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18001-23-31-000-2005-00485-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-11

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Martín Alonso Corrales Duque Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sala Transitoria (…) del Tribunal Administrativo (…) el (…) dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO A LA LIBERTAD / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad (…) [En el caso concreto] [A]l haberse presentado ambas demandas el (…) resulta que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp.13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de agosto de 2011, exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / PRUEBA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO La Sala considera que, una vez la sentencia de primera instancia estableció la responsabilidad extracontractual en cabeza de la fiscalía general de la Nación, por la privación injusta de la libertad que sufrieron los señores (…) y según las máximas de la experiencia, que permitían afirmar que el señor (…) soportó sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, se debía acceder a esta tipología de daño. Además, frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda.

Por lo que el reconocimiento de un daño moral al grupo familiar de la víctima directa es una consecuencia lógica de la afectación que sufre quien fue privado de la libertad. En ese sentido, resulta procedente acceder al reconocimiento de los perjuicios morales a favor del señor (…) dado que fue la víctima directa del daño antijurídico. Por tanto, de conformidad con el tiempo en que el demandante estuvo privado de su libertad, correspondiente a 3 meses y 13 días (…) se reconocerá la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO EMERGENTE / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / PROCESO PENAL / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / FACTURA / PAGO DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL En el recurso de apelación, la parte demandante (…) no se refirió al daño emergente reconocido a los señores (…) Además, aunque la sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio, luego de encontrar probado que los demandantes, con ocasión de su defensa en el proceso penal incurrieron en una erogación correspondiente a los honorarios de sus abogados, la garantía del principio de la non reformatio in peius impone a la Sala reconocer esta tipología de daño, a pesar de que en el expediente no obra factura o prueba del pago efectivo que se realizó con ocasión de la remuneración profesional de los abogados que ejercieron la defensa técnica en el proceso penal.

Por tanto, en virtud del principio de la non reformatio in peius, la Sala se limitará a actualizar, para la fecha de esta sentencia la suma de (…) reconocida en primera instancia (…) Como consecuencia, la Sala reconocerá por concepto de daño emergente, la suma de (…) a favor de los señores (…) para cada uno. CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / ACTIVIDAD COMERCIAL / TESTIMONIO / RECURSO DE APELACIÓN / LUCRO CESANTE / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / CONDENA EN ABSTRACTO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / CONDENA EN CONCRETO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN CONCRETO / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL [En relación con la cuantificación de los perjuicios a favor del señor (…)] [S]e observa que (…) [el] dictamen surtió sin irregularidades el trámite previsto en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) Por lo que es claro que cumplió con los requisitos de validez, conducencia y pertinencia probatoria.

Ahora, es necesario aclarar que, para que un dictamen pericial tenga eficacia probatoria con respecto de los hechos que se pretenden probar, según el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, se deberá tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, esto implica, también que las conclusiones del experto deben ser claras, firmes y una consecuencia lógica de sus fundamentos.

En ese sentido, la Sala coincide con el Tribunal Administrativo, al señalar que la prueba pericial partió de premisas falsas, por lo cual sus conclusiones también lo son. Esto, debido a que, se indica que durante los meses de (…) el señor (…) dejó de percibir ingresos por la venta de leche a Nestlé, con ocasión de su privación de la libertad.

Pero, según certificado expedido por esta sociedad (…) el señor (…) fue proveedor de Nestlé desde el (…) hasta el (…) debido a que el suministro de leche se suspendió por el mal estado de la vía. De esta forma resulta claro que la suspensión de dicho suministro ocurrió con anterioridad a la privación de la libertad del señor (…) que la única razón a la que se refiere esta certificación para la suspensión fue el mal estado de la vía, y, por tanto, no es posible afirmar una relación de causalidad entre este hecho y el daño antijurídico ocasionado al demandante.

Aunque el recurso de apelación señala que esta situación no implica que el señor (…) mantuviera otras relaciones de negocios con otros compradores, el dictamen pericial se refiere únicamente al vínculo que existió con Nestlé, y en el expediente no obra prueba de la existencia de otros compradores. Por tanto, no es posible tener como válidas las conclusiones a las que llegó el dictamen pericial, pero, en todo caso, la sentencia de primera instancia consideró probada la actividad comercial y ganadera del demandante, a través de los testimonios de los señores (…) En el recurso de apelación se solicitó que se revocara la condena en abstracto proferida por el a quo, y se tasara el lucro cesante a favor de los demandantes con fundamento en los dictámenes periciales, pero, dado que el dictamen pericial que pretendió cuantificar el lucro cesante a favor del señor (…) no cumple con los requisitos necesarios para que tenga eficacia probatoria, y, que no existe otro medio de prueba que permita cuantificar esta tipología de daño. La Sala accederá a la solicitud formulada en el recurso de apelación con respecto de revocar la condena en abstracto y procederá a proferir una condena en concreto, tomando como base de liquidación un salario mínimo para la época en que el señor (…) fue privado de la libertad, dado que no se logró probar la cuantificación del ingreso mensual del demandante (…) Es decir, el salario mínimo para la fecha en que ocurrieron los hechos, actualizado para la fecha de esta sentencia corresponde a la suma (…) pero, dado que esta suma es menor al salario mínimo para el año 2021, correspondiente a (…) por razones de equidad, este último será el monto que se tomará como base de liquidación. Además, se tendrá en cuenta el período en el que el demandante estuvo privado de su libertad, el cual tuvo una duración de 3 meses y 13 días, comprendidos entre el 11 de septiembre de 2003 y el 24 de diciembre de 2003.

(…) Así, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de reconocer, por concepto de lucro cesante, la suma de tres millones ciento dieciséis mil doscientos cuarenta y cuatro pesos (…) a favor del señor (…) CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / MATRÍCULA MERCANTIL / DOCUMENTO / PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA DE PROPIEDAD DEL SEMOVIENTE / GANADO / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / CONDENA EN ABSTRACTO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / CONDENA EN CONCRETO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN CONCRETO / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE [Sobre la cuantificación de los perjuicios a favor del señor (…)] Este medio de prueba [dictamen pericial] cumplió con todo el trámite previsto en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) además de los requisitos de validez y pertinencia de la prueba, pero, en efecto, la Sala encuentra que no estuvo debidamente fundamentado, puesto que, se refirió a la explotación del establecimiento de comercio (…) con base las matrículas mercantiles (…) Estos documentos no mencionan al señor (…) como propietario, en su lugar, certifican que los propietarios han sido los señores (…) por lo que, no era posible, a partir de estos certificados, asumir que el señor (…) era el dueño del establecimiento de comercio.

Con respecto a la prueba de la propiedad del ganado, al cual se refiere el dictamen pericial, aunque en efecto no existe una regla de conducencia con respecto de la propiedad de estos semovientes, no obra en el dictamen ni en el expediente soporte o alguna otra prueba que permita determinar que, en efecto el señor (…) era propietario de la cantidad de ganado a la que se refiere la prueba pericial.

Y, en todo caso, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, el mero hecho de que se observara ganado en los terrenos de propiedad del señor (…) no permite inferir o presumir ni su propiedad ni la cuantía de los perjuicios ocasionados por su supuesta falta de explotación, debido a que, esto implicaría reconocer un perjuicio sin que se hubiera probado su certeza y nexo causal respecto del daño antijurídico.

Este dictamen pericial también se refirió a conceptos que constituían un daño emergente, los cuales estuvieron compuestos por los gastos en los que incurrió la madre del demandante con el fin de visitar a su hijo en Bogotá, y, la cancelación de remesas enviadas a la cárcel (…) Pero la Sala observa que en el expediente no obra soporte de dichas erogaciones, ni prueba que permita acreditar el nexo causal entre estas y la privación de la libertad del señor (…) Esto implica que, a pesar de que se está valorando la eficacia probatoria de este dictamen con respecto al lucro cesante, en virtud del principio de indivisibilidad de la prueba, no se puede considerar que el dictamen estuviera debidamente fundamentado, como un todo.

