ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / ACCIÓN DE TUTELA – No es una instancia adicional del proceso ordinario / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – El accionante plantea reabrir el debate con fundamento en que la decisión no fue favorable a sus intereses / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / COSA JUZGADA – Los mismos argumentos fueron analizados por el Consejo de Estado en el análisis del recurso de apelación formulado por el accionante / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega la solicitud de reintegro y el pago de las diferencias salariales a las cuales presuntamente tenía derecho como funcionario de planta en el hospital En el caso bajo examen, se tiene que la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor [H.D.S.] estuvo motivada principalmente en su inconformidad respecto al análisis probatorio realizado en los fallos que resolvieron su asunto y en el análisis de los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos respecto de quién tiene la carga de la prueba cuando la pretensión radica en que se reconozca la existencia de una relación laboral.
Así entendida la acusación, la Sala advierte de entrada que la demanda de tutela carece por completo de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, así mismo, tiene como propósito convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al proceso contencioso administrativo tramitado, al pretender reabrir un debate ya zanjado por no estar de acuerdo con la decisión allí adoptada.
Al respecto, de la lectura íntegra de la demanda, se advierte que casi todos los argumentos expuestos por la parte accionante en el libelo de la tutela van encaminados a atacar la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y no la providencia de 25 de marzo de 2021, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado que resolvió de manera definitiva la litis, pues frente a este último fallo únicamente expresó que incurrió en un defecto fáctico, al restarle responsabilidad al tribunal de primera instancia, por no conminar a la demandada a efectos de contar con los elementos de convicción suficientes que le permitieran fallar en derecho, y porque no declaró la existencia de la relación en ninguno de los 2 periodos plenamente acreditados, pese a abarcar tiempos en los que el señor [H.D.S.] fundó su pretensión al instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, no hizo una mayor explicación al respecto, ni construyó un argumento adicional o señaló los motivos por los cuales considera que el Consejo de Estado vulneró sus derechos al realizar su análisis probatorio; pues, solo hizo un breve recuento de las pruebas, la interpretación que se hizo de ellas y realizó una afirmación general respecto de la existencia de una relación laboral, que se repite, no sustentó, ni argumentó. En definitiva, frente a este defecto la parte accionante no formuló cuestionamientos claros ni suficientes orientados a sustentar dicho cargo.
(…) Sea esta la oportunidad, entonces, para recordar que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional.
De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines del Estado, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos.
(…) No obstante, aún si en gracia de discusión se considerara que la acción de amparo cumple con el presupuesto de carga argumentativa, lo cierto es que no satisface el requisito de relevancia constitucional en la medida en que constituye una instancia adicional, pues revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación presentado contra el fallo de primera instancia, se observa que el señor Hernando Dix Sánchez acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictada la providencia enjuiciada y, a través del mismo, obtener que se le accedan a las pretensiones de la demanda como él considera correcto, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional.
En el asunto objeto de estudio, resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues los argumentos planteados por el accionante frente al defecto fáctico fueron, a su vez, formulados en el recurso de apelación planteado contra el fallo de 27 de octubre de 2016, pues, en los dos escritos plantea que la decisión de negar las pretensiones de la demanda, se debió a la negativa de la demandada de entregar las pruebas que daban fe de la relación laboral y el análisis “parcializado” del material probatorio por parte de la autoridad judicial accionada.
Así, en el recurso de apelación formulado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referencia- planteó la misma inconformidad. (…) Dichos reproches fueron resueltos por el Consejo de Estado, en el fallo de 25 de marzo de 2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05854-00(AC) Actor: HERNANDO DIX SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / Carga argumentativa - / INSTANCIA ADICIONAL – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con la decisión de cierre.
Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Hernando Dix Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Cuarta de Decisión y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 31 de agosto de 2021, el señor Hernando Dix Sánchez presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, cosa juzgada y juez natural, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al proferir los fallos de 27 de octubre de 2016 y 25 de marzo de 2021, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 23001-23-33-000-2014-00034-01) que promovió contra la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente[2]: <<3.1.- Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y cosa juzgada, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión, con la decisión proferida en primera instancia el 27 de octubre de 2016 y confirmada por el Consejo de Estado el pasado 25 de marzo de 2021 que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados No. 23.001.23.33.000-2014-00034 y No. 23001-23-33-000-2014-00034- 01 promovió el señor HERNANDO DIX SÁNCHEZ. 3.2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha 27 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión y la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor HERNANDO DIX SÁNCHEZ. 3.3.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, requiera a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería y a las empresas Coomedess, Somedss Eat, Megucor, Coosalud, Copsalusinu SAS y Fundación un Ladrillo para el Futuro allegar toda la documentación que repose en los archivos de dichas entidades y que guarden estrechamente relación con el vínculo laboral sostenido con el señor HERNANDO DIX SÁNCHEZ entre el 1 de febrero de 2001 y el 30 de junio de 2013; luego de lo cual el Tribunal Administrativo de Córdoba deberá agotar nuevamente la audiencia de pruebas para efectos del recaudo total del material probatorio; y en consecuencia se pronuncie de nuevo valorando los nuevos medios de convicción que aporten tanto la demandada como las entidades (intermediarias) aquí relacionadas y los oportunamente allegados por el demandante señor HERNANDO DIX SÁNCHEZ y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, que se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia, en casos similares en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas>> (resaltados originales del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene que[3]: 3.1.- El señor Hernando Dix Sánchez manifestó haber prestado sus servicios como médico y después como coordinador de urgencias en el Hospital San Jerónimo de Montería, sin solución de continuidad, entre el 1 de febrero de 2001 hasta el 30 de junio de 2013, fecha en la cual se terminó de forma unilateral y sin previo aviso la relación laboral. 3.2- Adujo que solicitó el reintegro al cargo que ocupaba y el pago de las diferencias salariales a las cuales consideró que tenía derecho, inherentes a los funcionarios de planta, pero el hospital negó su solicitud.
En virtud de lo anterior, el señor Hernando Dix Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral de facto con la demandada y, como restablecimiento del derecho, se ordenara a la entidad reconocer y pagar a su favor todas las sumas correspondientes a sueldo, primas, auxilio de cesantías y demás emolumentos que surgen de un contrato laboral. 3.3.- El asunto le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Córdoba, despacho que, mediante sentencia de 27 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no estaban demostrados los tres elementos que constituyen una relación laboral, así mismo, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte demandada, pues el señor Dix Sánchez no logró demostrar la existencia de una relación laboral con la E.S.E Hospital San Jerónimo. 3.4.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, corporación que, mediante sentencia de 25 de marzo de 2021[4] confirmó la decisión del A quo, al estimar que el demandante no pudo demostrar la existencia de la relación laboral -contrato realidad- con la entidad demandada. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones[5], la parte actora advierte que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico en concurrencia con un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 4.1.- Frente al defecto fáctico en concurrencia con un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto expuso que hubo una valoración defectuosa del material probatorio.
Para soportar lo anterior, la parte actora enlistó las pruebas expuestas por el Tribunal Administrativo de Córdoba en su fallo de primera instancia y su correspondiente valoración para indicar que dicha autoridad judicial se abstuvo de insistir tanto a la E.S.E. demandada como a las empresas que fungieron como intermediarias para que allegaran la documentación que permitía corroborar la relación laboral que existió entre él y el Hospital demandado, restándole prioridad al derecho sustancial y basándose exclusivamente en la norma procesal, pues, a su juicio, la decisión se adoptó únicamente con las pruebas que allegó la parte demandada, en contravía de su derecho fundamental al debido proceso y la correcta administración de justicia. 4.1.1.- Manifestó que “los cuestionamientos aquí presentados están llamados a prosperar, puesto que en el caso no se avizora que el Tribunal accionado haya presentado suficiente justificación, con fundamento en la cual no encontró probada la relación laboral entre HERNANDO DIX SÁNCHEZ y la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería entre el 01 de febrero de 2001 y el 30 de junio de 2013”. 4.1.2.- De igual manera, luego de enlistar los medios probatorios señalados por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A en su sentencia de segunda instancia, la interpretación que hizo de los mismos y algunos fragmentos del fallo, el actor señaló que le “inquieta” el hecho que la Corporación ante la falencia de pruebas le hubiese restado responsabilidad al tribunal de primera instancia, siendo el cuerpo colegiado el que ostentaba la facultad de conminar no solo a la demandada sino a las empresas intermediarias, a efectos de contar con los elementos de convicción suficientes que le permitieran fallar en derecho, dándole así prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental.
