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11001-03-15-000-2021-06603-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2021-10-22

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Luis Hernán Yepes Ferreira·Demandado: Sección Quinta Del Consejo De Estado Y Tribunal Administrativo Del Cesar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Petición negada La Sala advierte que la Superintendencia de Transporte solicitó su desvinculación en el proceso, toda vez que, a su juicio, “[…] es de competencia del CONSEJO DE ESTADO SECCION (sic) QUINTA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CÉSAR, instancias judiciales que resolvieron la acción de cumplimiento -incoada por el hoy accionante- centrada en una función legal de competencia exclusiva de la Secretaría de Tránsito Territorial […]”.

Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 200012333000202000450-01, en el cual dicha Superintendencia fungió como parte demandada.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Superintendencia de Transporte le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de la referencia. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar los defectos endilgados / INEXISTENCIA DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL - El actor no señaló de qué manera las autoridades demandadas se apartaron del procedimiento establecido / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO - El tutelante no indicó específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente fueron valorados erróneamente / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO – El accionante no indicó con exactitud cómo se aplicaron indebidamente las normas señaladas / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No es absoluto El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un “[…] defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, defecto factico (sic) que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, defecto material o sustantivo, como los casos en que se decide con base en norma inexistentes como es la aplicación de la ley 1755 del 2015, y no la ley 393 de 1997 […]”.

El actor no señaló de que manera las autoridades demandadas se apartaron del procedimiento establecido dentro de su proceso ni cuáles etapas se pretermitieron que implicó la vulneración de sus garantías procesales. El tutelante no indicó específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales.

Igualmente, en este caso, si bien hizo referencia al deber oficioso del juez de decretar pruebas, no indicó el sustento normativo para justificar esa obligación que, a su juicio, tenía la Sección Quinta del Consejo de Estado. Si bien el actor señaló que hubo una indebida aplicación de la Ley 1755 de 2015 y, en consecuencia, una falta de aplicación de la Ley 393 de 1997, lo cierto es que no desarrolló en debida forma dicho defecto, en la medida en que no indicó con exactitud cuál fue la disposición de dichas normas que se aplicó indebidamente y cuál debió, en su lugar, aplicarse; a lo que se suma, la falta de razones que justificaran ese defecto sustantivo y la incidencia de este en la decisión cuestionada en sede de tutela.

Finalmente, del escrito de tutela se observa que el actor hizo referencia a la sentencia identificada de la siguiente manera: “[…] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Radicación: Demandante: Demandado: Temas: Acción DE TUTELA 20001-23-33-000-2019-00273-01) […]”.

No obstante, al igual que los demás defectos, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en la providencia que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares.

En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

(…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

FUENTE FORMAL: LEY 1775 DE 2015 - LEY 393 DE 1997 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06603-00(AC) Actor: LUIS HERNÁN YEPES FERREIRA Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, el Consejo de Estado al proferir la sentencia de 15 de julio de 2021 y el Tribunal al proferir la sentencia de 23 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 200012333000202000450-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, el Consejo de Estado al proferir la sentencia de 15 de julio de 2021 y el Tribunal al proferir la sentencia de 23 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 200012333000202000450-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, en nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 29 de julio de 1997[1], presentó demanda contra la Superintendencia de Transporte y la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Valledupar, en la cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO Pretendo […] que […] la superintendencia de puerto y transporte (sic) como ente de control y de fiscalización le de (sic) cumplimiento a los artículos 826 y 831 del estatuo (sic) tributario, y el articulo (sic) 9 de la ley 1066 del 2008 dar la aplicación al articulo (sic) 159 de la ley 769 del 2002, modificado por el articulo (sic) 202 (sic) del decreto 19 del 2012, art. 91 de la ley 1437 del 2011 numeral 5 y que decrete la prescripcion (sic) del comparendo debido que bajo ninguna circunstancia me notificaron en debida forma de conformidad con la constitución y la ley el proceso contravencional y en consecuencia, declare la prescripcion (sic) de la sanción impuesta y proceda a terminar el proceso de cobro activado dando cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo de la norma antes señalada, esto es, abstenerse de iniciar un nuvo (sic) procedimiento similar por los mismos hechos que dieron lugar al comparendo que se prescribe.

