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20001-23-33-000-2014-00134-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-16

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Faride Arias Quintero·Demandado: Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional

RÉGIMEN DE ANUALIZADAS DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Aplicación a partir del 1 de enero de 1990 Coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.(…) De lo anterior, la Sala concluye que: (i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;

(ii) los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, lo que según la tesis contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DOCENTES – Computo / AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA - Requisito de procedibilidad para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo La postura jurisprudencial vigente del Consejo de Estado está encaminada a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales, dada su condición de servidores públicos.

En razón a ello se resalta que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías prevista en la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, debe concederse cuando se trate de docentes oficiales afiliados al Fomag.(…) Así, la sanción por mora se ve supeditada, no solo al pago efectivo de las cesantías, sino del término en el que se haga, pues la Ley 1071 de 2006, norma aplicable actualmente, es clara en establecer los tiempos para que el fondo realice lo debido.(…) Ahora bien, no es de recibo para la Sala cuando en el curso de la apelación la accionante manifiesta que por ser del orden territorial tiene derecho a que se le liquiden sus cesantías en retroactividad, pues era del orden NACIONAL, máxime cuando la norma en cita al referirse a los docentes vinculados con posterioridad al 1º. de enero de 1990, incluyó a todos aquellos cuya relación laboral iniciara con posterioridad a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales), es decir sin distinción alguna.(…) Advierte la Sala que una vez se procede hacer el análisis de la indemnización moratoria deprecada en la demanda, se puede observar que esta no fue objeto de reclamación administrativa, por lo tanto no es posible pronunciarse sobre esta solicitud subsidiaria, toda vez que ello implicaría una vulneración al debido proceso, pues resulta evidente que previo a demandar la accionante debió solicitar su reconocimiento ante la administración. (…) De lo anterior se colige, que el legislador consagró el agotamiento de la vía administrativa, como un requisito de procedibilidad para acceder a la administración de justicia de carácter obligatorio, siempre que se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se entiende que el interesado deberá solicitar su reconocimiento ante la administración, previo acudir a la jurisdicción, salvo en los casos en que la autoridad administrativa no lo prevea.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C de E, sala de lo contencioso-administrativo, Sala Plena de lo contencioso administrativo de la Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, rad CE-SUJ-SII-012- 2018,rad 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez FUENTE FORMAL: DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 344 DE 27 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 LEY 1071 DE 2006 / LEY 244 DE 1995 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues si bien se cumple lo previsto en el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso, es decir que se resolvió desfavorablemente el recurso a la accionante, lo cierto es que no se demostró su causación, toda vez que no intervino la parte contraria, pues no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), C.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, DC, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno 2021. Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00134-01(4526-15) Actor: FARIDE ARIAS QUINTERO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- MUNICIPIO DE VALLEDUPAR.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 10 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar[1], que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Faride Arias Quintero en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Valledupar. ll.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda[2]. 2.1.1. Pretensiones. La señora Faride Arias Quintero por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[3], solicitó la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 00527 del 24 de octubre de 2013, por medio de la cual la Secretaría de Educación de la alcaldía de Valledupar le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales con destino a reparaciones locativas.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las entidades demandadas lo siguiente: • Reconocer y pagar las cesantías parciales de manera retroactiva desde de su vinculación como docente, esto es, desde el 30 de mayo de 1990 liquidada con inclusión de todos los factores salariales devengados, de conformidad con las leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y 344 de 1996; los decretos 1160 de 1947 y 2767 de 1945; asimismo el valor de las diferencias que resulten entre las sumas canceladas conforme al acto administrativo censurado y la reliquidación que se ordene por concepto de cesantía parcial retroactiva, sumas debidamente ajustadas con base en el IPC. • Reconocer y pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio en atención a lo preceptuado en la Ley 1071 de 2006. • Dar cumplimiento a la sentencia en virtud de los artículos 192 y 195 del CPACA, además del pago de los intereses moratorios teniendo en cuanta los mentados artículos y que sobre dichas las sumas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. • Condenar en costas a las entidades demandadas. 2.1.2.

Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. La señora Faride Arias Quintero manifestó que prestó sus servicios como docente del orden nacional en el municipio de Valledupar, desde el 30 de mayo de 1990 hasta la fecha de solicitud de la prestación. 2. Por lo anterior, mediante solicitud con radicación 2013-CES-023114 del del 27 de junio de 2013, requirió el reconocimiento y pago de la cesantías parciales, petición que fue desatada favorablemente a través de la Resolución 00527 del 24 de octubre de la misma anualidad en aplicación al régimen anualizado previsto en el literal b), numeral 3.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el retroactivo consagrado en las leyes 6.ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y 344 de 1996; los decretos 1160 de 1947 y 2767 de 1945. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4,6, 13, 23,25, 29, 53,58,67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17, literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1° del Decreto 2767 de 1945; 1.° de la Ley 65 de 1946, 1.°, 2.°, 5.° y 6.° del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5.°, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7.° y 9.° del Decreto 2563 de 1990; 2.° literal a) de la Ley 4ª de 1992; 6.° de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5.° del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1.° del Decreto 1582 de 1998; 5.° parágrafo Ley 1071 del 2006; y demás normas subsidiarias y complementarias.

En el concepto de violación explicó que el acto administrativo censurado transgredió de manera directa los preceptos normativos anteriormente relacionados, comoquiera que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó un sistema de régimen retroactivo de las cesantías para los empleados públicos de orden territorial que se encontraran vinculados con anterioridad a la misma, entre tanto con la Ley 344 de 1996 surgió un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales la cual sería anualizada, por lo que consideraba que le asistía el derecho a que el reconocimiento y pago de las cesantías parciales se liquidara de manera retroactiva. 2.2.

Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[4] por medio de apoderada judicial se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, al considerar que el acto administrativo censurado gozaba de presunción de legalidad, pues no se acreditaba dentro del sumario que había sido expedido con infracción en normas en que debería fundarse, sin competencia o con desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. De otro lado, sostuvo que no le asistía derecho a la accionante a la sanción moratoria, dado que las disposiciones que regulaban el auxilio de cesantías de los docentes afiliados al Fomag no contemplaba dicha indemnización, máxime cuando el pago estaba sujeto a la condición suspensiva de disponibilidad presupuestal.

El municipio de Valledupar[5] a través de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al estimar que no se encontraba legitimado dentro del proceso, comoquiera que la entidad encargada de la administración de los recursos y pago de las prestaciones sociales era el Fomag. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cesar, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 26 de mayo de 2015[6], advirtió que (i) no se evidenciaba irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso;

(ii) en cuanto a las excepciones previas de caducidad, inepta demanda y la de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicó que no estaban llamadas a prosperar y en consecuencia (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «Conforme a lo anterior, lo pretendido por la parte demandante es la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0527 del 24 de octubre de 2013, que reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la señora FARIDE ARIAS QUINTERO, pero que la misma se basó en normas distintas a la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, normas estas que consagran su pago en forma retroactiva, y como restablecimiento del derecho, se ordene expedir nueva Resolución que reliquide el pago de dicha cesantía, y se cancele la mora por el pago tardío de las cesantías parciales concedidas por la resolución acusada.» 2.4.

La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 10 de septiembre de 2015 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por lo que negó las excepciones propuestas por las entidades demandadas, declaró la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución 527 de 24 de octubre de 2013 sin embargo, condenó al Fomag al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías desde el 9 de octubre de 2013 hasta el 18 de noviembre de 2013 y condenó en costas.

Al respecto, señaló que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen de prestaciones que venían gozando en cada ente territorial, distinto de aquellos cuyo nombramiento ocurrió a partir del 1º de enero de 1990, pues se les aplicaría la normatividad vigente de los empleados públicos del orden nacional.

En cuanto a el caso concreto estimó que no le asistía razón a la demandante cuando afirmó que sus cesantías debían liquidarse de manera retroactiva, pues en atención a su la fecha de vinculación, esto es, 30 de mayo de 1990, su régimen prestacional de cesantías era el contemplado en el literal B del numeral 3º del artículo 15 de la ley en cita, es decir anualizado y sin retroactividad.