De esta forma, no es posible tener en cuenta este dictamen pericial para cuantificar los perjuicios por lucro cesante a favor del señor (…) dado que carece de suficiente soporte con respecto a la cuantificación del perjuicio, y se limita a dar credibilidad a algunas de las afirmaciones del demandante, pero, en todo caso, la sentencia de primera instancia consideró probada la actividad comercial y ganadera del demandante, a través de los testimonios de los señores (…) y el folio de matrícula inmobiliaria (…) En el recurso de apelación se solicitó que se revocara la condena en abstracto proferida por el a quo, y se tasara el lucro cesante a favor de los demandantes con fundamento en los dictámenes periciales, pero dado que el dictamen pericial que pretendió cuantificar el lucro cesante a favor del señor (…) no cumple con los requisitos necesarios para que tenga eficacia probatoria, y, que no existe otro medio de prueba que permita cuantificar esta tipología de daño. La Sala accederá a la solicitud formulada en el recurso de apelación con respecto de revocar la condena en abstracto y procederá a proferir una condena en concreto, tomando como base de liquidación un salario mínimo para la época en que el señor (…) fue privado de la libertad, dado que no se logró probar la cuantificación del ingreso mensual del demandante.

(…) Es decir, el salario mínimo para la fecha en que ocurrieron los hechos, actualizado para la fecha de esta sentencia corresponde a la suma de seiscientos noventa y tres mil ochocientos ochenta pesos (…) pero, dado que esta suma es menor al salario mínimo para el año 2021, correspondiente a novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos (…) por razones de equidad, este último será el monto que se tomará como base de liquidación. Además, se tendrá en cuenta el período en el que el demandante estuvo privado de su libertad, el cual tuvo una duración de 3 meses y 13 días (…) Así, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de reconocer, por concepto de lucro cesante, la suma de tres millones ciento dieciséis mil doscientos cuarenta y cuatro pesos (…) a favor del señor (…) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00485-01(64006) Actor: MARTÍN ALONSO CORRALES DUQUE Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / En primera instancia se condenó a la Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / Solo se refirió a la liquidación de perjuicios / REQUISITOS DE VALIDEZ Y EFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / Para que la prueba pericial pueda generar plenos efectos probatorios debe cumplir con dichos requisitos / Los dictámenes periciales no estuvieron debidamente fundamentados.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 31 de agosto de 2018, proferida por la Sala Transitoria número 3 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Martín Alonso Corrales Duque y Smilzo Núñez Motta fueron privados de su libertad desde el 11 de septiembre hasta el 24 de diciembre de 2003, debido a que fueron vinculados al proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión, luego de que fueran señalados por algunos testigos de pertenecer al frente XIV de las Farc.

El proceso penal, culminó con decisión de preclusión de la investigación. En primera instancia se declaró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por estos hechos, y, el recurso de apelación sólo versó sobre la liquidación de perjuicios. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda bajo radicado 2005-00484-00 Mediante demanda presentada el 9 de noviembre de 2005 (fls. 53-79, c.8), los señores Smilzo Núñez Motta, Ana Teresa Gómez Arias, Diana Carolina Núñez Gómez, Catherine Núñez Gómez, Alfredo Núñez Motta, Nelson Núñez Motta, Edilberto Núñez Motta, Hernán Núñez Motta, Amalia Núñez Motta, Rafael Núñez Motta, Tomás Núñez Motta, Orlando Núñez Motta y María Inedesbinda Motta Hoyos, por conducto de apoderado judicial (fls. 1-12, c.8), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Fiscalía General y a la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los daños que les fueron causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de ellos.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad del señor SMILZO NÚÑEZ MOTTA, por tres (3) meses y veinte (20) días, en las instalaciones del DAS en Bogotá, y posteriormente en la Cárcel LA PICOTA de la misma ciudad en el año de 2003, es decir, desde el 7 de Septiembre de 2003 hasta el 26 de diciembre del mismo año. SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere de: 2.1.- Para SMILZO NÚÑEZ MOTTA, la cantidad de Mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de víctima o damnificado y/o afectado. 2.2- Para DIANA CAROLINA y CATHERINE NÚÑEZ GÓMEZ, la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada una, en su calidad de hijas del señor SMILZO NÚÑEZ MOTTA y/o terceras civilmente damnificadas. 2.3- Para ANA TERESA GÓMEZ ARIAS, la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de cónyuge del señor SMILZO NÚÑEZ MOTTA y/o tercera civilmente damnificada. 2.4.

Para MARÍA INEDESBINDA MOTTA HOYOS, la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de madre del señor SMILZO NÚÑEZ MOTTA y/o tercera civilmente damnificada. 2.5.- Para ALFREDO, NELSON, EDILBERTO, HERNAN, AMALIA, RAFAEL, TOMÁS y ORLANDO NÚÑEZ MOTTA, la cantidad de Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, en su condición de hermanos del señor SMILZO NÚÑEZ MOTTA y/o terceros civilmente damnificados.

TERCERA. - Condenar a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, a pagar a favor de SMILZO NÚÑEZ MOTTA, los perjuicios materiales por LUCRO CESANTE sufridos con motivo de la injusta privación de la libertad, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: a. Unos ingresos mensuales, que dada su condición de comerciante y ganadero se tasan en Quince Millones de Pesos ($15.000.000,00) Millones de Pesos(sic) Moneda Corriente. b. Un tiempo de tres (3) meses y veinte (20) días, que estuvo sometido a detención preventiva y de manera efectiva privado de la libertad. c. Actualizada la cantidad de dinero indicada en el literal a. precedente, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 7 de septiembre de 2003 y el que exista cuando se produzca la conciliación si la hubiere y/o fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios.

CUARTA. - Condenar a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, a pagar a favor de SMILZO NÚÑEZ MOTTA, los perjuicios materiales por DAÑO EMERGENTE sufridos con motivo de la injusta privación de la libertad, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: a. La suma de Cuarenta ($40.000.000,00) Millones de Pesos que se cancelaron en dinero en efectivo a los Doctores CARLOS EDUARDO ACEVEDO GÓMEZ y LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, abogados titulados, que actuaron indistintamente a lo largo del Proceso Penal en la defensa del Señor Smilzo Núñez Motta. b. Actualizada la cantidad de dinero indicada en el literal a. precedente, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 26 de diciembre de 2003 y el que exista cuando se produzca la conciliación si la hubiere y/o fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios.

QUINTA. - LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la conciliación y/o la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses moratorios a parir(sic) de la ejecutoria.

SEXTA. - Condenar a la parte demandada al pago de las costas de este proceso. 2. La demanda bajo radicado 2005-00485-00 Mediante demanda presentada el 9 de noviembre de 2005 (fls. 45-73, c.1), los señores Martín Alonso Corrales Duque, Jully Carolina Corrales Figueroa, Paula Andrea Corrales Figueroa, Andrés Felipe Corrales Aristizábal, Luz Adriana Figueroa Chica, Fabio Corrales López, María Nohemy Duque Castaño, Fabio Ferney Corrales Duque, María Nancy Corrales Duque, Luz Delia Corrales Duque, Jacqueline Corrales Duque y Gloria Nelcy Corrales Duque, por conducto de apoderado judicial (fls. 1-11, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Fiscalía General y a la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los daños que les fueron causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de ellos.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad del señor MARTÍN ALONSO CORRALES DUQUE, por tres (3) meses y veinte (20) días, en las instalaciones del DAS en Bogotá, y posteriormente en la Cárcel LA PICOTA de la misma ciudad en el año de 2003, es decir, desde el 7 de Septiembre de 2003 hasta el 26 de diciembre del mismo año. SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere de: 1.- Para MARTÍN ALONSO CORRALES DUQUE, la cantidad de Mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de víctima o damnificado y/o afectado. 2.- Para JULLY CAROLINA, PAULA ANDREA CORRALES FIGUEROA y ANDRÉS FELIPE CORRALES ARISTIZABAL, a cada uno de la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de hijos del Señor MARTÍN ALONSO CORRALES DUQUE y/o terceras civilmente damnificadas(sic). 3.- Para LUZ ADRIANA FIGUEROA CHICA, la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de cónyuge del Señor MARTÍN ALONSO CORRALES DUQUE y/o tercera civilmente damnificada. 4.- Para FABIO CORRALES LÓPEZ y MARÍA NOHEMY DUQUE CASTAÑO, a cada uno la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de padres del Señor MARTÍN ALONSO CORRALES DUQUE y/o terceros civilmente damnificados. 5.- Para FABIO FERNEY, MARÍA NANCY, LUZ DELIA, JACQUELINE Y GLORIA NELCY CORRALES DUQUE, a cada uno la cantidad de Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de hermanos del Señor MARTÍN ALONSO CORRALES DUQUE y/o terceros civilmente damnificados.