De igual forma este acto administrativo perdió fuerza ejecutoria osea (sic) decaimiento del acministrativo (sic) donde es causal de mala conducta conforme al código diciplinario (sic), o iniciar procesos con deudas prescritas ya que el secretaro (sic) de transito (sic) comete extralimitación de funciones. Asi (sic) mismo, que bajo ninguna circunstancia fue firmado por mi y no fui notificado en debida forma ni a travez (sic) de un acto administrativo ni con la expedición de los presuntos comparendos y el procedimiento contravencional, Así mismo se abstengan de embargar mi cuenta de ahorro o nominal debido a que allí es donde depositan mi sueldo y es la única entrada que tengo para mantener a mi familia, y se garanticen mi tutela judicial efectiva, la administración de justicias (sic), la (sic) garantías judiciales consdagrada (sic) en los artículos 8, y 25 de la convención americana de derechos humanos los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso derecho de defensa contradiccion (sic) publicidad principio de buena fe, la sentencia de tutela 03248- del 11 de febrero de 2016 del consejo de estado sección primera. violando y los precedente (sic) de la cortes (sic) constitucional en las sentencias de tutelas T061/02, T 616 DE (sic) 2006, debido que la La (sic) acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un término de caducidad, de cuatro meses de acuerdo al artículo 138 de la ley 1437 del 2011, el cual se cuenta a partir de la fecha de publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según sea el caso […]”. […] “[…] SEGUNDO Señores magistrado (sic), señores superintendencia de puerto y transporte (sic) de conformidad con el código del procesos (sic), el articulo (sic) 29 de la constitución y el articulo (sic) 826 y 831 del estatuto tributario, solicítele a la secretaria de transito (sic) envie (sic) copia de la notificación del mandamiento de pago, diga que empresa realizo (sic) la notificación, y envíen copia y quien realizo (sic) la comunicación, de igual forma me manifieste quien de los impectores (sic) de transito (sic) firmo (sic) el acto administrativo que dio origen a la creación del mandamiento de pago.

TERCERO: […] la superintendencia de puerto y transporte (sic) tiene la facultad para ordenar a la secretaria de transito (sic) y transporte de Valledupar a que decrete la prescripción, de conformidad con el decreto 2499 DEL (sic) 2018 la superintendencia de puerto y transporte (sic) conforme a la constitución y la ley ordene a esta secretaria de transito (sic) LE DE cumplimiento a los artículos 826 y 831 del estatuo (sic) tributario, y el articulo (sic) 9 de la ley 1066 del 2008 dar la aplicación al articulo (sic) 159 de la ley 769 del 2002, modificado por el articulo (sic) 202 del decreto 19 del 2012, art. 91 de la ley 1437 del 2011 numeral 5 y decrete la prescripción de este comparendo, debido que perdió fuerza ejecutoria […]”. 1.

Como fundamento de su demanda, indicó que al revisar la página del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) le apareció un comparendo identificado con el número 20001000000000141657 de 29 de agosto de 2015, frente a lo cual advirtió que i) el comparendo estaba prescrito, ii) se configuró la pérdida de fuerza ejecutoria, iii) el funcionario que inició el cobro coactivo cometió prevaricato porque había perdido competencia para dicho trámite, y iv) no fue notificado en debida forma del mandamiento de pago ni del proceso contravencional.

En ese sentido, advirtió que mediante la acción de cumplimiento debía concederse la prescripción del comparendo, terminar el proceso de cobro y ordenar a las entidades demandadas aplicar el artículo 159 de la Ley 769 del 2002. Sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 200012333000202000450-00 4.