Además, adujo que el órgano de cierre no declaró la existencia de la relación en ninguno de los dos periodos plenamente acreditados, pese a abarcar tiempos en los que el señor Dix Sánchez fundó su pretensión al instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.- Respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, manifestó que en la providencia emanada de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba no se realizó un análisis ponderado e integral acorde con los pronunciamientos jurisprudenciales que establecen quién tiene la carga de la prueba cuando la pretensión es que se reconozca la existencia de una verdadera relación laboral; para efectos de lo anterior, citó in extenso la sentencia SU-219 de 2021 proferida por la Corte Constitucional. 4.2.1.- Explicó que el tribunal accionado desconoció la ratio decidendi de dicho fallo, y por ende vulneró los derechos fundamentales del señor Hernando Dix, dado que “al proferir la sentencia, la E.S.E. demandada y las empresas que fungieron como intermediarias para la prestación de servicios médicos, se abstuvieron de aportar la documentación necesaria que permitirían dilucidar con claridad que el contrato celebrado con el demandante entre el 01 de febrero de 2001 y el 30 de junio de 2013, si corresponde a una verdadera relación laboral, más no a un contrato de prestación de servicios”. 4.2.2.- Finalmente, indicó que si se llegare a concluir que la sentencia censurada no desconoció la ratio decidendi previamente identificada, se debe plantear una discusión en cuanto al desconocimiento del precedente judicial vigente para el momento en que se interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado en el año 2014.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, por auto del 8 de septiembre del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades judiciales demandadas, al tiempo que vincular a la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería como tercera con interés en las resultas del proceso, “para que se pronunciara en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”[6]. 5.1.- Igualmente, allí se requirió al Tribunal Administrativo de Córdoba para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 23001-23-33-000-2014-00034-00.
(i) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A[7] 6.- Manifestó que, en la sentencia del 25 de marzo del año en curso, se dispuso confirmar el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que en el caso bajo estudio el señor Hernando Dix Sánchez no logró demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad (prestación de servicio personal, subordinación y dependencia continuada y remuneración), carga procesal que le asiste a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. 6.1.- Advirtió que, en el caso analizado, no obran pruebas documentales que demuestren la prestación personal del servicio por parte del demandante respecto de la totalidad del extremo temporal deprecado, su subordinación y dependencia continuada para con la entidad demandada, comoquiera que no constan los contratos de prestación de servicios o documentos de vinculación del señor Dix Sánchez con algunas de las empresas intermediarias a través de las cuales la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería habría contratado sus servicios como médico general; señaló que si bien los documentos echados de menos fueron decretados como prueba pero no los aportaron al proceso, la parte interesada no puso de manifiesto dicha situación ante el A quo en el momento en que dispuso dar por terminado el periodo probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión. Así las cosas, indicó que la Subsección no podía confirmar la existencia de los elementos de la relación laboral sin la prueba que efectivamente demostraba su ocurrencia. 6.2.- En virtud de lo anterior, concluyó que la decisión del 25 de marzo de 2021 no desconoció el precedente judicial, ni incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa que conlleve a encontrar demostrada una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, porque la decisión se sustentó de conformidad con la ley y el material probatorio obrante en el dossier.