TERCERA. - Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, en forma solidaria, a pagar a favor de MARTÍN ALONSO CORRALES DUQUE, los perjuicios materiales por LUCRO CESANTE sufridos con motivo de la injusta privación de la libertad, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: a. Unos ingresos mensuales, que dada su condición de comerciante se tasan en Quince Millones de Pesos ($15.000.000,00) Millones de Pesos Moneda Corriente. b. Un tiempo de tres (3) meses y veinte (20) días, que estuvo sometido a detención preventiva y de manera efectiva privado de la libertad. c. Actualizada la cantidad de dinero indicada en el literal a. precedente, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 7 de septiembre de 2003 y el que exista cuando se produzca la conciliación si la hubiere y/o fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios.

CUARTA. - Condenar a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, a pagar a favor de MARTÍN ALONSO CORRALES DUQUE, los perjuicios materiales por DAÑO EMERGENTE sufridos con motivo de la injusta privación de la libertad, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: a. La suma del Cuarenta ($40.000.000,00) Millones de Pesos que se cancelaron en dinero en efectivo a los Doctores CARLOS EDUARDO ACEVEDO GÓMEZ y LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, abogados titulados, que actuaron indistintamente a lo largo del Proceso Penal en la defensa del Señor MARTÍN ALONSO CORRALES DUQUE. b. Actualizada la cantidad de dinero indicada en el literal a. precedente, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 26 de diciembre de 2003 y el que exista cuando se produzca la conciliación si la hubiere y/o fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios.

QUINTA.- Condenar a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, a pagar a favor de JACQUELINE CORRALES DUQUE, los perjuicios materiales por DAÑO EMERGENTE, sufridos con motivo de la injusta privación de la libertad, constituidos por la suma global de $90.150,00 pesos, gastos asumidos de su peculio para enviar remesas de correo a su hermano privado de la libertad; suma de dinero que deberá ser actualizada según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre la fecha de cada desembolso y el que exista cuando se produzca la conciliación si la hubiere y/o el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios.

SEXTA.- Condenar a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, a pagar a favor de MARÍA NOHEMY DUQUE CASTAÑO, los perjuicios materiales por DAÑO EMERGENTE, sufridos con motivo de la injusta privación de la libertad, constituidos por la suma global de $530.200,00 mil pesos, gastos asumidos de su peculio para trasladarse de la ciudad de Pereira a Bogotá vía aérea y regreso, con el fin de visitar a su hijo MARTÍN ALONSO CORRALES DUQUE, recluido en la cárcel LA PICOTA de la ciudad de Bogotá; suma de dinero que deberá ser actualizada según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre la fecha del desembolso y el que exista cuando se produzca la conciliación si la hubiere y/o el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios.

SÉPTIMA. - LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la conciliación y/o la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses moratorios a parir(sic) de la ejecutoria.

OCTAVA. - Condenar a la parte demandada al pago de las costas de este proceso. 3. Hechos Las pretensiones de los procesos 2005-00484-00 y 2005-00485-00 se fundamentaron en los siguientes hechos: Los señores Martín Alonso Corrales Duque y Smilzo Núñez Motta estuvieron privados de la libertad desde el 11 de septiembre 3 hasta el 24 de diciembre de 2003, debido a que fueron señalados por varios testigos como integrantes de las Farc.

Mediante providencia del 5 de marzo de 2004, la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo precluyó la investigación, al considerar que los testimonios obrantes en el plenario no ofrecían la suficiente credibilidad para continuar con el trámite del proceso penal. 4. Trámite de primera instancia del radicado 2004-00484-00 La demanda fue admitida mediante providencia del 16 de febrero de 2006 (fls. 82-83, c.8), y notificada en debida forma (fls. 87-88, c.8).

La Nación -Rama Judicial, al contestar la demanda (fls. 99-103, c.8), formuló la excepción de falta de legitimación en la causa, debido a que consideró que no se configuraba su responsabilidad, dado que el proceso penal no llegó a sede judicial, sino que finalizó, luego de que la Fiscalía General de la Nación precluyera la investigación. La Nación -Fiscalía General- contestó la demanda (fls. 123-130, c.8), en el sentido de considerar que no se configuraron los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, debido a que, en el presente caso el nexo de causalidad se había roto por el hecho de un tercero, dado que los informes aportados por el DAS y los testigos que señalaron a los demandantes fueron la verdadera causa del daño generado a estos, y no las actuaciones del ente investigador.

Mediante providencia del 9 de octubre de 2006 (fls. 148-150, c.8), se incorporaron al proceso los documentos aportados con la demanda y sus contestaciones; se decretó la práctica de algunos testimonios y un dictamen pericial. El 12 de septiembre de 2007 (fls. 164-165, c.8), se nombró al Ingeniero Industrial Rafael Urquina Tamayo como perito idóneo para rendir el dictamen pericial decretado el 9 de octubre de 2006, el cual fue allegado al proceso el 3 de diciembre de 2007 (fl. 1, c.12).

El 22 de agosto de 2008 (fls. 269-272, c.9), la Fiscalía objetó este dictamen porque, en su criterio, no estaba debidamente fundamentado, en razón a que se presumió una producción de leche y queso en la finca de propiedad del señor Smilzo Núñez Motta, y no se aportó prueba del pago efectivo de honorarios al abogado – suma que fue incluida al momento de calcular el daño emergente dentro del dictamen-. 5.

Trámite de primera instancia del radicado 2005-00485-00 La demanda fue admitida mediante providencia del 6 de abril de 2006 (fls. 81-82, c.1), y, fue notificada en debida forma (fl. 104, c.1). La Nación -Rama Judicial- contestó la demanda en el mismo sentido en el que ya lo había hecho en el proceso 2005-00484-00 (fls. 90-95, c.1), puesto que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, debido a que consideró que no se configurara su responsabilidad, dado que el proceso penal no llegó a sede judicial, sino que finalizó, luego de que la Fiscalía General de la Nación precluyera la investigación. La Nación- Fiscalía General- contestó la demanda (fls. 115-122, c.1), y señaló que la medida de aseguramiento había contado con el suficiente fundamento probatorio, dado que tres testigos habían señalado al señor Martín Alonso Corrales Duque de pertenecer a las Farc y, que una diferencia de interpretación y valoración de estas declaraciones había dado lugar a que, con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, se considerara que estos testimonios no aportaban el grado de convencimiento probatorio necesario para continuar con el trámite penal, por tanto, no se podía concluir el acaecimiento de una falla del servicio.

Mediante providencia del 25 de enero de 2007 (fls. 153-154, c.1), se incorporaron al proceso los documentos aportados con la demanda y sus contestaciones; se decretó la práctica de algunos testimonios y un dictamen pericial. El 6 de diciembre de 2007 (fl. 182, c.1), se nombró a la señora Gladys Méndez Artunduaga como perito idóneo para rendir el dictamen pericial, decretado el 25 de enero de 2007, el cual fue allegado al proceso el 12 de mayo de 2008 (fl. 187, c.1).

El 17 de junio de 2008 (fls. 189-193, c.1), la Fiscalía objetó este dictamen por error grave, dado que en al momento de calcular un posible lucro cesante se tomó un período de 55,76 meses, cuando en realidad el señor Martín Alonso Corrales Duque solo estuvo privado de la libertad durante 3 meses y 20 días, se tomaron datos del 2008 para calcular un perjuicio ocasionado en el año 2003, y, no se contaba con el suficiente soporte contable para determinar la cuantía de los perjuicios ocasionados al demandante. 6.