El Tribunal dispuso: “[…]

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento instaurada por LUÍS HERNÁN YEPES FERREIRA, en causa propia, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE - SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se advierte al actor que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: Sin costas. […]”. 5. Como fundamento de su decisión consideró lo siguiente: “[…] De acuerdo con lo expuesto, para esta Corporación es factible afirmar, que el señor LUÍS HERNÁN YEPES FERREIRA tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de las acciones pertinentes para tal fin, para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico que requiere su cumplimiento, relacionado con la prescripción del comparendo número 20001000000000141657 del 29 de agosto de 2015, por no haber sido notificado debidamente del proceso contravencional y el mandamiento de pago iniciado en su contra; el cual se insiste, escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Pues, en principio debía ser reclamado ante la administración durante el proceso de cobro coactivo, una vez se tuvo conocimiento de éste, toda vez que las decisiones que se profieren en dicho trámite son susceptibles de control jurisdiccional por parte del juez de lo contencioso administrativo, o de no ser así, mediante petición, y en caso de negarse tal prerrogativa, acudir en sede judicial atacando el acto administrativo que se profiera, tal y como lo consideró el señor Agente del Ministerio Público.

Lo anterior, por cuanto la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derechos particulares, como lo son las normas que regulan la prescripción de la acción de cobro de la que es titular la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, respecto a las sanciones por violación a las reglas de tránsito.

Máxime, cuando no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable, que haga impostergable el estudio de la presente acción. Así pues, al concluirse que el aquí accionante tiene a su alcance un medio de control judicial para procurar el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro frente a los comparendos impuestos, se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9º de la Ley 393 de 1997.

Se advierte que la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar así la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No se puede entender que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los demás medios judiciales, porque ella simplemente es un mecanismo residual y subsidiario. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de cumplimiento, advirtiendo al actor que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la ley 393 de 1997. […]”.

Sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 200012333000202000450-01 6. La Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió: “[…]

PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar rechazar la demanda respecto de la Superintendencia de Transporte.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia impugnada en cuanto declaró improcedente la acción frente a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar. […]”. 7. Como fundamento de su decisión consideró lo siguiente: “[…] El actor acompañó copia del escrito de agosto 27 de 2020 dirigido a la Superintendencia de Transporte y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar en el cual requirió el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y del artículo 91, numeral 5º, de la Ley 1437 de 2011 para que fuera declarada la prescripción del comparendo, de la sanción impuesta en su contra y la terminación del proceso de cobro.

Consta en el expediente digital que la petición fue remitida por correo electrónico en la citada fecha a la dirección electrónica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, cuyo titular mediante oficio SMTTV/AJC 02622 de septiembre 11 del mismo año le informó que no es posible acceder a la solicitud de prescripción y lo invitó a acercarse a sus dependencias para que, previa liquidación por parte del SIMIT, proceda al pago de la infracción cargada a su nombre.

Así, está acreditada la constitución de la renuencia respecto de este organismo. No ocurre lo mismo frente a la Superintendencia de Transporte por cuanto no fue aportada a la actuación la prueba que demuestre que el demandante haya enviado el escrito correspondiente a la citada entidad, previamente al ejercicio de la acción. Las reproducciones de las dos capturas de pantalla allegadas como anexos de la demanda permiten observar el trámite de la petición únicamente ante la Secretaría de Tránsito.

En consecuencia, la sentencia impugnada será revocada parcialmente y en su lugar se rechazará la demanda en cuanto a la Superintendencia de Transporte, que es lo procedente en los casos en que no es acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad […]”. […] “[…] la Sala comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Cesar, según la cual el actor contaba con otro mecanismo ordinario de defensa judicial para la eficacia de las normas invocadas en ejercicio de la acción. Contra el acto que puso fin al proceso contravencional e impuso la sanción procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ejercicio de este medio ordinario de defensa judicial, el demandante tenía la posibilidad de plantear la alegada prescripción de la sanción y la presunta pérdida de fuerza ejecutoria del acto, que incluyó como pretensiones en esta acción constitucional. También tenía la alternativa de exponer la presunta vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso, de defensa y contradicción, entre otros, que a juicio del actor le impidieron tener conocimiento, intervenir en el trámite contravencional y enterarse de las decisiones.

Expresamente, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 dispuso que la acción de cumplimiento “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o hay tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de […] acto administrativo […]”. (Negrillas fuera del texto). Como excepción, la norma estableció aquellos casos en que de no proceder el juez constitucional, siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, lo que a juicio de la Sala no quedó demostrado por parte del señor Yepes Ferreira en este proceso.