En consecuencia, solicitó que se deniegue el amparo solicitado. (ii) Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión[8] 7.- Indicó que en audiencia inicial celebrada el 28 de noviembre de 2014, se denegaron por inconducentes algunas pruebas documentales solicitadas por la parte actora, y se ordenó de ofició requerir a las empresas Megucor, Sometss Eat, Coomedss, Coodsalud, Copsalusinú S.A.S y Fundación un Ladrillo para el Futuro, así como a la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, para que remitieran copia de los contratos de prestación de servicios o contratos laborales que celebró el Dr. Dix Sánchez, con cada una de las empresas mencionadas, a fin de prestar servicios en la E.S.E demandada, por el periodo comprendido entre 1 de febrero de 2001 hasta 30 de junio de 2013; al igual le solicitó a la demandada, para que remitiera copias de los contratos mediante los cuales las empresas antes relacionadas, se comprometieron con la prestación de servicios médicos en el campo de la medicina general. 7.1.- Adujo que en la citada audiencia inicial, se ordenó que por Secretaría se recaudara dicho material probatorio y se fijó el día 17 de febrero de 2015 para celebrar audiencia de pruebas, la cual se aplazó por solicitud de una de las partes; celebrándose posteriormente el 25 de febrero siguiente, habiendo dado cumplimiento al requerimiento probatorio únicamente la Sociedad Coopsalusinú S.A.S, por lo que dispuso nuevamente que se solicitará el materia probatorio, y se realizó la continuación de audiencia de pruebas el 11 de marzo de ese mismo año, momento para el cual tampoco se aportó lo ordenado pese a los requerimientos efectuados, disponiéndose así la terminación de la etapa probatoria, no obstante, adujo que se señaló que de allegarse las documentales, se debía proceder conforme lo dispuesto en el artículo 173 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 7.2.- Indicó que teniendo en cuenta lo anterior, no incurrió en desconocimiento de la sentencia SU-219 de 2021, pues, por una parte, la misma no se había proferido para el momento en que se dictó la sentencia cuestionada, la cual data del año 2016; y por otro lado, porque sí se decretaron pruebas de oficio con miras a desatar el problema jurídico planteado; cosa distinta es que dichas pruebas no hayan podido ser recaudadas en el curso del proceso, pese a los distintos requerimientos judiciales realizados. 7.3.- De la mano con lo anterior, señaló que tampoco se configura un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, pues, insiste en que efectuó el correspondiente decreto probatorio, ordenando incluso pruebas de oficio y requirió en varias ocasiones para que se allegaran las documentales ordenadas. 7.4.- Por otro lado, agregó que tampoco incurrió en defecto fáctico, por defectuosa valoración probatoria; pues en la decisión cuestionada se trajo a colación el material probatorio recaudado en el curso del proceso, al cual se le dio mérito probatorio de acuerdo con la sana crítica, y lo que ocurrió es que luego de revisarlo no se encontró probados los tres elementos necesarios para declarar la existencia de la relación laboral entre las partes, brillando por su ausencia los contratos de prestación de servicios que a voces del demandante suscribió con las distintas cooperativas; además, adujo que si bien se allegaron algunas órdenes de servicios firmadas por el demandante con la empresa Copsalusinú S.A.S, y frente a este periodo los testigos daban cuenta de una subordinación, ello solo correspondía a un periodo de 3 meses, por lo que tampoco se avizoró una continuidad en la contratación, razón por la cual la Sala estimó que la necesidad del servicio solo fue temporal, algo que es propio de los contratos de prestación de servicios. 7.5.- Finalmente, resaltó que los argumentos relacionados con una indebida valoración probatoria, fueron los que soportaron el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y frente a los cuales el Consejo de Estado emitió el correspondiente pronunciamiento, mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, la cual confirmó la sentencia proferida por ese Tribunal, reiterando que la carga de demostrar la existencia de la relación laboral recae en la parte que pretende su reconocimiento.
En virtud de lo anterior, solicitó denegar el amparo solicitado. (iii) E.S.E Hospital San Jerónimo[9] 8.- Solicitó ser desvinculada de la presente acción, toda vez que la institución no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos invocados por el señor Hernando Dix. (iv) Hernando Dix Sánchez 9.- Allegó la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que sea tenida en cuenta, “por tratarse de un caso similar al del accionante Hernando Dix Sánchez, cuyas circunstancias fácticas y jurídicas se pueden verificar en la demanda de tutela de la referencia”.
(v) Remisión del expediente digital del proceso nulidad y restablecimiento del derecho. 10.- El Tribunal Administrativo de Córdoba se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 23001-23-33-000-2014- 00034-00, contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Hernando Dix Sánchez contra la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería. II.
C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10]. 11.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior[11]. 11.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes[12]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 11.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional[13]. 11.4.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 11.5.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[14] y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad[15];
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales[16]; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales[17]. 11.6.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales[18]: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 11.7.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”[19]. 11.8.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado[20].
D. Análisis del caso concreto 12.- Como cuestión previa, se debe advertir que el estudio del presente asunto se centrará en la decisión proferida el 25 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, toda vez que esa decisión fue la que resolvió de manera definitiva la litis del asunto. 12.1.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional.
Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, incurrió en los yerros o vicios alegados por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado. E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber[21]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 14.- En el caso bajo examen, se tiene que la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Hernando Dix Sánchez estuvo motivada principalmente en su inconformidad respecto al análisis probatorio realizado en los fallos que resolvieron su asunto y en el análisis de los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos respecto de quién tiene la carga de la prueba cuando la pretensión radica en que se reconozca la existencia de una relación laboral. 15.- Así entendida la acusación, la Sala advierte de entrada que la demanda de tutela carece por completo de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, así mismo, tiene como propósito convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al proceso contencioso administrativo tramitado, al pretender reabrir un debate ya zanjado por no estar de acuerdo con la decisión allí adoptada. 16.- Al respecto, de la lectura íntegra de la demanda, se advierte que casi todos los argumentos expuestos por la parte accionante en el libelo de la tutela van encaminados a atacar la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y no la providencia de 25 de marzo de 2021, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado que resolvió de manera definitiva la litis, pues frente a este último fallo únicamente expresó que incurrió en un defecto fáctico, al restarle responsabilidad al tribunal de primera instancia, por no conminar a la demandada a efectos de contar con los elementos de convicción suficientes que le permitieran fallar en derecho, y porque no declaró la existencia de la relación en ninguno de los 2 periodos plenamente acreditados, pese a abarcar tiempos en los que el señor Dix Sánchez fundó su pretensión al instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, no hizo una mayor explicación al respecto, ni construyó un argumento adicional o señaló los motivos por los cuales considera que el Consejo de Estado vulneró sus derechos al realizar su análisis probatorio; pues, solo hizo un breve recuento de las pruebas, la interpretación que se hizo de ellas y realizó una afirmación general respecto de la existencia de una relación laboral, que se repite, no sustentó, ni argumentó. En definitiva, frente a este defecto la parte accionante no formuló cuestionamientos claros ni suficientes orientados a sustentar dicho cargo. 16.1.- En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido amplio la existencia de una deficiencia de tipo fáctico, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión de sus derechos, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. 16.2.- Sea esta la oportunidad, entonces, para recordar que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional.
De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines del Estado, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos. 16.3.- De ahí que la tutela contra providencias judiciales, que se presenta como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y, a su vez, violatoria de derechos fundamentales, en especial, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, que son los ejes basilares sobre los que, tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales, se proyecta el análisis y la decisión del juez constitucional.
Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 16.4.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió definir ni caracterizar de manera específica el cargo de defecto fáctico que le imputó a la sentencia judicial proferida el 25 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la sentencia. 17.- No obstante, aún si en gracia de discusión se considerara que la acción de amparo cumple con el presupuesto de carga argumentativa, lo cierto es que no satisface el requisito de relevancia constitucional en la medida en que constituye una instancia adicional, pues revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación presentado contra el fallo de primera instancia, se observa que el señor Hernando Dix Sánchez acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictada la providencia enjuiciada y, a través del mismo, obtener que se le accedan a las pretensiones de la demanda como él considera correcto, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional. 17.1.- En el asunto objeto de estudio, resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues los argumentos planteados por el accionante frente al defecto fáctico fueron, a su vez, formulados en el recurso de apelación planteado contra el fallo de 27 de octubre de 2016, pues, en los dos escritos plantea que la decisión de negar las pretensiones de la demanda, se debió a la negativa de la demandada de entregar las pruebas que daban fe de la relación laboral y el análisis “parcializado” del material probatorio por parte de la autoridad judicial accionada. 17.2.- Así, en el recurso de apelación formulado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referencia- planteó la misma inconformidad.
Al respecto, señaló: <<La inconformidad con el fallo se centra en el poco valor que otorgó la Sala a la prueba aportada, limitándose a efectuar un análisis parcializado de la mismo, sin esforzarse en una interpretación armónica, concatenada y congruente de la misma, lo que condujo a un fallo ajeno a la realidad demostrada en el proceso… Se resalta que la ausencia de la prueba, alegada por el magistrada, que el hacia falta para llegar a convencimiento sobre la continuidad y permanencia (tras desconocer la obrante en el proceso) se debe a la negativa de la E.S.E a entregar las actas de auditoria, los contratos, los cuadros de turnos certificados, los aportes a seguridad social, documentos que fueron solicitados por el demandante en varias oportunidades, entre ellas, en el agotamiento de vía gubernativa y en el texto de la demanda como prueba solicitada, las cuales fueron decretadas por el despacho de conocimiento y requerida en dos oportunidades, y no fueron aportadas por NEGATIVA REITERADA E INJUSTIFICADA de la demandada, quien debía tenerlos en sus archivos puesto que eran documentos esenciales para probar el cumplimiento de las obligaciones contractuales y ordenar el pago, omisión que, contrario a todo pronóstico, fue premiada por el señor magistrado al emitir el fallo desfavorable a las pretensiones de mi cliente, cuando debió haberse tomando como un indicio grave en contra de la demandada y prueba de la inexistencia de los pagos de prestaciones sociales que hoy se reclaman…>>. 17.3.- Dichos reproches fueron resueltos por el Consejo de Estado, en el fallo de 25 de marzo de 2021.
Por tal motivo, por interesar a esta causa, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en la providencia censurada: <<… En el caso concreto y conforme con el recurso de apelación, se advierte que la inconformidad del apelante consiste en una supuesta valoración errónea del material probatorio por parte del tribunal, el cual, en su criterio, desconoció que se configuraron los elementos propios de una relación laboral entre el señor Dix Sánchez con la ESE Hospital San Jerónimo de Montería entre el 1. ° de febrero de 2001 y el 30 de junio de 2013.
En ese sentido, la Subsección verificará si el demandante logró acreditarlos. Extremos temporales de la relación en el sub lite El señor Hernando Dix Sánchez reclamó la existencia de una relación laboral con la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, en forma continua e ininterrumpida, entre el 1.° de febrero de 2001 y el 30 de junio de 2013.
En el presente caso se observa que, en cumplimiento a las pruebas documentales decretadas por el a quo, al proceso se allegaron dos órdenes de prestación de servicios dirigidas por el representante legal de la empresa Copsalusinú SAS al demandante, a fin de que este ejecutara los procesos como médico de urgencias en la ESE aludida de la siguiente manera… De otro lado, obra certificación laboral emitida por el subdirector administrativo y financiero de la ESE San Jerónimo de Montería en la que se acredita que el señor Hernando Dix Sánchez trabajó en esa dependencia, como médico general en el área de urgencias desde el año 2001 hasta la fecha la fecha de su expedición (27 de noviembre de 2003) a través de la sociedad contratista Somedss EAT.
Asimismo, se cuenta con la copia de un contrato individual de trabajo a término fijo sin firmas, de fecha 1.° de enero de 2013, entre el libelista y la Fundación un Ladrillo para el Futuro para que aquel desempeñara durante 2 meses el cargo de médico general en las dependencias de esa fundación, así como de las empresas usuarias, y un oficio de fecha 21 de junio de 2013, suscrito por el representante legal de citada fundación en el que le comunicó al señor Dix Sánchez su terminación del contrato hasta el 30 de junio de la misma anualidad.
De acuerdo con lo anterior, para esta Sala lo cierto es que, pese a que presuntamente existió una relación contractual entre el libelista y la fundación, en tanto que el documentó que acreditaría la existencia del vínculo laboral contractual no está firmado se desconoce desde qué fecha, y si el objeto del mismo era desempeñar el cargo de medicó general en el área de urgencias de la ESE demandada.
En ese sentido, la Subsección advierte que de las pruebas aportadas al proceso únicamente se acreditó que el señor Dix Sánchez prestó sus servicios al ente hospitalario entre el 1.° de febrero de 2001 y el 27 de noviembre de 2003, y entre el 1.° de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2012. De otro lado, frente a la vinculación a través de empresas de intermediación laboral, en el plenario obran los contratos de suministro de servicios suscritos entre la demandada y Megucor, Somedss EAT, Copsalusinú SAS, Coomedss, Coosalud y Fundación un Ladrillo, en los cuales se observa que el Hospital San Jerónimo de Montería requirió el suministro de servicios de médicos en el campo de medicina general en el área de urgencias de la siguiente forma… De la anterior relación contractual surtida entre el ente demandado y las empresas de intermediación laboral, se advierte que la contratación de servicios no fue continua e ininterrumpida porque entre algunos se pueden apreciar periodos de inactividad que oscilaron entre 3 y 12 meses, situación que no permite, en caso de encontrar acreditados los elementos de la relación laboral, declarar que se trató de una única vinculación entre el señor Hernando Dix Sánchez y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. Ahora, la Corporación observa el requerimiento o necesidad por parte del hospital para la prestación de servicios de un médico general, mas no obra prueba del vínculo asociativo entre las diferentes empresas y el señor Dix Sánchez que permita determinar con suficiencia que Megucor, Somedss EAT, Coomedss, Coosalud y Fundación un Ladrillo actuaron como intermediarias laborales entre el aquí demandante y la empresa social del Estado demandada.