Acumulación de procesos Mediante auto del 26 de febrero de 2009 (fls. 276-277, c.9), el Tribunal Administrativo del Caquetá, decretó la acumulación del expediente 2005- 00485-00 al trámite con radicado 2005-00484-00, toda vez que se reunieron los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. 7. Trámite conjunto En auto del 2 de abril de 2009 (fl. 281, c.9), se dio por terminada la etapa probatoria, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. En esta oportunidad procesal, la Nación -Fiscalía General (fls. 283-288, c.9) consideró que las providencia que impuso medida de aseguramiento estuvo suficientemente motivada y fundamentada, tanto fáctica como jurídicamente, para la etapa del proceso penal que se adelantaba.

La Nación -Rama Judicial- (fls. 301-303, c.1) reiteró sus argumentos relacionados con la falta de legitimación en la causa, dado que ningún juez de la República había tenido injerencia en la privación de la libertad de los demandantes. Por otro lado, la parte demandante (fls. 304-306, c.9)[1] solicitó acceder a las pretensiones de la demanda puesto que consideró probada la configuración de todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, incluyendo la cuantificación de los perjuicios materiales e inmateriales.

El 6 de mayo de 2009 (fls. 311-314, c.9), el Ministerio Público, en su concepto, consideró necesario el decreto de algunas pruebas de oficio, dado que el material probatorio allegado no era suficiente para proferir una decisión de fondo, o, en caso de abstenerse a ello, debían negarse las pretensiones de las demandas por no haberse logrado probar los hechos que las sustentaban. 8.

La sentencia de primera instancia En providencia del 31 de agosto de 2018, la Sala Transitoria número 3 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de avocar conocimiento frente al proceso de la referencia, remitido por el Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la objeción al dictamen pericial rendido en el proceso por el perito Rafael Urquina Tamayo, el 3 de diciembre de 2007, el cual versó sobre el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante irrogado al señor Smilzo Núñez Motta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los señores Smilzo Núñez Motta, Ana Teresa Gómez Arias, Diana Carolina Núñez Gómez, Catherine Núñez Gómez, Orlando Núñez Motta, Tomas Núñez Motta, Rafael Núñez Motta, Amalia Núñez Motta, Hernán Núñez Motta, Edilberto Núñez Motta, Nelson Núñez Motta, Alfredo Núñez Motta y María Inedesbinda Motta Hoyos, con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Smilzo Núñez Motta entre el 7 septiembre(sic) y el 26 de diciembre de 2003, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los señores Martín Alonso Corrales Duque, Jully Carolina Correales(sic) Figueroa, Paula Andrea Corrales Figueroa, Andrés Felipe Corrales Aristizábal, Luz Adriana Figueroa Chica, Fabio Corrales López, María Nohemy Duque Castaño, Fabio Ferney Corrales Duque, María Nancy Corrales Duque, Luz Delia Corrales Duque, Jacqueline Corrales Duque y Gloria Nelcy Corrales Duque, con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Martín Alonso Corrales Duque entre el 7 septiembre(sic) y el 26 de diciembre de 2003, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: En el proceso rad. 2005-00484. Víctima Smilzo Núñez Motta: ● SMILZO NÚÑEZ MOTTA, en calidad de víctima directa del daño, cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 s.m.l.m.v). ● DIANA CAROLINA NÚÑEZ GÓMEZ, en calidad de hija de la víctima, cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 s.m.l.m.v). ● CATHERINE NÚÑEZ GÓMEZ, en calidad de hija de la víctima, cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 s.m.l.m.v). ● ANA TERESA GÓMEZ ARIAS, en calidad de cónyuge de la víctima, cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 s.m.l.m.v). ● MARÍA INEDESBINDA MOTTA, en calidad de madre de la víctima, cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 s.m.l.m.v). ● ALFREDO NÚÑEZ MOTTA, en calidad de hermano de la víctima, veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 s.m.l.m.v). ● NELSON NÚÑEZ MOTTA, en calidad de hermano de la víctima, veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 s.m.l.m.v). ● EDILBERTO NÚÑEZ MOTTA, en calidad de hermano de la víctima, veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 s.m.l.m.v). ● HERNÁN NÚÑEZ MOTTA, en calidad de hermano de la víctima, veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 s.m.l.m.v). ● RAFAEL NÚÑEZ MOTTA, en calidad de hermano de la víctima, veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 s.m.l.m.v). ● TOMAS NÚÑEZ MOTTA, en calidad de hermano de la víctima, veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 s.m.l.m.v). ● ORLANDO NÚÑEZ MOTTA, en calidad de hermano de la víctima, veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 s.m.l.m.v). ● AMALIA NÚÑEZ MOTTA, en calidad de hermana de la víctima, veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 s.m.l.m.v).

En el proceso rad. 2005-00485. Víctima Martín Alonso Corrales Duque: ● A favor de JULLY CAROLINA CORRALES FIGUEROA, en calidad de hija de la víctima, cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 s.m.l.m.v). ● A favor de PAULA ANDREA CORRALES FIGUEROA, en calidad de hija de la víctima, cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 s.m.l.m.v). ● A favor de ANDRÉS FELIPE CORRALES ARISTIZÁBAL, en calidad de hijo de la víctima, cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 s.m.l.m.v). ● A favor de LUZ ADRIANA FIGUEROA CHICA, en calidad de esposa de la víctima, cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 s.m.l.m.v). ● A favor de FABIO CORRALES LÓPEZ, en calidad de padre de la víctima, cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 s.m.l.m.v). ● A favor de MARÍA NOHEMY DUQUE CASTAÑO, en calidad de madre de la víctima, cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 s.m.l.m.v). ● A favor de FABIO FERNEY CORRALES DUQUE, en calidad de hermano de la víctima, veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 s.m.l.m.v). ● A favor de MARÍA NANCY CORRALES DUQUE, en calidad de hermana de la víctima, veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 s.m.l.m.v). ● A favor de LUZ DELIA CORRALES DUQUE, en calidad de hermana de la víctima, veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 s.m.l.m.v). ● A favor de JACQUELINE CORRALES DUQUE, en calidad de hermana de la víctima, veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 s.m.l.m.v). ● A favor de GLORIA NELCY CORRALES DUQUE, en calidad de hermana de la víctima, veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 s.m.l.m.v). ● QUINTO. CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, las siguientes sumas de dinero: En el proceso rad. 2005-00484: A favor del señor Smilzo Núñez Motta, la suma equivalente a sesenta y cuatro millones ochenta y seis mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos m/cte.

($64.686.468). En el proceso rad. 2005-00485: A favor del señor Martín Alonso Corrales Duque, la suma equivalente a sesenta y cuatro millones seiscientos ochenta y seis mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos m/cte. ($64.686.468).

SEXTO. CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Smilzo Núñez Motta, los valores que se establezcan dentro del trámite incidental de regulación de perjuicios, el cual deberá atender a los lineamientos fijados en la parte motiva de esta providencia y no podrá exceder de $54’500.000 para la época de los hechos, teniendo en cuenta que en la demanda se limitó el perjuicio a este monto.

SÉPTIMO. CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Martín Alonso Corrales Duque, los valores que se establezcan dentro del trámite incidental de regulación de perjuicios, el cual deberá atender los lineamientos fijados en la parte motiva de esta providencia y no podrá exceder de $54’500.000 para la época de los hechos, teniendo en cuenta que en la demanda se limitó el perjuicio a ese monto.

OCTAVO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO. La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Las sumas líquidas de dinero devengarán los intereses dispuestos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

DÉCIMO. Devolver de manera inmediata el presente expediente al Tribunal Administrativo de Caquetá para que por conducto de su Secretaría realice la notificación de la sentencia y disponga el ulterior procedimiento para su cumplimiento. Al respecto, el a-quo consideró que la Fiscalía profirió una medida de aseguramiento en contra de los demandantes que les generó un daño antijurídico debido a que, con posterioridad a esa decisión, los testimonios de los desmovilizados, que señalaron a los señores Martín Alonso Corrales Duque y Smilzo Núñez Motta como integrantes de las Farc, perdieron su credibilidad y se ordenó compulsar copias en su contra por el delito de falso testimonio, lo que llevó a la conclusión de que el trámite penal no contaba con prueba alguna que indicara que los procesados se encontraban involucrados en los injustos penales que se les imputaban.