En relación con la sanción moratoria, manifestó que era una indemnización que se encontraba a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños causados a este último por incumplimiento en el pago del auxilio de las cesantías, la cual estaba prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que en criterio de la Sala les resultaban aplicables a los docentes, ello en atención a los principios de favorabilidad e igualdad frente a los demás servidores públicos.

Así las cosas, concluyó que de lo aportado al plenario la accionante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 26 de junio de 2013, por lo que la Secretaría de Educación Municipal contaba con 15 días para expedir el acto, esto es, hasta el 19 de julio de 2013; y 10 días de ejecutoria, además de los 45 días para cancelarlas, es decir, tenía hasta el 8 de octubre de 2013 para realizar dicho pago, sin embargo este se hizo 18 de noviembre de 2013, por lo tanto, había lugar a la indemnización moratoria a partir del 9 de octubre de 2013 al 18 de noviembre de la misma anualidad, sumas que debían ser reajustadas en atención al artículo 187 de CPACA y por último condenó en costas[7] a la parte vencida dentro de la litis. 2.5.

Recurso de apelación. La demandante[8] por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, al considerar que el a quo desconoció la totalidad de los tiempos de servicios laborados, pues fue vinculada en el cargo de docente por el departamento del Cesar a partir del 18 de enero de 1988 a través de contratos de prestación de servicios.

Por lo otro lado, sostuvo que a los docentes territoriales nombrados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, se les debía respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva, por lo tanto, en sentir de la apelante el reconocimiento y pago de las cesantías parciales debían liquidarse bajo dicho régimen, pues cumplía con los requerimientos legales para ello.

Finalmente, discrepó la condena en costas, al estimar que el hecho de resultar vencida dentro de un proceso no era suficiente, pues se debía verificar un proceder de mala de fe, abuso del derecho o inexistencia de un fundamento razonable en el ejercicio de la acción, situaciones que no se observaron dentro de la litis. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[9] por medio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación, al estimar que de acuerdo con la fecha de vinculación de la accionante su régimen de cesantías no era el retroactivo, sino el anualizado, pues dicha vinculación fue posterior al 31 de diciembre de 1989.

De otro lado, en relación con la sanción moratoria indicó que las reclamaciones de las cesantías de los docentes estaban sometidas a lo preceptuado en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, de modo que no se podía extender la aplicación de una indemnización que no se encontraba prevista en la normatividad que regía la materia. 2.6.

Trámite en segunda instancia. Por autos del 9 de mayo de 2017[10] y 28 de febrero de 2018[11], este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y ordenó correr traslado a las mismas para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La demandante[12] insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público[13] guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[14] de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Cuestión Previa Previo a decidir, resulta imperioso señalar que en el recurso de apelación la demandante manifestó que en la sentencia recurrida el a quo desconoció la totalidad de tiempos de servicios, pues se había vinculado como docente desde el 18 de enero de 1988 mediante contrato de prestación de servicios, los cuales fueron adjuntados al recurso de alzada[15].

Es de advertir que de lo arribado al proceso se pudo observar que en las súplicas de la demanda la actora solicitó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de las cesantías de manera retroactiva a partir del 30 de mayo de 1990, fecha de su vinculación y no la relacionada en el párrafo precedente. De otro lado, se tiene que la accionante durante el curso del proceso no hizo alusión alguna sobre dichos contratos cuando estos fueron anteriores a su nombramiento en propiedad, así como tampoco los incorporó al mismo, teniendo en cuenta que contaba con el material probatorio para hacerlo dentro de los términos y oportunidades señaladas ley.

Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011, en el capítulo IX de pruebas, en su artículo 212, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. [Negrilla y subrayado por fuera del texto.] De lo anterior se colige, que en primera instancia, la oportunidad para que se aporten las pruebas, será dentro de los términos y las oportunidades que señale la norma, esto es, en (i) la demanda y su contestación;

(ii) la reforma de la misma y su respuesta; (iii) la demanda de reconvención y su contestación; (iv) las excepciones y la oposición a las mismas; (v) los incidentes y su respuesta. Así las cosas, no le asiste la razón a la accionante cuando aduce que el a quo no le tuvo en cuenta la totalidad de tiempo de servicios, pues resulta evidente para la Sala que le era imposible incorporar y valorar el material probatorio, dado que ni siquiera se hizo mención del mismo dentro de la actuación procesal.