Esto obedece a que ni siquiera tiene certeza sobre el trámite del posible proceso de cobro coactivo en su contra, ni allegó elementos de juicio que permitan establecer que haya sido materializada la supuesta amenaza de embargo de su cuenta de ahorros por parte de la autoridad de tránsito. Por lo anterior, la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar será confirmada en lo que corresponde a la improcedencia respecto de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero Pretendo con esta acción Acción (sic) de tutela por ser evidente reverencia constitucional, contra el tribunal administrativo del cesar y la (sic) contra el consejo de estado sala de lo contencioso administrativo sección quinta, para que el juez constitucional revoque modifique, el fallo de primera y segunda instancia, por ser una clara vía de hecho por violación al debido proceso, violación directa de la constitución al de conocer (sic) los artículos 2,87 (sic) de la constitución a la administración de justicia, consagrada en el artículo 228 de la constitución el derecho a la igualdad artículo 13 de la constitución y a las garantías judiciales consagrada (sic) en los articulo (sic) 8 y 25 de la convención americana de derechos humanos o por defectos fáctico, sustantivo por falta de motivación, debido que hay una mala interpretación entre la ley 1755 del 2015 y la ley 393 de 1997, defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, defecto factico (sic) que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, defecto material o sustantivo, como los casos en que se decide con base en norma inexistentes como es la aplicación de la ley 1755 del 2015, y no la ley 393 de 1997.

SEGUNDO Que la sala plena expida una sentencia de unificación realizando la diferencia y procedimiento de la ley 1755 del 2015 y la ley 393 de 1997, asi (sic) mismo tutela (sic) la violación al debido proceso. TERCERO que la sala plena del consejo de estado revoque ambas sentencias y ordene a la secretaria de tránsito municipal de Valledupar a darle cumplimiento al artículo 159 del código nacional de tránsito y decrete la prescripción del comparendo por haber perdido fuerza ejecutoria tanto la resolución como el cobro coactivo.

CUARTO que él,magistrado (sic) manifieste que yo no cuento con otra acción constitucional o legal para obligar a la secretaria de transito (sic) decretar la prescripción, debido que los de más (sic) medios se encuentra (sic) caducado (sic) DE LO CONTRARIO SE VIOLARIA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAS (sic), Y LA EFECTIVIDAD DE MIS DERECHOS Y GARANTIAS JUDICIALES Y REVOQUE AMBAS SENTENCIAS por ser una clara vía de hecho por violación al debido proceso, violación directa de la constitución al de conocer los artículos 2,87 (sic) de la constitución a la administración de justicia, consagrada en el artículo 228 de la constitución el derecho a la igualdad artículo 13 de la constitución y a las garantías judiciales consagrada (sic) en los articulo (sic) 8 y 25 de la convención americana de derechos humanos o por defectos fáctico, sustantivo por falta de motivación […]”. 9.

El actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un “[…] defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, defecto factico (sic) que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, defecto material o sustantivo, como los casos en que se decide con base en norma inexistentes como es la aplicación de la ley 1755 del 2015, y no la ley 393 de 1997 […]”. 10.

