PRUEBAS DE OFICIO – Finalidad Es pertinente destacar la importancia de que el funcionario judicial cuente con los elementos de juicio necesarios que le permitan llegar al convencimiento de los hechos. (…) Ahora bien, encontrándose el proceso para proferir sentencia se advierte la necesidad de esclarecer puntos difusos de la controversia.
(…) Tales medios de prueba resultan relevantes a fin de establecer si la accionante cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación cuyo reconocimiento pretende por parte del FOMAG, teniendo en consideración que las certificaciones que obran en el proceso dan cuenta de los tiempos laborados hasta el año 2009, desconociendo si para la fecha de presentación de la demanda, en el año 2016, la demandante contaba con tiempos de servicios adicionales, ya que se afirma en el recurso de apelación que adquirió el estatus pensional el 7 de septiembre de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) - artículo 213 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C, tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00868-01(4641-19) Actor: BLANCA RUBY OSORIO LONDOÑO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Asunto: Auto pruebas de oficio.
Artículo 213 de la Ley 1437 de 2011. Vencida la etapa de alegatos en segunda instancia y estando el proceso para proferir la decisión de fondo, la Sala consideró necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de esclarecer puntos oscuros de la controversia y en aras de garantizar la decisión basada en la verdad material; por lo que se procederá a decretar nuevos medios de prueba, teniendo en cuenta los siguientes, I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 17 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, aunque no existe incompatibilidad pensional entre la pensión de vejez devengada por la demandante, reconocida por el ISS, y la pensión de jubilación cuyo reconocimiento pretende por parte del FOMAG, no lograba acreditar el tiempo de servicios requerido para acceder a dicha prestación, toda vez que contaba con un tiempo total de servicios de 12 años, 8 meses y 22 días.
Contra dicha decisión, la demandante interpuso recurso de apelación por considerar que sí se encontraban debidamente acreditados los tiempos de servicios, y por tal razón, el Tribunal había interpretado de «forma errónea» el certificado que así lo corrobora. De igual forma, sostuvo que alcanzó el estatus pensional el 7 de septiembre de 2012.
II. CONSIDERACIONES Es pertinente destacar la importancia de que el funcionario judicial cuente con los elementos de juicio necesarios que le permitan llegar al convencimiento de los hechos; en tal sentido, el inciso segundo del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, dispone: « [ ] Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. [ ]» Ahora bien, encontrándose el proceso para proferir sentencia se advierte la necesidad de esclarecer puntos difusos de la controversia, tales como: a. Tiempo total de servicios prestados por la demandante en el ejercicio de la docencia oficial, junto con los respectivos actos de nombramiento, posesión y finalización de su vinculación laboral. b. Afiliación de la señora Blanca Ruby Osorio Londoño al FOMAG y los periodos de cotización efectuados con destino a pensión, de comienzo a fin, discriminando salarios devengados y cotizados durante el último año de servicios.
Tales medios de prueba resultan relevantes a fin de establecer si la accionante cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación cuyo reconocimiento pretende por parte del FOMAG, teniendo en consideración que las certificaciones que obran en el proceso dan cuenta de los tiempos laborados hasta el año 2009, desconociendo si para la fecha de presentación de la demanda, en el año 2016, la demandante contaba con tiempos de servicios adicionales, ya que se afirma en el recurso de apelación que adquirió el estatus pensional el 7 de septiembre de 2012.
Para ese propósito, se oficiará a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y A LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA con el fin de que los funcionarios competentes, remitan con destino a este proceso, los siguientes documentos: a. Certificado de Historia Laboral de tiempo de servicios prestados por la demandante en el ejercicio de la docencia oficial, junto con los respectivos actos de nombramiento, posesión y finalización de su vinculación laboral. b. Constancia de afiliación de la señora Blanca Ruby Osorio Londoño al FOMAG y los periodos de cotización efectuados con destino a pensión, de comienzo a fin, discriminando salarios devengados y cotizados durante el último año de servicios.
Allegadas las pruebas, se dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, al tenor del artículo 170 del CGP, con el fin de garantizar la contradicción de las partes. Así las cosas, de acuerdo con la facultad que el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 le confiere al funcionario judicial, esta Sala, RESUELVE:
PRIMERO: OFICIAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y A LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA con el fin de que los funcionarios competentes, en un término perentorio de cinco (5) días hábiles, remitan con destino a este proceso, los siguientes documentos: a. Certificado de Historia Laboral de tiempo de servicios prestados por la demandante en el ejercicio de la docencia oficial, junto con los respectivos actos de nombramiento, posesión y finalización de su vinculación laboral. b. Constancia de afiliación de la señora Blanca Ruby Osorio Londoño al FOMAG y los periodos de cotización efectuados con destino a pensión, de comienzo a fin, discriminando salarios devengados y cotizados durante el último año de servicios.
SEGUNDO: Allegadas las pruebas, se dará traslado a las partes por el término de tres (3) días en los términos señalados en el artículo 170 del CGP, con el fin de garantizar su derecho de contradicción de la prueba.
TERCERO: Vencido el término concedido, vuelvan las diligencias al despacho del magistrado ponente para decidir según corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente