputada prevé una pena privativa de la libertad que supera el mínimo de 4 años dispuesto en la ley como presupuesto de procedencia de la medida, ii) la evidencia física permitió inferir razonablemente que Diego Mauricio Vidal Repizo podía ser coautor o coparticipe del delito de hurto agravado y calificado, iii) el modo de operar demostró que en el hecho delictivo participaron más personas, iv) si quedara en libertad continuaría delinquiendo y, v) constituye un peligro para la sociedad que un policía que debe preservar la seguridad de la ciudadanía realice actos delictivos como el que se investiga.

El agente del Ministerio Público solicitó sustituir la medida de detención preventiva por la domiciliaria, porque se demostró que el imputado tenía arraigo y familia, y no reportaba antecedentes penales. A su vez, el defensor del procesado solicitó dejarlo en libertad por no constituir un peligro para la sociedad o, en subsidio, sustituir la medida de detención preventiva por la domiciliaria[25].

El juez promiscuo con función de garantías, en atención a lo manifestado por el defensor del imputado y por el agente del Ministerio Público, decidió reemplazar la medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión por la de detención domiciliaria en contra de Diego Mauricio Vidal Repizo, porque demostró arraigo. Los sujetos procesales no presentaron recursos[26]. 4.2.3.

El Juez Quinto Penal del Circuito de Ibagué con función de garantías, en audiencia celebrada el 4 de mayo de 2009, confirmó la decisión de legalización de captura, bajo la consideración de que el procedimiento de registro corporal en los casos de captura en flagrancia permite una inspección corporal con las restricciones previstas en la ley, motivo por el que consideró que al encontrarse el objeto del hurto en el cuerpo del capturado, resultaba procedente que se le pidiera descalzarse y quitarse el cinturón, sin que tal acción configure la violación de derechos fundamentales[27]. 4.2.4.

El Juez Tercero Penal Municipal de Ibagué con función de garantías, en audiencia preliminar celebrada el 18 de mayo de 2009, negó la entrega de la motocicleta incautada a Diego Mauricio Vidal Repizo, porque consideró que la devolución de los bienes involucrados en la investigación es competencia de la Fiscalía General de la Nación[28]. 4.2.5.

Por último, el Juez Tercero Penal Municipal de Ibagué con funciones de conocimiento, en audiencia celebrada el 19 de mayo de 2009, decretó la preclusión de la actuación a favor de Diego Mauricio Vidal Repizo, dispuso la extinción de la acción penal en su contra, cesó la persecución penal y ordenó la libertad inmediata, en atención a la solicitud que en ese sentido presentó la Fiscalía seccional adscrita a la URI, por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia (art. 331-6 Ley 906)[29].

El fiscal manifestó que, si bien el imputado fue encontrado con el celular y un llavero de la víctima, la declaración de la denunciante rendida con posterioridad a la formulación de imputación, en el sentido de que no le era posible reconocer al atacante, y la afirmación del procesado de que encontró esos elementos cuando se desplazaba en su motocicleta por la calle, “o en otra versión de que se los compró a alguien que se dedica a hurtar las cosas ajenas (…) no conducen necesariamente en una relación causa y efecto”, por lo que no era posible hacer una acusación formal en su contra[30].

La denunciante corroboró lo dicho por el fiscal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de preclusión de la actuación. Por lo anterior, el juez consideró que “la duda plantada por la propia víctima y confirmada por los actos de investigación”, permitía decretar la preclusión solicitada por la fiscalía y por el defensor del imputado. 4.3.

Consideraciones sobre el problema jurídico 4.3.1. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos, a saber, (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de agentes estatales.

En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio del poder punitivo del Estado, por medio de la imposición de la medida excepcional de detención preventiva, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia -LEAJ-, bajo la consideración de que el término injusticia hace referencia a una actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[31], desprovista de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad[32]. 4.3.2.

Las condiciones de legalidad de la medida restrictiva de la libertad, excepcional y preventiva, están previstas en el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual la detención procede solo en virtud de decisión proferida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley.

En este caso, está acreditado que el juez promiscuo municipal con función de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por la domiciliaria en contra de Diego Mauricio Vidal Repizo, imputado por la Fiscalía Seccional como presunto responsable del delito de hurto calificado y agravado, en virtud de la solicitud que en ese sentido presentó el órgano investigador, soportada en la acreditación de los presupuestos de procedibilidad previstos en la ley. 4.3.3.

En relación con los requisitos específicos de procedencia de la detención preventiva, el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal establece que será procedente: i) en los delitos de competencia de los jueces penales especializados, ii) en los investigables de oficio cuando el mínimo de la pena sea o exceda de 4 años; iii) en los delitos contra los derechos de autor cuando la cuantía exceda 150 smmlv, y iv) cuando la persona haya sido capturada dentro del año anterior contado a partir de la nueva captura o imputación siempre que no se haya producido preclusión o absolución. En el presente asunto, el delito de hurto calificado imputado a Diego Mauricio Vidal Repizo, dispuesto en el artículo 240 del Código Penal, tiene prevista una pena mínima de prisión de seis (6) años, por lo que la medida de aseguramiento encaja dentro de los casos en que resulta procedente. 4.3.4.