Al respecto, manifestó que: “[…] QUINTO SEÑORES MAGISTRADO DE LA SALA PLENA este tribunal y el consejo de estado sección quinta falla la acción de cumplimiento sin tener en cuenta las prueba y sin solicitar más prueba, sin vincular a la simit, pues se presentó como prueba el requerimiento de cumplimiento, el juez debió solicitarle a la simit que certificara si este comparendo estaba en cobro coactivo, o se le hubiera solicitado a la secretaria de transito (sic) que presentara las pruebas donde demostrarla que si hubo un proceso de cobro coactivo, es es (sic) obligación de los jueces buscar la verdad […]”. […] “[…] SEPTIMO (sic) señores magistrados se debe revocar dicha sentencia y sentar precedentes sobre las acciones de cumplimiento cuando se traten de materia de transito (sic), ya que, aquí se invoca es una ley especial además, se debe darle claridad a este tribunal, y la la (sic) sección quinta que hay que diferenciar de la ley 393 de 1997 y la ley 1755 del 2015 […]”. […] “[…] En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua (sic) según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición», más aún si se tiene en cuenta que el oficio del 16 de julio de 2019, emitido por la Secretaria (sic) de Tránsito de Valledupar no fue una respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 17 de junio […]”. […] “[…] NOVENO SEÑORES MAGISTRADO DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO TANTO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y LA SECCION (sic) QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO vienen interpretando erróneamente la ley 393 de 1997, al darle tramite mi (sic) requerimiento de cumplimiento con la ley 1755 del 2015, en tanto ambas solicitudes persiguen fines diferentes.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Radicación: Demandante: Demandado: Temas: Acción DE TUTELA 20001-23-33-000-2019-00273-01) por lo que solicito señores sala plena del consejo de estado que me concedan el derecho a la igualdad dándole prioridad a la sentencia sección segunda del consejo de estado y que la sala plena expida una sentencia de unificación sobre la diferencia entre la ley 393 de 1997 y la ley 1755 del 2015 […]”. […] “[…] DECIMO (sic) SEÑORES MAGISTRADO DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO NADIE ESTA OBRIGANDO (sic) A CUMPRIR LOS IMPOSIBLES, POR LO NO EXITE OTRO MECANISMO IDONEO (sic), PARA OBRIGAR (sic) A LA SECRETARIA (sic) DE TRANSITO (sic) MUNICIPAL DE VALLEDUPAR A DARLE CUMPLIMIENTO AR (sic)

ARTICULO 159 DE LA LEY 769 DEL 2002 Y DECRETE LA PRESCRIPCION (sic) DEL COMPARENDO, DE LO CONTRARIO SE VIOLARIA (sic) LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIAS (sic) ¿ O SI EXITE QUE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO DIGA CUAL (sic) MECANISMO ME QUEDA TODAVIA (sic) Y CUAL (sic) ES PARA OBLIGAR A LA SECRETARIA (sic) DE TRANSITO (sic) DE VALLEDUPAR DECRETAR LA PRESCRIPCION (sic) ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 159 DE LA LEY 769 DEL 2002, O APLICAR LA REVOCATORIA DIRECTA CONSAGRADA EN EL ARTICULO 93 DE LA LEY 1437 DEL 2011 O EL ARTICULO 91 DE LA MISMA LEY POR PERDIDA (sic) EJECUTORIA DE LOS Actos administrativo por las causales 2,3,y 5 […]”.

Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de octubre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Cesar; y iii) vinculó a la Superintendencia de Transporte y a la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Valledupar, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 12. La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó negar la acción de tutela, toda vez que, no cumple con los requisitos de procedibilidad y, a su juicio, “[…] no queda demostrada la ocurrencia de los defectos invocados por el demandante, ni la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad […]”. 1.

Indicó que: “[…] 1. Inexistencia de defecto fáctico […]”. […] “[…] no es cierto que la Sección Quinta haya dejado de valorar las pruebas aportadas por el actor en la acción de cumplimiento, ya que lo que ocurrió es que no eran conducentes ni pertinentes ante la evidente improcedencia de la acción. Según quedó expuesto en la sentencia de segunda instancia, el señor Yepes Ferreira contaba con otro mecanismo ordinario de defensa judicial, como era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto mediante el cual concluyó la actuación seguida en su contra después de la infracción de tránsito.

Como la acción era improcedente según lo previsto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, no fue posible abordar el fondo de la controversia a partir de las pruebas que sustentaban la pretensión de prescripción del comparendo, que es ajena al objeto de la acción de cumplimiento. Adicionalmente, es necesario advertir que la prueba sobre la actuación adelantada con motivo de la infracción de tránsito es una carga que correspondía al actor, por lo cual no era viable que la Sala oficiosamente supliera el deber procesal que no cumplió en esta materia.

En el curso del proceso, el actor no solicitó pruebas en la segunda instancia ni justificó su posible decreto en virtud de las causales establecidas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable a las acciones de cumplimiento, en lo no contemplado, por mandato del artículo 30 de la Ley 393 de 1997. […]”. […] “[…] 2.