Como consecuencia, se reconocieron perjuicios morales a una de las víctimas directas, y a sus grupos familiares. Con respecto a la liquidación de perjuicios, la sentencia de primera instancia se refirió a los dictámenes periciales allegados durante el trámite del proceso, y, a las respectivas objeciones presentadas por la Fiscalía. Es así como, consideró que el dictamen pericial que buscaba determinar la cuantía de los perjuicios materiales a favor del señor Smilzo Núñez Motta adolecía de un error grave, debido a que había partido de premisas falsas, dado que se había asumido que este demandante tenía vínculos contractuales con Nestlé al momento en que fue privado de la libertad, cuando en el expediente obraba certificación de esta sociedad indicando lo contrario.

No por las razones expuestas por la Fiscalía relacionadas con que el dictamen no tuviera suficiente fundamento probatorio. Así, con respecto al lucro cesante, condenó en abstracto y ordenó que, en caso de interponerse incidente de liquidación de perjuicios se tuvieran en cuenta los siguientes parámetros: i) La destinación económica de los predios rurales que se tuvieron en cuenta en el dictamen pericial, denominados “Finca la Carolina” y, “Villa Dalia” para la época de los hechos, así como la propiedad o posesión del señor Smilzo Núñez Motta sobre esos inmuebles para ese momento. ii) La explotación económica que ejercía el señor Smilzo Núñez Motta sobre dichos predios, y en caso de determinar que se dedicaba a la ganadería, deberá acreditar la propiedad del ganado a través de las respectivas papeletas de venta, los registros de vacunación inmediatamente anteriores a los hechos o mediante prueba idónea, así como su género, edad, raza y destinación. iii) La propiedad o posesión del señor Smilzo Núñez Motta, respecto del establecimiento de comercio denominado “Merca Éxito” ubicado en la ciudad de Cartagena del Chairá, y la explotación personal del mismo por parte del demandante. iv) Las ganancias netas mensuales que se derivaban de la explotación de los predios mencionados y del establecimiento de comercio.

Los valores deberán corresponder a los declarados por el señor Smilzo Núñez Motta, para lo cual se tendrán en cuenta las declaraciones de renta, de industria y comercio, cámara de comercio y similares correspondientes a los años anteriores a los hechos que presente el actor dentro del trámite incidental. v) Deberá quedar plenamente acreditado en el incidente, a través de las pruebas que resulten pertinentes, que durante los tres meses y diecinueve días que permaneció privado de la libertad el señor Martín Alonso Corrales Duque(sic)[2], se suspendió la explotación económica de los predios rurales y del establecimiento de comercio a que se hizo referencia, con motivo de la detención. [E]l valor que se tenga en cuenta como lucro cesante para el momento de los hechos, no podrá exceder de 54’500.000 (sic), teniendo en cuenta que en la demanda se tasó este perjuicio en una cantidad equivalente a $15’000.000, por cada mes.

Con respecto al daño emergente, aunque tampoco se tuvo en cuenta el dictamen pericial, se reconoció la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), puesto que se consideró probado que esta fue la suma que pagó el demandante con ocasión de los honorarios de los abogados que asumieron su defensa en el proceso penal, y se actualizó para la fecha de la sentencia -julio de 2018- lo que arrojó la suma de sesenta y cuatro millones seiscientos ochenta y seis mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($64.686.468).

En lo atinente al dictamen pericial que buscaba cuantificar los perjuicios generados al señor Martín Alonso Corrales Duque, el a quo argumentó que este medio de prueba no reunía los requisitos de firmeza, claridad y fundamentación necesarios para ser valorado, dado que no contó con los suficientes soportes contables, y, además versó sobre un objeto diferente al tema de prueba, debido a que la prueba pericial se había decretado para determinar únicamente los perjuicios ocasionados al señor Martín Alonso Corrales Duque, pero también se ocupó de determinar el daño emergente ocasionado al señor Smilzo Núñez Motta.

Por ello, frente al lucro cesante, condenó en abstracto y ordenó que, en caso de adelantarse incidente de liquidación de perjuicios se tuvieran en cuenta los siguientes parámetros, en los que se acreditara: i) La destinación económica de los predios rurales que se tuvieron en cuenta en el dictamen pericial, denominados “Maraveles”, “Miraflores”, “Buenavista” y “San Andrés” para la época de los hechos, asó como la propiedad o posesión del señor Martín Alonso Corrales Duque sobre esos inmuebles para ese momento. ii) La explotación económica que ejercía el señor Martín Alonso Corrales Duque sobre dichos predios, y en caso de determinar que se dedicaba a la ganadería, deberá acreditar la propiedad del ganado a través de las respectivas papeletas de venta, los registros de vacunación inmediatamente anteriores a los hechos o mediante prueba idónea, así como su género, edad, raza y destinación. iii) La propiedad o posesión del señor Martín Alonso Corrales Duque, respecto del establecimiento de comercio denominado “Supermercado Mercaplaza”, ubicado en la ciudad de Cartagena del Chairá, y la explotación personal del mismo por parte del demandante. iv) Las ganancias netas mensuales que se derivaban de la explotación de los predios mencionados y del establecimiento de comercio.

Los valores deberán corresponde a los declarados por el señor Martín Alonso Corrales Duque, para lo cual se tendrán en cuenta las declaraciones de renta, de industria y comercio, cámara de comercio y similares correspondientes a los años anteriores a los hechos, que presente el actor dentro del trámite incidental. v) Deberá quedar plenamente acreditador(sic) en el incidente, a través de las pruebas que resulten pertinentes, que durante los tres meses y diecinueve días que permaneció privado de la libertad el señor Martín Alonso Corrales Duque, se suspendió la explotación económica de los predios rurales y del establecimiento de comercio a que se hizo referencia, con motivo de la detención. [E]l valor que se tenga en cuenta como lucro cesante para el momento de los hechos, no podrá exceder de 54’500.000 (sic), teniendo en cuenta que en la demanda se tasó este perjuicio en una cantidad equivalente a $15’000.000, por cada mes.

Con respecto al daño emergente, aunque tampoco se tuvo en cuenta el dictamen pericial, se reconoció la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), por concepto de los honorarios de los abogados que asumieron su defensa en el proceso penal, y se actualizó para la fecha de la sentencia -julio de 2018- lo que arrojó la suma de sesenta y cuatro millones seiscientos ochenta y seis mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($64.686.468). 9.

El recurso de apelación 9.1 La parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 399-407, c. ppal), en el que manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, debido a que no se reconocieron perjuicios morales al señor Martín Alonso Corrales Duque, a pesar de ser la víctima directa de la privación injusta de la libertad, y la condena sí se refirió a su grupo familiar. 9.2 Consideró que el dictamen pericial que tuvo como finalidad cuantificar los perjuicios causados al señor Martín Alonso Corrales Duque sí contó con los requisitos de firmeza, claridad y fundamentación necesarios para su valoración debido a que sí se acreditó cuál era la actividad productiva del demandante, se demostró la aptitud de sus predios para la explotación ganadera, se integró al dictamen un inventario del ganado del demandante, existía libertad probatoria con respecto de la propiedad del terreno, y, que el hecho de que los semovientes se encontraran en el mismo, constituía un indicio que permitía inferir que su propietario era el señor Martín Alonso Corrales Duque. 9.3 Con respecto de la falta de prueba de la propiedad del establecimiento de comercio “Supermercado Mercaplaza”, argumentó que el hecho de no encontrarse el demandante inscrito como propietario, en el certificado de Industria y Comercio del establecimiento, tenía como consecuencia la imposición de una sanción pecuniaria, de conformidad con el Código de Comercio, pero no el desconocimiento de la propiedad del establecimiento de comercio.