Además del requisito específico referido, el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal prevé como requisito general de procedencia de la medida de aseguramiento, que la evidencia recaudada o hechos probados permita inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta, sumado al cumplimiento de alguno de los siguientes presupuestos: i) que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el ejercicio de la justicia, ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia[33].

En lo que tiene que ver con el primer requisito general, está acreditado en este caso que la Fiscalía General de la Nación sustentó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en los elementos materiales probatorios descritos en el informe de captura en flagrancia, en el informe y acta de incautación y en la entrevista a la víctima, que dieron cuenta de que Diego Mauricio Vidal Repizo fue capturado con los elementos robados minutos después de que la ciudadana denunciara el hecho ante el CAI del barrio Cádiz en Ibagué, y describiera la motocicleta en la que se movilizaba la persona que la empujó para robarle el bolso, evidencia que permitió inferir razonablemente que el capturado podía ser autor o partícipe del hecho punible.

En cuanto al segundo requisito, relativo a la necesidad de la medida de aseguramiento, el fiscal sustentó la solicitud de detención preventiva en el peligro que Diego Mauricio Vidal Repizo representaba para la seguridad de la sociedad debido a la gravedad de la conducta, “pues es un funcionario de la policía, igual que su esposa, (…) si como uniformado él nos hacía eso, cómo será como particular, no le importa la edad ni nada de la víctima, por lo que el derecho general prima sobre el particular”[34].

Además, consideró que los elementos materiales probatorios recaudados permitieron inferir razonablemente que en el hecho delictivo participaban más personas, dado que el bolso y demás bienes no se encontraron, solo apareció el celular en manos del capturado, por lo que resultaba probable que continuara con la actividad delictiva. Conforme con lo expuesto, los medios de prueba recaudados le permitieron al fiscal sustentar la imposición de la medida de detención preventiva en dos argumentos, el primero, que Diego Mauricio Vidal Repizo podía representar un peligro para la comunidad por la posibilidad de que continuara con la actividad delictiva amparado en su condición de servidor público vinculado a la Policía Nacional y, el segundo, porque el modo en que ocurrió el hecho punible permitía inferir su probable vinculación a una organización criminal, en la que él se encargaba de chocar a las víctimas con la motocicleta para robarlas y entregaba rápidamente los elementos hurtados a sus compañeros para después repartir el botín. Por otra parte, los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público se enfocaron en mostrar que la detención domiciliaria resultaba suficiente para garantizar la comparecencia del imputado al proceso, dado que demostró tener arraigo y familia en la ciudad.

A su vez, el abogado defensor consideró que, si bien la evidencia permitía inferir que el imputado podía estar incurso en la conducta punible por haber sido capturado con elementos robados, debía considerarse que no representaba un peligro para la comunidad, por lo que la medida restrictiva de la libertad en establecimiento de reclusión no resultaba necesaria, por lo que solicitó, en forma subsidiaria, la detención domiciliaria en atención a que Diego Mauricio Vidal Repizo no tenía antecedentes, y su residencia y familia estaban en la ciudad.

Lo anterior permitió al juez promiscuo con función de garantías determinar que la detención domiciliaria resultaba suficiente para el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, porque el arraigo demostrado por el imputado, al tener el domicilio, la familia y el trabajo en la ciudad de Ibagué, permitía inferir que comparecería al proceso.

Por lo anterior, el juez concluyó[35]: Es oportuno y necesario darle la oportunidad a Diego Mauricio Vidal Repizo que siga trabajando, con los compromisos que le da la ley y que le da su cargo, como dice el defensor, el objeto de esta audiencia es la libertad, está comprobado que es patrullero de la Policía, que tiene una familia, en consecuencia, este despacho toma la determinación de que en vez de decretarle medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, se le va a remplazar por la domiciliaria con los requisitos de ley.

En consecuencia, este despacho decide concederle la libertad domiciliaria a Diego Mauricio Vidal Repizo, con las garantías del caso y con el procedimiento que se debe adoptar para este caso de patrullero de la policía. En ese orden, la medida de aseguramiento impuesta por el juez con función de garantías, consistente en detención domiciliaria, se ajustó a los límites de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, porque además de considerar que los elementos materiales probatorios permitían inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe del delito de hurto calificado, también consideró las circunstancias que atenuaban la posibilidad de no comparecencia al proceso, ya que tuvo en cuenta que el imputado no tenía antecedentes penales y demostró tener arraigo al acreditar que su domicilio, familia y trabajo estaban en la ciudad de Ibagué, motivos que sustentaron la autorización concedida por el funcionario judicial para que continuara trabajando como patrullero de la policía. Al respecto, es del caso reiterar que, en virtud de lo previsto en los artículos 95-7 y 250 de la Constitución Política, los ciudadanos tienen el deber de colaborar con la justicia, y la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación, cuando conozca, por medio de denuncia, querella o de oficio, circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de un delito, deberes que, por sí mismos, no constituyen un daño antijurídico para quien debe asumir el proceso bajo una medida de detención domiciliaria con autorización para trabajar, ni el desconocimiento de las exigencias legales que la hacían procedente, por el hecho de que la causa penal termine con decisión favorable para el procesado.