Por lo anterior, salta a la vista entonces que no es posible pronunciarse sobre esta solicitud, comoquiera que ello implicaría además de lo mencionado una vulneración del derecho al debido proceso de la entidad demandada, quien sería sorprendida con un análisis frente al cual no tuvo oportunidad de ejercer el derecho a la decisión previa. 2.

Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones, como ocurrió en el asunto bajo estudio. 3.

Problema Jurídico Le corresponde a la Sala de Subsección establecer: 1. ¿sí a la accionante en su calidad de docente oficial le asiste o no el derecho a que se le liquiden sus cesantías parciales de conformidad con el régimen retroactivo aun cuando su vinculación fue posterior a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989? 2. Asimismo ¿Si a los docentes oficiales les asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías parciales? 3.

Por último ¿si procede o no la condena en costas de primera instancia o si en efecto, el a quo en la sentencia incurrió en alguna imprecisión? 3.3 Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.3.1 Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos. La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 1942[16].

Mediante el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, lo que incluyó el auxilio de cesantías[17]. Posteriormente, mediante la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946, se modificaron las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y así, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 fijó los parámetros para su liquidación[18]; y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

De lo anterior, se establece que este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Ulteriormente, el Decreto 3118 de 1968, creó el Fondo Nacional del Ahorro, FNA, como un establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico.

El mencionado decreto, ordenó adicionalmente, que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.

Así, en relación con la liquidación de las cesantías, en el artículo 27 del citado decreto, formuló: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» De igual manera, con el mentado decreto se inició en el sector público el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).

Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99[19]. A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996[20], extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998[21] que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial.

En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: «a). La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b).

La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c). En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]» Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016[22], en la cual se argumentó: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]» Resaltado de la Sala.

Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.

Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, procedimiento necesario para el deprecado cambio.

Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3 previó que: «Los empleados públicos a quienes se les aplique el régimen de retroactividad de cesantías continuarán con el disfrute de este, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000». 3.3.2.

Del auxilio de cesantías en la labor docente. A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 12[23] y 17[24] dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.

La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, que indicó que “para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariares, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.” Hasta este momento las prestaciones sociales de los empleados públicos habían sido expedidas de manera genérica, y sin hacer una referencia expresa al personal docente; no obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes.

Precisamente el numeral 3º del artículo 15 de la norma citada, dispone el reconocimiento de cesantías a favor del personal docente en dos condiciones, a saber: «Artículo 15: 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1.

De enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» (Resaltado de la Sala) De lo anterior, la Sala concluye que: (i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;

(ii) los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, lo que según la tesis contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

(iii) Posteriormente, el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993, evidenció que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal[25] sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las territoriales al FOMAG surgió con el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5 determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a lo previsto en el artículo 7 ibidem, el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre estas, quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizara dicho traslado. 3.3.3 De la sanción moratoria por el no pago oportuno en el auxilio de cesantías de los docentes La Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia dictada el 18 de junio de 2018, se pronunció respecto de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.

Como resultado de la decisión de sentar un precedente por parte de esta Corporación, se llegó a las siguientes conclusiones: 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago […].

Como puede observarse, la postura jurisprudencial vigente del Consejo de Estado está encaminada a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales, dada su condición de servidores públicos. En razón a ello se resalta que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías prevista en la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, debe concederse cuando se trate de docentes oficiales afiliados al Fomag.

