RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN POST MORTEM/ INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / CUANTÍA DE SUMA PERIÓDICA EXCEDE LO DEBIDO POR LEY / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL- Aplicación del vigente al momento de la decisión / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO -No configuración Para el momento en el que se produjo la decisión de segunda instancia, la posición adoptada por el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era la contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes referida, según la cual aquel también se rige por las normas anteriores a dicha ley, pues también hacía parte de la transición. (…) En consecuencia, se observa que los jueces de instancia valoraron los argumentos esbozados por las partes, en consonancia con las pruebas allegadas y la normativa aplicable, además explicaron las razones que los llevaron a acoger la tesis de su superior funcional y Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, no puede admitirse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, sino que se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vinculante. (…) Igualmente, en cuanto a la alegada afectación del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, conviene destacar que la sentencia objeto de revisión ordenó efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión ordenó y sobre los cuales no se hubieran efectuado las respectivas deducciones legales.
De esta manera, es plausible concluir que se adoptó la decisión pertinente para atender al mencionado principio. (…) Ahora, no pasa por alto la Sala que esta Corporación, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, acogió la interpretación impartida por la Corte Constitucional en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Con todo, es de resaltar que en aquella providencia también se sostuvo que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley», en esas condiciones, la Sala de Subsección estima que las reglas allí fijadas no pueden ser extendidas al presente caso, en la medida en que la decisión de los jueces de instancia se ajustó a la tesis adoptada por el Consejo de Estado para la época.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 3781 DE 1991 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Conviene señalar que, sobre la legitimación de Pensiones de Antioquia para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió lo siguiente: (…).
Es de anotar que, de conformidad con el Decreto 3781 de 1991, la administradora de pensiones de Antioquia se creó, entre otras cosas, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media. De acuerdo con lo anterior, Pensiones de Antioquia se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión. TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Computo Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 1.° de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, que confirmó la sentencia del 26 de noviembre de 2012 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, se notificó en edicto desfijado el 16 de octubre de 2013, es decir, que quedó ejecutoriada el 21 de octubre de esa misma anualidad.
Así las cosas, como en este caso la demanda fue radicada el 16 de octubre de 2018, se concluye que aquella se encuentra dentro del término de los 5 años previsto por el artículo 251 del CPACA. CONDENA EN COSTAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedente en procesos de interés público El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público».
Esta Corporación ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público, así como un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01775-00(6481-18) Actor: PENSIONES DE ANTIOQUIA Demandado: LUZ PATRICIA FERNÁNDEZ MUÑOZ[1] Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Ingreso base de liquidación Ley 33 de 1985, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-060-2021 ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por Pensiones de Antioquia, con el fin de que se infirme la sentencia del 1.° de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, que confirmó la sentencia del 26 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz (q.e.p.d.), contra Pensiones de Antioquia.
ANTECEDENTES DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó[2] la nulidad parcial de la Resolución 000266 del 22 de mayo de 2006 y total de las Resoluciones 386 del 14 de agosto de 2009 y 137 del 14 de abril de 2011, actos mediante los cuales se negó la liquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación, a favor del señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz, en cuantía de $1.403.994,40, con todos los factores salariales que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios, de acuerdo con el artículo 1 de las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, a saber, las doceavas partes de las primas de vacaciones, de navidad y de vida cara, y el subsidio de transporte ii) ajustar conforme al IPC los valores adeudados y pagar los intereses moratorios, conforme lo prevén los artículos 176 a 178 del CCA; iii) pagar las costas del proceso.
Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 1. El señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz laboró para el Departamento de Antioquia entre el 28 de noviembre de 1985 y el 21 de agosto de 2006. 2. Por medio de la Resolución 000266 del 22 de mayo de 2006, Pensiones de Antioquia reconoció en favor del señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz una pensión de jubilación en cuantía de $1.105.654.
La liquidación se efectuó con el 75% de lo devengado entre el 11 de diciembre de 1995 y el 30 de enero de 2006, de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y con inclusión de los factores previstos en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, y sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones correspondientes. 3. El señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz pidió la reliquidación de la prestación con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios. 4.
