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68001-23-31-000-2012-00368-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-11

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Víctor Rafael Rodríguez Cáceres·Demandado: Nación – Rama Judicial

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE SUSTENTACIÓN SUFICIENTE / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO [L]a carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o mucho menos, con la mera reiteración o remisión de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. Ello es así, en tanto lo que la ley determina, bajo la garantía de la doble instancia, es que se ataquen o cuestionen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista de por medio un juicio, una razón o una ponderación que conduzca a considerar que lo definido en primera instancia no corresponde, en derecho, a una decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 247 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 320 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación, consultar providencias de 14 de mayo de 2014, Exp. 31469, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 3 de julio de 2015, Exp. 25000-23-24-000-2004-00228-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 1 de agosto de 2018, Exp. 3026-15, C.P. William Hernández Gómez; de 31 de enero de 2019, Exp. 52663, C.P. María Adriana Marín; de 23 de enero de 2020, Exp. 25000-23-25-000-2012-90514-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; de 19 de junio de 2020, Exp. 49572, C.P. María Adriana Marín; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, de 30 de agosto de 1984, Exp. 2415, M.P. Humberto Murcia Ballén. AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ALTERACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN [S]i bien en el recurso de apelación la parte actora adujo como elemento adicional que la remisión por competencia territorial del presente asunto al Tribunal Administrativo de Santander - declarada en virtud de lo establecido en el artículo 134 D, literal f, del C.C.A. -, se presentó “por razones que este servidor como demandante sabe de la corrupción Regional y Nacional (algunos funcionarios) de la Justicia Colombiana en deshonestidad en el ejercicio de su función”, conviene precisar que dichos argumentos debieron ser expuestos de manera respetuosa mediante recurso de reposición durante el término de traslado del proveído que declaró la falta de competencia y no esta etapa procesal, puesto que, incluir dicho argumento en la imputación fáctica y jurídica realizada a la pasiva en la presente acción de reparación directa, implicaría variar la causa petendi y un desconocimiento flagrante del debido proceso, dado que, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, además, negaría su legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 215 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de las partes de variar la causa petendi mediante la sustentación del recurso de apelación, consultar providencias de 24 de octubre de 2016, Exp. 34357, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 20 de febrero de 2020, Exp. 54407.

C.P. María Adriana Marín. RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBER DE RESPETO DEL ABOGADO / ACTUACIÓN DEL ABOGADO / CONDUCTAS DEL APODERADO / DEBERES DEL APODERADO / PROHIBICIONES AL ABOGADO / OBLIGACIONES DEL ABOGADO / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ [L]a Sala no puede pasar por alto, que en el escrito de apelación el demandante -quien actuó en causa propia- consignó expresiones injuriosas, improperios y acusaciones, no solo en contra de los operadores judiciales que remitieron el proceso al Tribunal Administrativo de Santander, sino de todos aquellos que hacen parte de la judicatura, lo cual es inadmisible, en tanto que con dicho comportamiento se desconoce palmariamente el precepto normativo establecido en el numeral 3º del artículo 78 del Código General del Proceso, razón por la que se conmina al mencionado togado para que, en lo sucesivo, se abstenga de incorporar en sus escritos expresiones indebidas como las utilizadas en su memorial de impugnación, so pena de que se proceda a ejercer, entre otras, las facultades correccionales del juez establecidas en el numeral 3º del artículo 44 ibídem.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 44 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 78 NUMERAL 3 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE SUSTENTACIÓN SUFICIENTE / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [R]esulta evidente que, siendo de su carga, la parte apelante no refutó ninguno de los argumentos en los que se sustentó la decisión del a quo, pues no fijó criterios de disenso frente a ellos; en cambio, en su escrito de impugnación se limitó a repetir los hechos de la demanda.