Así, la sanción por mora se ve supeditada, no solo al pago efectivo de las cesantías, sino del término en el que se haga, pues la Ley 1071 de 2006, norma aplicable actualmente, es clara en establecer los tiempos para que el fondo realice lo debido. 3.4. Caso concreto. 3.4.1. De las pruebas. En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: • La señora Faride Arias Quintero mediante Decreto 046 del 16 de mayo de 1990[26], fue nombrada en propiedad por el alcalde de San Diego (Cesar) en el cargo de docente y tomó posesión de este el 30 de mayo la misma anualidad[27]. • El 27 de junio de 2013[28] bajo el radicado 2013-CES-023114 solicitó ante la Secretaría de Educación de la alcaldía de Valledupar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a reparaciones locativas. • Por medio de la Resolución No 527 del 24 de octubre de 2013[29] la Secretaría de Educación de la alcaldía de Valledupar reconoció a favor de la accionante las cesantías parciales con destino a reparaciones locativas correspondientes por los servicios prestados como docente de vinculación NACIONAL por valor de $14.353.097 M/Cte., supeditada al turno y a la disponibilidad presupuestal.

Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: «Que mediante solicitud radicada bajo el número 2013-CES-023114 de fecha 2013-06-27, la docente FARIDE ARIAS QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.876.425 de Manaure Balcón del Cesar, solicita el reconocimiento y pago de una Cesantía Parcial, con destino a Reparaciones Locativas, que le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación NACIONAL Fuente de Recursos SITUADO FISCAL, en la Institución Educativa FRANCISCO MOLINA SÁNCHEZ del municipio de Valledupar. […]

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Reconocer a FARIDE ARIAS QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.876.425 de Manaure Balcón del Cesar, la suma de $25.646.930 VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS, por concepto de liquidación parcial de cesantías, solicitada conforme a la parte motiva de la presente resolución que le corresponde por el tiempo de servicios como docente NACIONAL Fuente de Recursos SITUADO FISCAL.

ARTICULO SEGUNDO: De la suma reconocida descontar $11.293.833 por concepto de Cesantías Parciales ya pagadas, quedando como saldo liquido $14.353.097 CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SIETE PESOS […]» • No obstante lo manifestado anteriormente, la Fiduprevisora el 19 de marzo de 2014[30] certificó que el Fomag pagó las cesantías en la nómina del 18 de noviembre 2013 por medio del Banco BBVA $14.353.097 M/Cte. • El 25 de febrero de 2014, por intermedio de apoderado judicial la demandante radicó ante la Procuraduría 76 Judicial I para Asuntos Administrativos, solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida el 6 de mayo de 2014. • Se advierte que dentro del plenario no se observó solicitud ante la administración de reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA por el pago tardío en la consignación de las cesantías parciales reconocidas por la entidad mediante Resolución No 527 del 24 de octubre de 2013. 3.4.2.

Análisis de la Sala Del régimen de cesantías Del material probatorio relacionado en el acápite precedente resulta evidente que la accionante se vinculó mediante Decreto 046 del 16 de mayo de 1990 y se posesionó el 30 de mayo de la misma anualidad como docente del orden NACIONAL, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 normativa que en su artículo 15 numeral 3º estableció para los docentes de carácter nacional, nacionalizado o aquel que se vinculara con posterioridad al 1º. de enero de 1990 un régimen de cesantías anualizado.

Ahora bien, no es de recibo para la Sala cuando en el curso de la apelación la accionante manifiesta que por ser del orden territorial tiene derecho a que se le liquiden sus cesantías en retroactividad, pues era del orden NACIONAL, máxime cuando la norma en cita al referirse a los docentes vinculados con posterioridad al 1º. de enero de 1990, incluyó a todos aquellos cuya relación laboral iniciara con posterioridad a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales), es decir sin distinción alguna.

Al respecto, esta Subsección en asuntos similares[31] ha señalado que en cuanto a las vinculaciones a las plantas territoriales a partir del 1º. de enero de 1990 se debe aplicar el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional en los términos de la Ley 91 de 1989, es decir un sistema anualizado, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

De ahí que, en criterio de la subsección, además de los docentes nacionales y nacionalizados a que se refiere la primera frase de la norma, se incluyen aquellos vinculados al servicio docente con posterioridad a la fecha límite allí establecida, y comoquiera que no se hizo diferenciación en relación con la autoridad de la que proviniera el nombramiento del docente, debe entenderse que se encuentran incluidos todos.

En ese sentido, se debe aplicar el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional contenido en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales a partir del 1º. de enero de 1990.

