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25000-23-36-000-2018-00689-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-11-02

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: 2k Inversiones Y Servicios Sas Y Otro·Demandado: Universidad De Cundinamarca -Udec-

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el artículo 243.7, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el consejero ponente, conforme al artículo 125. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 7 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 62 MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ El artículo 168 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio -del que se deriva el derecho o la obligación reclamada- y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación. Por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.

Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso. (…) El artículo 164 CGP establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El artículo 169 dispone que las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes (…).

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 169 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de los medios de prueba, consultar providencia de 19 de julio de 2007, Exp. 34027, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 08 de mayo de 2019, Exp. 50428, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL / SOLICITUD DE TESTIMONIO / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE TESTIMONIO / REQUISITOS DEL TESTIMONIO / INTERROGATORIO DE PARTE / PRESUPUESTOS DEL INTERROGATORIO DE PARTE Según el artículo 212 CGP cuando se pida una prueba testimonial deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados los testigos y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El artículo 198 dispone que el juez podrá, de oficio o solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso y establece que cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 198 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 212 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN / ACTO DE DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN / NULIDAD DEL ACTO DE DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / INTERROGATORIO DE PARTE / SOLICITUD DE PRUEBA / OBJETO DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DEL INTERROGATORIO DE PARTE / AUTO QUE DECIDE SOBRE PRUEBAS SOLICITADAS / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA La Universidad de Cundinamarca solicitó el interrogatorio de la parte demandante, (…) y en el recurso de apelación adujo que no era necesario determinar el objeto de la prueba, pues no se corresponde a una prueba testimonial, sino a un interrogatorio de parte (…).

Como la Universidad de Cundinamarca no solicitó la práctica de un testimonio, sino el interrogatorio de la parte demandante no aplica lo previsto en el artículo 212 CGP. La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad de la Universidad de Cundinamarca por declarar desierto el proceso de contratación invitación pública nº 042 y esta entidad propuso las excepciones de caducidad, reclamación excesiva de perjuicios, falta de legitimación, falta de competencia, ineptitud sustantiva de la demanda y prescripción, como la prueba tiene relación con el objeto de la controversia y con las excepciones propuestas, se revocará la decisión recurrida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00689-01(67224) Actor: 2K INVERSIONES Y SERVICIOS SAS Y OTRO Demandado: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA -UDEC- Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente.

RECHAZO IN LIMINE DE LAS PRUEBAS-El juez debe rechazar las pruebas que versen sobre hechos impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas. NECESIDAD DE LA PRUEBA-La parte que solicita la prueba deberá demostrar su necesidad. DECRETO DE PRUEBAS-Procede cuando la prueba tiene relación con el objeto de la controversia. 2K Inversiones y Servicios SAS y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Cundinamarca, para que se declarara la nulidad del informe final de evaluación que declaró desierto el proceso de contratación para modernizar la infraestructura tecnológica de la seccional de Girardot, adelantado mediante invitación pública nº 042.

Sostuvo que de no haber finalizado el proceso de selección habría sido adjudicatario del mismo y solicitó a título de restablecimiento la utilidad esperada por la celebración del contrato. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial, se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes, decretó unas pruebas y negó el interrogatorio de parte solicitado por la Universidad de Cundinamarca, pues no cumplió los requisitos del artículo 212 CGP.

Sostuvo que no se indicó de forma precisa quién sería interrogado, su domicilio o residencia o el lugar en el que podía ser citado y tampoco señaló el objeto de la prueba. la Universidad de Cundinamarca esgrimió, en el recurso de apelación, que el juez puede decretar el interrogatorio de parte de oficio o a solicitud de parte y que los requisitos del artículo 212 CGP no aplican a los interrogatorios de parte. 1.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243.7, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el consejero ponente, conforme al artículo 125.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $466.409.656, suma que supera los 300 SMLMV exigidos por el artículo 152.3, esto es, $390.621.000[1]. 2. El artículo 168 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio -del que se deriva el derecho o la obligación reclamada- y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación. Por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.

Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso[2]. 3. Según el artículo 212 CGP cuando se pida una prueba testimonial deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados los testigos y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El artículo 198 dispone que el juez podrá, de oficio o solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso y establece que cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio. 4.

El artículo 164 CGP establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El artículo 169 dispone que las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Las pruebas deben ajustarse al asunto objeto del litigio, pues deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación y, por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes y pertinentes y que no lleve a probar un hecho aducido en el proceso[3].

De modo que la prueba debe tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretende probar y ser útil para acreditarlos dentro del proceso[4] La Universidad de Cundinamarca solicitó el interrogatorio de la parte demandante, esto es, 2K Inversiones y Servicios SAS y CEIT Montajes e Instalaciones SAS y en el recurso de apelación adujo que no era necesario determinar el objeto de la prueba, pues no se corresponde a una prueba testimonial, sino a un interrogatorio de parte (índice 2, expediente electrónico Samai).

Como la Universidad de Cundinamarca no solicitó la práctica de un testimonio, sino el interrogatorio de la parte demandante no aplica lo previsto en el artículo 212 CGP. La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad de la Universidad de Cundinamarca por declarar desierto el proceso de contratación invitación pública nº 042 y esta entidad propuso las excepciones de caducidad, reclamación excesiva de perjuicios, falta de legitimación, falta de competencia, ineptitud sustantiva de la demanda y prescripción, como la prueba tiene relación con el objeto de la controversia y con las excepciones propuestas, se revocará la decisión recurrida.

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de junio de 2021 y, en su lugar: DECRÉTASE el interrogatorio de los representantes legales de 2K Inversiones y Servicios SAS y CEIT Montajes e Instalaciones SAS.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MGL/LMM/Expediente digital ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018, $781.242 por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, Rad. 34027 [fundamento jurídico II]. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 08 de mayo de 2019, Rad. n°. 50.428. [fundamento jurídico 2]. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, Rad. 34.027 [fundamento jurídico párrafos 2 y 3].