CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / DEBERES DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.
Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.
El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.
El daño injusto o antijurídico –damnum iniuria datum– para que exista tiene que verificarse en dos dimensiones: la primera, que la lesión recaiga sobre una situación jurídica y protegida –damnum contra ius– y, la segunda, que esa afectación no se concrete en virtud de un derecho o potestad otorgada por el ordenamiento –damnum non iure–. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / APRECIACIÓN DEL INDICIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / CARGA DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico–sanitarios es el de la falla probada en el servicio.
Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico (…). Lo anterior no impide que la Sala reconozca, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médico asistenciales (…).
En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v.gr. prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados de la actividad médica, consultar providencia de 7 de diciembre de 2004, Exp. 14421, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 27 de abril de 2011, Exp. 19192, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA En el sub examine, la Sala encuentra que ni la E.S.E. Barrancabermeja ni la E.S.E San Rafael comprometieron su responsabilidad patrimonial, porque la parte demandante no demostró el nexo causal y la falla del servicio invocados en la demanda.
Ciertamente, del acervo probatorio que integra el expediente se desprende que la atención y valoración del paciente fue adecuada y oportuna. Adicional a que se probó un descuido por parte del paciente quien pudo comprometer su estado de salud, al no acatar las órdenes médicas dadas el día de su primera atención, como se explicará más adelante.
De allí que era carga de la parte demandante demostrar que hubo un error al momento de atender al paciente, puesto que la Sala no puede presumir la falla del servicio. Ciertamente, el criterio de falla del servicio presunta en asuntos médico-hospitalarios ha sido superado jurisprudencialmente desde hace varios años. (…) En este punto, la Sala debe insistir en que es carga de la parte demandante probar que, efectivamente, hubo una desatención del personal médico de sus obligaciones, circunstancia que en el presente asunto no ocurrió, adicional a que, si bien existe una dificultad en el análisis de las pruebas en procesos de esta naturaleza, ello no supone que el juez presuma la existencia del nexo causal y, por lo tanto, sea la actora quien acredite dicha circunstancia. Así las cosas, las obligaciones en desarrollo de la actividad médico-sanitaria a cargo de la administración son de medios y no de resultados, por lo que la prestación exigible es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica (lex artis ad hoc), sin que pueda aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño. Si la parte actora no demostró la existencia del nexo causal ni la falla del servicio, no es posible atribuir el daño al hospital demandado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., once (11) de octubre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00054-01(56290) Actor: HILDA RUIZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Y OTROS. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: FALLA DEL SERVICIO MÉDICO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 23 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Otros Asuntos – Subsección de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó a la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, Secretaría de Salud de Barrancabermeja, la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja y el Centro Asistencial Danubio de Barrancabermeja por la muerte del joven Wilfredo Márquez Ruiz, como consecuencia de la supuesta mala práctica médica del personal que lo atendió durante los días 23 y 27 de noviembre de 2005.
En la demanda se sostuvo que el día 23 de noviembre de 2005, el joven Márquez Ruiz presentó síntomas de dengue, motivo por el cual se debió tomar unos exámenes para descartar dengue hemorrágico; sin embargo, a juicio de la actora, no se realizó el adecuado manejo a la enfermedad, situación que llevó a que su estado de salud se agravara y, finalmente, falleciera cuando se trasladó a la ciudad de Bucaramanga para que fuera atendido en un centro médico de tercer nivel.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2007[1], la señora Hilda Ruiz Hernández y el señor Ovidio Alfredo Márquez Gómez actuando en nombre propio y en representación del menor Wilson Geovanny Infante Ruiz, Xiomara Janeth Márquez Ruiz y Ceci Liliana Márquez Ruíz por intermedio de apoderado judicial[2], presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja – Secretaría de Salud, la E.S.E. Hospital San Rafael y el Centro de Salud El Danubio de Barrancabermeja para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del joven Wilfredo Márquez Ruíz, en eventos ocurridos entre el 23 y 27 de noviembre de 2005.
En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe incluso con posibles errores): Primero: Declarar administrativa y contractualmente a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA representada legalmente por su alcalde, SECRETARÍA DE SALUD DE BARRANCABERMEJA, ESE HOSPITAL SAN RAFAEL BARRANCABERMEJA y CENTRO ASISTENCIAL y/o HOSPITALITO EL DANUBIO de BARRANCABERMEJA de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de WILFREDO MÁRQUEZ RUIZ, hijo de mis poderdantes en hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2005 en la vía que de Barrancabermeja conduce a Bucaramanga en el interior de la ambulancia del Hospital San Rafael de Barrancabermeja, cuando se le remitía al Hospital Universitario de Bucaramanga González Valencia. Segundo: Que como consecuencia de lo anterior se condene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA, SECRETARÌ A DE SALUD DE BARRANCABERMEJA, ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE BARRANCABERMEJA Y CENTRO ASISTENCIAL Y/O HOSPITALITO EL DANUBIO DE BARRANCABERMEJA a pagar a los señores HILDA RUIZ HERNÁNDEZ y OVIDIO ALFREDO MÁRQUEZ GÓMEZ el equivalente en pesos o moneda nacional de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia como perjuicios morales así: 1.
Para HILDA RUIZ HERNÁNDEZ mil quinientos (1500) salarios mínimos mensuales legales vigentes en su condición de madre del occiso. 2. Para OVIDIO ALFREDO MÁRQUEZ GÓMEZ mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de padre. 3. Para WILSON JOVANY[3] (sic) INFANTES RUIZ mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes en su condición de hermano menor del occiso. 4.