Por consiguiente, respecto a los tiempos restantes, se itera, en el expediente no obra un medio de prueba idóneo que acredite suficientemente la existencia de una vinculación entre la parte demandante y el hospital demandado, ya fuera por medio de contratos de prestación de servicios, por vinculación legal y reglamentaria, contrato de trabajo o a través de empresas de intermediación laboral de los cuales pueda reconocerse, eventualmente, una relación de trabajo continua e ininterrumpida.
En consecuencia, la Corporación estima que no es posible, en caso de encontrar acreditados los elementos de la relación laboral, declarar que entre Hernando Dix Sánchez y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería existió una relación de carácter laboral encubierta conforme se solicitó en la demanda, sino que únicamente podrá reconocerse la misma en los lapsos anteriormente relacionados….
Finalmente, si bien la parte demandante en su recurso de alzada afirmó que la ausencia probatoria obedeció al incumplimiento de parte de la entidad en allegar las pruebas decretadas en primera instancia, la Sala advierte que, aun cuando los documentos echados de menos fueron decretados como prueba pero no los aportaron al proceso, la parte interesada debió poner de manifiesto dicha situación ante el a quo en el momento en que dispuso dar por terminado el periodo probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión, para que este procediera de conformidad con sus potestades a obtener el cumplimiento de la orden dada en la audiencia inicial, hecho que no se vislumbra en el sub examine.
En conclusión: La Subsección reitera que, como en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, el señor Hernando Dix Sánchez no logró demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, considera esta Corporación que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada…>>. 17.4.- Bajo este escenario, no hay duda de que el accionante propuso en sede de tutela los argumentos expuestos en el escrito de apelación que presentó contra el proveído de 27 de octubre de 2016 y que estos fueron resueltos en su totalidad por el Consejo de Estado, realizando un análisis probatorio detallado y preciso; y con base en ese análisis determinó válidamente no fue posible encontrar acreditados los elementos de la relación laboral, para declarar que entre Hernando Dix Sánchez y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería existió una relación de carácter laboral; además, que por impericia de la propia parte demandante se superó la etapa de pruebas sin que manifestara algo al respecto. 17.5.- Visto lo anterior, esta Sala considera que las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Consejo de Estado, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida aplicación legal o en una falta de motivación, ni mucho menos que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba.
Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 17.6.- Además, de la lectura total del fallo acusado se observa que en aquel se citaron las normas que el juez consideró aplicables al caso concreto, así mismo, que estudió los hechos y las pruebas aportadas y, con base en aquel análisis determinó válidamente que no había mérito para revocar el fallo de primera instancia, el cual negó las pretensiones de la demanda por lo estar acreditados los requisitos necesarios para declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada. 17.7.- En definitiva, la Sala estima que la determinación de confirmar el fallo de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta y la normatividad aplicables al caso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 18.- Por último, frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, específicamente la sentencia SU-219 de 2021, proferida por la Corte Constitucional o la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se tiene que las mismas no resultan aplicables, pues estas no se habían proferido al momento de dictarse los fallos acusados, toda vez que la primera se expidió el 6 de mayo de 2021 y la segunda el 9 de septiembre de 2021 y, se recuerda que los fallos cuestionados son el 27 de octubre de 2016 y 25 de marzo de 2021, por lo que es materialmente imposible aplicar una jurisprudencia que aún no existía. 19.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal[22]. 20.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 21.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el señor Hernando Dix Sánchez, por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 22.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[23] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [2] Expediente digital, folio 3 del escrito de demanda. [3] Expediente digital, folios 1 a 3 del escrito de demanda. [4] Notificada el 26 de abril de 2021. [5] Expediente digital, folios 10 al 28 del escrito de demanda. [6] Expediente digital, folio 1 del mencionado proveído, notificado el 13 de septiembre de 2021. [7] Contestación enviada a través de correo electrónico el 14 de septiembre de 2021, consta de 3 folios con anexos. [8] Contestación enviada a través de correo electrónico el 18 de septiembre de 2021, consta de 8 folios con anexos. [9] Contestación enviada a través de correo electrónico el 15 de septiembre de 2021, consta de 6 folios con anexos. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00 (AC). [13] Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. [14] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [15] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. [16] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [17] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. [18] Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T- 774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. [19] Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. [20] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU- 542 de 2016 y SU-490 de 2016. [21] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [22] Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. [23]VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.