LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBJETO DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO A la luz del art. 60 de la Ley 80 de 1993 la liquidación contractual ha sido entendida como un procedimiento que sobreviene a la finalización de un contrato, cuyo propósito es la validación del cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes, así como su cuantía, de modo que se constituya en el balance final o ajuste de cuentas entre los contratantes.
(…) En este punto conviene recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de manera reiterada que la liquidación del contrato es el “balance final o corte definitivo de cuentas de la relación contractual, cuyo propósito fundamental es el de determinar quién le debe a quién y cuánto”; esto es, se constituye en el procedimiento a través del cual las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas derivadas del contrato, con el fin de saldar las respectivas cuentas a la finalización de la relación contractual.
(…) En ese sentido, la liquidación comprende el balance, los ajustes y los reconocimientos que se encuentren relacionadas con el contrato que se pretende finiquitar, de ahí que son las actuaciones del contratista o sus agentes dentro del marco de la ejecución del contrato, las que se podrán entender como parte de la indicada etapa contractual.
(…) Por su naturaleza y fin, la liquidación del contrato corresponde a un balance final en relación con el cumplimiento del objeto del contrato, acción que compromete el análisis pormenorizado de su contenido obligacional, en tanto por su finalidad debe generar un estado final de ejecución del mismo; así, tal acto contendrá, entre otros, los reconocimientos que se encuentren directamente relacionados con el objeto y las obligaciones contenidas en el contrato.
Se trata, ni más ni menos, de una facultad que se deposita en las partes de un contrato, para consignar las condiciones finales de ejecución, con la finalidad de poder declararse a paz y salvo o si a ello hubiere lugar, a declararse como deudoras o acreedoras. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de la liquidación del contrato estatal, consultar providencia de 5 de octubre de 2016, Exp. 36712, C.P. Hernán Andrade Rincón. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / OBJETO DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL [L]a liquidación del contrato estatal cuando se realiza de mutuo acuerdo es un verdadero negocio jurídico, llamado a concluir el contrato mediante la determinación concreta y clara de los aspectos técnicos, económicos y financieros ejecutados.
(…) Por la pertinencia para el caso concreto, conviene recordar que la liquidación bilateral de un contrato supone un acuerdo de voluntades, pues son las mismas partes del negocio quienes establecen los términos como finaliza la relación negocial, contrario a lo que ocurre con la liquidación unilateral que se materializa en un acto administrativo, en el que, como su nombre lo indica, no se trata de un acuerdo sino de una imposición de la voluntad que la administración ejerce sobre el contratista.
(…) Destáquese que el efecto vinculante del mencionado acuerdo de voluntades se produce por efecto de la aplicación del artículo 1602 del Código Civil, norma que regla la obligación para las partes de cumplir con lo pactado; además, también por mandato de ley -art 1603-, se impone a los contratantes obligaciones en su cumplimiento derivadas de la buena fe y dentro de ellas, la de abstenerse de actuar contra los propios actos.
(…) También conviene señalar que los escenarios de liquidación bilateral pueden llegar a comprender acuerdos de naturaleza transaccional, en tanto dentro del citado negocio confluyan elementos propios de tal categoría jurídica, a saber: (i) la eliminación de un litigio presente o futuro; (ii) la extinción de obligaciones; y, (iii) la determinación de los intereses contrapuestos dando certidumbre a la relación jurídica controvertida mediante concesiones mutuas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1603 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la liquidación bilateral del contrato, consultar providencia de 28 de febrero de 2011, Exp. 28281, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIÓN DE REPETICIÓN / DAÑO CAUSADO POR EL CONTRATISTA / DAÑO OCASIONADO POR CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / CONDENA POR ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTRATO DE CONCESIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EXCEPCIONES DE LA LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / CONTROL JUDICIAL DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / RECLAMACIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [E]l motivo de disenso de la parte demandante se centra en solicitar que se revoque la sentencia, por cuanto, la condena en contra de la entidad no está cubierta por los efectos de la liquidación del contrato de concesión suscrito con el demandado.