Para XIOMARA JANETH MÁRQUEZ RUIZ mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes en su condición de hermana del occiso. 5. Para CECI LILIANA MÁRQUEZ RUIZ mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes en su condición de hermana del occiso.
TERCERO: Condenar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA, SECRETARÍA DE SALUD DE BARRANCABERMEJA, ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE BARRANCABERMEJA Y CENTRO ASISTENCIAL Y/O HOSPITALITO EL DANUBIO DE BARRANCABERMEJA, a pagar a favor de HILDA RUIZ HERNÁNDEZ y OVIDIO ALFREDO MÁRQUEZ GÓMEZ los daños y perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo WILFREDO MÁRQUEZ RUIZ teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: ⮚ El salario mínimo mensual legal vigente al 28 de noviembre de 2005 más el 25% de prestaciones sociales. ⮚ La vida probable de los demandantes y la edad del occiso que al momento de su deceso era de 21 años, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. ⮚ Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor existente entre el 28 de noviembre de 2005 y el que exista cuando se produzca el fallo de primera o segunda instancia que quede en firme o el auto que liquide los perjuicios materiales. ⮚ La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura” Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El joven Wilfredo Márquez Ruiz, acompañado por su madre, la señora Hilda Ruiz, Hernández, acudió el día 23 de noviembre de 2005, al centro de salud El Danubio, por presentar malestar.
Una vez valorado, al joven Márquez Ruiz le diagnosticaron dengue clásico, le aplicaron Dipirona y Dextrosa y le dieron salida. El día 24 de noviembre presentó mejoría; sin embargo, su estado de salud recayó los tres días siguientes porque presentó fiebre, malestar y vómito, motivo por el cual, el día 28 de noviembre a la 1:00 a.m., nuevamente acudió al centro El Danubio en el cual fue atendido hasta las 5:00 a.m. Una vez valorado, el médico lo dejó en observación con los mismos medicamentos previamente ordenados a pesar de los graves síntomas que presentó y el requerimiento de su madre de dar traslado a un centro médico en la ciudad de Bucaramanga.
Finalmente, el paciente se remitió a las 11:00 a.m. al Hospital San Rafael de Barrancabermeja, centro médico al cual ingresó con fiebre, dolor de huesos y ojos con sangre. En consecuencia, al paciente lo atendió el médico a la 1:00 p.m., se le tomó muestra de sangre a las 2:00 p.m. y se dejó en observación. Una vez el médico contó con los resultados de sangre del joven Márquez Ruiz a las 3:00 p.m., se aisló en toldillo y se dejó en observación para nuevos exámenes a las 5:00 p.m. Con los segundos resultados, el médico determinó enviar al paciente al hospital de tercer nivel de la ciudad de Bucaramanga, traslado que se realizó negligentemente puesto que la ambulancia estaba ocupada por otras personas y no había camilla para acostar al paciente.
En consecuencia, su madre lo cargó en el recorrido, en el cual el joven falleció. Aun cuando la señora Hilda Ruiz Hernández le solicitó al conductor de la ambulancia que la dejara bajarse, éste le manifestó que debía llevarla al Hospital González Valencia de Bucaramanga. Al arribo del centro médico, el joven fue valorado por el médico de turno quien le manifestó a la madre que su hijo había fallecido y que, por lo tanto, debía devolverse a la ciudad de Barrancabermeja.
Una vez volvieron al Hospital San Rafael los funcionarios de la Secretaría de Salud le manifestaron a la madre que debían enterrar rápido al joven porque había fallecido como consecuencia de hepatitis. La demandante atribuyó responsabilidad a la demandada al considerar que “las acciones y las omisiones en la prestación del servicio de salud por parte de los estamentos de orden municipal, en este caso inicialmente el centro asistencial El Danubio y/o como popularmente se le llama Hospitalito El Danubio, posteriormente la intervención y remisión al Hospital San Rafael, lugar donde es menospreciada la urgencia manifiesta de tratamiento adecuado del joven WILFREDO MÁRQUEZ y por último la decisión tardía de enviarlo a la institución de tercer nivel como lo es el Hospital (…) ”. 2.
El trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante proveído del 6 de febrero de 2008, admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas[4]. Se aclara que la E.S.E. Barrancabermeja entidad pública del orden municipal, con personería jurídica y patrimonio autónomo y autonomía administrativa, tiene interés en controvertir las pretensiones contenidas en la demanda y defender el interés objeto del proceso comoquiera que conforme al Acuerdo No.001 del 29 de diciembre de 2009 varios centros de salud, incluyendo “El Nuevo Danubio” la constituyen, por lo que está legitimado formalmente en la causa por pasiva.
A su vez, el departamento de Santander en su calidad de sucesor procesal de la E.S.E Hospital San Rafael de Barrancabermeja, de conformidad con el Decreto 0039 del 28 de febrero de 2007, está llamado a comparecer en el presente proceso para defender los intereses de la entidad demandada. La Empresa Social del Estado de Barrancabermeja, en su calidad de representante del Centro de Salud El Danubio, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.
Como argumentos de defensa, manifestó que conforme a lo que se consignó en la historia clínica del paciente, en la consulta inicial del día 23 de noviembre de 2005, el médico tratante le dio la orden de realizar control por consulta externa, la cual no fue atendida por el joven Márquez Ruiz debido a que se sintió mejor, hasta cuatro días después, que volvió al centro con síntomas de vómito.
Una vez ingresó al centro El Danubio, se hidrató con medicamentos antieméticos y se hicieron las pruebas diagnósticas de sangre y orina las cuales reportaron alteraciones, lo que hizo sospechar síndrome febril de tipo dengue hemorrágico y, a pesar de que la prueba del torniquete resultó negativa, se decidió remitir hacia una institución hospitalaria de segundo nivel, todo lo cual evidenció la diligencia en la atención prestada Planteó como excepción previa la necesidad de conformar el litisconsorcio necesario puesto que se demandó al Centro Asistencial del barrio El Danubio el cual no contaba con personería jurídica[5].
El municipio de Barrancabermeja contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Presentó como excepciones previas: i) la aplicación de la caducidad de la acción al darse las circunstancias previstas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ii) la improcedencia de la acción por falta del cumplimiento del requisito de procedibilidad dispuesto en la Ley 640 de 2001.
Respecto a la atención del joven Wilfredo Márquez Ruiz indicó que había sido diligente y con todo el cuidado, dentro del marco de su competencia funcional puesto que se aplicaron los medicamentos que requería y posteriormente fue remitido al centro de superior jerarquía. En cuanto al comportamiento del joven Wilfredo Márquez Ruiz, destacó que no tomó en cuenta las recomendaciones del médico tratante respecto a la necesidad de guardar quietud y reposo, puesto que durante los días 24 al 26 de noviembre acudió a la universidad al sentirse mejor, lo cual correspondió a una “desidia, descuido o exceso de confianza por su situación corporal”.[6] La Gobernación de Santander no contestó la demanda[7].
El proceso se abrió a pruebas, a través de auto del 4 de mayo de 2011[8]. Con posterioridad, el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 21 de marzo de 2014[9], corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte actora puso de presente que se probó ampliamente la negligencia en la atención brindada al paciente, así como la omisión en la remisión a un centro que pudiera atenderlo correctamente, lo cual fue determinante en el fallecimiento del joven Wilfredo Márquez Ruiz.
Igualmente, conforme al testimonio de la tía de la víctima, quien trabajó como enfermera en la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja y estuvo presente durante su atención, el tratamiento brindado a través de los medicamentos acetaminofén y dipirona, permitieron el desarrollo y maduración del dengue hemorrágico, enfermedad que causó su muerte[10].
La E.S.E. de Barrancabermeja solicitó tener en cuenta los argumentos planteados con la contestación de la demanda[11]. La Gobernación de Santander indicó que durante el tiempo que se atendió en la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja se realizaron los exámenes adecuados, conforme a los protocolos médicos correspondientes para descartar el dengue clásico y confirmar el dengue hemorrágico.
Una vez se pudo determinar el diagnóstico, se decidió correctamente el traslado del paciente a un centro asistencial nivel tres, lo cual evidenció que el personal médico y administrativo actuó oportuna y eficazmente. Respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante deprecados por los demandantes, consideró que no se aportó material probatorio que permitiera acreditarlo.
Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones de falta de agotamiento de requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la configuración del fenómeno jurídico de caducidad de la acción[12]. 3. La sentencia de primera instancia Mediante providencia del 23 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Otros Asuntos - Subsección de Descongestión –accedió parcialmente a las súplicas de la demanda[13].
Sobre las excepciones planteadas, indicó que no estaban llamadas a prosperar puesto que no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad; sobre el incumplimiento del requisito de procedibilidad referente a la presentación de la conciliación extrajudicial, manifestó que para la fecha de presentación de la demanda no había entrado en vigencia la Ley 1285 de 2009.
Finalmente, respecto de la no comparecencia de los litisconsortes necesarios, puso de presente que la demanda fue notificada al Centro El Danubio y, al estar este adscrito a la E.S.E. Barrancabermeja concurrió al proceso a través de dicha entidad. En cuanto a la atención brindada a Wilfredo Márquez Ruiz señaló que se probó que el paciente acudió el 23 de noviembre de 2005 al centro de salud de primer nivel con sintomatología de fiebre, vómito, malestar general por lo que se le diagnosticó dengue clásico, sin que se le hubieran practicado los exámenes que su estado de salud requería, ni tampoco para cerciorarse del diagnóstico; asimismo, se omitió remitirlo a un centro de superior complejidad para que fuera tratado correctamente.
En ese sentido, puso de presente que el día 27 de noviembre de 2005, cuando el paciente acudió nuevamente al centro de salud, se realizaron los exámenes que determinaron que padecía de dengue hemorrágico cuando la patología y el deterioro de su estado de salud estaba muy avanzado, lo que implicó una pérdida de oportunidad de haberse recuperado.
En consecuencia, declaró a la E.S.E. Barrancabermeja responsable por el fallecimiento de Wilfredo Márquez Ruiz y, profirió la siguiente condena: “TERCERO: CONDÉNASE A LA ESE BARRANCABERMEJA a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a los señores HILDA RUIZ HERNANDEZ y OVIDIO ALFREDO MÁRQUEZ GÓMEZ, en calidad de padres de la víctima, la suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de ellos; a favor de WILSON JOVANY (sic) INFANTES RUIZ, XIOMARA JANETH MÁRQUEZ RUIZ, CECI LILIANA MÁRQUEZ RUIZ, en calidad de hermanos de la víctima, la suma equivalente a 50 s.m.m.l.v.
CUARTO: CONDÉNASE A LA ESE BARRANCABERMEJA a reconocer y pagar a favor de los señores HILDA RUIZ HERNÁNDEZ y OVIDIO ALFREDO MÁRQUEZ GÓMEZ, en calidad de padres de la víctima, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de LUCRO CESANTE para cada uno de ellos, la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($13’525.931,35)”[14]. 4.
Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada, E.S.E. Barrancabermeja presentó recurso de apelación[15]. Como fundamentos de su impugnación, expuso que el primer día en que el joven Wilfredo Márquez Ruiz acudió al centro médico, su cuadro clínico no presentó signo de alarma, por lo que no era pertinente solicitarle exámenes de plaquetas ni cuadro hemático, tal y como lo dispone el protocolo de la época para atender el Síndrome Febril Dengue.
En ese sentido, se probó que el centro de salud actuó bajo los límites y conforme a su capacidad de atención. Adicional a ello, manifestó que se debía tener en cuenta que el médico tratante le ordenó al paciente controles por consulta externa pero que, debido a que se sintió en mejores condiciones, no se los realizó, lo que resultó determinante en que su estado de salud empeorara, circunstancia que configuró la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.
Igualmente, dijo que las pretensiones no fueron cuantificadas conforme a derecho, sino que se basaron en cifras especulativas sin emplear criterio técnico. 5. Trámite en segunda instancia. Recibido el proceso en segunda instancia, mediante providencia del 11 de febrero de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada[16] y, el 5 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente[17].
El Municipio de Barrancabermeja enunció que no obraba dictamen pericial suscrito por profesional de la salud que diera cuenta que al joven Márquez Ruiz se le debieron realizar exámenes médicos especializados el día 23 de noviembre, como lo consideró erradamente el a quo, pues ello solo debe realizarse cuando el paciente lleva cinco días de fiebre.
Al respecto, manifestó que el juzgador de primera instancia no consultó los protocolos establecidos por el Ministerio de Salud. Asimismo, indicó que aun cuando se determinó en la sentencia de primera instancia una “pérdida de oportunidad” no se explicó el porcentaje de ello y, erradamente condenó por el cien por ciento de la muerte del paciente.
Por último, solicitó negar los perjuicios materiales, porque se reconocieron con fundamento en testimonios de los beneficiarios, adicional a que no era posible asumir que su hijo iba a continuar con la ayuda a sus padres hasta los 25 años y que tampoco era creíble que solo gastaba para sí mismo el 25% de lo devengado para destinar el resto a colaborarle a sus padres[18].
El apoderado judicial de la E.S.E. Barrancabermeja reiteró los argumentos plasmados en el recurso de apelación[19]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 624 del CGP –que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887– establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda.
La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 20 del C.P.C., toda vez que para la fecha de presentación de la demanda –22 de noviembre de 2007– la cuantía se establecía por el valor de la pretensión mayor. Teniendo en cuenta lo anterior, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2007 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debía ser equivalente o superior a $216.850.000[20] y dado que, en el caso concreto, la pretensión mayor es de $650’550.000, la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo. 2.
Ejercicio oportuno de la acción. La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio.
Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.
De modo que la acción de reparación directa, radicada el 22 de noviembre de 2007, fue presentada de forma oportuna, ya que el fallecimiento de Wilfredo Márquez Ruiz ocurrió el 28 de noviembre de 2005. 3. La legitimación en la causa La señora Hilda Ruiz Hernández, el señor Ovidio Alfredo Márquez, Wilson Geovanny Infante Ruiz, Ceci Liliana y Xioamara Yaneth Márquez Ruiz[21] están legitimados en la causa por activa en tanto adujeron ser damnificados con el daño, debido al vínculo de parentesco que los unía con el joven Wilfredo Márquez Ruiz.
Por su parte, la E.S.E. Barrancabermeja entidad pública del orden municipal, con personería jurídica y patrimonio autónomo y autonomía administrativa, tiene interés en controvertir las pretensiones contenidas en la demanda y defender el interés objeto del proceso comoquiera que conforme al Acuerdo No.001 del 29 de diciembre de 2009 varios centros de salud, incluyendo “El Nuevo Danubio” la constituyen, por lo que está legitimado formalmente en la causa por pasiva.
A su vez, el departamento de Santander en su calidad de sucesor procesal de la E.S.E Hospital San Rafael de Barrancabermeja, de conformidad con el Decreto 0039 del 28 de febrero de 2007, tiene interés en controvertir las pretensiones contenidas en la demanda y defender el interés objeto del proceso. Por su parte, respecto del municipio de Barrancabermeja y la Secretaría de Salud Municipal no están llamadas a responder por los hechos imputables de otras entidades con personería jurídica, que prestaron los servicios de salud al joven Wilfredo Márquez Ruiz. 4.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala definir si el fallecimiento del joven Wilfredo Márquez Ruíz, es imputable a las entidades demandadas a título de falla del servicio, o si, por el contrario, los centros médicos actuaron con diligencia y cuidado en la atención del paciente. 4.1 El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.
El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.
El daño injusto o antijurídico –damnum iniuria datum– para que exista tiene que verificarse en dos dimensiones: la primera, que la lesión recaiga sobre una situación jurídica y protegida –damnum contra ius– y, la segunda, que esa afectación no se concrete en virtud de un derecho o potestad otorgada por el ordenamiento –damnum non iure–[22].
En el sublite, el daño, consistente en el fallecimiento del joven Wilfredo Márquez Ruiz quedó acreditado mediante el registro civil de defunción del 5 de diciembre de 2005 mediante el cual se consignó que el 28 de noviembre de 2005 había fallecido en la ciudad de Barrancabermeja[23]. Igualmente, obra en el proceso[24] certificado de defunción suscrito por el Ministerio de Salud a través del cual se estableció que el joven Wilfredo Márquez Ruiz falleció como consecuencia de una “hemorragia múltiple debido a un dengue hemorrágico”[25]. 4.2 La imputación En el proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: El día 23 de noviembre de 2005 a las 8:00 p.m., el joven Wilfredo Márquez Ruiz ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Barrancabermeja - Servicios de Salud del Primer Nivel de Atención al presentar fiebre y vómito[26].