El 27 de enero de 2011, el señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz reiteró la solicitud de reliquidación, que nuevamente se resolvió desfavorablemente, a través de Resolución 137 del 14 de abril de 2011. Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.
Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que los actos acusados están afectados por la causal de nulidad de la infracción de las normas en que debieron fundarse. Argumentó que Pensiones de Antioquia debió calcular su prestación de acuerdo con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto quedó cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Convenio 95 de la OIT.
Indicó que así lo sostuvo el Consejo de Estado en diversa jurisprudencia[3] y la Procuraduría General de la Nación en la Circular 054 del 3 de noviembre de 2010. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[4] Pensiones de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en argumentos que enmarcó dentro de las siguientes excepciones: i) Falta de jurisdicción: Aseguró que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud de la Ley 712 de 2001, por cuanto atañe al derecho a la seguridad social. ii) Falta de competencia: Insistió en que los jueces administrativos no son competentes para decidir sobre las pretensiones del demandante. iii) Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones: Arguyó que la demanda contiene una indebida acumulación objetiva de pretensiones, toda vez que se solicitó la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y la reliquidación de su pensión de jubilación, peticiones que competen a distintas jurisdicciones. iv) Inexistencia de la obligación: Señaló que la prestación discutida fue liquidada correctamente desde el momento de su adquisición. v) Cobro de lo no debido: Indicó que no es procedente el cálculo de la prestación con inclusión de emolumentos sobre los cuales no se realizaron los aportes correspondientes. vi) Trámite de la demanda por proceso diferente al que corresponde: Afirmó que, por la naturaleza del asunto, aquel debe dirimirse mediante un proceso ordinario de primera instancia ante la jurisdicción ordinaria laboral. vii) Falta de integración del contradictorio: Sostuvo que el Departamento Administrativo de Antioquia debía vincularse como demandado, comoquiera que, debido a su calidad de empleador, es el encargado de pagar los aportes sobre los factores salariales que integran el IBL de la pensión en comento, razón por la cual tiene interés en las resultas de este proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[5] El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2012 declaró la nulidad parcial de la Resolución 000266 del 22 de mayo de 2006 y total de las Resoluciones 386 del 14 de agosto de 2009 y 137 del 14 de abril de 2011. En consecuencia, ordenó a Pensiones de Antioquia reliquidar la pensión de jubilación del señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz, con el pago del retroactivo a partir del 27 de enero de 2008, por prescripción trienal, con inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicios, a saber, la asignación básica, el subsidio de transporte, la prima de navidad y la prima de vacaciones.
El a quo consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que el demandante está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por esa razón, la normativa aplicable para liquidar la pensión de jubilación, en su caso, es la contenida en la Ley 33 de 1985. Adujo que dicha norma prevé que la cuantía de la prestación se determina con el 75% del promedio de lo percibido durante el último año de servicios, y no durante los últimos 10 años, como se realizó en los actos demandados.
De igual manera, recordó que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en sentencia del 4 de agosto de 2010, precisó que el IBL de los pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sería el contenido en la norma anterior y que aquella no señala una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios.
En cuanto a la prima de vida cara por ser una prestación extralegal, indicó que no era procedente su inclusión al IBL por cuanto dicha prestación es de origen extralegal. Así las cosas, explicó que la pensión deberá reconocerse en un monto equivalente al 75% del promedio de lo percibido por el servidor durante el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2005 y el 21 de agosto de 2006, con inclusión de los factores certificados, a saber, la asignación básica, el subsidio de transporte, la prima de navidad y la prima de vacaciones.