(…) Sobre el particular, vale la pena aclarar que contrario a lo expresado en la apelación, si bien las sentencias proferidas en contra de las entidades estatales, derivadas de hechos u omisiones de los agentes de la administración (en este caso contratistas), no hacen parte per sé de los créditos de la ejecución de los contratos, lo cierto es que en el caso concreto sí debían serlo de conformidad con la cláusula 19 del contrato de concesión que desarrolló los parámetros para endilgar responsabilidad al contratista, los cuales dictaminan que el Distrito Capital no solo debía activar los mecanismos de responsabilidad de Aseo Capital SA ESP en el proceso de reparación directa sino que no debió declararlo a paz y salvo por cualquier situación originada del contrato.
Precisado lo anterior, encuentra la sala que de conformidad con la cláusula 19 del contrato de concesión (…), atinente a la responsabilidad del concesionario, estaba a su cargo responder por los daños causados en desarrollo de la concesión, por lo que conocido el proceso en contra de la entidad concedente, le correspondía a éste activar tal régimen de responsabilidad, y en caso de no hacerlo, haber procedido con la respectiva reclamación para la asunción y pago de la condena.
(…) A pesar de lo anterior, la conducta de la entidad pública concedente fue totalmente contraria, pues no solo faltó al deber de información de la demanda en su contra, dejando de activar los mecanismos de llamamiento en garantía o denuncia del pleito, lo que de contera impidió activar los mecanismos de cobertura del riesgo, sino que además, producida la sentencia en su contra, concurrió con el contratista a declararlo a paz y salvo por cualquier circunstancia originada en la ejecución del contrato, manifestación que sin lugar a dudas comprendió la eventual responsabilidad que le pudiera corresponder en virtud de lo pactado en la susodicha cláusula 19.
(…) En línea con lo anterior, al haberse liquidado el contrato de concesión sin salvedad alguna en relación con la mencionada condena, no es posible reclamar ahora judicialmente el pago de cuestiones derivadas de la ejecución de aquel contrato, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01111-01(56668) Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS - UESP Demandado: CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. - E.S.P. Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reclamación judicial posterior a liquidación bilateral del contrato – no procede cuando el acto carece de salvedades.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad patrimonial del Distrito Capital de Bogotá por los hechos ocurridos el 5 de noviembre de 1997, en donde murió el señor Luis Alberto Ramírez. Por esta razón, la entidad pública condenada inició proceso de repetición en contra del Consorcio Aseo Capital, a quien pertenecía el camión de basuras involucrado en el accidente.
En su decisión, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda del proceso de repetición. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 5 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió la demanda presentada el 29 de abril de 2005[1] por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos - UESP del Distrito Capital de Bogotá[2] en ejercicio de la acción de repetición, en contra del Consorcio Aseo Capital, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante, cuyas pretensiones y hechos fueron, los siguientes: Pretensiones 2.
Solicitó que se condenara a pagar al demandado la suma de ciento nueve millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos setenta y ocho pesos m/cte. ($109’445.478,00), valor que la entidad tuvo que pagar por la condena que le fue impuesta en el marco de la acción de reparación directa reseñada. Hechos 3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos – UESP del Distrito Capital de Bogotá, narró que entre ésta y el Consorcio Aseo Capital se suscribió el contrato de concesión C-019 del 14 de octubre de 1994, cuyo objeto era la recolección de basura domiciliaria en las zonas 4 y 6 de la ciudad de Bogotá[3]. 4.
El 5 de noviembre de 1997, un automotor de recolección de residuos de propiedad del Consorcio Aseo Capital se vio involucrado en un accidente en el que perdió la vida el señor Luis Alberto Ramírez, razón por la que sus familiares iniciaron acción de reparación directa en contra de la hoy demandante. 5. El 20 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia condenatoria en contra del Distrito Capital de Bogotá, la cual fue cumplida el 27 de octubre de 2004. 6.