En la anotación de la hoja de urgencia del día 27 de noviembre de 2005 se manifestó que el paciente reingresó al centro médico por persistir y aumentar los síntomas de vómito y fiebre no cuantificada, acompañado de malestar general[27]. Al examen médico de reingreso, se determinó que presentó frecuencia cardiaca de 95 pulsaciones, temperatura de 38.5, frecuencia respiratoria de 22, Glasgow de 15/15 y tensión arterial sentado de 80/40.
Se estableció que estaba consciente, álgido, con palidez generalizada, febril, “normocéfalo (ilegible) cuello móvil, tórax simétrico sin (ilegible) sin soplos pulmones ventilados. Abdomen blando depresible sin dolor ni (Ilegible) SNC. Sin déficit neurológico prueba del torniquete (- )”. En consecuencia, se diagnosticó síndrome febril y síndrome emético con deshidratación grado dos.
El médico tratante ordenó un plan de manejo, la aplicación de unos medicamentos[28] y la toma de exámenes de laboratorio correspondientes a cuadro hemático y un parcial de orina[29]. En la parte de observaciones de la hoja, se consignó que se trató de un “paciente que reingresa a urgencias por presentar vómitos a repetición, refiere haberse sentido mejor después de la consulta por urgencias y por eso no sacó cita por consulta externa pero ayer nuevamente empezó con los vómitos”[30].
Una vez se obtuvieron los resultados a las 10:30 a.m., en la anotación de la evolución médica del paciente, se hizo impresión diagnóstica de dengue clásico y se realizó prueba del torniquete la cual resultó negativa[31]. Se decidió remitir a segundo nivel para estudios, controles complementarios y descartar tipo hemorrágico[32]. A través de la hoja de admisión No.000241295 de la historia clínica 13568453[33], se indicó que a las 11:27 a.m. ingresó Wilfredo Márquez Ruiz, remitido, quien refirió tener vómito, dolor de cabeza y fiebre.
Se indicó que era un paciente con un cuadro de más o menos cinco días de evolución, con tensión arterial de 100/70, frecuencia cardiaca de 140 pulsaciones, y frecuencia respiratoria de “26x”, normocéfalo, mucosa oral semiseca, “cuello móvil din (sic) adenopatía”. Ruidos cardiacos, taquicárdicos, no soplos, murmullos vesicular positivos en ambos campos pulmonares, abdomen depresible, doloroso a la palpación en toda su extensión, sin signos de visceromegalias.
Igualmente, se manifestó que presentó diuresis positiva, extremidades sin edema y el sistema nervioso central sin déficit aparente. En consecuencia, se diagnosticó síndrome febril y “dengue clásico vs. dengue hemorrágico”. Conforme a la hoja de evolución suscrita por el médico tratante del Hospital San Rafael, el joven Wilfredo Márquez Ruiz a las 12:05 p.m. del 27 de noviembre se dejó en observación, con líquidos endovenosos, se le recetó dipirona y exámenes de recuento de plaquetas[34].
Con posterioridad, en la nota de evolución de las 2:30 p.m. se señaló que el paciente se encontró concentrado, orientado, febril[35], con ictericia, con dolor abdominal generalizado en mayor intensidad en hipocondrio derecho. A su vez, se manifestó que tenía cuadro febril del cual parecía corresponder a dengue hemorrágico[36] trombocitopénico, con plaquetas de 42.000[37] por lo que se decidió hospitalizar y ser dejado en observación[38].
En la hoja de órdenes se consignó a las 6:40 p.m. que el paciente no presentó complicaciones el resto de la tarde, afebril, toleró dieta y estaba pendiente el control de plaquetas[39]. Una vez se obtuvieron los segundos resultados de plaquetas, los cuales arrojaron un resultado de 29.000[40], se determinó remitir al paciente a una institución del tercer nivel puesto que, conforme a la nota de órdenes médicas de las 11:15 p.m., el Hospital no contaba con médico internista “ni plaquetas”[41].
En la epicrisis del Hospital San Rafael se señaló que el paciente egresó del centro médico a las 11:55 p.m. del 27 de noviembre de 2005 con diagnóstico de dengue hemorrágico y, se terminó su atención por traslado y manejo en el tercer nivel[42]. En la hoja de referencia se indicó que el paciente presentó “hemorragia conjuntival”. A su vez, obra examen de la Sección Virología de la Gobernación de Santander del 12 de diciembre de 2005, mediante el cual se determinó positivo para el virus de “dengue punto de corte o.476”[43] Por su parte, respecto de la atención dada al paciente, obra el testimonio de la señora Odilia Ruíz, hermana de la señora Hilda Ruiz[44], quien trabajaba como enfermera en el Hospital San Rafael en la oficina de epidemiología. En ese sentido, manifestó que una vez vio a su sobrino, en horas de la mañana, detectó que tenía sangrado ocular, motivo por el cual le solicitó al médico tratante remitirlo a un hospital de tercer nivel; igualmente, indicó que la dipirona, medicamento que le aplicaron al joven Wilfredo Márquez Ruíz, “baja todavía más las plaquetas en un paciente con dengue hemorrágico”.
