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68001-23-31-000-2009-00518-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-11

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Mélida Liseth Castaño Rivera·Demandado: Municipio De Barrancabermeja Y Otro

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / COMPAÑERO PERMANENTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA La legitimación en la causa por activa de la señora ( ), compañera permanente del señor ( ) -víctima-, se infiere de las pruebas allegadas al proceso, las cuales dan cuenta de la calidad invocada.

( ) Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las omisiones endilgadas al municipio de Barrancabermeja y a Ecopetrol S.A. A la primera, por no señalizar de manera correcta una vía de su jurisdicción y, a la segunda, por construir el sistema de desagüe y drenaje "Box Coulvert" sin “las condiciones de seguridad necesarias para evitar accidentes”.

En ese sentido, se observa que respecto de estas entidades se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPUTACIÓN / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / ALCANCE DE LA DECLARACIÓN JURAMENTADA / COMPAÑERO PERMANENTE / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA SUMARIA / UNIÓN MARITAL DE HECHO / ACREDITACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / DECLARACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / CÓNYUGE / MUERTE DEL CÓNYUGE La Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, habida cuenta de que al proceso se allegó el registro civil de defunción del referido señor, según el cual, aquel falleció el 3 de noviembre de 2007 ( ).

Asimismo, se cuenta con el “informe administrativo por muerte” del Ejército Nacional, en el que se indicó que el señor ( ) murió en la fecha antes relacionada, como consecuencia de un accidente de tránsito ( ). Además, obra el certificado de archivo de la investigación por atipicidad de la Fiscalía General de la Nación, en el que se consignó que el señor ( ) falleció por “hipoxia tisular por sumersión en agua dulce (…), según el informe pericial de Necropsia” ( ).

Ahora bien, la señora ( ) compareció al proceso como compañera permanente del señor ( ). Para acreditar tal condición se aportaron las declaraciones extrajuicio de diferentes personas ( ), las cuales, vale aclarar, carecen de valor probatorio. En efecto, la ley restringió esa clase de declaraciones como medio de prueba en actuaciones judiciales a dos situaciones, a saber: (i) cuando la persona que declara se encuentra enferma y (ii) cuando la declaración tiene como propósito servir de prueba sumaria “en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba (artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil), y ocurre que ninguno de estos supuestos se da en este caso, a lo cual se suma que tales declaraciones no fueron ratificadas en este proceso, ni practicadas con audiencia de la parte contraria.

Sin embargo, obra en el expediente la “historia social ( ) de la Comisaría Primera de Familia ( ), según la cual el 4 de agosto de 2005 los señores ( ) acudieron ante esa autoridad con el fin de declarar su unión marital de hecho y, por ello, “se procedió a enterar a los comparecientes las obligaciones y derechos que a cada uno corresponde” ( ) Tal supuesto, esto es, que la señora ( ) era la compañera permanente del señor ( ), guarda relación con la información aportada por la “Jefatura de Desarrollo Humano de Personal del Ejército”, en la que se relacionó como “cónyuge” de la víctima a la hoy demandante ( ).

De lo anterior, la Sala encuentra probada la calidad invocada por la demandante ( ) y, por tanto, el daño alegado por aquella. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIOS DE PRUEBA / FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a la demandante le resulta atribuible o no al municipio de Barrancabermeja y a Ecopetrol S.A. ( ) En atención a lo observado en la inspección judicial, el ingeniero del INVIAS rindió un “informe pericial” ( ) Por último, se tiene que, en el mismo CD, la parte actora adjuntó un grupo de fotografías, las cuales dividió en 3 carpetas, ( ) sin embargo, se debe advertir que como en este asunto no existe certeza sobre la persona que registró las fotografías y se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, la Sala concluye que carecen de mérito para probar, por sí mismas, la vía y su estado para el momento de los hechos y el sistema de drenaje de aguas "Box Coulvert", razón por la cual, para tal fin, la Sala se remitirá a los demás elementos obrantes en el plenario.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la postura de negar mérito probatorio a las fotografías, salvo que exista ratificación por parte de su autor, consultar: Consejo de Estado, sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014. IMPUTACIÓN / OMISIÓN DEL DEBER / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ENTIDAD PÚBLICA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PÚBLICA / JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / INSTALACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / LOCALIZACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE EN CARRETERA / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / OBRA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE TRAMO DE CARRETERA / RED VIAL NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL Esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones.

Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”. En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: (i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y (ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.

La demostración de la existencia de alguno de los eventos antes mencionados no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.

( ) Aclarado lo anterior, resulta importante recordar que en la demanda la primera imputación se hizo en contra del municipio de Barrancabermeja por la omisión consistente en mantener y señalizar una vía que estaba a su cargo. En su criterio, dicha inobservancia incidió de manera directa en el accidente de tránsito. Frente a este punto, se debe recordar que, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 760 de 2002, es deber del Ministerio de Transporte diseñar y definir las características de las señales de tránsito, su uso y ubicación; pero es obligación de cada autoridad responder por “la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control” del tráfico en su jurisdicción. FUENTE FORMAL: LEY 760 DE 2002 - ARTÍCULO 115 NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía, consultar: Consejo de Estado, criterio reiterado por la Subsección en Sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp. 42492.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA/ ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / INSPECCIÓN DEL CADÁVER / INSPECCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO / FOTOGRAFÍA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / VALORACIÓN PROBATORIA DEL INFORME DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL DEMANDANTE / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INEFICACIA PROBATORIA / INCONSISTENCIA EN EL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN [L]a Sala advierte que en este caso no es posible predicar una falla del servicio en cabeza del municipio de Barrancabermeja, pues si bien se sabe que el accidente ocurrió en una vía de su jurisdicción y se tienen claras sus obligaciones frente al mantenimiento y señalización de sus vías, el material probatorio allegado al plenario no permite concluir que este ente territorial hubiera omitido el cumplimiento de un contenido obligacional.