Y, en todo caso, esta propiedad quedó demostrada a través del dictamen pericial y de múltiples testimonios obrantes en el plenario. 9.4 Al pronunciarse sobre el dictamen pericial que pretendió cuantificar los perjuicios a favor del señor Smilzo Núñez Motta, el recurso señaló que hubo una inadecuada ponderación y valoración del certificado emitido por Nestlé, ya que, aunque este indicara que ya no se estaban realizando negocios con el demandante, esto no implicó que la producción de las fincas del señor Smilzo Núñez Motta no pudiera ser objeto de comercio con un comprador diferente. 9.5 También se refirió a la limitación que había fijado la sentencia de primera instancia, relacionada con que el reconocimiento de lucro cesante no podía ser mayor a cincuenta y cuatro millones quinientos mil pesos ($54.500.000), por cuanto, a pesar de que esta suma había sido la indicada en las pretensiones, la intención del escrito de demanda era fijar un mínimo sobre el que debía liquidarse el lucro cesante, y, que desconocer otros valores dejados de percibir podría afectar el derecho a una reparación integral de los demandantes.

La parte demandante solicitó revocar la decisión de primera instancia y tasar los perjuicios por concepto de lucro cesante, a favor de los demandantes. 10. El trámite en segunda Instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 24 de mayo de 2019 (fl. 345, c. ppal). Posteriormente, por medio de providencia del 14 de junio de 2019 (fl. 347, c. ppal.), notificada por estado el 26 de junio de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, si lo consideraba pertinente.

La Fiscalía General de la Nación (fls. 347-356, c. ppal), en sus alegatos, argumentó que el a-quo no tuvo en cuenta algunos testimonios en los que se fundamentó la medida de aseguramiento, no fue allegada una prueba directa del daño sufrido por los accionantes, puesto que en el expediente no obra certificación expedida por autoridad penitenciaria con respecto de las fechas en que estuvieron privados de la libertad los demandantes, no se configuró una falla del servicio puesto que la medida de aseguramiento cumplió con todos los requisitos legales y constitucionales.

La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, emitió concepto 105 del 2019 (fls. 375-388, c. ppal), en el que consideró que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que el daño quedó demostrado, el fundamento probatorio de la medida de aseguramiento consistió en varios testimonios de personas que narraron hechos que en realidad no ocurrieron y, no se probó un actuar constitutivo de una culpa exclusiva de la víctima o alguna otra causal eximente de responsabilidad.

Con respecto a la liquidación de perjuicios, señaló que debía adicionarse la sentencia de primera instancia y reconocer perjuicios morales al señor Martín Alonso Corrales Duque, y, que, en efecto, existía una imposibilidad de cuantificar el lucro cesante que debía reconocerse a los demandantes. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sala Transitoria número 3 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de agosto de 2018, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[3]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[4].

Según las constancias de notificación personal, obrantes a folios 249 a 259 del cuaderno 24, la providencia del 5 de marzo de 2004, en la que se profirió resolución de preclusión a favor de los demandantes, cobró ejecutoria el día 8 de marzo de 2004. Por tanto, al haberse presentado ambas demandas el 9 de noviembre de 2005 (fls. 45-73, c.1 y fls. 53-79, c.8), resulta que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello. 3.

La legitimación en la causa Al proceso con radicado 2005-00484-00, concurrieron el señor Smilzo Núñez Motta, quien fue privado de la libertad, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión, su cónyuge, Ana Teresa Gómez Arias[5], sus hijas, Diana Carolina Núñez Gómez[6] y Catherine Núñez Gómez[7], sus hermanos, Alfredo Núñez Motta[8], Nelson Núñez Motta[9], Edilberto Núñez Motta[10], Hernán Núñez Motta[11], Amalia Núñez Motta[12], Rafael Núñez Motta[13], Tomás Núñez Motta[14] y Orlando Núñez Motta[15], y su madre, María Inedesbinda Motta Hoyos[16], a partir de lo cual se concluye que se encuentran legitimados en la causa por activa.

Al proceso con radicado 2005-00485-00, concurrieron el señor Martín Alonso Corrales Duque, quien fue privado de la libertad, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión, sus hijos, Jully Carolina Corrales Figueroa[17], Paula Andrea Corrales Figueroa[18] y Andrés Felipe Corrales Aristizábal[19], su cónyuge, Luz Adriana Figueroa Chica[20], sus padres, Fabio Corrales López y Noemy Duque Castaño[21], sus hermanos, Fabio Ferney Corrales Duque[22], María Nancy Corrales Duque[23], Luz Delia Corrales Duque[24], Jacquelina Corrales Duque[25] y Gloria Nelcy Corrales Duque[26], a partir de lo cual se concluye que se encuentran legitimados en la causa por activa.

Con respecto a la Nación -Fiscalía General, en ambos procesos, se le imputan los daños causados por la privación de la libertad del demandante, motivo por el que la Sala considera que tienen legitimación para actuar en el presente asunto. 4. El alcance del recurso de apelación Dado que el recurso de apelación se refirió únicamente a la liquidación de perjuicios, y, a pesar de los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación, la Sala solo es competente para pronunciarse con respecto de la cuantificación de los perjuicios reconocidos a los demandantes en la sentencia de primera instancia. Es decir, en el presente caso, no se hará referencia a la responsabilidad extracontractual en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación, ni a ninguno de sus elementos – daño e imputación- debido a que, al no ser un tema del recurso de apelación, es claro que este problema jurídico ya fue resuelto, y, ninguna de las partes manifestó, en la oportunidad procesal debida, su desacuerdo con esta decisión. Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 5.

Problema jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para mantener o no la forma como se cuantificaron los perjuicios en primera instancia, a favor de los señores Smilzo Núñez Motta y Martín Alonso Corrales Duque, con ocasión del daño antijurídico que la Nación - Fiscalía General les causó luego de que los privó injustamente de su libertad. 6.

Liquidación de Perjuicios 6.1 Perjuicios morales La Sala considera que, una vez la sentencia de primera instancia estableció la responsabilidad extracontractual en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que sufrieron los señores Smilzo Núñez Motta y Martín Alonso Corrales Duque, y según las máximas de la experiencia, que permitían afirmar que el señor Martín Alonso Corrales Duque, soportó sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, se debía acceder a esta tipología de daño. Además, frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda.

Por lo que el reconocimiento de un daño moral al grupo familiar de la víctima directa es una consecuencia lógica de la afectación que sufre quien fue privado de la libertad. En ese sentido, resulta procedente acceder al reconocimiento de los perjuicios morales a favor del señor Martín Alonso Corrales Duque, dado que fue la víctima directa del daño antijurídico.

Por tanto, de conformidad con el tiempo en que el demandante estuvo privado de su libertad, correspondiente a 3 meses y 13 días, - desde el 11 de septiembre de 2003 hasta el 24 de diciembre de 2003, - se reconocerá la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.2 Daño Emergente En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó la liquidación de los perjuicios por concepto de lucro cesante, y, no se refirió al daño emergente reconocido a los señores Martín Alonso Corrales Duque y Smilzo Núñez Motta.

Además, aunque la sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio, luego de encontrar probado que los demandantes, con ocasión de su defensa en el proceso penal incurrieron en una erogación correspondiente a los honorarios de sus abogados, la garantía del principio de la non reformatio in peius impone a la Sala reconocer esta tipología de daño, a pesar de que en el expediente no obra factura o prueba del pago efectivo que se realizó con ocasión de la remuneración profesional de los abogados que ejercieron la defensa técnica en el proceso penal.

Por tanto, en virtud del principio de la non reformatio in peius, la Sala se limitará a actualizar, para la fecha de esta sentencia la suma de sesenta y cuatro millones seiscientos ochenta y seis mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($64.686.468), reconocida en primera instancia, a cada uno. Así: VP= VH (If/Ii) VP= 64.686.468 (109.62/99.30) VP= 71.155.114 Donde: VH= Valor a actualizar If= IPC final (agosto de 2021) Ii= IPC inicial correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia (agosto de 2018) Como consecuencia, la Sala reconocerá por concepto de daño emergente, la suma de setenta y un millones ciento cincuenta y cinco mil ciento catorce pesos ($71.155.114), a favor de los señores Smilzo Núñez Motta y Martín Alonso Corrales Duque, para cada uno. 3..

Lucro Cesante 1. La cuantificación de los perjuicios a favor del señor Smilzo Núñez Motta Antes de proceder con la valoración de la prueba pericial, se observa que este dictamen surtió sin irregularidades el trámite previsto en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fls. 148-150, 164-165, c.8; fls. 269-272, c.9; y c.12).