Ausencia de defecto sustantivo […]”. […] “[…] Es necesario subrayar que la sentencia de segunda instancia de julio 15 del presente año no hizo ninguna interpretación sobre los alcances de dichas normas en cuanto al requerimiento tramitado por el actor como requisito de procedibilidad de la acción, ni indicó que correspondiera al ejercicio del derecho de petición en interés particular.

Por el contrario, en el numeral 4 de la parte considerativa de la sentencia, la Sala fue clara al señalar que se trató de un escrito dirigido a la constitución de la renuencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, como lo exige el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, por lo cual tuvo por agotado el requisito previo respecto de dicho organismo. […]”. […] “[…] El fallo que resolvió la impugnación interpuesta por el señor Yepes Ferreira no estuvo sustentado en la citada Ley 1755 de 2015 y esto descarta que la Sala supuestamente haya decidido con base en una norma inexistente, como lo sostuvo en la tutela. […]”. […] “[…] Tampoco es cierto, como lo planteó el demandante, que haya ocurrido defecto sustantivo por falta de motivación, por cuanto la sentencia de segunda instancia expuso clara y expresamente las razones por las cuales la acción era improcedente por existencia de otro medio de defensa judicial, que llevaron a confirmar la decisión impugnada.

El simple hecho de que el actor esté en desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala que respaldó la declaratoria de improcedente de la acción, no es razón suficiente ni válida para desconocer los argumentos que respaldaron el fallo de segundo grado en la acción de cumplimiento. […]”. […] “[…] 3. Inexistencia de defecto procedimental absoluto y violación de la Constitución […]”. […] “[…] es indispensable tener en cuenta que el señor Yepes Ferreira no explicó cuáles actuaciones en la segunda instancia presuntamente fueron adelantadas por fuera del trámite previsto en la Ley 393 de 1997 para la acción de cumplimiento.

Es claro, entonces, que en lo que corresponde a este alegado defecto el demandante no cumplió con la carga argumentativa exigida en los casos de la tutela contra providencias judiciales, que le permita a la Sección Primera abordar su análisis. Lo mismo sucede con el asunto relacionado con la supuesta violación directa de la Constitución, por cuanto la tutela no señaló cómo pudo ocurrir al ser dictada la sentencia de segunda instancia en la acción de cumplimiento radicada 20001-23-33-000-2020-00450-01. 4.

La supuesta violación del derecho a la igualdad […]”. […] “[…] la actuación procesal presuntamente violatoria del derecho a la igualdad fue atribuida por el actor al Tribunal Administrativo del Cesar, en el curso de otras acciones, lo que impide que la Sección Quinta pueda pronunciarse sobre este hecho. Además, es preciso insistir en que en la sentencia de segunda instancia de julio 15 de 2021 la Sala no incluyó ninguna consideración sobre la aplicación de la Ley 1755 de 2015 al trámite del requerimiento que debe hacerse previamente al ejercicio de la acción de cumplimiento.

Así, queda descartado el posible desconocimiento del derecho a la igualdad en la medida en que la Sección Quinta no avaló en este caso, ni en ningún otro, la alegada asimilación de la constitución de la renuencia al derecho de petición en interés particular. […]”. 13. La Superintendencia de Transporte solicitó su desvinculación en el proceso, toda vez que, a su juicio, “[…] es de competencia del CONSEJO DE ESTADO SECCION (sic) QUINTA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CÉSAR, instancias judiciales que resolvieron la acción de cumplimiento -incoada por el hoy accionante- centrada en una función legal de competencia exclusiva de la Secretaría de Tránsito Territorial […]”. 1.

Solicitó, subsidiariamente, “[…] declarar la no procedencia de la tutela […]”, toda vez que, a su juicio, “[…] no existe precisión alguna del hecho que permita configurar la vulneración al debido proceso en el tramite (sic) de la acción de cumplimiento que concluyo (sic) con las sentencias cuestionadas a través de la acción de tutela que nos ocupa, en ese orden, la presunción de acierto de las decisiones judiciales no se deslustra […]”. 14.