En efecto, en este caso se desconocen las características de la vía donde ocurrió el accidente; tampoco se sabe qué señales había o cuáles faltaban; no se probaron las características de la carretera, ni sus condiciones, situación que no permite a la Sala evaluar la omisión atribuida. En el expediente se echa de menos, por ejemplo, el informe del accidente de tránsito, el cual no solo habría indicado las posibles causas del siniestro, sino que le habría dado a la Sala una visión clara de la vía y sus características, información que permitía realizar un estudio de cara a sus obligaciones y deberes.

Si bien, en el marco de este proceso se practicó una inspección judicial en el lugar de los hechos, la misma se realizó 5 años después del accidente, cuando la vía, por el paso del tiempo y las obras de rehabilitación vial que realizó Ecopetrol S.A., no era la misma, situación que refuerza la conclusión consistente de que en este caso se desconocen las características de la carretera para el momento en que se presentó el sinestro.

Lo anterior permite concluir que el esfuerzo probatorio de la parte actora solo estuvo dirigido a probar el daño alegado en la demanda y no a demostrar, como también le correspondía, la falla del servicio atribuida al ente territorial y el nexo causal, pues nótese que ni siquiera se sabe cuáles fueron las causas del accidente. - Ahora, la segunda imputación se hizo contra Ecopetrol S.A., entidad que, en criterio de la parte actora, construyó el sistema de drenaje sin “las condiciones de seguridad necesarias para evitar accidentes”.

( ) Con todo, la conclusión frente a Ecopetrol S.A. no puede ser una diferente a la que se llegó párrafos atrás, y es que la parte actora no probó la falla del servicio que le atribuyó, ni mucho menos el nexo causal entre el daño y la supuesta omisión, pues, se insiste, se desconocen las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió el accidente de tránsito.

En este caso es claro que la demandante no solo no probó las omisiones endilgadas a las demandadas, sino que no allegó elementos probatorios que permitieran establecer, con certeza, la causa que originó el accidente de tránsito. Aunque todo parece indicar que la víctima se salió de la carretera, las pruebas aportadas al proceso no proporcionan claridad acerca de lo que produjo ese hecho; es decir, si se ocasionó por un exceso de velocidad, por el hecho de otro vehículo, por fallas mecánicas, por el estado de la vía, entre otras posibles causas.

( ) Así las cosas, con las pruebas allegadas al expediente, la parte actora no probó la falla alegada ni las circunstancias de modo que rodearon la muerte del señor ( ) y, por tanto, la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay elemento que lleve a la convicción de que el daño resulta atribuible a alguna de las demandadas, carga que le correspondía a la parte actora, en los términos del artículo 177 del C. de P.C. En otras palabras, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía la norma legal en cita, pues logró probar el daño alegado en la demanda, pero no la imputación fáctica y jurídica.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada ( ). FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre imputación a las autoridades por omisión en el cumplimiento de sus deberes, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00518-01(56717) Actor: MÉLIDA LISETH CASTAÑO RIVERA Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO -Muerte de miembro del Ejército / CARGA DE LA PRUEBA - Ausencia de prueba de la imputación del daño. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 3 de noviembre de 2007, en la vía que de Barrancabermeja conduce a Yondó, Antioquia, puntualmente en el sector denominado “Quemadero”, el señor Libardo Antonio Úsuga López, miembro activo del Ejército Nacional, sufrió un grave accidente de tránsito en la motocicleta que se transportaba. Según se afirmó en la demanda, el referido señor se salió de la vía y cayó en un cuerpo de aguas, lo cual causó que muriera por ahogamiento.

En criterio de la parte actora, el accidente ocurrió como consecuencia de “la omisión de las entidades demandadas en el mantenimiento de la vía”. Puntualmente, el municipio de Barrancabermeja por no cumplir con su deber de señalizar una vía que estaba a su cargo, y Ecopetrol S.A. por construir el sistema de drenaje de aguas tipo "Box Coulvert" sin “las condiciones de seguridad necesarias para evitar accidentes”.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2009 (f. 29-48 c-1), la señora Mélida Liseth Castaño Rivera, por conducto de apoderado judicial (f. 1 c-1), presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Barrancabermeja y Ecopetrol S.A., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del señor Libardo Antonio Úsuga López, ocurrida “el 3 de noviembre de 2007 (…) en la vía que de Barrancabermeja conduce a (…) [Yondó, Antioquia], al caer al sistema de desagüe de aguas lluvias”.