Por lo que es claro que cumplió con los requisitos de validez, conducencia y pertinencia probatoria. Ahora, es necesario aclarar que, para que un dictamen pericial tenga eficacia probatoria con respecto de los hechos que se pretenden probar, según el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, se deberá tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, esto implica, también que las conclusiones del experto deben ser claras, firmes y una consecuencia lógica de sus fundamentos[27].

En ese sentido, la Sala coincide con el Tribunal Administrativo, al señalar que la prueba pericial partió de premisas falsas, por lo cual sus conclusiones también lo son. Esto, debido a que, se indica que durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 el señor Smilzo Núñez Motta dejó de percibir ingresos por la venta de leche a Nestlé, con ocasión de su privación de la libertad.

Pero, según certificado expedido por esta sociedad (fl. 27, c.8), el señor Smilzo Núñez Motta fue proveedor de Nestlé desde el 24 de enero de 2001 hasta el 25 de julio de 2003, debido a que el suministro de leche se suspendió por el mal estado de la vía. De esta forma resulta claro que la suspensión de dicho suministro ocurrió con anterioridad a la privación de la libertad del señor Smilzo Núñez Motta, que la única razón a la que se refiere esta certificación para la suspensión fue el mal estado de la vía, y, por tanto, no es posible afirmar una relación de causalidad entre este hecho y el daño antijurídico ocasionado al demandante.

Aunque el recurso de apelación señala que esta situación no implica que el señor Smilzo Núñez Motta mantuviera otras relaciones de negocios con otros compradores, el dictamen pericial se refiere únicamente al vínculo que existió con Nestlé, y en el expediente no obra prueba de la existencia de otros compradores. Por tanto, no es posible tener como válidas las conclusiones a las que llegó el dictamen pericial, pero, en todo caso, la sentencia de primera instancia consideró probada la actividad comercial y ganadera del demandante, a través de los testimonios de los señores Gonzalo Gómez Montes (fls. 25-28, c.4), Eduardo Mayorca Endara (fls. 29-31, c.4), y Jhon Fredy Perdomo Correa (fls. 32-35, c.4), y del folio de matrícula obrante a folios 17 y 18 del cuaderno 4.

En el recurso de apelación se solicitó que se revocara la condena en abstracto proferida por el a quo, y se tasara el lucro cesante a favor de los demandantes con fundamento en los dictámenes periciales, pero, dado que el dictamen pericial que pretendió cuantificar el lucro cesante a favor del señor Smilzo Núñez Motta no cumple con los requisitos necesarios para que tenga eficacia probatoria, y, que no existe otro medio de prueba que permita cuantificar esta tipología de daño. La Sala accederá a la solicitud formulada en el recurso de apelación con respecto de revocar la condena en abstracto y procederá a proferir una condena en concreto, tomando como base de liquidación un salario mínimo para la época en que el señor Smilzo Núñez Motta fue privado de la libertad, dado que no se logró probar la cuantificación del ingreso mensual del demandante.

Así: VP= VH(If/Ii) VP=332.000x110.04/52.53 VP=693.880 Donde: IPC inicial (septiembre de 2003)=52.53 IPC final (septiembre de 2021)=110.04 VP=693.880 Es decir, el salario mínimo para la fecha en que ocurrieron los hechos, actualizado para la fecha de esta sentencia corresponde a la suma de seiscientos noventa y tres mil ochocientos ochenta pesos ($693.880), pero, dado que esta suma es menor al salario mínimo para el año 2021, correspondiente a novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos ($908.526), por razones de equidad, este último será el monto que se tomará como base de liquidación. Además, se tendrá en cuenta el período en el que el demandante estuvo privado de su libertad, el cual tuvo una duración de 3 meses y 13 días, comprendidos entre el 11 de septiembre de 2003 y el 24 de diciembre de 2003.

S= Ra (1+i)n-1 i S= 908.526 (1+0,0040676)3.42-1 0,0040676 S= 908.526 x 0,0139797 0,0040676 S= 908.526 x 3.43 S= 3.116.244,18 Donde: Ra= salario base de liquidación I= tasa de interés legal n= duración de la privación de la libertad en meses (3.42) S= $3.116.244 Así, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de reconocer, por concepto de lucro cesante, la suma de tres millones ciento dieciséis mil doscientos cuarenta y cuatro pesos ($3.116.244), a favor del señor Smilzo Núñez Motta. 6.3.2 La cuantificación de los perjuicios a favor del señor Martín Alonso Corrales Duque Como ya se señaló, aunque el dictamen pericial sea válidamente aportado al proceso, también debe cumplir con los requisitos de eficacia probatoria con respecto de los hechos que se pretenden probar.

Dado que el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, permite examinar no solo que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y lógicas frente a sus fundamentos, sino también la calidad del fundamento en sí mismo[28], la Sala procederá a examinar si el dictamen realizado por la perito Contadora estuvo debidamente soportado. Este medio de prueba cumplió con todo el trámite previsto en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fls. 153-154, 182, 189- 193, c.1 y fls. 55- 118, c.6), además de los requisitos de validez y pertinencia de la prueba, pero, en efecto, la Sala encuentra que no estuvo debidamente fundamentado, puesto que, se refirió a la explotación del establecimiento de comercio denominado “Supermercado Mercaplaza”, con base las matrículas mercantiles obrantes en el plenario (fls. 28-30, c.6).

Estos documentos no mencionan al señor Martín Alonso Corrales Duque como propietario, en su lugar, certifican que los propietarios han sido los señores Nhora Yanette Gómez Barrero (fl. 28, c.6), Nidia Patricia García García (fl. 29, c.6) y Luis Arturo Pérez Fernández (fl. 30, c.6), por lo que, no era posible, a partir de estos certificados, asumir que el señor Martín Alonso Corrales Duque era el dueño del establecimiento de comercio.

Con respecto a la prueba de la propiedad del ganado, al cual se refiere el dictamen pericial, aunque en efecto no existe una regla de conducencia con respecto de la propiedad de estos semovientes, no obra en el dictamen ni en el expediente soporte o alguna otra prueba que permita determinar que, en efecto el señor Martín Alonso Corrales Duque era propietario de la cantidad de ganado a la que se refiere la prueba pericial.

Y, en todo caso, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, el mero hecho de que se observara ganado en los terrenos de propiedad del señor Martín Alonso Corrales Duque, no permite inferir o presumir ni su propiedad ni la cuantía de los perjuicios ocasionados por su supuesta falta de explotación, debido a que, esto implicaría reconocer un perjuicio sin que se hubiera probado su certeza y nexo causal respecto del daño antijurídico.

Este dictamen pericial también se refirió a conceptos que constituían un daño emergente, los cuales estuvieron compuestos por los gastos en los que incurrió la madre del demandante con el fin de visitar a su hijo en Bogotá, y, la cancelación de remesas enviadas a la cárcel La Picota. Pero la Sala observa que en el expediente no obra soporte de dichas erogaciones, ni prueba que permita acreditar el nexo causal entre estas y la privación de la libertad del señor Martín Alonso Corrales Duque.

Esto implica que, a pesar de que se está valorando la eficacia probatoria de este dictamen con respecto al lucro cesante, en virtud del principio de indivisibilidad de la prueba, no se puede considerar que el dictamen estuviera debidamente fundamentado, como un todo. De esta forma, no es posible tener en cuenta este dictamen pericial para cuantificar los perjuicios por lucro cesante a favor del señor Martín Alonso Corrales Duque, dado que carece de suficiente soporte con respecto a la cuantificación del perjuicio, y se limita a dar credibilidad a algunas de las afirmaciones del demandante, pero, en todo caso, la sentencia de primera instancia consideró probada la actividad comercial y ganadera del demandante, a través de los testimonios de los señores Orlando Arteaga (fls. 21-23, c. 6) y Cecilia Ardila de Echeverry (fls. 24-26, c.6), y el folio de matrícula inmobiliaria obrante a folios 90 y 91 del cuaderno 6.