El 16 de diciembre de 2004, el Distrito Capital de Bogotá - UESP solicitó al Gerente General de Aseo Capital el reintegro de la suma de dinero cancelada en virtud de la sentencia condenatoria dentro del proceso de reparación directa anotado; sin embargo, no obtuvo respuesta. 7. Finalmente, manifestó que, como la condena se originó en un hecho en el que se vio involucrado un vehículo del Consorcio Aseo Capital S.A. - E.S.P., le corresponde al concesionario reembolsar el dinero pagado a los beneficiarios en el proceso de reparación directa.
Aseguró que existió culpa grave por negligencia a la hora de reconocer la responsabilidad derivada del accidente, ya que el demandado nunca tuvo interés en responder por los daños ocasionados dejando de actuar diligentemente, como corresponde a un buen hombre de negocios [4]. La defensa 8. El Consorcio Aseo Capital S.A. – E.S.P. se opuso a las pretensiones formuladas; para tal efecto manifestó que la demandante no cumplió de manera oportuna con la denuncia del pleito, ni del llamamiento en garantía dentro del proceso de reparación directa. 9.
Agregó que el 26 de julio de 2004 el Gerente de la UESP y el Gerente del Consorcio Aseo Capital suscribieron acta de liquidación del contrato No. 019 de 1994 de “mutuo acuerdo, en donde en la lista de chequeo respecto de la cláusula 19 del contrato se expresa con un “si”, que el consorcio cumplió con lo pactado en el acuerdo contractual, y en donde se expresa textualmente que “las partes manifiestan de manera expresa, libre y espontánea que se declaran a paz y salvo por todo concepto”. 10.
Manifestó que en su oportunidad, informó del accidente al Director Técnico de Teaseguros Ltda., a efectos de dar por enterada a la compañía de seguros sobre el siniestro, para que en caso de condena, garantizara al Consorcio el pago de esta. 11. Resaltó que el funcionario del consorcio que se vio inmerso en el accidente fue vinculado a un proceso penal del que resultó absuelto[5].
Los alegatos de conclusión 12. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la entidad demandante insistió en los argumentos esgrimidos en la demanda y agregó que la conducta desplegada por el concesionario encuadra dentro de la culpa grave porque el aseguramiento del volco es de responsabilidad exclusiva de los operadores del vehículo recolector de basura, cuidado que brilló por su ausencia el día del accidente que acabó con la vida del señor Luis Ramírez[6]. 13.
La parte demandada reiteró lo dicho en su contestación[7]. 14. El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de solicitar que no se acceda a las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva y por indebida escogencia de la acción[8]. La decisión 15. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por considerar que la liquidación del contrato de concesión extinguió el derecho a reclamar vía repetición. 16.
Específicamente consideró que pese a la condena, el 26 de julio de 2004 se liquidó el señalado contrato de concesión y se realizó la manifestación expresa de encontrarse a paz y salvo sin decirse nada respecto del valor de la reparación declarada judicialmente en contra del Distrito Capital de Bogotá, acaecida durante la ejecución del mismo. 17.
Explicó que conocida la condena impuesta en contra del hoy demandante se ha debido hacer la reclamación correspondiente, pero en su lugar se efectuó la liquidación bilateral del contrato manifestando expresamente que se encontraban a paz y salvo y, por ello, no es posible elevar reclamaciones judiciales respecto del pago de obligaciones cuyo soporte fue liquidado de mutuo acuerdo[9].
II. EL RECURSO INTERPUESTO 18. El Distrito Capital de Bogotá - UESP interpuso recurso de apelación frente a la anterior decisión, para cuyo efecto manifestó que, al observar la normatividad consagrada por el legislador para la liquidación de los contratos, no se evidencia algún precepto que indique que las sentencias proferidas en contra de una entidad pública generen a priori un crédito para ser relacionado en el balance de cuentas del acta de liquidación; así, como la sentencia condenatoria del proceso de reparación directa no tenía un señalamiento directo contra Aseo Capital S.A. – E.S.P., no puede interpretarse que su falta de inclusión dentro del acta de liquidación se convierta en cosa juzgada. 19.
