MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO POR EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA ENTRE EL JUEZ Y EL APODERADO DE UNA DE LAS PARTES - Infundado [E]n atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso según el cual «el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso», la Sala concluye que la abogada Martha Cecilia Hincapié Piñeres no es quien ejerce, en la actualidad, la representación judicial de la entidad demandada, pues con el poder conferido por la UGPP designando nuevo apoderado, se debe entender que finalizó el mandato conferido a aquella.
Así las cosas, la Sala considera que, al día de hoy, no se configura la causal de impedimento formulada por el consejero de Estado William Hernández Gómez, con sustento en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso y, por ende, no se debe declarar fundado el impedimento manifestado por el mencionado consejero de Estado.
NOTA DE RELATORIA: Referente al criterio subjetivo del fallador frente al análisis del numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993; M.P Alejandro Martínez Caballero. En relación a las causales subjetivas de impedimento, no es necesario demostrar la razón de la amistad aducida ni la cercanía con alguna de las partes, por quien alega el impedimento, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 4 de septiembre de 2017;
M.P. Dr. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 – NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 76 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00551-01(0358-19) Actor: JOSE DAIRO CASTELLANOS RIVERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Resuelve manifestación de impedimento. Artículo 141 numeral 9 del Código General del Proceso.
Artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
RESUELVE
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez dentro del asunto de la referencia. I ANTECEDENTES 1.1. De la demanda Las partes procesales, por intermedio de apoderado judicial interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de 17 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas[1], que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Jose Dairo Castellanos Rivera, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP. 1.2 De la manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación William Hernández Gómez, manifestó que conserva amistad íntima con quien fue apoderada de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, señora Martha Elena Hincapié Piñeres; y por lo tanto, considera que se configura la causal de impedimento enunciada en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso[2], aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA.
II CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011[3], la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: «Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.» En torno al numeral 9 de la norma en cita, la Corte Constitucional ha sostenido que la causal de impedimento invocada en el asunto sub examine posee naturaleza subjetiva, por lo que su apreciación «[…] es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador»[4] En igual sentido, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha entendido que «[…] frente a las causales subjetivas de impedimento no es necesario demostrar la razón de la amistad aducida ni la cercanía con alguna de las partes, por quien así lo afirma.
Basta la manifestación y el señalamiento de que la amistad o enemistad encuadran en la causal invocada, para que el competente acepte el impedimento manifestado»[5] Sin perjuicio de lo anterior, en este punto resulta relevante poner de presente los siguientes hechos: 1. La UGPP confirió poder general[6] a la abogada Martha Elena Hincapié Piñeres, quien contestó la demanda en ejercicio de tal mandato. 2.
En el expediente no se ha reconocido a la mencionada profesional para actuar, en condición de apoderada de la entidad; sin embargo, se tuvo en consideración la gestión realizada por ella, pues se corrió traslado de las excepciones propuestas y se dispuso el llamamiento en garantía del FNA[7] 3. A través de memorial que obra en folio 352 aparece el doctor Richard Giovanny Suárez Torres como apoderado especial de la UGGP quien sustituye a la doctora Luisa Fernanda Lasso Ospina, sin embargo no se les ha reconocido personería adjetiva a los profesionales para que actúen en tal calidad.
De acuerdo con el anterior recuento fáctico y en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso según el cual «el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso», la Sala concluye que la abogada Martha Cecilia Hincapié Piñeres no es quien ejerce, en la actualidad, la representación judicial de la entidad demandada, pues con el poder conferido por la UGPP designando nuevo apoderado, se debe entender que finalizó el mandato conferido a aquella.
Así las cosas, la Sala considera que, al día de hoy, no se configura la causal de impedimento formulada por el consejero de Estado William Hernández Gómez, con sustento en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso y, por ende, no se debe declarar fundado el impedimento manifestado por el mencionado consejero de Estado.
En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado William Hernández Gómez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de decisión en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS [pic]. ----------------------- [1] Con ponencia del magistrado Jairo Ángel Gómez Peña [2] «[…] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado […]» [3] «[…] 2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente […]». 4 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». [4] Corte Constitucional, sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993; M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 4 de septiembre de 2017; actor: Ana Mercedes Hernández Delgado;
M.P. Dr. William Hernández Gómez. [6] Folio 72 a 113 del expediente [7] Golio 137 a 143