Por último, precisó que deben deducirse los aportes al sistema general de seguridad social sobre los factores salariales cuya inclusión ordenó y sobre los cuales no se hubiera efectuado el respectivo descuento. RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada[6] Inconforme con la anterior decisión, Pensiones de Antioquia presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
Aseveró que la Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, se refirió al deber de aplicación uniforme de la jurisprudencia, previsto en la Ley 1437 de 2011, y aclaró que debe darse prevalencia a la aplicación de las sentencias de constitucionalidad de dicha corporación. En ese sentido, sostuvo que su actuación en sede administrativa fue válida, comoquiera que atendió al criterio expuesto por el máximo tribunal constitucional en las sentencias T-631 de 2002, T-158 de 2006 y T-1225 de 2008, según las cuales las pensiones reconocidas dentro del marco del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben otorgarse en las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en la ley anterior, sin embargo, el IBL debe calcularse según lo previsto en el régimen general y con los factores salariales enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Parte demandante[7] El señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz manifestó su oposición a los descuentos ordenados por el a quo pues, en su criterio, aquellos deben ser pagados por el Departamento de Antioquia. Agregó que la Corte Constitucional, en las sentencias T-923 de 2009, T-106 de 2006 y T-1106 de 2003, indicó que el incumplimiento de la obligación de efectuar los aportes al sistema de seguridad social a cargo del empleador no puede imputarse al trabajador ni puede generarle perjuicios.
En cuanto a la prima de vida cara, insistió en que debe incluirse en el IBL pensional por cuanto dicho emolumento le fue pagado al trabajador de manera habitual y periódica, por lo que no puede negarse su connotación salarial, independientemente de su origen. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA[8] El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, profirió sentencia el 1.° de octubre de 2013, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral y en su artículo 36 estableció un régimen de transición en virtud del cual, las mujeres y los hombres que contaran con 35 y 40 años de edad, respectivamente, o con 15 de servicio cotizados, continúan bajo las condiciones de la ley anterior.
Seguidamente, destacó que el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de febrero de 2010, explicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía ser interpretado conforme al principio de favorabilidad. En igual sentido, aseveró que la sentencia de unificación proferida por esta corporación el 4 de agosto de 2010, advirtió que, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, previó que el ingreso base de liquidación para los empleados oficiales del orden nacional está integrado por los factores salariales que hayan servido como base para efectuar los aportes, sin hacer mención taxativa de aquellos.
Por ello, es posible incluir cualquier concepto que el trabajador haya devengado de forma habitual y como contraprestación de su labor durante el último año de servicios, con excepción de la indemnización por vacaciones y la bonificación por recreación. En ese orden, expuso que el demandante acreditó los requisitos para acceder al régimen de transición de la citada Ley 100 de 1993.
Por esa razón, tiene derecho a que se le aplique en su integridad el régimen consagrado en la disposición legal anterior. En su caso, tal normativa es la contenida en la Ley 33 de 1985, en su integridad. Así las cosas, explicó que la pensión deberá reconocerse en un monto equivalente al 75% del promedio de lo percibido por el servidor durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con inclusión de los factores certificados, a saber, la asignación básica, subsidio de transporte, prima de navidad y prima de vacaciones, tal y como lo ordenó el juez de primera instancia. Por último, precisó que, según lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos tiene reserva legal, razón por la cual, no es viable incluir la prima de vida cara ni el incentivo por antigüedad dentro del IBL pensional, comoquiera que dichos emolumentos son de creación extralegal.
LA ACCIÓN DE REVISIÓN[9] Pensiones de Antioquia presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.) de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. La «revocatoria» de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1.° de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario instaurado por Guillermo Alfonso Velásquez Díaz, bajo el radicado 050013331020201100584. 2. Negar la reliquidación pensional solicitada por el señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz (q.e.p.d.), sustituido por la señora Luz Patricia Fernández Muñoz, en su calidad de cónyuge supérstite.
Como sustento de sus pretensiones, expuso que el reconocimiento del derecho pensional en la decisión cuestionada se efectuó con violación al debido proceso, en tanto desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias C-258 de 2013 y C-168 de 1995 proferidas por la Corte Constitucional. A lo anterior agregó que en la sentencia C-816 de 2011, el máximo tribunal constitucional se refirió al deber de aplicación uniforme de la jurisprudencia, previsto en la Ley 1437 de 2011 y aclaró que, al extender los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, debe darse prevalencia a la aplicación de las sentencias de constitucionalidad de la Corte, interpretación que reiteró en las sentencias C-634 de 2011 y SU-918 de 2013.
Bajo este entendido, sostuvo que debe atenderse al criterio expuesto en las citadas sentencias C-258 de 2013 y C-168 de 1995 de la Corte Constitucional, aun cuando el Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, adoptó una tesis distinta. También adujo que dicho reconocimiento excede lo debido de acuerdo con la ley. En este sentido, explicó que el señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz, al estar cobijado por el régimen de transición, dado que tenía más de 40 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tenía derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985; no obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces de primera y segunda instancia. Así mismo, consideró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 12.01% la mesada pensional de la señora Luz Patricia Fernández Muñoz, quien sustituyó la pensión del señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz (q.e.p.d.), sin que exista justificación legal ni jurisprudencial.
Tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho y un defecto sustantivo, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN La señora Luz Patricia Fernández Muñoz no contestó la acción de revisión, dentro del término dispuesto para ello, tal como se advierte en la constancia secretarial que obra en el folio 66 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.[10].
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[11]: «[…]
ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]».
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta corporación conocer de los recursos extraordinarios y las acciones de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por Pensiones de Antioquia contra la sentencia proferida el 1.° de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, mediante la cual confirmó la sentencia del 26 de noviembre de 2012 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín. Legitimación Conviene señalar que, sobre la legitimación de Pensiones de Antioquia para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió lo siguiente: «[F]rente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero.».
Es de anotar que, de conformidad con el Decreto 3781 de 1991, la administradora de pensiones de Antioquia se creó, entre otras cosas, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media. En este mismo sentido, se reiteró en la sentencia T-368 de 2018 de la Corte Constitucional y en la sentencia del 12 de abril de 2018[12] de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
De acuerdo con lo anterior, Pensiones de Antioquia se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión. Oportunidad Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 1.° de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, que confirmó la sentencia del 26 de noviembre de 2012 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, se notificó en edicto desfijado el 16 de octubre de 2013[13], es decir, que quedó ejecutoriada el 21 de octubre de esa misma anualidad.
Así las cosas, como en este caso la demanda fue radicada el 16 de octubre de 2018[14], se concluye que aquella se encuentra dentro del término de los 5 años previsto por el artículo 251 del CPACA. Acción de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003[15] introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»[16].
Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación[17]. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones[18]. • Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira[19]. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia[20].
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar el reconocimiento de la pensión del señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz, cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985 modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo la asignación básica, subsidio de transporte, prima de navidad y prima de vacaciones, y no el previsto por los artículos 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, con los factores descritos por el Decreto 1158 de 1994? Para resolver lo anterior se abordarán los siguientes aspectos: i) La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; iii) El ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 33 de 1985, iv) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y v) La verificación de las causales de revisión invocadas en el caso particular y concreto.
La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». Sobre el debido proceso es importante indicar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia[21].
Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son[22]: «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.».
Adicionalmente, deben tenerse presentes otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[23], que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento.
Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias[24] que hacen la decisión incompatible con la Carta Política. Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Por ello, son ineludibles al momento de evaluar la configuración de la causal prevista por el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La norma en comento consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.». En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»[25].
Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.
En ese orden, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca en tales parámetros. Lo que se ha de dilucidar es si la pensión de jubilación a que tiene derecho el señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz, que se sustituyó a la señora Luz Patricia Fernández Muñoz, debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y con el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.
En esa medida, se debe definir si el valor de la prestación que la sentencia objeto de la acción de revisión ordenó reconocer debe ser reducido en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones. Para el propósito descrito se analizarán el i) El ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 33 de 1985, (ii) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, posiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y (iii) configuración de las causales de revisión en el caso concreto.
El ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 33 de 1985 En relación con el reconocimiento y la liquidación de la mesada pensional la Ley 33 de 1985, en el artículo 1, previó lo siguiente: «ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.».
Por su parte, la Ley 6 del mismo año, en relación con los factores a tener en cuenta para efectos de determinar el ingreso base liquidación, definió: «Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.». Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar (art. 1).