En concreto, la demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.- se declare que el municipio de Barrancabermeja y la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. son solidariamente y administrativamente responsables de los daños ocasionados a Mélida Liseth Castaño Rivera, en calidad de compañera permanente sobreviviente del ex miembro orgánico del Ejército Nacional (…) Libardo Antonio Úsuga López, fallecido el día tres (03) de noviembre de 2007, en el kilómetro uno más doscientos metros (km 1+200) de la vía que de Barrancabermeja conduce al Quemadero o Campo Gala, al caer al sistema de desagüe de aguas lluvias del barrio el Rosario de Ecopetrol S.A. 2.- se condene, en consecuencia, al municipio de Barrancabermeja y la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. como reparación del daño ocasionado, a compensar a la actora Mélida Liseth Castaño Rivera los perjuicios morales que con la muerte de su compañero permanente se causaron, en los siguientes términos: a. A la compañera permanente Mélida Liseth Castaño Rivera, el pago equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.- Se condene al municipio de Barrancabermeja y la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. a compensar solidaria y administrativamente los perjuicios materiales, objetivados y subjetivados, que con la muerte Libardo Antonio Úsuga López se causó a su compañera permanente Mélida Liseth Castaño Rivera en los siguientes términos y consideraciones: Concepto: Edad al momento de la muerte: 32 años Vida laboral probable: 65 años Años dejados de laborar: 33 años Salario del último año laboral: $1’988.584,44 Salarios anuales: 15 Ingresos dejados de percibir: $984’349.297,8 Gastos personales (25% de ingresos): $146’087.324,45 Ingreso neto: $738’261.973,35 El anterior ingreso neto deberá compensarse así: A la compañera permanente Mélida Liseth Castaño Rivera el 100% de los mismos, o sea la cantidad de (…) $738’261.973,35.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 3 de noviembre de 2007, a las 5:20 am, el sargento Libardo Antonio Úsuga López se dirigía al Batallón Especial Energético y Vial No. 7 de Barrancabermeja, con el fin de cumplir sus funciones como miembro de la institución. En el trayecto, el señor Úsuga López, quien manejaba la motocicleta de placas FAS 39B, sufrió un grave accidente de tránsito al caer al lado derecho de la vía, donde se encontraba el “sistema de desagüe de aguas lluvias y residuales”, que provocó su muerte por “hipoxia tisular por sumersión en agua dulce”.

Según la demanda, "[p]or información que le dieron a la demandante, el citado Libardo Antonio Úsuga López transitaba de madrugada rumbo a su trabajo en su motocicleta al lado derecho de la vía, y ante el paso intempestivo de una tractomula de gran capacidad que lo cerró, lo obligó a caer al pozo de agua dulce donde pereció por ahogamiento”.

Se explicó que el accidente ocurrió por el “tránsito permanente de vehículos de carga de gran capacidad [y] la falta de señalización y condiciones adecuadas de seguridad” de la vía y del sistema de desagüe de aguas tipo "Box Coulvert". Según la demanda las entidades accionadas están llamadas a responder por la muerte del señor Úsuga López, a título de falla del servicio.

Al municipio de Barrancabermeja por “no cumplir con su obligación de señalizar” una vía que estaba a su cargo y “hacer el mantenimiento”, y Ecopetrol S.A. por construir el sistema "Box Coulvert", sin “las condiciones de seguridad necesarias para evitar accidentes”. Se agregó que, luego del accidente, Ecopetrol S.A. “realizó obras de rehabilitación” en el lugar de los hechos y subsanó las falencias que, en criterio de la parte actora, causaron el accidente de tránsito.

Finalmente, se adujo que a la demandante se le generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial. 2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Barrancabermeja. Mediante providencia del 10 de marzo de 2010, el Juzgado 1 Administrativo de ese circuito judicial declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para su reparto (f. 51 c-1). 2.2.

Por auto del 21 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda de reparación directa (f. 54 c-1), decisión que se notificó en forma legal al municipio de Barrancabermeja, a Ecopetrol S.A. y al Ministerio Público. 2.3. Ecopetrol S.A. contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 99-117 c-1).

Indicó que la entidad no es propietaria de la vía -como lo pretende hacer ver la demandante-, sino de los predios colindantes a esta y, por tanto, no era su obligación “mantener la vía en óptimas condiciones con barandales o señalización”. Agregó que, en efecto, en el año 2009 realizó “obras de rehabilitación en el lugar de los hechos”, pero lo hizo en beneficio de la comunidad y no porque fuera su obligación; además, resultaba “ilógico” que se le endilgara responsabilidad por un hecho que había ocurrido en el 2007.

Finalmente, adujo que en este caso la parte actora probó el daño, pero no el hecho generador del mismo. En ese sentido, explicó que las afirmaciones sobre las causas del accidente y el nexo causal entre la supuesta falla y el daño no tienen respaldo probatorio alguno y, por tanto, no se configuraban los elementos de la responsabilidad. 2.3.

El municipio de Barrancabermeja contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 137-139 c-1). Explicó que en este tipo de casos no solo era necesario acreditar el daño, sino también “la falla del servicio y el nexo causal existente entre el uno y el otro”, lo cual no ocurrió. Afirmó que “de la misma relación de los hechos se infiere que la causa relevante [del accidente] fue el paso intempestivo de una tractomula ( ), lo que enerva la responsabilidad del ente territorial demandado”.

Por último, adujo que la parte actora no probó la falla endilgada al municipio de Barrancabermeja, ni las causas del accidente, de ahí que no fuera posible declarar su responsabilidad. 2.4. Por auto del 30 de enero de 2012 (f. 147-148 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 31 de julio de 2015 (f. 466 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad, Ecopetrol S.A. reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (f. 467-470 c-1). La parte demandante, el Municipio de Barrancabermeja y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 17 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda (f. 471-474 c-2).

Explicó el a quo que el daño alegado en la demanda, esto es, la muerte del señor Libardo Antonio Úsuga López, se encontraba plenamente acreditado con el registro civil de defunción y el informe administrativo por muerte del Ejército Nacional, documentos en los que se indicó que aquel falleció el 3 de noviembre de 2007. Frente al estudio de imputación, adujo que dicho daño no le resultaba atribuible a ninguna de las demandadas, dado que con las pruebas recaudadas no era “posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte del señor Úsuga López” y, por tanto, no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad -imputación-: Así pues, reitera la Sala que con fundamento en los medios probatorios con que cuenta el proceso (…), no es posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la muerte del señor Úsuga López, pues, se insiste, resultan insuficientes para probar que el accidente ocurrido el 3 de noviembre de 2007 haya sido por la falta de señalización de la vía que conduce del Municipio de Barrancabermeja al municipio de Yondó, Antioquia.

