INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO - Determinación Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección acudirá a la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
La misma Sección precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado”. (…) Se colige entonces que la demandante como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo).
Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas”.
(…) Por lo tanto, la actora no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados. En la medida que el IBL de la pensión de la accionante es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones) todavía le faltaban más de 10 años para adquirir su estatus pensional; y los factores para liquidar la pensión solo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 1993 ver C de E, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con rad.: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4ª.
DE 1992 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 610 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., 9 de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01887-01(6444-18) Actor: MIRIAM BARBOSA TORRES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020. – El IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen de transición – Solo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes al Sistema de Pensiones.
Decreto 546 de 1971 régimen de la Rama Judicial. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1 Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Miriam Babosa Torres, mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad de la Resolución 006723 del 26 de febrero de 2014 expedida por la UGPP, por medio de la cual resolvió una solicitud de revocatoria directa y negó la reliquidación de la pensión de vejez.
A título de restablecimiento del derecho la parte actora reclamó que la pensión reconocida se reliquide con el 75% de todos los factores de remuneración de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, correspondiente al mes de diciembre de 2011. También solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 2012 hasta la fecha en la que se incluya efectivamente dicho reajuste en la nómina de pensionados; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 174 y 177 del CCA; el pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas; que se condene en costas a la entidad demandada.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]: La señora Miriam Barbosa Torres nació el 15 de marzo de 1950. Mediante la Resolución N° 12906 del 26 de marzo de 2008 la Caja Nacional de Previsión Social EICE, le reconoció una pensión en cuantía inicial de $433.700, condicionada al retiro del servicio, teniendo en cuenta el Decreto 546 de 1971 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Esta pensión fue reliquidada por medio de la Resolución N° UGM 013615 del 13 de octubre de 2011, elevando la cuantía a una suma de $1.470.626, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada en el último año de servicio. Indicó que se retiró del servicio el 31 de marzo de 2012 y la entidad le reconoció la pensión a partir del 1 de abril de 2012, en cuantía de $1.470.626.
Indicó que el día 23 de agosto de 2013 elevó petición solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores de remuneración salarial de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, junto con sus intereses moratorios. A través de las Resoluciones RDP 042754 del 17 de septiembre de 2013 y RDP 006723 del 26 de febrero de 2014, se le negó lo solicitado.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 48, 49, 53, 58 y 150. El Decreto 546 de 1971. De la Ley 100 de 1993, el artículo 141. Al explicar el concepto de violación la accionante señaló que la entidad acusada debió reliquidarse la pensión con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, sobre el 75% del salario más alto devengado en su último año de servicio.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que el acto demandada se encuentra ajustado a derecho[2]. Propuso la excepción de prescripción extintiva de derechos. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda[3].
Expuso que la jurisprudencia del Consejo de Estado en fallo de tutela del 25 de febrero de 2016 acogió el criterio de la Corte Constitucional, según el cual, para efectos de la determinación del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, se debe acudir a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Refirió que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016 reiteró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Manifestó que, si bien la Sala venía ordenando la reliquidación de las mesadas pensionales de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, atendiendo la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010; debe acatarse lo considerado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
Destacó que la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación incluyendo la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios; pero sí a que el cálculo del ingreso base de liquidación se realice según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Recurso de apelación La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente[4].
Sostuvo que se debe aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2012, en razón a que los jueces de cada jurisdicción deben acogerse al precedente jurisprudencial de su órgano de cierre y no como lo hizo el a quo, al apartarse del precedente que le era vinculante. Reiteró que tiene derecho a la reliquidación de su prestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando una tasa de reemplazo del 75% sobre el ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada en el último año de servicio correspondiente al mes de diciembre de 2011.
Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación[5]. La parte demandada alegó que la jurisprudencia aplicable al caso concreto son las sentencias C-258 de 2013, SU-247 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional; y las sentencias del 12 de junio de 2017 y sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado[6].
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte accionada, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora, reconocida conforme el Decreto Ley 546 de 1971, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, incluye la asignación más elevada del último año de servicios, con la totalidad de los factores salariales devengados, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones.
Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: 2.1) Ingreso base de liquidación de los servidores o ex servidores de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 2.2) Caso concreto. 2.1. Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 1993[7].
Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[8] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
El fallo de unificación del 11 de junio de 2020 se remitió a las reglas y subreglas fijadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que trató el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985.
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94.
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. […] 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”[9].
Caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció y reliquidó la pensión vitalicia de vejez aplicando el Decreto 546 de 1971. Sin embargo, la parte actora reclama que la mesada sea calculada, con la asignación más elevada del último año de servicios, correspondiente al mes de diciembre de 2011. El Tribunal Administrativo del Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por considerar que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo y monto de la pensión, pero no para determinar el IBL, el cual es regulado por la Ley 100 de 1993.
Inconforme con esta decisión, la parte demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para que se liquide la pensión con la asignación más elevada del último año de servicio. Visto lo anterior, la Sala resalta que en el sub judice no está en discusión que la accionante es beneficiaria del régimen de transición ni la aplicación de la normativa especial de la rama judicial (Decreto Ley 546 de 1971), cuyo artículo 6 dispone: “ARTÍCULO 6o.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.