En el artículo 36 de la norma en mención, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella, lo cual les permitiría regirse por las normas aplicables en el régimen anterior. Así lo señaló: «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». De la norma transcrita, se extrae que quienes se encuentren en los supuestos de edad o tiempo de servicios allí previstos, tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores que venían rigiendo su situación pensional, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto. - Criterio de la Corte Constitucional En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. Posteriormente, la mencionada Corporación, a través de sus salas de revisión de tutelas, emitió una serie de pronunciamientos, según los cuales, el ingreso base de liquidación se encontraba inmerso dentro de la expresión monto, por lo que debía entenderse que en este aspecto debían acatarse las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993.
Así se indicó en las sentencias T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009 y T-610 de 2009. Más adelante, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, así lo sostuvo: «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;
(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.».
Luego, en la sentencia SU-230 de 2015 definió claramente que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial allí analizado y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca» (Negrilla por fuera de texto).
A partir de dichas providencias, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU- 395 de 2017. En esta última providencia[26], la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 1971[27] y 929 de 1976[28].
Consideró que la regla general de liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales. Así lo había analizado la sentencia C-258 de 2013 que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. - Criterio del Consejo de Estado Por su parte, el Consejo de Estado, adoptó una tesis según la cual el IBL sí hacía parte del régimen de transición, en efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010[29] así se refirió al tema: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1.° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985. […] En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. […]».
La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.».
En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.».
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». Verificación de las causales de revisión invocadas La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 En párrafos precedentes quedaron precisados los aspectos que hacen parte de la garantía del debido proceso, sin embargo, se observa que los argumentos expuestos por Pensiones de Antioquia se relacionan con el desacuerdo en la interpretación y aplicación de las normas que hizo el juez de instancia para el cálculo de la prestación. En su criterio, ello condujo a que la cuantía de la pensión excediera lo debido según la ley.
Esta cuestión hace referencia a la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por lo tanto, para definir si se configura la hipótesis contemplada en el literal a), es necesario verificar lo relativo al literal b), causal que pasa a estudiarse. La cuantía del derecho reconocido y lo debido por ley. Literal b.) del artículo 20 Ley 797 de 2003 Para abordar lo relativo a la configuración de esta causal de revisión, se destacan los siguientes aspectos: Para comenzar, cabe precisar que no se discute que el señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, nació el 15 de agosto de 1947[30] y laboró para el Departamento de Antioquia desde el 28 de noviembre de 1985 hasta el 21 de agosto de 2006 en el cargo de técnico de la Secretaría de Gobierno[31], es decir que, para el 1.° de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la mencionada Ley 100 de 1993 para el orden nacional, y más aun para el 30 de junio de 1995, cuando comenzó a regir para el orden territorial, si bien es cierto que no contaba con más de 15 años de servicio, también lo es que tenía más de 40 años de edad para esas fechas.
Lo anterior implica que adquirió el estatus de pensionado el 28 de noviembre de 2005, cuando cumplió los 20 años de servicio. Tampoco se discute la aptitud de la aquí demandada, la señora Luz Patricia Fernández para sustituirlo en la pensión de jubilación, en su calidad de cónyuge sobreviviente, pues la entidad demandante así lo reconoció en las Resoluciones 2014030382 del 8 de julio de 2014 y 2014030548 del 28 de agosto de 2014.
Ahora, la Gobernación de Antioquia emitió reporte de nómina[32] en el que se observa que el señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz devengó los siguientes emolumentos durante el año 2005: - Asignación básica - Subsidio de transporte - Prima de navidad - Prima de vacaciones - Prima de vida cara - Incentivo por antigüedad Por medio de la Resolución 000266 del 22 de mayo de 2006, Pensiones de Antioquia reconoció en favor del señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz una pensión de jubilación en cuantía de $1.105.654.
La liquidación se efectuó con el 75% de lo devengado entre el 11 de diciembre de 1995 y el 30 de enero de 2006, de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y con inclusión de los factores previstos en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, y sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones correspondientes. El señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz pidió la reliquidación de la prestación con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios.