Es del caso precisar que, el decreto de preclusión de la actuación penal solicitada por el fiscal no denota que la medida de aseguramiento careciera de razonabilidad, proporcionalidad o necesidad, como lo afirmó el a quo, porque está demostrado que para el momento en que fue impuesta, los elementos probatorios permitían inferir razonablemente que el demandante podía ser el autor de la conducta delictiva, y que el arraigo que acreditó permitía la sustitución de la detención en establecimiento de reclusión por la del lugar de residencia con permiso para trabajar[36].

Distinto es que las declaraciones rendidas con posterioridad por la denunciante, en el sentido de que no podía asegurar que el procesado hubiera sido la persona que la atropelló y robó, y por el imputado, quien afirmó que tenía los elementos robados porque los encontró en la calle cuando se desplazaba en su moto, impidieron a la Fiscalía presentar escrito de acusación, debido a que los medios de prueba recaudados no eran suficientes para afirmar, con probabilidad de verdad, que el imputado era el autor o partícipe de la conducta delictiva[37], motivo por el cual el fiscal solicitó la preclusión con fundamento en la causal prevista en el artículo 332-6, relativa a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo expuesto, la Sala concluye que Diego Mauricio Vidal Repizo estaba en el deber de soportar la detención domiciliaria impuesta en la causa penal seguida en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, porque los elementos de prueba recaudados mostraban que podía estar incurso en esa conducta penal, pues fue capturado con elementos robados, cuando conducía una moto con características similares a las descritas por la denunciante, circunstancias que demuestran que la imposición de la medida de detención domiciliaria con permiso para trabajar, no configuró un daño antijurídico.

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y negará las pretensiones de la demanda. 5. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que en el caso concreto no se evidencia actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda esta condena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de septiembre de 2014.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Diego Mauricio Vidal Repizo y otros.

TERCERO: Sin condena en costas. En firme esta providencia, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. | | |36.146-15 #1 | | | | | | | | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE EXP. 36146-15#1 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEY ESTATUTARIA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / JUZGADO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto (…) proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del (…) fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00684-01(52921) Actor: DIEGO MAURICIO VIDAL REPIZO Y OTRO Demandado: LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE EXP. 36146-15#1 1.

En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folio 2 del c. 1. [2] Folios 100, 106 y 107 del c. 1. [3] Folios 112 y 150 del c. 1. [4] Folios 157 del c. 1 y 1 del c. 2. [5] Folio 171 del c. 1. [6] Folios 172 y 175 del c. 1. [7] Folio 129 del c. ppal. [8] Folio 176 del c. ppal. [9] Ley 1395 de 2010. Artículo 70. “Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria.

PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.” [10] Folios 190 y 192 del c. ppal. [11] Folio 198 del c. ppal. [12] Folio 201 del c. ppal. [13] Folio 202 del c. ppal. [14] Folio 227 del c. ppal. [15] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011.

A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, expediente 44572. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. [17] Folios 17 del c. 2. [18] Folio 82 del c. 1. [19] Folio 41 del c. 1, CD-archivos 2 y 4 en orden descendente.

Actas audiencias folios 55 del c. 1 y 24 del c. 2. [20] Folios 66 a 71 del c. 1. [21] Constitución Política, artículo 250, modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002. [22] Los documentos que se relacionan fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas.

Al respecto, conviene precisar que, a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, las copias simples o sin autenticar tiene eficacia probatoria. [23] Folio 41 del c. 1 CD archivo 4, 00:5:09. [24] Folio 41 del c. 1 CD archivo 4, 00:42:57. [25] Folio 41 del c. 1 CD archivo 4, 1:00:42. [26] Folio 41 del c. 1 CD archivo 4, 1:33:13. [27] Folio 41 del c. 1 CD archivo 1, 00:11:20. [28] Folio 41 del c. 1 CD archivo 3, 00:13:28. [29] Folio 41 del c. 1 CD archivo 2, 00:34:00. [30] Folio 41 del c. 1 CD archivo 2, 00:12:00. [31] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C- 037 de 5 de febrero de 1997.

Declaró exequible el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, bajo la condición que “el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.” [32] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018.

“En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho (…) 103.

Ahora bien, el entendimiento de los calificativos contenidos en dicha norma exige tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva tienen ínsito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad; por ejemplo, en el Decreto Ley 2700 de 1991 se consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.” [33] Código de Procedimiento Penal -Ley 906/04-, artículos 310 a 312. [34] Folio 41, CD, 1:02:31 [35] Folio 41, archivo 4 del CD, 1:33:30. [36] Código de Procedimiento Penal -Ley 906/04-, artículo 287.

“El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”. [37] Código de Procedimiento Penal -Ley 906/04-, artículo 336. “El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.