El Tribunal Administrativo del Cesar y la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Valledupar guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021[3] y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[4] y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[5], que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 18.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 19. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[6], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[7]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 20. La Sala advierte que la Superintendencia de Transporte solicitó su desvinculación en el proceso, toda vez que, a su juicio, “[…] es de competencia del CONSEJO DE ESTADO SECCION (sic) QUINTA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CÉSAR, instancias judiciales que resolvieron la acción de cumplimiento -incoada por el hoy accionante- centrada en una función legal de competencia exclusiva de la Secretaría de Tránsito Territorial […]”. 21.

Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 200012333000202000450-01, en el cual dicha Superintendencia fungió como parte demandada. 22.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Superintendencia de Transporte le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de la referencia. 23. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

Problema jurídico 24. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 25. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[8], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 27. Esta Sección adoptó[9] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[10], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 28.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 29.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[11] que encaje en dichos parámetros. 30.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 31.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 32. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 33. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[13], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[14]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[15]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[16]].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[17]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[18]].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[19]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[20]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 34.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[21]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[22] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[23] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 35.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 36. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 37.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[24] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 38. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 39. Atendiendo a que la Corte Constitucional[25] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 40. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 41. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[26] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 42. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 44. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 44.1. Copia digital del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 200012333000202000450-01. Solución del caso concreto 45.

El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un “[…] defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, defecto factico (sic) que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, defecto material o sustantivo, como los casos en que se decide con base en norma inexistentes como es la aplicación de la ley 1755 del 2015, y no la ley 393 de 1997 […]”. 46.

Al respecto esta Sala advierte que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para sustentar la configuración de los defectos expuestos supra, en la medida en que: 1. El actor no señaló de que manera las autoridades demandadas se apartaron del procedimiento establecido dentro de su proceso ni cuáles etapas se pretermitieron que implicó la vulneración de sus garantías procesales. 2.

El tutelante no indicó específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales.

Igualmente, en este caso, si bien hizo referencia al deber oficioso del juez de decretar pruebas, no indicó el sustento normativo para justificar esa obligación que, a su juicio, tenía la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3. Si bien el actor señaló que hubo una indebida aplicación de la Ley 1755 de 2015 y, en consecuencia, una falta de aplicación de la Ley 393 de 1997, lo cierto es que no desarrolló en debida forma dicho defecto, en la medida en que no indicó con exactitud cuál fue la disposición de dichas normas que se aplicó indebidamente y cuál debió, en su lugar, aplicarse; a lo que se suma, la falta de razones que justificaran ese defecto sustantivo y la incidencia de este en la decisión cuestionada en sede de tutela. 4.

Finalmente, del escrito de tutela se observa que el actor hizo referencia a la sentencia identificada de la siguiente manera: “[…] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Radicación: Demandante: Demandado: Temas: Acción DE TUTELA 20001-23-33-000-2019- 00273-01) […]”.

No obstante, al igual que los demás defectos, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en la providencia que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 1.

En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[27]. 2.

Esta Sección con ponencia del Consejero de Estado doctor Roberto Augusto Serrato Valdés en sentencia reciente al resolver un caso en donde los actores habían considerado que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, consideró que no se había acreditado el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, al considerar lo siguiente[28]: “[…]

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. Los accionantes, a través de apoderada judicial, impugnaron la decisión de primera instancia acusándola de desconocer los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 28, 29, 32, 42, 83, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; la Convención Americana de Derechos Humanos, y distintas sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. 2.

En desarrollo del escrito de impugnación los accionantes expresaron su inconformidad con el ejercicio de la función investigativa que desarrolló la Fiscalía General de la Nación y la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, cuando privaron de la libertad al señor Morales Álape. Específicamente reprocharon que no se hubiesen percatado de que el procesado residía en el municipio de La Dorada (Caldas). 3.

Aunado a lo anterior, expusieron la importancia y el alcance del derecho a la libertad de que se garantiza en la Constitución Política y en distintos instrumentos jurídicos internacionales. 4. Seguidamente abordaron los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En desarrollo de este argumento señalaron que «ser privado de la libertad, siendo inocente - así sea que dicha privación se dé con apego al ordenamiento jurídico - no es una carga que las personas estén obligadas jurídicamente a soportar; por lo cual los daños producto de tal privación son antijurídicos, naciendo con ellos una responsabilidad para el Estado». 5.