(…) Así las cosas, no basta con la sola demostración del daño, tema sobre el cual existen pruebas en el sub exámine, pues en todo caso es indispensable acreditar la imputación del mismo a las entidades demandadas y, por tanto, concluye la Sala que no existe criterio de causalidad que permita vincular a las entidades demandadas para con los actos o hechos que concretaron el daño. 4.

El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 480-482 c-2). Manifestó que el Tribunal de primera instancia no valoró las pruebas allegadas con la demanda, según las cuales en el lugar de los hechos “no existía la obra que construyó Ecopetrol [en 2009] con el fin de evitar accidentes”.

Tampoco analizó las fotografías aportadas con el escrito inicial; la normativa del INVIAS para la construcción de los “Box Coulvert" y “la prueba pericial levantada dentro del proceso, donde (sic) se muestra claramente que las obras fueron adelantadas recientemente y no estaban para la ocurrencia del suceso”. Frente a los elementos de la responsabilidad, adujo que en este caso se probó el (i) daño, lo cual no estaba en discusión;

(ii) la omisión endilgada a cada una de las entidades accionadas “conforme a la prueba documental arrimada (…) y la Ley 769 de 2002” y (iii) “el nexo causal”, pues, en su criterio, el accidente ocurrió como consecuencia de “la omisión de las entidades demandadas en el mantenimiento de la vía”. 5. El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 28 de octubre de 2015 (f. 483 c-2) y admitido el 1 de septiembre de 2016 (f. 499-500 c-2).

Posteriormente, mediante providencia del 13 de octubre de 2016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 502 c- 2). El municipio de Barrancabermeja (f. 505-508 c2) y Ecopetrol S.A. (f. 515- 519 c-2) solicitaron que se confirmara la sentencia de primera instancia, por la ausencia de prueba de la imputación del daño. En su concepto, el Ministerio Público explicó que, si bien las pruebas allegadas al proceso evidenciaban la ocurrencia de un accidente de tránsito, lo cierto era que se desconocían las causas de este y, por tanto, no era posible condenar a las demandadas por la muerte del señor Libardo Antonio Úsuga López (f. 539-525 c-1) La parte demandante guardó silencio.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia del 17 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor[1], supera la exigida por la norma para tal efecto[2]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[3], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Libardo Antonio Úsuga López, ocurrida el 3 de noviembre de 2007. Así las cosas, se tiene que la demanda podía ser presentada hasta el 4 de noviembre de 2009 y, como ello ocurrió el 16 de octubre 2009, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 104 c-1)[4]. 3.

Legitimación en la causa 3.1. La legitimación en la causa por activa de la señora Mélida Liseth Castaño Rivera, compañera permanente del señor Libardo Antonio Úsuga López -víctima-, se infiere de las pruebas allegadas al proceso, las cuales dan cuenta de la calidad invocada. La Sala ahondará en los medios de convicción antes indicados más adelante. 3.2.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las omisiones endilgadas al municipio de Barrancabermeja y a Ecopetrol S.A. A la primera, por no señalizar de manera correcta una vía de su jurisdicción y, a la segunda, por construir el sistema de desagüe y drenaje "Box Coulvert" sin “las condiciones de seguridad necesarias para evitar accidentes”.

En ese sentido, se observa que respecto de estas entidades se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el municipio de Barrancabermeja y Ecopetrol S.A. incurrieron en una serie de omisiones que propiciaron el accidente de tránsito ocurrido el 3 de noviembre de 2007, en el que murió el señor Libardo Antonio Úsuga López.

Por otra parte, de acreditarse que el daño le resulta imputable a alguna de las demandadas, la Sala deberá establecer cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. 5. Elementos de la responsabilidad 5.1. El daño En el sub lite, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Libardo Antonio Úsuga López, ocurrida el 3 de noviembre de 2007, en la vía que, de Barrancabermeja, Santander, conduce a Yondó, Antioquia.

La Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, habida cuenta de que al proceso se allegó el registro civil de defunción del referido señor, según el cual, aquel falleció el 3 de noviembre de 2007 (f. 2 c-1). Asimismo, se cuenta con el “informe administrativo por muerte” del Ejército Nacional, en el que se indicó que el señor Úsuga López murió en la fecha antes relacionada, como consecuencia de un accidente de tránsito (f. 25 c- 1).

Además, obra el certificado de archivo de la investigación por atipicidad de la Fiscalía General de la Nación, en el que se consignó que el señor Libardo Antonio Úsuga López falleció por “hipoxia tisular por sumersión en agua dulce (…), según el informe pericial de Necropsia” (f. 15 c-1). Ahora bien, la señora Mélida Liseth Castaño Rivera compareció al proceso como compañera permanente del señor Libardo Antonio Úsuga López.

Para acreditar tal condición se aportaron las declaraciones extrajuicio de diferentes personas (f. 18-22), las cuales, vale aclarar, carecen de valor probatorio. En efecto, la ley restringió esa clase de declaraciones como medio de prueba en actuaciones judiciales a dos situaciones, a saber: (i) cuando la persona que declara se encuentra enferma y (ii) cuando la declaración tiene como propósito servir de prueba sumaria “en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba” (artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil), y ocurre que ninguno de estos supuestos se da en este caso, a lo cual se suma que tales declaraciones no fueron ratificadas en este proceso, ni practicadas con audiencia de la parte contraria.