De esta manera, no queda más que concluir que se dejó de lado el fundamento de la sentencia y, en su lugar, como si nunca se hubiera emitido, se repitió lo planteado en la demanda, con lo cual se dejó desprovista a la Sala de elementos de juicio que le permitan revisar la sentencia de primera instancia, lo que de suyo supone una carencia argumentativa de la apelación. A tono con las razones hasta aquí expuestas, no siendo posible extractar del escrito del recurso de apelación una razón o motivo de inconformidad con la sentencia recurrida y dado que la Sala no está llamada a suplir esta carga que corresponde de manera exclusiva al recurrente, debido a la repetición de lo planteado en la primera instancia, forzoso resulta concluir que los fundamentos de la sentencia impugnada quedaron incólumes, libres de cualquier censura o confrontación y, por tanto, se impone confirmar la providencia recurrida por carencia de objeto de la alzada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00368-01(52711) Actor: VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –– ERROR JURISDICCIONAL – CARGA SUSTANTIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN – No se cumplió. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, los magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander) incurrieron en error jurisdiccional al haberse declarado impedidos para conocer la acción de tutela instaurada por el demandante para procurar el amparo de sus derechos a la protesta y a la libertad de expresión, decisión que finalmente fue adoptada por conjueces, quienes negaron el amparo constitucional, todo lo cual, a su juicio, constituyen decisiones contrarias a derecho.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 28 de agosto de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 18 de enero de 2012[1], subsanada el 19 de septiembre siguiente[2], por el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1.

La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de “la omisión administrativa de los operadores judiciales, al no asumir el conocimiento de la acción de tutela”[3] instaurada por el actor, y además por “proferir fallos de tutela contrarios a la ley”[4].

Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en dos mil cien (2.100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios materiales, morales y psicológicos[5]. Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, el demandante señaló que, en el trámite de una acción de tutela instaurada con el fin de que se amparara su derecho a la protesta pública, los siete (7) magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se declararon impedidos para conocer del asunto, en desconocimiento de la ley y, en consecuencia, la decisión fue proferida por conjueces, quienes, a su juicio, negaron el amparo por estar inducidos por dichos magistrados.

Adicionalmente, señaló que los mencionados magistrados presentaron una queja disciplinaria en su contra, como consecuencia de una retaliación, pues éstos lo perseguían jurídicamente y dilataban la emisión de las providencias. Finalmente, manifestó que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander asumió la investigación disciplinaria en la que se vio involucrado de manera seria y profunda, y que, si bien fue absuelto de los cargos, dicha situación lo afectó material y moralmente. 1.2.3.

Concluyó que las anteriores acciones y omisiones de los operadores judiciales, le ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada. La defensa 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander en auto del 23 de noviembre de 2012[6], siendo debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial, quien no la contestó. 1.4.

Mediante auto del 5 de marzo de 2014 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[7]. 1.4.1. La parte demandante precisó que su interés al realizar una protesta pública en la plaza Luis Carlos Galán Sarmiento entre el 2 de febrero de 2009 y el 2 de agosto de 2012 fue buscar el mejoramiento de la administración de justicia, y no, atentar contra la dignidad de las autoridades judiciales[8]. 1.4.2.

En esta oportunidad procesal, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, por considerar que los argumentos esgrimidos por la parte actora carecen de sustento jurídico y fáctico, debido a que, no demostró que la pasiva, por un lado, hubiera incurrido en error jurisdiccional en el fallo de tutela, en tanto la negación de las pretensiones no constituye per se una vulneración de los derechos del accionante, y por otro, tampoco se acreditó que le fuera imputable defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alguno, por una posible demora en la resolución de los procesos incoados, puesto que la parte actora no allegó la totalidad de las actuaciones procesales para realizar análisis de responsabilidad en ese sentido.

Así mismo, señaló que la demandada no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con la declaración de los impedimentos, dado que, los magistrados demostraron la configuración de la causal de enemistad grave con el demandante, prevista en los artículos 149 y 150, núm. 9 del C.P.C., derivada de las injurias, calumnias e improperios que constantemente recibían por parte del actor.

Finalmente, adujo que la parte actora no aportó el expediente mediante el cual se tramitó la queja disciplinaria presentada en su contra, y si bien, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander consideró que no era responsable de la falta disciplinaria que se le imputó, sostuvo que, dicho proceso es un mecanismo previsto por el legislador al cual tienen derecho a acudir quienes se consideren afectados con el proceder de un profesional del derecho y no representa una vulneración de los derechos del investigado[9].