Solicitud que se resolvió negativamente por Pensiones de Antioquia mediante Resolución 386 del 14 de agosto de 2009, por considerar que aquella fue liquidada correctamente, pues si bien el trabajador tiene derecho a la pensión en las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen anterior, el IBL debe calcularse según la Ley 100, los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, y el Acto Legislativo 01 de 2005.
El 27 de enero de 2011, el servidor reiteró la solicitud de reliquidación, que nuevamente fue negada, a través de Resolución 137 del 14 de abril de 2011. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín en sentencia del 26 de noviembre de 2012, le ordenó a Pensiones de Antioquia reliquidar la pensión del señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz, en los siguientes términos. «[…] 3.
DECLÁRESE la nulidad de la Resolución N.° 137 del 14 de abril de 2011, por medio de la cual se resuelve de manera desfavorable la solicitud de reliquidación de la pensión del señor GUILLERMO ALFONSO VELASQUEZ DIA (sic). En su lugar. Se ordena a la demandada expedir un nuevo acto administrativo donde tengan en cuenta todos los factores de salario devengados por la (sic) demandante en el último año de servicios, es decir desde el 22 de agosto de 2005 al 22 de agosto de 2006, en un monto del 75%, los cuales para el caso en cuestión serán el sueldo básico, subsidio de transporte, prima de navidad y prima de vacaciones y deberá pagar el mayor valor resultante de la reliquidación a título retroactivo desde el 27 de enero de 2008 y en adelante, siempre y cuando esta reliquidación sea más favorable que la que actualmente devenga, suma que deberá ser debidamente indexada. 4.
Sobre los factores que no se hubiera efectuado aportes o cotizaciones se autoriza a la demandada para que los calcule y descuente del retroactivo a reconocer y en caso de no alcanzar esta suma, el saldo se descontará de las mesadas pensionales en la forma que lo acuerden, cálculo que se hará en forma indexada.». El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, en la sentencia del 1.° de octubre de 2013, una vez analizó el criterio del Consejo de Estado, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, así: «[…] en lo relativo a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para efectos de establecer el ingreso base de cotización de la pensión de jubilación, el consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, sobre el tema indicó: “(…) en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
(…) Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto la actora tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su prestación. En efecto, durante el último año de servicio, comprendido entre el 31 de octubre de 2001 y el 31 de octubre de 2002, el actor devengó los siguientes conceptos: asignación básica; alimentación; bonificación por recreación; bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; inc. (sic) Antigüedad; prima de productividad; prima de navidad; prima de vacaciones; indemnización de vacaciones.
CAJANAL, de acuerdo con lo probado en el proceso, al liquidarle la pensión de jubilación tuvo en cuenta la asignación básica, dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y, diferencia de horario, factores que fueron devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de octubre de 2002. En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica; alimentación; bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; inc. (sic) Antigüedad; prima de productividad; prima de navidad; prima de vacaciones, tal como lo ordenó el A quo.”.
De todo lo anterior se tiene que, a voces del Consejo de Estado, la pensión debe ser liquidada con los factores salariales percibidos por el solicitante durante el último año de servicio, eso sí, en la hipótesis de que se hubiese omitido el descuento de aportes sobre parte de los mismos, la empresa administradora de pensiones bien puede hacer las correspondientes deducciones. […] En consecuencia, acorde con el entendimiento que le ha dado el Consejo de Estado al artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, la pensión de jubilación de los empleados públicos que se encontraban protegidos por el régimen de transición es equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año que hayan servido de base para los aportes, teniendo en cuenta que los enlistados en dicho artículo son enunciativos y no taxativos. […] Ahora, cabe advertir que teniendo en cuenta el marco definido por la Constitución Política de 1991, debe tenerse en cuenta que al momento de liquidar la pensión de jubilación, los factores salariales de origen o creación legal, son los únicos llamados a ser incluidos en esta, en virtud del mandato expreso consagrado en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Carta Política. […] Dado lo anterior se tiene entonces que las razones esgrimidas por el A Quo son ciertas, por lo que corresponde a esta judicatura pronunciarse para decir que, de conformidad con lo hasta aquí argumentado, procede el reconocimiento de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios con la aclaración de que deben ser incluidos en dicha reliquidación, únicamente los factores salariales de creación legal devengados entre el 21 de agosto de 2005 y el 21 de agosto de 2006, por ello, tomando en cuenta los certificados de ingresos devengados en este periodo […] se encuentra que el señor LUIS FERNANDO DE JESUS ARBOLEDA[33] devengó en el último año de servicio las prima (sic) de vida cara, prima de vacaciones, prima de navidad e incentivo por antigüedad, pero por lo antedicho, no es procedente conceder la Prima de Vida Cara ni el incentivo por antigüedad, porque se tiene que estas dos últimas no son de creación legal […].» (cursiva, negrita y subraya del texto original).