Respecto al momento en que el paciente entró en crisis, manifestó que ella le avisó a la auxiliar de enfermería a quien le solicitó colocarle oxígeno, que lo reanimara y le aumentara el goteo de líquidos. Obra en el proceso la ampliación de la queja presentada por la señora Hilda Ruiz Hernández ante el Tribunal de Ética Médica el día 3 de octubre de 2006[45] quien señaló que el día 23 de noviembre, acudió al centro médico El Danubio con su hijo, quien presentó fiebre, vómito y dolor de huesos.
Respecto a la atención, puso de presente que el médico le aplicó unos medicamentos, lo cual contrarrestó los síntomas. A su vez, narró: Mi hija le dijo doctor entonces me lo llevo y él dijo sí lléveselo y mañana le toman unos exámenes. Viendo que mi hijo había llegado bastante enfermo, bastante delicado de salud, por que no me lo remitió al Hospital para que le tomaran los exámenes a esa hora, por que me lo dejaba para el otro día, más sabiendo de que cuando uno va a sacar unos exámenes tiene uno que dormir allá, yo no podía dejar a mi hijo solo y me fui a las 4 de la mañana a coger fila, el día 24 a sacar el ficho para los exámenes, dieron 19 fichos y me dijeron señora no hay más fichos, nos quedamos como 20 personas sin fichos, me fui a urgencias y les dijo que era que a mi hijo lo había llevado de urgencias y le habían ordenado unos exámenes y nadie me prestó atención. El Tribunal de Ética Médica allegó al proceso memorial del día 1 de junio de 2011 por medio del cual informó que no se encontró proceso por la muerte del señor Wilfredo Márquez Ruiz[46].
Asimismo, obra petición 0092 del 5 de diciembre de 2005, a través de la cual la señora Hilda Ruiz Hernández presentó una queja a la empresa EMDI SALUD por las condiciones de traslado del paciente[47], en relación con la cual, en oficio del 12 de diciembre de 2005, se manifestó que se adelantaron las investigaciones pertinentes por el auditor de la entidad.
En ese mismo orden de ideas, se informó que en la investigación por muerte durante el traslado, se analizó la historia clínica del paciente, y se encontró que se utilizaron criterios de tratamiento para dengue, por lo que se realizó “coven institucional y cove local en la secretaría de salud” en los que se trató el manejo dado a los casos que se presentaron en la ciudad de Barrancabermeja y, se acordaron unos compromisos con el Hospital San Rafael para aumentar la vigilancia e instaurar los protocolos de vigilancia epidemiológica para que estos sean detectados y notificados a tiempo a la Secretaría de Salud.
Finalmente, se informó que, respecto de la queja, se trató el tema con el subdirector científico de la E.S.E. Hospital San Rafael quien manifestó iniciar las investigaciones concernientes a los traslados y evaluar la dotación de las ambulancias[48]. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico–sanitarios es el de la falla probada en el servicio.
Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico: Este aspecto que no ha sido pacífico en la jurisprudencia, comoquiera que paralelamente a la postura que en una época propendió por cimentar la responsabilidad estatal en estos casos sobre la falla presunta del servicio, ha tenido acogida, igualmente, la posición –por lo demás prohijada por la Sala en sus más recientes fallos– de acuerdo con la cual el título jurídico de imputación a tener en cuenta en los supuestos en comento es el de la falla del servicio probada.
Así pues, de la aceptación –durante un significativo período de tiempo– de la aplicabilidad de la tesis de la falla del servicio presunta a este tipo de casos por entender más beneficioso para la Administración de Justicia que en lugar de someter al paciente a la demostración de las fallas en los servicios y técnicas científicas prestadas por especialistas, se impusiese a éstos –por encontrarse en las mejores condiciones de conocimiento técnico y real de cuanto hubiere ocurrido– la carga de atender los cuestionamientos que contra sus procedimientos se formulan por los accionantes[49], posteriormente se pasó al entendimiento de acuerdo con el cual el planteamiento en mención condujo a que en todos los litigios originados en los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial se exigiese, a las entidades públicas demandadas, la prueba de que dicho servicio hubiere sido prestado debidamente, para posibilitarles la exoneración de responsabilidad, cuando en realidad “… no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas.
Habrá que valorar, en cada caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio’[50].
Con fundamento en dicha consideración, se determinó que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial corre por cuenta de la parte demandante”.[51] Lo anterior no impide que la Sala reconozca, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médico asistenciales, por ello, esta Subsección ha sostenido: Ahora bien, no pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos como el que mediante el presente pronunciamiento se decide, habida cuenta de que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico procedimiento médico y el resultado que al mismo se le pretende imputar.
No obstante, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal. Empero, también se ha sostenido y así se reitera que, en aplicación del principio de libertad probatoria, el juez de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos fácticos relevantes para resolver de fondo la litis, mecanismos acreditativos entre los cuales el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil consagra el indicio como uno de los que válidamente puede apreciar el operador judicial con el propósito de formar su íntima convicción (…)[52].
En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v.gr. prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.
En el sub examine, la Sala encuentra que ni la E.S.E. Barrancabermeja ni la E.S.E San Rafael comprometieron su responsabilidad patrimonial, porque la parte demandante no demostró el nexo causal y la falla del servicio invocados en la demanda. Ciertamente, del acervo probatorio que integra el expediente se desprende que la atención y valoración del paciente fue adecuada y oportuna.
Adicional a que se probó un descuido por parte del paciente quien pudo comprometer su estado de salud, al no acatar las órdenes médicas dadas el día de su primera atención, como se explicará más adelante. De allí que era carga de la parte demandante demostrar que hubo un error al momento de atender al paciente, puesto que la Sala no puede presumir la falla del servicio.