Recalcó que las sentencias judiciales proferidas en contra de las entidades estatales, derivadas de hechos u omisiones de los agentes de la administración, no hacen parte de los créditos de la ejecución de los contratos y per sé no pueden incluirse en el cuerpo del acta de liquidación del contrato[10]. Los alegatos de conclusión 20.
En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la entidad demandante reiteró integralmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia apelada[11]. 21. El demandado insistió en que la razón de la liquidación de un contrato es dar por terminado el estado de las cosas, es el corte de cuentas entre los contratantes, el cual contiene un balance descriptivo y cuantitativo respecto de cada una de las prestaciones surgidas del contrato. 22.
Reiteró que en la cláusula 19 del contrato se establece que el concesionario será responsable de las acciones u omisiones propias o de sus trabajadores y se hará cargo de las condenas en que tenga que incurrir el Distrito cuando le sean imputables a aquél siempre que se hayan cumplido oportunamente las correspondientes denuncias de pleito o llamamientos en garantía. Indica que esta cláusula fue incumplida por el Distrito Capital de Bogotá pues en el curso del proceso de reparación directa no contestaron la demanda, ni alegaron de conclusión, perdiendo la oportunidad de hacer uso de las situaciones previstas en la mencionada estipulación contractual en cuanto al Consorcio Aseo Capital, quien a su vez habría podido llamar en garantía a la compañía aseguradora.
Como no se dieron los presupuestos acordados por las partes, además de que en el acta de liquidación manifestaron encontrarse a paz y salvo, solicitó confirmar la sentencia[12]. 23. El Ministerio Público guardó silencio[13]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 24. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia[14], procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
El objeto del recurso de apelación 25. Como se ha reseñado, el motivo de disenso de la parte demandante se centra en solicitar que se revoque la sentencia, por cuanto, la condena en contra de la entidad no está cubierta por los efectos de la liquidación del contrato de concesión suscrito con el demandado. 26. Así las cosas, la Sala procederá a analizar el objeto del recurso en los términos antes descritos.
Lo probado 27. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: a) Entre el Distrito Capital de Bogotá – UESP y el Consorcio Aseo Capital se suscribió el contrato de concesión 019 del 14 de octubre de 1994 para la recolección de basuras, el barrido y la limpieza de vías y áreas públicas y el transporte de las basuras recolectadas al lugar de disposición final del Distrito Capital para las zonas 4 y 6[15].
La cláusula 19 del referido contrato detalla la responsabilidad del concesionario así: “EI CONCESIONARIO será responsable por la prestación del servicio de aseo urbano, en sus componentes de recolección, barrido y limpieza. Será de su cargo el cumplimiento de las calidades del personal y de las especificaciones de los equipos y materiales; de su organización y, en general, de todos los medios, sistemas, elementos o recursos destinados a la concesión, según el Reglamento de la misma.
El CONCESIONARIO será también responsable por la adecuada planificación de la operación de los servicios a su cargo, en la oportunidad y con el cubrimiento, eficacia y calidad requeridos, al igual que de la ejecución de las actividades complementarias o de soporte para el funcionamiento de la concesión. El CONCESIONARIO deberá responder por los reclamos, demandas y procesos que formule o inicie su personal, así como por las obligaciones que se originen como consecuencia de daños causados a dicho personal, debidos a acción, omisión o negligencia imputables a aquel.
El CONCESIONARIO es responsable por las reclamaciones originadas en daños causados por su culpa o negligencia, o la del personal que se encuentre bajo su dependencia, a las personas, propiedades y bienes de terceros, como consecuencia del desarrollo de la concesión, por cualquier motivo que les fuere imputable, de manera que deberá reparar los daños o perjuicios correspondientes.