Sin embargo, obra en el expediente la “historia social No. 25301” de la Comisaría Primera de Familia de Bogotá, según la cual el 4 de agosto de 2005[5] los señores Libardo Antonio Úsuga López y Mélida Liseth Castaño Rivera acudieron ante esa autoridad con el fin de declarar su unión marital de hecho y, por ello, “se procedió a enterar a los comparecientes las obligaciones y derechos que a cada uno corresponde” (f. 16 c-1).

Tal supuesto, esto es, que la señora Castaño Rivera era la compañera permanente del señor Úsuga López, guarda relación con la información aportada por la “Jefatura de Desarrollo Humano de Personal del Ejército”, en la que se relacionó como “cónyuge” de la víctima a la hoy demandante (f. 254 c-1). De lo anterior, la Sala encuentra probada la calidad invocada por la demandante Mélida Liseth Castaño Rivera y, por tanto, el daño alegado por aquella. 5.2.

La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a la demandante le resulta atribuible o no al municipio de Barrancabermeja y a Ecopetrol S.A. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: El 3 de noviembre de 2007, en la vía que de Barrancabermeja conduce a Yondó, puntualmente en el sector denominado “Quemadero”, el señor Libardo Antonio Úsuga López, miembro activo del Ejército Nacional, sufrió un grave accidente de tránsito en la motocicleta en que se transportaba.

Según el “informe administrativo por muerte” suscrito por el comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 7, el referido señor fue hallado sin vida “en un caño al lado de la carretera antes mencionada” (f. 25 c-1) (se transcribe de forma literal): Descripción de los hechos de los hechos: De acuerdo con el informe recibido el día 3 de noviembre de 2007, por parte del señor (…), en donde (sic) pone en conocimiento que siendo aproximadamente las 6:10 horas del día 3 de noviembre de 2007 (…), aproximadamente a 1 kilómetro de la carretera vía Quemadero-Barrancabermeja, se había accidentado en una moto el SV Úsuga López Libardo Antonio, orgánico de la unidad táctica, y el cual se encontraba tirado en un caño al lado de la carretera antes mencionada, motivo por el cual se efectuó la respectiva movilización a lugar antes indicado.

Al momento de la llegada del personal de la unidad a lugar de los hechos, encontramos el lugar acordonado por efectivos de la Policía Nacional, los cuales habían dado aviso a la Fiscalía, la cual hizo presencia en el lugar (…), procediendo al respectivo levantamiento y la movilización del cadáver a medicina legal para los efectos de la ley.

Por la muerte del señor Libardo Antonio Úsuga López, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación por la posible comisión del delito de homicidio. La actuación finalizó con el archivo de las diligencias, por atipicidad de la conducta, dado que se encontró que el referido señor falleció por ahogamiento, luego de caer en su moto en un “caño de aguas negras”.

Así lo certificó la entidad (f. 15 c-2): En este despacho se adelantó la investigación bajo el No. 2007-00672 seguida contra desconocidos, por el presunto delito de homicidio, siendo ofendido quien en vida correspondía al nombre de Libardo Antonio Úsuga López (…), por hechos ocurridos el día 3 de noviembre de 2007, en horas de la mañana, a 200 metros de la estación de policía ubicada en la vía (…) que de Barrancabermeja conduce a Yondó, cuando conducía la motocicleta de placas FAS 38B, con la que cayó a un pozo a un pozo o caño de aguas negras que pasa por el sector.

Según informe pericial, (…) concluye: muerte por hipoxia tisular por sumersión en agua dulce por accidente de tránsito. Dictamen médico legal que fue complementado mediante oficio (…) de fecha de 16 de enero de 2018 (…) que concluye que (…) no se detectó la presencia de metabólicos de cocaína, cannabinoides, opiáceos, benzodiacepinas, ni barbitúricos.

El proceso fue archivado el día primero de mayo de 2008, por atipicidad, artículo 79 CPP. Ahora bien, al proceso se aportaron las respuestas a los derechos de petición que la parte actora interpuso ante el municipio de Barrancabermeja y Ecopetrol S.A., con el fin de que informaran a cargo de quien estaba la vía donde ocurrió el accidente, quien había construido el sistema "Box Coulvert" y sus posteriores obras de mantenimiento.

Sobre el particular, el municipio de Barrancabermeja respondió (f. 7 c.1): La vía mencionada que comunica a Barrancabermeja con el municipio de Yondó (Antioquia) pasando por (…) el Quemadero, durante el año 2007 y en los años anteriores y posteriores al mismo, el Municipio de Barrancabermeja no le efectúo ningún tipo de intervención (mantenimiento, pavimentación, etc.).

Tampoco ha construido obra alguna adyacente [tipo "Box Coulvert"] a dicha vía, ni efectuado mantenimiento a las existentes (canal y estanque de aguas residuales). Como los terrenos donde están ubicadas tanto la vía como sus anexos pertenecen a ECOPETROL S.A., le solicito contactar para tal fin a la citada compañía. Ecopetrol S.A. contestó (f. 13-14 c-1): - Sírvase informar a qué barrio o conjunto residencial de los que se encuentran dentro del área del complejo (25 de agosto, Rosario o Yariguíes), corresponde el desagüe de aguas residuales que pasa por debajo de la vía justo en el kilómetro 1 de la vía al quemadero.