Lo anterior permite concluir que teniendo en cuenta la fecha de vinculación su régimen de cesantías aplicable es de conformidad con la Ley 91 de 1989 el cual planteó que las cesantías para los docentes vinculados a partir del 1º. de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, razón por la cual no procede el reconocimiento de la prestación en los términos invocados en la demanda, pues se itera que se debe liquidar de manera anualizada y sin retroactividad.

Así las cosas, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, su régimen es anualizado, sin retroactividad y sujeto a intereses, como lo indicó Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia del 10 de septiembre de 2015, por los argumentos expuestos en la providencia. Del no agotamiento de la vía administrativa.

Resulta necesario señalar que en el curso de la apelación la parte accionada indicó que no había lugar a la sanción moratoria, dado que las reclamaciones de las cesantías de los docentes estaban sometidas a lo preceptuado en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005. Advierte la Sala que una vez se procede hacer el análisis de la indemnización moratoria deprecada en la demanda, se puede observar que esta no fue objeto de reclamación administrativa, por lo tanto no es posible pronunciarse sobre esta solicitud subsidiaria, toda vez que ello implicaría una vulneración al debido proceso, pues resulta evidente que previo a demandar la accionante debió solicitar su reconocimiento ante la administración. En efecto, el agotamiento de la vía administrativa se encuentra previsto como requisito de procedibilidad para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: «Artículo 161.

Requisitos previos para demandar […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto[…]» [Negrilla y subrayado por fuera del texto] En ese sentido, la Sala de Subsección A de esta Corporación[32], sostuvo: «3.1.

Agotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […] La normativa citada consagró la denominada actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de ella, el ciudadano debe, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitar su reconocimiento ante la administración si esta no se ha pronunciado oficiosamente[33] y, de haberlo hecho, debatir la validez del acto ante esta; lo que puede hacer a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios.

De esta manera, se logra que esta revise los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión y si es del caso, la revoque, modifique o aclare[34]. Bajo tales supuestos, el agotamiento de la actuación administrativa constituye: i) una garantía de los derechos al debido proceso y defensa de los ciudadanos frente al actuar de la administración, porque permite debatir sus decisiones, ii) una oportunidad para que la administración reevalúe sus actos administrativos y corrija las equivocaciones contenidas en estos y, iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[35]». [Negrilla y subrayado por fuera del texto] De lo anterior se colige, que el legislador consagró el agotamiento de la vía administrativa, como un requisito de procedibilidad para acceder a la administración de justicia de carácter obligatorio, siempre que se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se entiende que el interesado deberá solicitar su reconocimiento ante la administración, previo acudir a la jurisdicción, salvo en los casos en que la autoridad administrativa no lo prevea.

Así la cosas, la petición subsidiaria no tiene vocación de prosperidad conforme a lo expresado en los párrafos precedentes, pues se itera que lo solicitado no fue objeto de reclamación por vía administrativa, razón por la cual no habrá lugar a pronunciarse respecto si procede o no la sanción moratoria, ello en aras de salvaguardar el debido proceso.

Lo anterior, impone a la Sala a revocar los numerales 3º y 4º de la sentencia del 10 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, para en su lugar negar por los argumentos expuestos en la presente providencia. De la condena en costas en primera instancia En el curso de la apelación la accionante discrepó de la condena en costas de primera instancia al considerar que el a quo desconoció el análisis subjetivo valorativo, es decir, que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe entre otros.

Ahora bien, con la expedición del CPACA, la Subsección A inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Sin embargo, en sentencia del 7 de abril de 2016 la Subsección A[36] dentro del proceso radicado 15001-23-33-000-2012-00162-01 (4492-2013), varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

En el asunto bajo estudio, si bien se encuentra que las expensas si se causaron con la intervención de las entidades accionadas en todas las etapas procesales, pues contestaron la demanda[37] e intervinieron en la audiencia inicial[38], lo cierto es que se accedió parcialmente a las súplicas tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 365 del CGP, asimismo, para la fecha de presentación de la misma, esto es, el 7 de mayo de 2014 no existía un criterio unificado respecto al régimen de cesantías de los docentes, por lo tanto no habría lugar a imponer la condena.