Igualmente, expresaron su inconformidad con el sistema penal colombiano. Especialmente centraron su crítica en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y los presupuestos que esta norma prevé para que la justicia penal ordene la detención preventiva de un ciudadano que es objeto de una investigación. 6. Por último, elaboraron un resumen de las intervenciones de las entidades accionadas y vinculadas en la presente acción de tutela y concluyeron que se desconoció el precedente contenido en la sentencia SU – 072 de 2018 sin indicar las razones por las cuales inferían tal conclusión […]”.

(Resaltado por la Sala). […] “[…] Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que la apoderada judicial de los accionantes, al impugnar la decisión del a quo, no realizó una exposición concreta, específica, clara y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al declarar la falta de relevancia constitucional y negar la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico. 7.

Por el contrario, lo que se percibe del escrito de impugnación es un conjunto de insatisfacciones de la apoderada judicial de la parte accionante con el ordenamiento jurídico nacional. Específicamente con el ordenamiento penal y con las reglas de procedencia de la medida preventiva de privación de la libertad. 8. Así las cosas, para la Sala de Decisión no es posible abordar el estudio de fondo del escrito de impugnación por las serias deficiencias argumentativas que contiene el mismo, lo que impide que esta Sección pueda evaluar si, en efecto, se incurrió en alguno de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela resaltándose que el extremo accionante estuvo en todo momento representado por una profesional del derecho.

Por tal motivo, se deberá confirmar la sentencia impugnada […]”. (Resaltado por la Sala). 3. Además, la Sala debe hacer énfasis, en que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que cuando se trate de acciones de tutela presentadas contra una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el análisis del cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional debe ser más estricto.

En ese orden de ideas, consideró que[29]: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”[30], los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”[31].

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales […]”. (Resaltado por la Sala). 4. De igual manera, la Corte Constitucional frente al tema ha dicho[32]: “[…] En relación con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado mayores restricciones, pues dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.

En términos de la sentencia SU-917 de 2010[33]: “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. 3.7.

De acuerdo con lo anterior, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una alta Corporación, el juez constitucional deberá verificar la concurrencia de tres presupuestos: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de una o varias de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). 47. Frente al cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, es decir, la carga argumentativa mínima que debe cumplir el actor dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales y no solamente identificar que en el caso concreto se vulneran derechos fundamentales, esta Sección ha dicho[34]: “[…] De esta manera, aun cuando la Sala como Juez Constitucional interpretara la inconformidad de la accionante, no existe objeto de examen, comoquiera que no se argumentó la acción u omisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la vulneración de los derechos fundamentales, ni la descripción de manera clara y contundente de las circunstancias relevantes por las cuales el actor consideró que se vulneraron sus derechos […]”. 48.

Esta Sección debe reiterar[35] que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[36], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[37], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

Conclusiones de la Sala 49. En suma, para la Sala no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que el actor no presentó una carga argumentativa mínima y, en consecuencia, no argumentó el defecto procedimental, el defecto fáctico, el defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma jurídica y el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en los que presuntamente habría incurrido la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir las providencias cuestionadas.

Por consiguiente, la Sala declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Superintendencia de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo que presentó Luis Hernán Yepes Ferreira contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. [2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [3] “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [5] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [6] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [7] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [10] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [13] Ut supra página 6. [[14]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[15]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[16]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[17]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[18]] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [[19]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[20]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [21] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [22]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Ibidem. [24] Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [25] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [26] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [27] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2021, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04147-01. [29] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. [30] Sentencia SU-050 de 2018. [31] Sentencia SU-354 de 2017. [32] Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2 de febrero de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [33] MP Jorge Iván Palacio Palacio.

Reiterada en la sentencia SU-131 de 2013 MP (E) Alexei Egor Julio Estrada. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00725-00. [35] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia de 11 de abril de 2018 con ponencia del magistrado Hernando Sánchez Sánchez. [36] Sobre el principio de informalidad, ver Auto A165 de 2011 de la Corte Constitucional. [37] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.