Respuesta: El sistema de aguas lluvias del Barrio el Rosario aporta en el desagüe de la estructura de paso "box Coulvert" en el sitio indicado (k 1+200), que conecta el drenaje de dos humedales y permite la aireación y buen funcionamiento de los dos cuerpos de agua o humedales. Sin embargo, se aclara que el punto en cuestión no corresponde a un desagüe de aguas residuales, puesto que las que se generan en el barrio se recogen en un pozo séptico. - Sírvase informar a quien corresponde el mantenimiento del canal de las aguas residuales señaladas.

Respuesta: Como tal no es recomendado el mantenimiento en el área en los cuerpos de agua mientras no exista una contaminación por escombros, basuras, etc., dado que son una reserva para conservar el equilibrio hídrico. - Sírvase informar si tiene conocimiento de la entidad o dependencia administrativa que realizó las adecuaciones en concreto que actualmente se observan en el canal de aguas residuales, junto con el acondicionamiento de la vía ubicando la baranda de aluminio que sirve de protección para los transeúntes.

Respuesta: la estructura de concreto de paso que sirve de ayuda para la estabilidad de la vía y de oxigenación entre los dos cuerpos de agua "Box Coulvert" tiene de construida aproximadamente unos diez años. Recientemente, en este semestre, con ocasión de los trabajos de rehabilitación vial, se hizo un realce de aproximadamente 80 cm a las aletas para cumplir con la nueva cota rasante e instalación de baranda vial.

La dependencia por Ecopetrol que ejecutó las obras mencionadas fue la Gerencia de Proyectos, a cargo del ingeniero (…). - Sírvase informar a qué persona o entidad pública o privada pertenece el predio adyacente a la vía donde se encuentra el estanque de aguas (…). Respuesta: Los terrenos son propiedad de Ecopetrol según consta en la escritura pública 787 de noviembre de 2004 de la Notaría Única de la Calera (…).

Por otra parte, se tiene que, por petición de la parte actora, se realizó una inspección judicial en el lugar de los hechos[6], a la cual asistió, además, un ingeniero del INVIAS, quien, posteriormente debía rendir un informe. La diligencia se realizó el 25 de septiembre de 2013, es decir, 5 años y 10 meses después del siniestro, oportunidad en la que se realizó la siguiente anotación (f. 425-430 c-1) (se transcribe de forma literal): En el lugar se evidencia una carretera pavimentada, aproximadamente a 200 metros del puesto de policía ubicado en la vía que comunica al municipio de Barrancabermeja con el de Yondó. En dicho lugar se observa una cañería de residuos líquidos que atraviesa la vía subterráneamente, se puede observar también una baranda de seguridad o defensa metálica, la cual se encuentra ubicada a la orilla de la carretera, separándola de un estancamiento de aguas, el cual está rodeado de vegetación, para lo cual procede el despacho a tomar a tomar fotografías del lugar (5), las cuales se adjuntan.

En atención a lo observado en la inspección judicial, el ingeniero del INVIAS rindió un “informe pericial” en los siguientes términos (436 c-1): 1. En el sitio antes referido se encontró una obra de drenaje Box Coulvert de dimensiones 2x1 con defensa de protección en el lado derecho de la vía, sentido Barrancabermeja-Yondó. 2. Dicha obra fue construida por parte de Ecopetrol. 3.

La obra referida se construyó para permitir el paso de cuerpo de aguas, asimismo sirve como vaso comunicante para el paso de aguas. 4. La defensa metálica que se instaló, sirve como protección para evitar posibles accidentes y de igual manera evitar posibles caídas de transeúntes que circulen por dicho lugar, como también brindar seguridad a los usuarios.

El anterior informe fue puesto a disposición de las partes, oportunidad en la que el apoderado de Ecopetrol S.A. pidió el complemento de este, con el fin de que se indicara (i) “la naturaleza de la vía” donde se encontraba la obra de drenaje y (ii) se explicara a cargo de quién se encontraba el mantenimiento de esta (f. 450 c-1). El dictamen se complementó en los siguientes términos (f. 456 c-1): En relación con la vía donde se encontró el Box Coulvert, me permito informarle que (…) la misma es una vía pública del orden municipal (…), de acuerdo a la información suministrada por una funcionaria de la Secretaría de Transporte e Infraestructura del departamento.

Teniendo en cuenta lo considerado anteriormente, esta se encontraría a cargo del municipio de Barrancabermeja. De igual forma, al proceso se allegó el Manual de Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles y Carreteras[7] y el “Manual para la Inspección Visual de Estructuras de Drenaje”, elaborado por la Universidad Nacional, en virtud del “convenio interadministrativo 0587-03” suscrito con el Ministerio de Transporte (CD.

No 1 c-1). Por último, se tiene que, en el mismo CD, la parte actora adjuntó un grupo de fotografías, las cuales dividió en 3 carpetas, a saber: (i) “estado de la vía actual noviembre 2009”; (ii) “fotos drenajes en carretera” y (iii) “fotos de levantamiento de cadáver (estado de la vía 2007)” (CD. No 1 c-1); sin embargo, se debe advertir que como en este asunto no existe certeza sobre la persona que registró las fotografías y se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, la Sala concluye que carecen de mérito para probar, por sí mismas, la vía y su estado para el momento de los hechos y el sistema de drenaje de aguas "Box Coulvert", razón por la cual, para tal fin, la Sala se remitirá a los demás elementos obrantes en el plenario[8].