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y acceder al reconocimiento de los perjuicios deprecados en la demanda, por considerar que la parte demandada se mantuvo inactiva durante toda la actuación y que “el a quo no podía actuar como juez y parte en el proceso”.

A renglón seguido, parafraseó los hechos enlistados en el libelo inicial, en los siguientes términos (transcripción literal incluso con posibles errores): “PRIMERO: En acción de tutela no tutelaron el derecho al art. 20 de la C.N. y 19 de la DD.HH. – Derecho de Expresión, a protestar y difundir el pensamiento, norma de carácter internacional público y privado.

“SEGUNDO: Se declararon impedidos para conocer de la tutela; y resultaron fallando unos conjueces que nombraron a dedo y por caprichos, convirtiéndose en cómplices de la violación de la ley. “TERCERO: Denegaron tutela de un derecho constitucional e internacional; que debe ser garantizado por las autoridades judicial del Estado; porque es norma Internacional de Derechos Humanos del art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. “CUARTO: Por negligencia, impericia e imprudencia y nexo causal, resultaron denunciándome disciplinariamente; donde me defendí conforma a la Constitución Nacional y Normas Internacionales (pacto de San José, Pacto de Ginebra I Y II y otros), absolviéndome de manera justa el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en ejercicio de mis derechos, ocasionándome un perjuicio calificado”.

Adicionalmente, manifestó que la presente acción de reparación directa fue remitida del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al de Santander por competencia, a su juicio, “por razones de corrupción y deshonestidad”, lo cual le causó daño moral y psicológico[10]. 2.2. En proveído del 15 de enero de 2015[11], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 4 de marzo siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del C.C.A.[12]. 2.2.1.

En esa oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Consideraciones previas sobre la sustentación del recurso de apelación La Sala considera pertinente reiterar su jurisprudencia sobre el alcance de la apelación y el deber de sustentación que debe satisfacer la parte inconforme con la sentencia recurrida, para lo cual hará referencia a las normas procesales pertinentes del Código Contencioso Administrativo –C.C.A.– y del Código de Procedimiento Civil –C.P.C.–, aplicables al sub examine[13].

Así las cosas, se advierte que el artículo 212 del C.C.A., exige a la parte inconforme con la decisión de primera instancia sustentar su impugnación y, por tanto, impone en cabeza del recurrente la carga de manifestar sus reparos frente a las razones que sirvieron de sustento a la decisión que considera errónea o contraria a derecho[14]. En esa misma dirección, aunque con una claridad mayor, el artículo 350 del C.P.C. dispone que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme” y el artículo 352 ibídem señala que “El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo (…), so pena de que se declare desierto.

Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia” (negrillas fuera de texto)[15]. A partir del contenido de los citados artículos, resulta diáfano que la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o mucho menos, con la mera reiteración o remisión de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. Ello es así, en tanto lo que la ley determina, bajo la garantía de la doble instancia, es que se ataquen o cuestionen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista de por medio un juicio, una razón o una ponderación que conduzca a considerar que lo definido en primera instancia no corresponde, en derecho, a una decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida.

En ese sentido, con identidad de criterio al expuesto, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación”[16].

Esta Corporación tampoco ha sido indiferente frente al cumplimiento de esta exigencia y, sobre este aspecto, ha señalado que “el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos”[17] y, en otra oportunidad, expresó: “… el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada”.

Con tales derroteros, esta Subsección en varias oportunidades ha señalado que “el marco de la competencia del juez en segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual, no basta con la simple interposición del recurso o con la manifestación general de no estar conforme con la decisión apelada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada”[18].

En esa misma línea, la doctrina autorizada en la materia ha enseñado que, “Al estudiar las diversas clases de recursos se observa que todos deben ser motivados, es decir que no basta el deseo de la parte de recurrir de una determinada providencia, sino que debe indicar el porqué de su inconformidad debidamente fundamentada”[19]. De manera convergente con lo anterior, las distintas Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han reiterado que, cuando no se satisface la carga de sustentar adecuadamente el recurso, se impone confirmar la decisión impugnada.

Por ejemplo, en providencia del 1 de agosto de 2018, la Sección Segunda señaló que “(…) en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta Corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto”[20].