El CONCESIONARIO se compromete a responder por las acciones de carácter civil, penal, laboral o contencioso administrativo que se interpongan contra el DISTRITO, como consecuencia de acciones u omisiones suyas y de sus trabajadores o de daños causados por maquinaria o equipos a su cargo. En tal virtud y de conformidad con las normas procedimentales, el CONCESIONARIO se vinculará a los correspondientes procesos y serán de su cargo las condenas, costas, gastos y honorarios que puedan corresponderle o en los que tenga que incurrir el DISTRITO, siempre que sean imputables a aquel y que se hayan cumplido oportunamente las correspondientes denuncias de pleitos, llamamientos en garantía o notificaciones”[16].
(Subrayas fuera de texto) b) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 de noviembre de 2003, declaró administrativamente responsable al Distrito Capital de Bogotá del fallecimiento del señor Luis Alberto Ramírez ocurrido el 5 de noviembre de 1997 en un accidente de tránsito en el que se vió involucrado un vehículo de propiedad del Consorcio Aseo Capital S.A.- E.S.P. y lo condenó al pago de perjuicios[17]. c) El 26 de julio de 2004 el Distrito Capital de Bogotá - UESP y el Consorcio Aseo Capital S.A – E.S.P. suscribieron acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato de concesión 019 de 1994, en donde “manifiestan de manera expresa, libre y espontánea que se encuentran a paz y salvo por todo concepto respecto de la ejecución del contrato de concesión objeto de la presente liquidación”[18]. d) La hoy demandante dio cumplimiento al fallo judicial proferido en su contra el 28 de octubre de 2004[19].
Análisis del caso concreto 28. A la luz del art. 60 de la Ley 80 de 1993 la liquidación contractual ha sido entendida como un procedimiento que sobreviene a la finalización de un contrato, cuyo propósito es la validación del cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes, así como su cuantía, de modo que se constituya en el balance final o ajuste de cuentas entre los contratantes. 29.
En este punto conviene recordar que la jurisprudencia de esta Corporación[20] ha señalado de manera reiterada que la liquidación del contrato es el “balance final o corte definitivo de cuentas de la relación contractual, cuyo propósito fundamental es el de determinar quién le debe a quién y cuánto”; esto es, se constituye en el procedimiento a través del cual las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas derivadas del contrato, con el fin de saldar las respectivas cuentas a la finalización de la relación contractual. 30.
En ese sentido, la liquidación comprende el balance, los ajustes y los reconocimientos que se encuentren relacionadas con el contrato que se pretende finiquitar, de ahí que son las actuaciones del contratista o sus agentes dentro del marco de la ejecución del contrato, las que se podrán entender como parte de la indicada etapa contractual. 31.
Por su naturaleza y fin, la liquidación del contrato corresponde a un balance final en relación con el cumplimiento del objeto del contrato, acción que compromete el análisis pormenorizado de su contenido obligacional, en tanto por su finalidad debe generar un estado final de ejecución del mismo; así, tal acto contendrá, entre otros, los reconocimientos que se encuentren directamente relacionados con el objeto y las obligaciones contenidas en el contrato.
Se trata, ni más ni menos, de una facultad que se deposita en las partes de un contrato, para consignar las condiciones finales de ejecución, con la finalidad de poder declararse a paz y salvo o si a ello hubiere lugar, a declararse como deudoras o acreedoras. Desde este punto de vista, la liquidación del contrato estatal cuando se realiza de mutuo acuerdo es un verdadero negocio jurídico, llamado a concluir el contrato mediante la determinación concreta y clara de los aspectos técnicos, económicos y financieros ejecutados. 32.
Por la pertinencia para el caso concreto, conviene recordar que la liquidación bilateral de un contrato supone un acuerdo de voluntades, pues son las mismas partes del negocio quienes establecen los términos como finaliza la relación negocial, contrario a lo que ocurre con la liquidación unilateral que se materializa en un acto administrativo, en el que, como su nombre lo indica, no se trata de un acuerdo sino de una imposición de la voluntad que la administración ejerce sobre el contratista. 33.
Destáquese que el efecto vinculante del mencionado acuerdo de voluntades se produce por efecto de la aplicación del artículo 1602 del Código Civil, norma que regla la obligación para las partes de cumplir con lo pactado; además, también por mandato de ley -art 1603-, se impone a los contratantes obligaciones en su cumplimiento derivadas de la buena fe y dentro de ellas, la de abstenerse de actuar contra los propios actos. 33.