Ciertamente, el criterio de falla del servicio presunta en asuntos médico-hospitalarios ha sido superado jurisprudencialmente desde hace varios años. Ahora bien, en el proceso no obra la nota de atención médica del día 23 de noviembre de 2005 en la E.S.E de Barrancabermeja, de manera que no es posible manifestar que en dicha oportunidad los médicos tratantes desatendieron sus obligaciones al no ordenarle al paciente la práctica de los exámenes que requería, ni tampoco la de realizar el traslado del paciente a un centro de mayor complejidad tal y como lo afirmó el a quo en la providencia recurrida.
Efectivamente, para concluir lo anterior, era necesario contar con medio probatorio que diera cuenta de las condiciones en las que el paciente ingresó, los exámenes que se le practicaron, los tratamientos brindados y cualquier otro tipo de información que pudiera dar cuenta del cuadro clínico del mismo para verificar si efectivamente se ajustó con la lex artis.
Sin embargo, sobre la atención brindada ese día, se tiene la anotación del 27 de noviembre de las 7:30 a.m. mediante la cual se puso de presente que el paciente reingresó por continuar con síntomas de vómito y fiebre y, que él no acudió al servicio de consulta externa, puesto que refirió haberse sentido mejor. Adicional a lo anterior, a partir de la queja presentada por su madre, también se manifestó que en el examen de consulta del día 23 de noviembre, el médico tratante había determinado la necesidad de realizar unos exámenes a través del servicio de consulta externa.
Todo lo anterior permite a esta Sala concluir que, efectivamente, en la atención brindada al paciente en urgencias el día 23 de noviembre de 2005, se le dio orden de tomarse unos exámenes a través de consulta externa, mandato que no fue obedecido. Incluso, conforme a lo manifestado por la parte actora en su demanda, los días siguientes de su ingreso a urgencias el joven Wilfredo Márquez Ruiz se sintió mejor.
Así las cosas, el día 27 de noviembre de 2005, cuando su estado de salud recayó, consultó nuevamente al centro médico y, se le realizaron los exámenes de manera inmediata, los cuales le permitieron establecer al personal médico la necesidad de remitirlo a un centro de mayor complejidad, la cual se efectuó de manera urgente. De la misma manera, al ingreso del Hospital San Rafael, se ordenaron los exámenes de plaquetas y, se determinó dejarlo en hospitalización para realizarle el seguimiento a su estado de salud.
En ese sentido, se efectuaron los exámenes correspondientes y se brindó la atención requerida conforme a la evolución que presentó. Tanto así, que conforme a la nota de evolución de las 6.40 P.M., el paciente no presentó complicaciones ni síntomas de fiebre y toleró la dieta mientras estaba pendiente el control de otros exámenes de plaquetas.
Una vez se diagnosticó dengue hemorrágico conforme a los estudios clínicos y médicos, se decidió dar remisión de manera inminente a un centro de superior nivel, todo lo cual demostró la diligencia del centro médico demandado. Para la Sala es necesario señalar que, si bien obra la declaración de la enfermera Odila Ruiz, quien indicó que el paciente ingresó al Hospital San Rafael en condiciones que permitían establecer que se trataba de un dengue hemorrágico, lo cierto es que su relato resulta sospechoso, puesto que se trata de la hermana de la madre del fallecido, quien funge como demandante en este proceso y quien tiene interés en su resultado.
Adicional a que lo indicado por ella en su relato, tampoco concuerda con lo consignado en la historia clínica del centro médico demandado. Así las cosas, quedó probado que el paciente fue remitido cuando su estado de salud evidenció la necesidad de la atención en un nivel superior de jerarquía, posterior a todos los monitoreos que daban cuenta de dicha circunstancia y la ejecución de los tratamientos requeridos.
Si bien en la demanda se afirmó que hubo irregularidades en las condiciones del traslado del joven Wilfredo Márquez Ruiz a la ciudad de Bucaramanga, no obra prueba que así lo demuestre pues según se indicó, al respecto únicamente obra la petición 0092 del 5 de diciembre de 2005, a través de la cual la señora Hilda Ruiz Hernández presentó una queja a la empresa EMDI SALUD, en relación con la cual, en oficio del 12 de diciembre de 2005, se manifestó que se adelantaron las investigaciones pertinentes por el auditor de la entidad.
Sin embargo, no hay otra prueba que en el expediente que permita establecer las condiciones en las que se realizó el traslado. Adicionalmente, en la queja que la madre de la víctima formuló ante el Tribunal de Ética Médica, se advierte que esta se refirió a esas supuestas irregularidades; no obstante, resultan declaraciones sospechosas por tener interés en las resueltas del proceso, tal como se consignó en el proyecto.
De la misma manera, la hermana de la demandante, la señora Odilia Ruiz se refirió sobre el traslado, pero tampoco es viable darle credibilidad debido a su cercanía con la señora Hilda Ruiz Hernández. Es de suma importancia señalar que al proceso no se aportó un medio probatorio técnico científico que acredite que efectivamente, debido a una mala práctica médica, negligencia y/o omisión, el joven Wilfredo Márquez Ruíz falleció. Ciertamente, con las pruebas que obran no es posible inferir que los daños alegados fueron causados por una negligencia médica ni tampoco por una omisión en los deberes en cabeza de los centros de salud demandado.
En efecto, contrario a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, no quedó acreditado que el día 23 de noviembre de 2005 se debieron adelantar otros exámenes al paciente, ni mucho menos que se debió trasladar a un centro de salud de nivel jerárquico superior y, por el contrario, se probó que se le dieron unas órdenes médicas a través del servicio de consulta externa, las cuales no fueron cumplidas por el paciente.