Establecido lo anterior, se observa que mediante Resolución 12906 del 26 de marzo de 2008[10], CAJANAEL EICE reconoció a la actora una pensión mensual vitalicia de vejez, en cuantía de $433.700 efectiva a partir del 9 de febrero de 2007, condicionada al retiro definitivo del servicio. Los factores con los que se liquidó la pensión fueron: la asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados y prima de nivelación. Se aplicó el Decreto 546 de 1971 y para el cálculo del ingreso base de liquidación se acudió a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
La Resolución UGM 013615 del 13 de octubre de 2011[11] ordenó la reliquidación de la pensión mensual con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, aplicando un 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, en el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2009 y 23 de junio de 2010.
El valor de la mesada a 24 de junio de 2010 se estimó en un equivalente de $1.479.626, con efectos fiscales una vez se demuestrara el retiro definitivo del servicio. Para lo cual se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. La actora nació el 15 de marzo de 1950 y actualmente cuenta con 61 años de edad. 2. La peticionaria ha prestado los siguientes servicios: |ENTIDAD |DESDE |HASTA |TOTAL DÍAS | |RAMA JUDICIAL |1984-09-25 |1984-11-16 |52 | |RAMA JUDICIAL |1986-09-10 |2010-06-23 |8564 | 3.
Acredita un total de 1230 semanas. 4. El último cargo desempeñado fue el de escribiente y adquirió el status el 17 de julio de 2006. 5. Que para determinar el Ingreso Base de Liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre el 24 de junio de 2009 y el 23 de junio de 2010, en aplicación de la Circulas 054 de 2010. 6.
Que obra certificados de factores salariales comprendidos entre el 1 de enero de 1999 al 23 de junio de 2010 expedidos por el Coordinador de Ejecución Presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 7. De conformidad con lo anterior, se efectúa la siguiente liquidación: |AÑO |FACTOR |VALOR IBL | |2010 |ASIGNACIÓN BASICA MES |1.533.734 | |2010 |BONIFICACIÓN SERV PRES |48.462 | |2009 |PRIMA DE NAVIDAD |144.920 | |2009 |PRIMA DE PRODUCTIVIDAD |101.437 | |2009 |PRIMA DE SERVICIOS |62.721 | |2009 |PRIMA DE VACACIONES |69.561 | La Resolución RDP 006723 del 26 de febrero de 2014[12], negó la reliquidación pensional, pues de conformidad con la sentencia C-258 de 2012, la liquidación solicitada se debe efectuar con el promedio de los últimos 10 años de servicio.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección acudirá a la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[13]. La misma Sección precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado”.
Se colige entonces que la demandante como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo). Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas” [14].
Por lo tanto, la actora no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados. En la medida que el IBL de la pensión de la accionante es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[15], ya que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones) todavía le faltaban más de 10 años para adquirir su estatus pensional; y los factores para liquidar la pensión solo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005.
Acorde con el fallo de unificación del 11 de junio de 2020 la situación pensional del demandante sería la siguiente: | |Consolidación | | | | |del Derecho |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio |(edad/50 años + |Liquidación |reemplazo,| |de la |tiempo de |(art. 21 de la Ley 100 de|Artículo 6| |transición|servicio o |1993/Decreto 1158 de 1994|Decreto | |pensional |número de |y otras) |546/74 | |(Artículo |semanas | | | |36 de la |cotizadas/20 | | | |Ley 100 de|años) Artículo 6| | | |1993) |Decreto 546/71 | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |La actora | | |Diez años |Decreto | | |a la fecha|50 años|20 años |anteriores al|1158 de |75% | |de entrada| | |reconocimient|1994 y las| | |en | | |o pensional |demás | | |vigencia | | | |normas que| | |de la Ley | | | |crearon | | |100 de | | | |factores | | |1993 a | | | |salariales| | |nivel | | | |que hacen | | |nacional | | | |parte del | | |contaba | | | |IBC | | |con más de| | | | | | |35 años, | | | | | | |pues nació| | | | | | |el 15 de | | | | | | |marzo de | | | | | | |1950. | | | | | | | |La accionante | | | |adquirió el | | | |estatus | | | |pensional al | | | |cumplir 20 años | | | |de servicios | | Así las cosas, se precisa que el cálculo del ingreso base de liquidación realizado por la entidad demandada, en la Resolución UGM 013615 del 13 de octubre de 2011, en cuanto al período de liquidación al acudir al artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre el 24 de junio de 2009 y el 23 de junio de 2010, difiere de la tesis actual de esta Corporación, pues la posición unificada consiste en que el IBL no hace parte del beneficio de la transición, pues por disposición del legislador está regulado en los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1996, según corresponda[16].
Ahora bien, en relación con los factores a incluir en la liquidación, se advierte que por favorabilidad es más benéfico para la accionante el cálculo realizado por Cajanal, hoy UGPP, ya que acudió a los factores devengados entre entre el 24 de junio de 2009 y el 23 de junio de 2010, y según el comprobante de pago del 21 de diciembre de 2012[17], la pensión reconocida tuvo efectos fiscales desde el 1 de abril de 2012 (fecha de retiro del servicio).
Por consiguiente, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la actora, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la asignación mensual más elevada en el último año de servicio.
No obstante, se advierte que la entidad efectuó la liquidación pensional con un periodo más benéfico para la demandante, que de haberse acudido al IBL de la Ley 100 de 1993. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar el fallo apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 31-48 [2] Folios 89-92 [3] Folios 144-156 [4] Folios 161-164 [5] Folios 188-189 [6] Folios 180-187 [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). [8] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [9] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012- 00143-01 [10] Folios 2-8. [11] Folios 14-18. [12] Folio 26-28. [13] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) [15] “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) [17] Folio 2.