También conviene señalar que los escenarios de liquidación bilateral pueden llegar a comprender acuerdos de naturaleza transaccional, en tanto dentro del citado negocio confluyan elementos propios de tal categoría jurídica, a saber: (i) la eliminación de un litigio presente o futuro; (ii) la extinción de obligaciones; y, (iii) la determinación de los intereses contrapuestos dando certidumbre a la relación jurídica controvertida mediante concesiones mutuas [21]. 34.
Sobre el particular, vale la pena aclarar que contrario a lo expresado en la apelación, si bien las sentencias proferidas en contra de las entidades estatales, derivadas de hechos u omisiones de los agentes de la administración (en este caso contratistas), no hacen parte per sé de los créditos de la ejecución de los contratos, lo cierto es que en el caso concreto sí debían serlo de conformidad con la claúsula 19 del contrato de concesión que desarrolló los parámetros para endilgar responsabilidad al contratista, los cuales dictaminan que el Distrito Capital no solo debía activar los mecanismos de responsabilidad de Aseo Capital SA ESP en el proceso de reparación directa sino que no debió declararlo a paz y salvo por cualquier situación originada del contrato.
Precisado lo anterior, encuentra la sala que de conformidad con la cláusula 19 del contrato de concesión C-019 del 14 de octubre de 1994, atinente a la responsabilidad del concesionario, estaba a su cargo responder por los daños causados en desarrollo de la concesión, por lo que conocido el proceso en contra de la entidad concedente, le correspondía a éste activar tal régimen de responsabilidad, y en caso de no hacerlo, haber procedido con la respectiva reclamación para la asunción y pago de la condena. 35.
A pesar de lo anterior, la conducta de la entidad pública concedente fue totalmente contraria, pues no solo faltó al deber de información de la demanda en su contra, dejando de activar los mecanismos de llamamiento en garantía o denuncia del pleito, lo que de contera impidió activar los mecanismos de cobertura del riesgo, sino que además, producida la sentencia en su contra, concurrió con el contratista a declararlo a paz y salvo por cualquier circunstancia originada en la ejecución del contrato, manifestación que sin lugar a dudas comprendió la eventual responsabilidad que le pudiera corresponder en virtud de lo pactado en la susodicha cláusula 19. 36.
En línea con lo anterior, al haberse liquidado el contrato de concesión sin salvedad alguna en relación con la mencionada condena, no es posible reclamar ahora judicialmente el pago de cuestiones derivadas de la ejecución de aquel contrato, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia. Condena en costas 31. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA 32. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 16 del cuaderno 1. [2] Según el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1. [3] Que corresponden a las localidades de los Mártires y Puente Aranda (zona 4), Antonio Nariño, Rafael Uribe, San Cristóbal y Usme (zona 6) del Distrito Capital de Bogotá. [4] Folios 2-16 del cuaderno 1. [5] Folios 98-120 del cuaderno 1. [6] Folio 421 del cuaderno 1. [7] Folio 427 del cuaderno 1. [8] Folio 433 del cuaderno 1. [9] Folios 441-455 del cuaderno principal. [10] Folios 457-464 del cuaderno principal. [11] Folios 510-524 del cuaderno principal. [12] Folios 525-529 del cuaderno principal. [13] Folio 530 del cuaderno principal. [14] La acción de repetición desarrollada en la Ley 678 de 2001 procede contra personas jurídicas.
Así los ha señalado esta Corporación en diferentes decisiones, entre ellas:: “los particulares, cuando celebran un contrato, son colaboradores del Estado. Ese criterio jurisprudencial lo hizo suyo la Ley 80 de 1993, que en artículo 3 dispuso que mediante la contratación estatal los contratistas “colaboran con las entidades estatales en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones”.