Por lo anterior, es claro que la demandante no está llamada a reconocer las costas a favor de las entidades demandadas como lo dispuso el a quo, razón por la cual la Sala revocará el numeral 5º de la sentencia del del 10 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, para en su lugar abstenerse de condenar en costas de primera instancia. 3.5.

De la condena en costas. De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[39] y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues si bien se cumple lo previsto en el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso, es decir que se resolvió desfavorablemente el recurso a la accionante, lo cierto es que no se demostró su causación, toda vez que no intervino la parte contraria, pues no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, I. FALLA PRIMERO. REVOCAR los numerales 3º, 4º y 5º de la sentencia del 10 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda interpuesta por la señora Faride Arias Quintero en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Valledupar por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO. NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandante.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] con ponencia del magistrado Alberto Espinosa Bolaños [2] Folios 2 a 26. [3] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». [4] Folios 114 a 125. [5] Folio 155 a 160 [6] Folios 187 a 195. [7] Es de advertir que dentro de las consideración de la sentencia el a quo no hizo mención de la condena en costas, sino que simplemente la impuso en el resuelve. [8] Folio 192 a 196. [9] Folio 305 a 312 [10] Folio 355. [11] Folio 362. [12] Folio 441 a 454 [13] Folio 461. [14] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [15] Folio 301 a 304. [16] «ARTICULO 17.

Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». [17] «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» [18] El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor de doce meses. [19] «Artículo 99: […] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» [20] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». [21]«[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998» [22] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011- 00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, demandante: Yesenia Esther Pereira Castillo, demandado: Municipio de Soledad. [23] Artículo 12. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato. [24] “Artículo 17.

Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…)”. [25] Docentes designados por los entes territoriales sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, esto es, en plazas nuevas que no contaran con el aval de la Nación, los que conservaban el régimen prestacional de cada entidad territorial. [26] Folio 31 a 33. [27] Folio 30. [28] Folio 7. [29] Folio 7 a 8. [30] Folio 7. [31] ver sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: a) 18 de febrero de 2021 (número interno 2391-2017) b)3 de septiembre de 2020 (número interno 5312-2018), c) 22 de febrero de 2018 (número interno 5085-2016), d)30 de noviembre de 2017 (número interno 4992-2015), e) 27 de noviembre de 2017 (número interno 0472-2016) f) 19 de octubre de 2017 (número interno 5010-2015), g) 19 de enero de 2015 (número interno 4400-2013), h) 25 de marzo de 2010 (número interno 0620-2009). [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, sentencia de veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), expediente: 080012333000201500845 01, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. [33] De acuerdo con el artículo 4.º del cpaca la actuación administrativa puede iniciarse «1.

Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4. Por las autoridades, oficiosamente» (Resalta la Sala). [34] Por su parte, la doctrina ha entendido el procedimiento administrativo como «una garantía de la adecuación de la actividad administrativo a criterios de objetividad y eficacia y, también, como una garantía del pleno respeto de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la administración pública.» Luciano Parejo Alfonso.

Eficacia y administración. Madrid, 1995, Once – Gavitas, 2002, pp.793 y ss. Jaime Orlado Santofimio Gamboa. Compendio de Derecho Administrativo. Cit. Pp. 421. [35] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección B. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 05001-23-33-000-2014-01730-01(3176-17).

Actor: Ana María Vélez Tobón. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- U.G.P.P. Bogotá D.C., 28 de febrero de 2018. «Esta exigencia legal implica entonces, salvo contadas excepciones, el ejercicio de los recursos de Ley frente a los actos administrativos de carácter particular y concreto, fundamentalmente del recurso de apelación cuando éste resulta procedente, en tanto las normas de procedimiento administrativo han establecido su obligatoriedad a diferencia de los recursos de reposición y de queja cuyo ejercicio es meramente facultativo, so pena de tornarse improcedente el acceso a la vía judicial en aplicación de los preceptos legales anteriormente mencionados.».

(Negrilla fuera de texto). [36] Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. [37] Folio 114 a 125 y 155 a 160 [38] Folio 188. [39] Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013- 00270-03 (3869-2014).