La entidad dio cumplimiento al fallo citado mediante Resolución 2014030126 del 25 de febrero de 2014. Más adelante, debido al deceso del señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz, acaecido el 21 de mayo de 2014, se reconoció la pensión en sustitución a su cónyuge supérstite, la señora Luz Patricia Fernández Muñoz, mediante Resoluciones 2014030382 del 8 de julio de 2014 y 2014030548 del 28 de agosto de 2014.
Análisis de la Subsección En primer lugar, cabe aclarar que, de la relación probatoria que precede, la Subsección advierte que los jueces de instancia ordenaron la reliquidación pensional teniendo en cuenta lo percibido entre el 21 de agosto de 2005 y el 21 de agosto de 2006, sin embargo, la certificación de factores salariales que tuvieron en cuenta fue expedida el 20 de diciembre de 2005, es decir que no contiene los emolumentos devengados a partir de esa fecha y hasta el retiro del servicio.
Con todo, este aspecto no fue objeto del recurso de apelación, así como tampoco de la presente acción de revisión, razón por la cual no habrá lugar a un pronunciamiento sobre ello. Ahora, es de anotar que para el momento en el que se produjo la decisión de segunda instancia, la posición adoptada por el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era la contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010[34], antes referida, según la cual aquel también se rige por las normas anteriores a dicha ley, pues también hacía parte de la transición. En relación con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se cita como desconocida[35], se tiene lo siguiente: En lo atinente a la sentencia C-168 de 1995, anterior a las sentencias que se revisan, se advierte que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al centro del debate en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[36] ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos.
Sobre el artículo 36 ejusdem, señaló que el legislador con estas disposiciones legales excede la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.
Seguidamente, la providencia consideró que el aparte final del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 de la Constitución. De acuerdo con lo anterior, es claro que la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analizó no guardan identidad, por lo que no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este caso y que, por lo tanto, hay lugar a infirmar la sentencia cuestionada.
De otra parte, conviene aclarar que la sentencia C-258 de 2013 se refirió específicamente a las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado. Este no es el caso del demandado, pues no se discute que él se desempeñó como técnico de la Secretaría de Gobierno en el Departamento de Antioquia desde el 28 de noviembre de 1985 hasta el 21 de agosto de 2006, razón por la cual, en manera alguna resulta aplicable al sub examine[37].
A lo anterior, se agrega que la misma Corte Constitucional, a través de sus salas de revisión, venía acogiendo una interpretación según la cual el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 también incluía lo relativo al ingreso base de liquidación pensional y, por lo tanto, debía atenderse la normativa anterior para su cálculo. Así lo señaló en las sentencias T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009 y T-610 de 2009.
En consecuencia, se observa que los jueces de instancia valoraron los argumentos esbozados por las partes, en consonancia con las pruebas allegadas y la normativa aplicable, además explicaron las razones que los llevaron a acoger la tesis de su superior funcional y Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, no puede admitirse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, sino que se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vinculante.
Igualmente, en cuanto a la alegada afectación del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, conviene destacar que la sentencia objeto de revisión ordenó efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión ordenó y sobre los cuales no se hubieran efectuado las respectivas deducciones legales.