En el recurso de apelación se solicitó que se revocara la condena en abstracto proferida por el a quo, y se tasara el lucro cesante a favor de los demandantes con fundamento en los dictámenes periciales, pero dado que el dictamen pericial que pretendió cuantificar el lucro cesante a favor del señor Martín Alonso Corrales Duque no cumple con los requisitos necesarios para que tenga eficacia probatoria, y, que no existe otro medio de prueba que permita cuantificar esta tipología de daño. La Sala accederá a la solicitud formulada en el recurso de apelación con respecto de revocar la condena en abstracto y procederá a proferir una condena en concreto, tomando como base de liquidación un salario mínimo para la época en que el señor Martín Alonso Corrales Duque fue privado de la libertad, dado que no se logró probar la cuantificación del ingreso mensual del demandante.

Así: VP= VH(If/Ii) VP=332.000x110.04/52.53 VP=693.880 Donde: IPC inicial (septiembre de 2003)=52.53 IPC final (septiembre de 2021)=110.04 VP=693.880 Es decir, el salario mínimo para la fecha en que ocurrieron los hechos, actualizado para la fecha de esta sentencia corresponde a la suma de seiscientos noventa y tres mil ochocientos ochenta pesos ($693.880), pero, dado que esta suma es menor al salario mínimo para el año 2021, correspondiente a novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos ($908.526), por razones de equidad, este último será el monto que se tomará como base de liquidación. Además, se tendrá en cuenta el período en el que el demandante estuvo privado de su libertad, el cual tuvo una duración de 3 meses y 13 días, comprendidos entre el 11 de septiembre de 2003 y el 24 de diciembre de 2003.

S= Ra (1+i)n-1 i S= 908.526 (1+0,0040676)3.42-1 0,0040676 S= 908.526 x 0,0139797 0,0040676 S= 908.526 x 3.43 S= 3.116.244,18 Donde: Ra= salario base de liquidación I= tasa de interés legal n= duración de la privación de la libertad en meses (3.42) S= $3.116.244 Así, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de reconocer, por concepto de lucro cesante, la suma de tres millones ciento dieciséis mil doscientos cuarenta y cuatro pesos ($3.116.244), a favor del señor Martín Alonso Corrales Duque. 7.

Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por la Sala Transitoria número 3 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de agosto de 2018 y, en su lugar, SE DECIDE:

PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General, por la privación injusta de la libertad que sufrieron los señores Smilzo Núñez Motta y Martín Alonso Corrales Duque.

SEGUNDO: Como consecuencia condenar a la Nación – Fiscalía General a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades, expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: En el proceso bajo radicado 2005-00484, a: - Smilzo Núñez Motta, en calidad de víctima directa del daño, cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 s.m.l.m.v). - Diana Carolina Núñez Gómez, en calidad de hija de la víctima, cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 s.m.l.m.v). - Catherine Núñez Gómez, en calidad de hija de la víctima, cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 s.m.l.m.v). - Ana Teresa Gómez Arias, en calidad de cónyuge de la víctima, cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 s.m.l.m.v). - María Inedesbinda Motta, en calidad de madre de la víctima, cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 s.m.l.m.v). - Alfredo Núñez Motta, en calidad de hermano de la víctima, veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 s.m.l.m.v). - Nelson Núñez Motta, en calidad de hermano de la víctima, veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 s.m.l.m.v). - Edilberto Núñez Motta, en calidad de hermano de la víctima, veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 s.m.l.m.v). - Hernán Núñez Motta, en calidad de hermano de la víctima, veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 s.m.l.m.v). - Rafael Núñez Motta, en calidad de hermano de la víctima, veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 s.m.l.m.v). - Tomás Núñez Motta, en calidad de hermano de la víctima, veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 s.m.l.m.v). - Orlando Núñez Motta, en calidad de hermano de la víctima, veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 s.m.l.m.v). - Amalia Núñez Motta, en calidad de hermana de la víctima, veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 s.m.l.m.v).

En el proceso bajo radicado 2005-00485, a: - Martín Alonso Corrales Duque, en calidad de víctima directa del daño, cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 s.m.l.m.v) - Jully Carolina Corrales Figueroa, en calidad de hija de la víctima, cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 s.m.l.m.v). - Paula Andrea Corrales Figueroa, en calidad de hija de la víctima, cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 s.m.l.m.v). - Andrés Felipe Corrales Aristizábal, en calidad de hijo de la víctima, cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 s.m.l.m.v). - Luz Adriana Figueroa Chica, en calidad de esposa de la víctima, cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 s.m.l.m.v). - Fabio Corrales López, en calidad de padre de la víctima, cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 s.m.l.m.v). - María Nohemy Duque Castaño, en calidad de madre de la víctima, cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 s.m.l.m.v). - Fabio Ferney Corrales Duque, en calidad de hermano de la víctima, veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 s.m.l.m.v). - María Nancy Corrales Duque, en calidad de hermana de la víctima, veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 s.m.l.m.v). - Luz Delia Corrales Duque, en calidad de hermana de la víctima, veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 s.m.l.m.v). - Jacqueline Corrales Duque, en calidad de hermana de la víctima, veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 s.m.l.m.v). - Gloria Nelcy Corrales Duque, en calidad de hermana de la víctima, veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 s.m.l.m.v).

TERCERO: Condenar a la Nación - Fiscalía General a pagar a cada uno de los señores Smilzo Núñez Motta y Martín Alonso Corrales Duque, la suma de setenta y un millones ciento cincuenta y cinco mil ciento catorce pesos ($71.155.114), por concepto de daño emergente.

CUARTO: Declarar probadas las objeciones propuestas a los dictámenes periciales obrantes en el proceso, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Condenar a la Nación - Fiscalía General a pagar a cada uno de los señores Smilzo Núñez Motta y Martín Alonso Corrales Duque, la suma de tres millones ciento dieciséis mil doscientos cuarenta y cuatro pesos ($3.116.244), por concepto de lucro cesante.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Dado que ambos demandantes le habían otorgado poder al mismo abogado, desde este momento procesal, él empezó a presentar memoriales unificados, refiriéndose a todos los demandantes de los dos procesos que fueron acumulados. [2] En este punto, de la lectura de la sentencia es claro que el Tribunal se refería al señor Smilzo Núñez Motta. [3] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Calidad probada mediante registro civil de matrimonio obrante a folio 13 del cuaderno 8. [6] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 15 del cuaderno 8 [7] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 16 del cuaderno 8 [8] Calidad probada mediante registros civiles de nacimiento obrantes a folios 14 y 17 del cuaderno 8 [9] Calidad probada mediante registros civiles de nacimiento obrantes a folios 14 y 18 del cuaderno 8 [10] Calidad probada mediante registros civiles de nacimiento obrantes a folios 14 y 19 del cuaderno 8 [11] Calidad probada mediante registros civiles de nacimiento obrantes a folios 14 y 20 del cuaderno 8 [12] Calidad probada mediante registros civiles de nacimiento obrantes a folios 14 y 21 del cuaderno 8 [13] Calidad probada mediante registros civiles de nacimiento obrantes a folios 14 y 22 del cuaderno 8 [14] Calidad probada mediante registros civiles de nacimiento obrantes a folios 14 y 23 del cuaderno 8 [15] Calidad probada mediante registros civiles de nacimiento obrantes a folios 14 y 24 del cuaderno 8 [16] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 14 del cuaderno 8 [17] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 28 del cuaderno 1. [18] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 29 del cuaderno 1. [19] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 30 del cuaderno 1. [20] Calidad probada mediante registro civil de matrimonio obrante a folio 26 del cuaderno 1. [21] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 27 del cuaderno 1. [22] Calidad probada mediante registros civiles de nacimiento obrantes a folios 28 y 31 del cuaderno 1. [23] Calidad probada mediante registros civiles de nacimiento obrantes a folios 28 y 33 del cuaderno 1. [24] Calidad probada mediante registros civiles de nacimiento obrantes a folios 28 y 34 del cuaderno 1. [25] Calidad probada mediante registros civiles de nacimiento obrantes a folios 28 y 35 del cuaderno 1. [26] Calidad probada mediante registros civiles de nacimiento obrantes a folios 28 y 36 del cuaderno 1. [27] Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, p. 321- 335.

Temis (2017). [28] Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, p. 321- 335. Temis (2017).