Por este motivo, la acción de repetición se ha hecho extensiva a dichos particulares para que estos respondan civilmente por las condenas impuestas en contra del Estado como consecuencia de su actuar doloso o gravemente culposo. Adicionalmente, esta Sala también ha considerado que las personas jurídicas pueden ser responsables civilmente en repetición, dado que cuentan con capacidad jurídica para obligarse y para ser parte de un proceso.
En estos eventos, la culpa grave o el dolo se analiza sobre la conducta o actuación desplegada por los empleados de esa persona jurídica”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 03 de diciembre de 2018. CP. Guillermo Sánchez Luque. Exp. 59880 “Entonces, en consideración a que el Estado, además de actuar por medio de sus funcionarios, también se vale de la colaboración de particulares que son investidos del ejercicio de funciones públicas, la acción de repetición se ha hecho extensiva a dichos particulares para que estos responsan civilmente por las condenas impuestas en contra del Estado como consecuencia de su actuar doloso o gravemente culposo.
Ahora bien sobre este aspecto no puede pasarse por alto que cuando el Estado se vale de particulares para el ejercicio de sus funciones o la prestación de los servicios públicos, ya sea por atribución legal o en desarrollo de la actividad contractual, u otra, no recurre exclusivamente a personas naturales o físicas sino que, por el contrario, en su gran mayoría opta por establecer sus relaciones con personas jurídicas que en razón a su estructura, organización o solides económica, entre otros, le brindan mayor seguridad en el desarrollo de las actividades encargadas.
(…) Es así, que con relación a la interposición de la acción de repetición de las entidades estatales contra personas particulares, de derecho privado y de naturaleza jurídica, debe pronunciarse la Sala a fin de establecer su viabilidad, teniendo en cuenta que las normas vigentes sobre la materia prevén su procedencia contra los particulares que se hallan investidos o prestan funciones públicas y contra contratistas, sin especificar que se trate de personas físicas o jurídicas (…) En este orden de ideas, es sabido que el ordenamiento jurídico les reconoce a las personas jurídicas una serie de atributos de los que gozan las personas naturales, entre estos la capacidad jurídica o de goce, esto es idóneo para ser titular de derechos, así como para gozar de un patrimonio propio sin que sus derechos y obligaciones se confundan con los derechos y obligaciones de sus miembros.
Bajo este entendido, las personas jurídicas gozan de la capacidad para ser parte en un proceso y asumir las cargas y responsabilidades que de él se desprendan; y es por ello que procesalmente puede afirmarse la posibilidad de dirigir la acción de repetición contra una persona jurídica”. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 12 de septiembre de 2016.
CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 56284. “de conformidad con lo previsto en la primera parte del artículo 2° de la ley 678 de 2001[15], la acción de repetición se estructura a partir de un juicio de responsabilidad patrimonial subjetivo y personal, dirigido contra el servidor o ex servidor público, que con su acción u omisión prevalida de dolo o culpa grave dio lugar a la condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto en contra del Estado, de manera que, hasta acá, es claro que el sujeto pasivo de la obligación de resarcir el daño (condena que pagó el Estado) es aquella persona natural[16] que ostenta la condición de agente o ex agente de aquél. Sin embargo, el referido artículo 2° también considera como sujeto pasivo de la obligación y, en consecuencia, como sujeto de la acción de repetición, a los particulares que ejercen función pública y, dentro de esta categoría, incluyó a los contratistas, interventores, consultores y asesores (parágrafo primero), pero no distinguió la naturaleza de éstos, es decir, no distinguió a los particulares (dentro de los cuales se encuentran los contratistas, interventores, consultores y asesores) como personas naturales o como personas jurídicas”.
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 18 de noviembre de 2018. CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Exp. 47466. [17] Folios 58-99 del cuaderno 3. [18] Folio 81 del cuaderno 3. [19] Folios 49-57 del cuaderno 3. [20] Folios 180- 195 del cuaderno 3. [21] Folio 132 del cuaderno 3. [22] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 5 de octubre de 2016.
Rad No. 25000-23-26-000-2004-00272-01(36712). C.P. Hernán Andrade Rincón. [23] Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de 28 de febrero de 2011. Exp. 28281.