La responsabilidad de las demandadas Según la demanda las entidades accionadas están llamadas a responder, de manera solidaria, por la muerte del señor Úsuga López, a título de falla del servicio. El municipio de Barrancabermeja por “no cumplir con su obligación de señalizar” una vía que estaba a su cargo y Ecopetrol S.A. por construir el sistema de drenaje "Box Coulvert" sin “las condiciones de seguridad necesarias para evitar accidentes”.

En la sentencia de primera instancia, el tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que con las pruebas recaudadas no era “posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte del señor Úsuga López” y, por tanto, no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad -imputación-.

En su recurso de apelación, la parte actora se mostró inconforme con la valoración probatoria realizada en primera instancia, dado que, en su criterio, se tenía por acreditado que el accidente ocurrió como consecuencia de “la omisión de las entidades demandadas en el mantenimiento de la vía”. Destacó que se tenía por acreditado que en 2009 se realizaron “obras de rehabilitación” en el lugar de los hechos, lo cual permitía concluir que, en 2007, cuando ocurrió el accidente, la vía y el drenaje no cumplían con lo establecido en la norma, situación que se acreditaba con las fotografías, los manuales allegados al proceso y el peritaje.

Esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”[9].

En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: (i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y (ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad[10].

La demostración de la existencia de alguno de los eventos antes mencionados no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.

En el presente asunto, se demostró que el 3 de noviembre de 2007, en la vía que de Barrancabermeja conduce a Yondó, puntualmente en el sector denominado “Quemadero”, el señor Libardo Antonio Úsuga López sufrió un grave accidente de tránsito en la motocicleta en la que se transportaba. Según el “informe administrativo por muerte” del Ejército Nacional y el certificado expedido por la Fiscalía General de la Nación, el referido señor se salió de la vía y cayó en un cuerpo de aguas que se encontraba en el lugar y falleció por ahogamiento.

El accidente ocurrió en una vía del orden municipal, que se encontraba a cargo del municipio de Barrancabermeja, tal como lo certificó en este proceso el perito. Por otra parte, como lo informó Ecopetrol S.A., los lotes colindantes a la carretera eran de su propiedad y en ellos había dos “humedales”, razón por la que fue necesaria la construcción de “la estructura de paso box Coulvert en el sitio indicado (…), [que] permite la aireación y buen funcionamiento de los dos cuerpos de agua”.

De igual forma, Ecopetrol S.A. explicó que, para el año 2009, dicha estructura tenía 10 años de construida y que en esa misma anualidad realizó en aquel lugar un “realce de aproximadamente 80 cm a las aletas para cumplir con la nueva cota rasante e instalación de baranda vial”, información que guarda relación con lo indicado por el perito en este proceso, quien explicó que “la defensa metálica que se instaló, sirve como protección para evitar posibles accidentes y de igual manera evitar posibles caídas de transeúntes que circulen por dicho logar, como también brindar seguridad a los usuarios”. - Aclarado lo anterior, resulta importante recordar que en la demanda la primera imputación se hizo en contra del municipio de Barrancabermeja por la omisión consistente en mantener y señalizar una vía que estaba a su cargo.

En su criterio, dicha inobservancia incidió de manera directa en el accidente de tránsito. Frente a este punto, se debe recordar que, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 760 de 2002, es deber del Ministerio de Transporte diseñar y definir las características de las señales de tránsito, su uso y ubicación; pero es obligación de cada autoridad responder por “la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control” del tráfico en su jurisdicción[11].

De igual forma, se debe destacar el contenido de la Resolución 1050 de 2004 - Manual de Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles y Carreteras-, vigente para la época de los hechos, que “reglamenta y divulga los dispositivos requeridos para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorrutas de Colombia” Dicho manual, en su capítulo No. 1, dispone que la colocación de las señales de tránsito debe estar supeditada a “un estudio minucioso que permita establecer el mejor uso y ubicación de las señales”, para lo cual resulta necesario tener en cuenta las características de la vía, la zona y su flujo vehicular, entre otras.

También explica que en ese tipo de vías se deben instalar, teniendo en cuenta el tipo de carretera, señales verticales que se clasifican en preventivas, reglamentarias e informativas. Las primeras, “tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de ésta”, por ejemplo, prevenir al conductor de una curva peligrosa; las segundas “tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso”, como las de pare o giro prohibido; y las terceras “tienen por objeto guiar al usuario de la vía suministrándole la información necesaria sobre identificación de localidades, destinos, direcciones, sitios de interés turístico, geográficos, intersecciones, cruces, distancias por recorrer, prestación de servicios, etc.”.

De igual forma y según las características de la vía, se deben instalar señales horizontales, que “corresponden a la aplicación de marcas viales, conformadas por líneas, flechas, símbolos y letras que se pintan sobre el pavimento, bordillos o sardineles y estructuras de las vías de circulación o adyacentes a ellas, así como los objetos que se colocan sobre la superficie de rodadura, con el fin de regular, canalizar el tránsito o indicar la presencia de obstáculos”.

Aclarado lo anterior, la Sala advierte que en este caso no es posible predicar una falla del servicio en cabeza del municipio de Barrancabermeja, pues si bien se sabe que el accidente ocurrió en una vía de su jurisdicción y se tienen claras sus obligaciones frente al mantenimiento y señalización de sus vías, el material probatorio allegado al plenario no permite concluir que este ente territorial hubiera omitido el cumplimiento de un contenido obligacional.

En efecto, en este caso se desconocen las características de la vía donde ocurrió el accidente; tampoco se sabe qué señales había o cuáles faltaban; no se probaron las características de la carretera, ni sus condiciones, situación que no permite a la Sala evaluar la omisión atribuida. En el expediente se echa de menos, por ejemplo, el informe del accidente de tránsito, el cual no solo habría indicado las posibles causas del siniestro, sino que le habría dado a la Sala una visión clara de la vía y sus características, información que permitía realizar un estudio de cara a sus obligaciones y deberes.