Tampoco se probó que la atención brindada en la E.S.E. San Rafael hubiera sido deficiente o en desconocimiento de los protocolos médicos dispuestos para este tipo de patología. En contraposición, se acreditó que se realizaron los exámenes necesarios conforme a la evolución del estado de salud del joven Wilfredo Márquez Ruiz. En este punto, la Sala debe insistir en que es carga de la parte demandante probar que, efectivamente, hubo una desatención del personal médico de sus obligaciones, circunstancia que en el presente asunto no ocurrió, adicional a que, si bien existe una dificultad en el análisis de las pruebas en procesos de esta naturaleza, ello no supone que el juez presuma la existencia del nexo causal y, por lo tanto, sea la actora quien acredite dicha circunstancia. Así las cosas, las obligaciones en desarrollo de la actividad médico- sanitaria a cargo de la administración son de medios y no de resultados, por lo que la prestación exigible es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica (lex artis ad hoc), sin que pueda aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño. Si la parte actora no demostró la existencia del nexo causal ni la falla del servicio, no es posible atribuir el daño al hospital demandado.
Para el caso, según se indicó, las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de una atención oportuna y adecuada al paciente, además de una negligencia por parte del fallecido y sus familiares en el acatamiento de unas órdenes, motivo más que suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. 5.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Otros Asuntos– Subsección de Descongestión, y, en consecuencia DENEGAR las pretensiones de la demanda conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: RECONOCER personería jurídica al abogado JORGE ENRIQUE SERRANO VILLABONA para que actúe en representación de la entidad demandada, Municipio de Barrancabermeja, en los términos del poder obrante a folio 454 del cuaderno principal. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Fls 1-13 c 1 [2] Fls 14, 15,16 y 17 c 1 [3] Se aclara que, según el Registro Civil de Nacimiento aportado con la demanda, el nombre correcto del demandante es Wilson Geovanny Infante Ruiz [4] Fl 71-72 c 1.. [5] Fls 110 – 122 c 1 [6] Fls 179-186 c 1 [7] Fl s 205 – 206 c 1 [8] Fls. 208 - 209 c 1 [9] Fl. 286 1 c 1 [10] Fls 287 – 291 c 1 [11] Fls 294 c 1 [12] Fls 223 – 226 c 1 [13]Fls 567 – 577 ppal [14] Fls 300 – 313 c ppal [15] Fls 316 – 335 c ppal [16] Fls. 355 c ppal.
El auto que admitió el recurso fue corregido en providencia del 17 de marzo de 2016 (fl 357 c ppal) [17] Fl. 588 c ppal. [18] Fls 361 – 362 c ppal [19] Fls 380-387 c ppal [20]Decreto 597 de 1988 aplicables del 1° de enero de 1990 al 27 de abril de 2005 [21] Fls.19,61,62,64 c 1 – Registros civiles de nacimiento. [22] Cf. GALGANO, Francesco “I fatti illeciti” (Traducción libre) Ed. Cedam, octava reimpresión, Milán, 2016, pág. 27. [23] Fl 120 c 1 [24] Algunos apartes del certificado de defunción se encuentran ilegibles.
Sin embargo, cotejando la información de su cédula de ciudadanía consignada en el mismo, con los otros documentos aportados y decretados como prueba al proceso se tiene que es el certificado de defunción del joven Wilfredo Márquez Ruiz. [25] Fl 21 c 1 [26] Se aclara que no obra en el expediente la nota de atención del día 23 de noviembre de 2005; s in embargo, en la nota de reingreso al servicio de urgencias se puso de presente tal circunstancia. [27] Fl. 128 c 1. [28] Las anotaciones en los folios 128 y 131 del cuaderno 1 son ilegibles [29] Fl 129 c 1 [30] Fl 128 reverso c 1.
Igualmente, obra a folio 126 hoja de ingreso en la que se consignó la misma información, sin la nota que se transcribe. [31] Continúa ilegible [32] Fl 127 C 1. Tal información también quedó plasmada en la hoja de referencia de pacientes obrante a folio 24 c 1 [33] La hoja de admisión obrantes a folio 26 del cuaderno 1 cuenta con un sello ilegible en el que únicamente se puede ver que establece “servicio de urgencias – hospital integrado”.
De la misma manera obra la hoja de admisión transcrita a medio magnético al folio 23 del cuaderno 1 sin sello. [34] Parte de la nota es ilegible. Fl 32 c 1 [35] Parte de la nota es ilegible. Fl 32 c 1 [36] Parte de la nota es ilegible. Fl 32 c 1 [37] Fl 26 c 1 [38] Falta la continuación de la nota. [39] Fl 34 c 1 [40] Fl 27 c 1 [41] Fl 33 c 1 [42] Fl 31 c 1 [43] Fl 38 c 1 [44] Fl 248 – 250 c 1 [45] Fls 43 – 49 c 1 [46] Fl 218 c 1 [47] Fl 39 c 1 [48] Fls 41 y 42 c 1 [49] Cita del original.
“Especialmente a partir de la unificación de criterios en torno al tema, la cual tuvo lugar con la sentencia de 30 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández, referida, junto con toda la evolución hasta entonces evidenciada en relación con este tipo de asuntos, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, rad. 6754”. [50] Cita del original.
Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14.421. [51] Cita del original. “Aunque se matizará el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando la carga probatoria atribuida al demandante ‘resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva.
Solo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado–, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial’”.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, rad. 14.421. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19.192, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.