En el mismo sentido, en la sentencia del 23 de enero de 2020, la Sección Primera afirmó que “[e]l recurrente no hace, en lo absoluto, motivación alguna que refute las consideraciones expuestas por el a quo en el fallo recurrido, con lo cual deja a esta Sala, desprovista de todo elemento que le permita revisar la sentencia, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor respecto del fallo objeto de apelación por lo que habrá de confirmarse la sentencia del Tribunal”[21].

Esta Subsección ha seguido este criterio, como ocurrió en la sentencia del 19 de junio de 2020, en la que afirmó: “Así las cosas, esta Subsección, en reiteración de múltiples de sus precedentes, considera necesario aplicar al caso objeto de estudio las pacíficas subreglas jurisprudenciales antes expuestas consistentes en que, de no constatarse una sustentación material, suficiente o adecuada del recurso de apelación, habrá lugar a que se confirme la providencia recurrida por carencia de objeto de la alzada”[22].

En el caso bajo análisis, la Sala observa que, en el escrito contentivo del recurso de apelación, el actor se limitó a relatar que la actuación procesal de la pasiva fue de completa inactividad, para concluir que “el demandado tampoco apela sentencia; y la defensa del demandado fueron los tres (3) magistrados que fallaron esta sentencia, no se puede ser juez y parte de un proceso”.

A renglón seguido procede a parafrasear los hechos indicados en la demanda, sin hacer ninguna mención a los argumentos expuestos por el a quo para no acceder a las pretensiones, como si la segunda instancia hubiere sido diseñada por el legislador para decidir un mismo asunto dos veces por dos jueces, sin relación alguna entre ellos, reduciendo la garantía indicada a un mero ejercicio de verificación de las providencias, para definir que la llamada a ser tenida en cuenta es la segunda instancia, lo que sin duda no corresponde a la arquitectura de tal garantía; de manera que la parte recurrente no cumplió adecuadamente la carga de sustentar su impugnación, no bastando, por las razones previamente expuestas, con la reiteración del supuesto fáctico de las pretensiones, pues éstos no constituyen los verdaderos motivos de disenso frente a los razonamientos de hecho, de derecho y de prueba, expresados por el Tribunal en la sentencia recurrida, pues no se dirigen, ni siquiera remotamente, a debatirlos.

Ahora, si bien en el recurso de apelación la parte actora adujo como elemento adicional que la remisión por competencia territorial del presente asunto al Tribunal Administrativo de Santander[23] - declarada en virtud de lo establecido en el artículo 134 D, literal f, del C.C.A.[24] -, se presentó “por razones que este servidor como demandante sabe de la corrupción Regional y Nacional (algunos funcionarios) de la Justicia Colombiana en deshonestidad en el ejercicio de su función”, conviene precisar que dichos argumentos debieron ser expuestos de manera respetuosa mediante recurso de reposición durante el término de traslado del proveído que declaró la falta de competencia[25] y no esta etapa procesal, puesto que, incluir dicho argumento en la imputación fáctica y jurídica realizada a la pasiva en la presente acción de reparación directa, implicaría variar la causa petendi y un desconocimiento flagrante del debido proceso, dado que, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, además, negaría su legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio[26].

Al respecto, es menester señalar que la Sala no puede pasar por alto, que en el escrito de apelación el demandante -quien actuó en causa propia- consignó expresiones injuriosas, improperios y acusaciones, no solo en contra de los operadores judiciales que remitieron el proceso al Tribunal Administrativo de Santander, sino de todos aquellos que hacen parte de la judicatura, lo cual es inadmisible, en tanto que con dicho comportamiento se desconoce palmariamente el precepto normativo establecido en el numeral 3º del artículo 78 del Código General del Proceso[27], razón por la que se conmina al mencionado togado para que, en lo sucesivo, se abstenga de incorporar en sus escritos expresiones indebidas como las utilizadas en su memorial de impugnación, so pena de que se proceda a ejercer, entre otras, las facultades correccionales del juez establecidas en el numeral 3º del artículo 44 ibídem[28].