Si bien, en el marco de este proceso se practicó una inspección judicial en el lugar de los hechos, la misma se realizó 5 años después del accidente, cuando la vía, por el paso del tiempo y las obras de rehabilitación vial que realizó Ecopetrol S.A., no era la misma, situación que refuerza la conclusión consistente de que en este caso se desconocen las características de la carretera para el momento en que se presentó el sinestro.

Lo anterior permite concluir que el esfuerzo probatorio de la parte actora solo estuvo dirigido a probar el daño alegado en la demanda y no a demostrar, como también le correspondía, la falla del servicio atribuida al ente territorial y el nexo causal, pues nótese que ni siquiera se sabe cuáles fueron las causas del accidente. - Ahora, la segunda imputación se hizo contra Ecopetrol S.A., entidad que, en criterio de la parte actora, construyó el sistema de drenaje sin “las condiciones de seguridad necesarias para evitar accidentes”.

En efecto, como lo certificó la misma entidad, fue Ecopetrol S.A. la que construyó el sistema de desagüe "Box Coulvert", debido a los cuerpos de agua que había en el lugar de los hechos, dado que era necesaria la aireación y flujo de estos humedales por debajo de la carretera. Sobre el particular, se advierte que para acreditar la forma como se debía construir dicho sistema, la parte actora allegó el “Manual para la Inspección Visual de Estructuras de Drenaje”, en el que se explica de manera amplia y suficiente las características de este tipo de obras; sin embargo, no es posible concluir que el desagüe tipo "Box Coulvert" que había en el lugar de los hechos no fue construido de manera correcta y menos aún si tal situación propició el siniestro, porque se desconocen las dimensiones de su estructura, forma, ubicación, señalización, entre otras.

Lo que sí se sabe es que años después de su construcción y del accidente, Ecopetrol S.A. realizó “obras de rehabilitación” e hizo un “realce de aproximadamente 80 cm a las aletas para cumplir con la nueva cota rasante e instalación de baranda vial”; pero tal circunstancia no permite concluir la configuración de una falla del servicio en cabeza de Ecopetrol S.A., porque, como se vio, se desconocen las condiciones anteriores de la obra, y el hecho de que la misma hubiera sido rehabilitada 10 años después, no es indicativo de una omisión o defecto en su elaboración, pues esa intervención de mejora se pudo haber realizado por cualquier causa, como por ejemplo el deterioro por el paso del tiempo.

Con todo, la conclusión frente a Ecopetrol S.A. no puede ser una diferente a la que se llegó párrafos atrás, y es que la parte actora no probó la falla del servicio que le atribuyó, ni mucho menos el nexo causal entre el daño y la supuesta omisión, pues, se insiste, se desconocen las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió el accidente de tránsito.

En este caso es claro que la demandante no solo no probó las omisiones endilgadas a las demandadas, sino que no allegó elementos probatorios que permitieran establecer, con certeza, la causa que originó el accidente de tránsito. Aunque todo parece indicar que la víctima se salió de la carretera, las pruebas aportadas al proceso no proporcionan claridad acerca de lo que produjo ese hecho; es decir, si se ocasionó por un exceso de velocidad, por el hecho de otro vehículo, por fallas mecánicas, por el estado de la vía, entre otras posibles causas.

Inclusive, nótese que en la demanda la parte actora afirmó que a la señora Castaño Rivera le “informaron” que el accidente ocurrió por el paso “intempestivo de una tractomula de gran capacidad que lo cerró”, situación que permitiría concluir, en principio, que el daño no ocurrió por la omisión endilgada a las demandadas, sino por el hecho de un tercero; sin embargo, la falta de pruebas no permite tener como cierta esa causa del accidente.

Así las cosas, con las pruebas allegadas al expediente, la parte actora no probó la falla alegada ni las circunstancias de modo que rodearon la muerte del señor Libardo Antonio Úsuga López y, por tanto, la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay elemento que lleve a la convicción de que el daño resulta atribuible a alguna de las demandadas, carga que le correspondía a la parte actora, en los términos del artículo 177 del C. de P.C. En otras palabras, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía la norma legal en cita, pues logró probar el daño alegado en la demanda, pero no la imputación fáctica y jurídica.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de septiembre de 2015. 6. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 17 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evali dador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF ----------------------- [1]Según el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determinaba así: “Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. [2]De conformidad con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a 500 SMLMV a la fecha de la presentación de la demanda -16 de octubre 2009-.

En la demanda se pidió por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, un total de $738’261.973,35, suma que superaba el monto exigido para el efecto. [3] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [4] Previo a presentar la demanda, la parte actora agotó el requisito de procedibilidad, de conformidad con la constancia de no conciliación allegada al proceso (f. 3-6 c-1). [5] Sobre el particular, se destaca que esta declaración se hizo dos años antes del accidente. [6] La diligencia contó con la participación de los apoderados de la parte demandante y demandada. [7] Adoptado mediante la Resolución 1050 de 2004 del Ministerio de Transporte. [8] Conviene destacar que la postura de negar mérito probatorio a las fotografías, salvo que exista ratificación por parte de su autor, hecho que no ocurrió en el presente caso, se encuentra contenida en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, lo que constituye un precedente horizontal vinculante. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613. [10] Criterio reiterado por la Subsección en Sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp. 42492. [11] “REGLAMENTACIÓN DE LAS SEÑALES.

El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1 o. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción”.