De esta manera, es plausible concluir que se adoptó la decisión pertinente para atender al mencionado principio. En suma, en el presente asunto se demostró que el señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz era beneficiario del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión. En la sentencia cuestionada, se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que regula el régimen pensional para el sector público al cual tenía derecho por haber tenido más de 40 años de edad al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor.
Este criterio se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para el momento en que se profirieron las decisiones, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. Ahora, no pasa por alto la Sala que esta Corporación, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, acogió la interpretación impartida por la Corte Constitucional en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Con todo, es de resaltar que en aquella providencia también se sostuvo que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley», en esas condiciones, la Sala de Subsección estima que las reglas allí fijadas no pueden ser extendidas al presente caso, en la medida en que la decisión de los jueces de instancia se ajustó a la tesis adoptada por el Consejo de Estado para la época.
De lo anterior se desprende que la providencia demandada ordenó la reliquidación en un monto equivalente al 75% del promedio de lo percibido por el servidor durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con inclusión de los factores devengados durante el último año de servicios, a saber, la asignación básica, subsidio de transporte, prima de navidad y prima de vacaciones, en consideración a la tesis sostenida por el Consejo de Estado para ese momento, es decir, aquella contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que se constituía en precedente judicial para el juzgador de instancia. Por las razones expuestas, es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica[38]. En esas condiciones, como no se encuentra probada la configuración de la causal b), tampoco la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En conclusión: No se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar liquidar la pensión del señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz con fundamento en el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, en cuantía equivalente al promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo la asignación básica, subsidio de transporte, prima de navidad y prima de vacaciones.
Decisión Con base en los argumentos expuestos, al no encontrar configurada la causal de revisión prevista en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundada la acción de revisión contra la sentencia del 1.° de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, que confirmó la sentencia del 26 de noviembre de 2012 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín. Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público».
Esta Corporación[39] ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público, así como un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundada la acción de revisión presentada por Pensiones de Antioquia, contra la señora Luz Patricia Fernández Muñoz, por las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el fin de que se infirme la sentencia del 1.° de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, que confirmó la sentencia del 26 de noviembre de 2012 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 050013331020201100584.
Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente de la acción especial de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] En calidad de beneficiaria de la sustitución de la pensión del señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz (q.e.p.d.). [2] Folios 1 a 8 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 050013331020201100584. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 4 de agosto de 2010, radicado: 2006-07509 (0112-09), y del 26 de agosto de 2010 2005, radicado: 2005-02159 (1738-2008). [4] Folios 90 a 97 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 050013331020201100584. [5] Folios 183 a 195 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [6] Folios 197 a 201 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [7] Folios 202 a 207 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [8] Folios 218 a 278 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [9] Folios 42 a 46 del cuad. ppal. [10] «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» [11] Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de abril de 2018, radicación: AC 001-03-15-000-2017-02284-01. [13] Folio 229 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [14] Folio 46 del cuaderno principal. [15] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» [16] Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. [17] Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. [18] Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. [21] Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. [22] Sentencia C-341 de 2014 [23] Ver entre muchas otras, Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. [24] Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T- 902 de 2014, T-327 de 2015. [25] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. [26] Reiterado en la sentencia SU-023 de 2018. [27] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» [28] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.» [29] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2006-07509-01. [30] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que obra en las páginas 2 y 61 del expediente administrativo obrante en CD a folio 41 bis del cuaderno principal. [31] Conforme al certificado laboral obrante a folio 27 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y página 62 del expediente administrativo obrante en CD a folio 41 bis del cuaderno principal. [32] Folios 49 a 60 del expediente nulidad y restablecimiento del derecho. [33] Así lo dijo, aunque el entonces demandante era el señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz. [34] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2006-07509-01. [35] Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013. [36] Para lo cual declaró exequible los apartes del inciso 1 del artículo 11 y los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.». [37] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000- 2018-01943-00(REV), demandante: UGPP. [38] Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;
Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03- 15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15- 000-2018-01884-00(REV).