Además de la precisión anterior, es claro que la mera transcripción de los hechos efectuada en el recurso de apelación no permite a la Sala establecer por qué, a juicio de la parte recurrente, no le asiste razón al a quo, en cuanto a que: i) la denegación del amparo constitucional no vulneró los derechos del accionante, ii) no se demostró que la pasiva hubiera incurrido en mora injustificada durante el trámite de la acción de tutela, iii) la declaración de impedimento resultaba procedente, de conformidad con los artículos 149 y 150, núm. 9 del C.P.C., y que, iv) el proceso disciplinario no le generó perjuicios al demandante.

En este orden de ideas, resulta evidente que, siendo de su carga, la parte apelante no refutó ninguno de los argumentos en los que se sustentó la decisión del a quo, pues no fijó criterios de disenso frente a ellos; en cambio, en su escrito de impugnación se limitó a repetir los hechos de la demanda. De esta manera, no queda más que concluir que se dejó de lado el fundamento de la sentencia y, en su lugar, como si nunca se hubiera emitido, se repitió lo planteado en la demanda, con lo cual se dejó desprovista a la Sala de elementos de juicio que le permitan revisar la sentencia de primera instancia, lo que de suyo supone una carencia argumentativa de la apelación. A tono con las razones hasta aquí expuestas, no siendo posible extractar del escrito del recurso de apelación una razón o motivo de inconformidad con la sentencia recurrida y dado que la Sala no está llamada a suplir esta carga que corresponde de manera exclusiva al recurrente, debido a la repetición de lo planteado en la primera instancia, forzoso resulta concluir que los fundamentos de la sentencia impugnada quedaron incólumes, libres de cualquier censura o confrontación y, por tanto, se impone confirmar la providencia recurrida por carencia de objeto de la alzada. 3.2.

Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evali dador ----------------------- [1] Folios 75 a 83 del cuaderno 1. [2] Folios 61 y 62 del cuaderno 1. [3] Pretensiones incluidas en la subsanación de la demanda obrante a folios 61 y 62 del cuaderno 1. [4] Ibídem. [5] Folio 61 y 62 del cuaderno 1. [6] Folios 64 del cuaderno 1. [7] Folios 199 del cuaderno 1. [8] Folios 72 y 73 del cuaderno 1. [9] Folios 83 a 91 del cuaderno principal. [10] Folios 94 a 97 del cuaderno principal. [11] Folio 125 del cuaderno principal. [12] Folio 127 del cuaderno principal. [13] Aplicable al presente asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y ante la evidencia de que la demanda se presentó el 18 de abril de 2012. [14] Artículo 247. [15] “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. “(…)”. [16] Corte Suprema de Justicia, providencia del 30 de agosto de 1984. M.P. Humberto Murcia Ballén. Tomado Consejo de Estado, auto del 17 de marzo de 1995, exp. 3250. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de julio de 2015, exp. 25000 23 24 000 2004 00228 01. [18] Al respecto se pueden consultar las sentencias del 14 de mayo del 2014 (exp. 31.469) y del 31 de enero de 2019, (exp. 52663). [19] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio “CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PARTE GENERAL”, Editorial DUPRE Editores, Bogotá, 2017, pág. 775. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 1 de agosto de 2018.

Exp. 3026-15. C.P. William Hernández Gómez. [21] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 23 de enero de 2020. Rad. 25000-23-25-000-2012-90514-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de junio de 2020. Exp. 49.572. C.P. María Adriana Marín. [23] Auto de 8 de marzo de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, obrante a folios 45 y 46 del cuaderno 1. [24] “Artículo 134 D. Competencia por razón del territorio.

La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: “(…) “f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas (…)” [25] Si bien el artículo 143 del C.C.A. no prevé la procedencia de recurso alguno contra el proveído que declara la falta de jurisdicción y competencia, a la vez que dentro del listado de los asuntos que son susceptibles del recurso de apelación (artículo 181 C.C.A.) el mismo tampoco se encuentra relacionado; lo cierto es que frente al auto que declara la falta de competencia procede únicamente el recurso de reposición, de conformidad con los artículos 180 y 215 del C.C.A. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34.357.

C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54.407. C.P. María Adriana Marín. [27] “Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: “(…) “3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la justicia. [28] Artículo

44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: “(…) “6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros”.