RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN POST MORTEM/ INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / efectos retrospectivos de la sentencia de unificación/ FACTORES PENSIONALES- No son taxativos / CUANTÍA DE SUMA PERIÓDICA EXCEDE LO DEBIDO POR LEY / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL- Aplicación del vigente al momento de la decisión / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO -No configuración No resulta acertado señalar que se vulneró el derecho al debido proceso, porque en la sentencia objeto de la acción especial de revisión expresamente se expuso por qué se siguió el precedente fijado para ese momento por el Consejo de Estado, en lugar del establecido por la Corte Constitucional.(…) En relación con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 esta sala encuentra que no se configura en el presente caso, toda vez que la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior en virtud del régimen de transición del que era beneficiario el señor Argemiro Corredor Rubiano, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial, esto es, con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios (entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de diciembre de 1994), en los términos de la Ley 33 de 1985, que consisten en asignación básica, prima de alimentación, horas extras, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los efectos retrospectivos de la decisión ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 33 DE 1985 IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS EN EL RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de una controversia en la cual se ventiló un interés público, ya que la acción especial de revisión se ejerce en busca de la protección del patrimonio público.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01196-00(4166-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: TERESA DE JESÚS RIVERA CORREDOR Tema: Acción especial de revisión causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
LEY 1437 DE 2011- Acción de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003 I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 24 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso que cursó con el radicado 2014-00206.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 3 de diciembre de 2013, la señora Teresa de Jesús Rivera de Corredor, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó[1] la nulidad de la Resolución RDP 4939 de 5 de febrero de 2013, a través del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó la petición de reliquidación de pensión post mortem, con ocasión de la solicitud radicada el 5 de diciembre de 2012; así como la Resolución RDP15970 de 10 de abril de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación en contra de la anterior decisión confirmándola íntegramente.
Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara reliquidar la pensión post mortem con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios del señor Argemiro Corredor Rubiano, esto es, la asignación básica, horas extras, bonificación por servicios, dominicales y festivos, prima de antigüedad, prima de servicios, auxilio de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad, entre el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1994; pagar las diferencias entre lo efectivamente cancelado y lo que le correspondía debidamente indexado, así como la indexación de la primera mesada pensional y que se le diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 192, y 193 de la Ley 1437 de 2011.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Único de descongestión de Duitama, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2015[2] proferida dentro de la audiencia inicial acogió las pretensiones de la demanda y le ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de sobrevivientes de Teresa de Jesús Rivera de Corredor con el 75% del promedio de lo devengado por Argemiro Corredor Rubiano entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 1994, con los factores de asignación básica, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, factores debidamente indexados.
Además ordenó hacer los descuentos respecto de los factores sobre los cuales no se hubieran realizado. Como fundamento de la decisión, señaló que el señor Argemiro Corredor Rubiano era beneficiario del régimen de transición, motivo por el cual tenía derecho a que su pensión se liquidara de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, factores que no son taxativos.
Posteriormente, frente a la solicitud de adición que presentó la parte demandante, mediante providencia de 23 de noviembre de 2015[3], se ordenó indexar la primera mesada pensional desde 1994 a 1997, puesto que el causante adquirió el derecho el 1 de mayo de 1997 cuando llegó a la edad de 55 años, pero se retiró el 30 de diciembre de 1994.
El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales apeló la anterior decisión pues el IBL no fue un aspecto sometido al régimen de transición. Al respecto, puso de presente que al demandante le faltaba más de un año para adquirir el derecho pensional al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que se debió liquidar con el promedio del lapso faltante.
Además, señaló que en la sentencia C – 258 de 2013 la Corte Constitucional estableció que el monto de las pensiones se debe liquidar exclusivamente con los factores efectivamente cotizados y que en la sentencia SU 230 de 2015 se estableció que la forma de promediar la base de liquidación no puede ser la contemplada en la legislación anterior ya que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización. Por otra parte, adicionó la sentencia, y señaló que en la Resolución que reconoció la pensión post mortem se indexó el valor de la primera mesada pensional.
La sentencia objeto de la acción especial de revisión El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 24 de octubre de 2017, confirmó la decisión del Juzgado Único Administrativo de Descongestión de Duitama, pero precisó que los factores de bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, y prima de vacaciones se debía realizar por doceavas partes.
Asimismo, aclaró que el descuento se debía hacer exclusivamente sobre los factores que no se hubiera realizado previamente, en los 5 últimos años de servicios, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario. Como fundamento de la decisión, indicó que no es posible aplicar los precedentes fijados en la sentencia C – 258 de 2013 al caso concreto puesto que en esta providencia se estableció que lo decidido en ella operaba exclusivamente respecto del régimen de congresistas.
En relación con las sentencias SU 427 de 2016 y SU 230 de 2015 señaló que incurrieron en contradicciones pues se fundamentaron en la sentencia de constitucionalidad mencionada. Por otra parte, señaló que el precedente vinculante para la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el que se encuentra en la sentencia de 4 de agosto de 2010.
Por último, indicó que hay lugar a indexar la primera mesada pensional pues el señor Argemiro Corredor fue retirado del servicio a través de la resolución 9142 de 24 de noviembre de 1994, pero adquirió el status pensional el 1 de mayo de 1997. Fundamentos de la acción especial de revisión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP[4], por intermedio de apoderado, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de octubre de 2017, con fundamento en las causales establecidas en los literales a y b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia de lo anterior que se reliquide la prestación social con fundamento en las siguientes providencias: sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, sentencias SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, sentencias SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018.
El argumento central radicó en que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, puesto que en los pronunciamientos previamente enunciados se señaló que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar su pensión de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.
Adicionalmente, se expuso que en virtud de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Boyacá se realizarán pagos en exceso por concepto de la pensión de vejez sustituida a la señora Teresa de Jesús Rivera, que cuantificó en la suma de $121.072.364. 2.6. Intervención de la señora Teresa de Jesús Rivera de Corredor. La señora Teresa de Jesús Rivera de Corredor, a través de apoderado judicial[5] se pronunció en relación con el recurso extraordinario de revisión y solicitó que se nieguen las pretensiones contenidas en el mismo.
Al respecto, señaló que la pensión se reliquidó con fundamento en los parámetros jurisprudenciales vigentes por lo que se debe declarar que operó el fenómeno de cosa juzgada. Adicionalmente, puso de presente que el Tribunal Administrativo de Boyacá expuso de forma argumentada por qué se siguió el precedente del Consejo de Estado en lugar del expuesto por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado.
Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 3.2.
Oportunidad en la presentación de la acción La UGPP invocó como causal de revisión las previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá quedó ejecutoriada el 30 de octubre de 2017[6], y la acción especial de revisión se interpuso el 21 de agosto de 2018, por lo que se entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.3.
Problema jurídico Se contrae a determinar si la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá se debe infirmar, de acuerdo con las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión sustituida a la señora Teresa de Jesús Rivera de Corredor con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios del señor Argemiro Corredor. 3.4.
Análisis de la controversia. Las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»[7]. Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional.
En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que la sentencia de 24 de octubre de 2017 se expidió en contravía de lo decidido en las sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, y en el hecho que a juicio de la entidad que inició la acción de revisión la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, conforme a la interpretación realizada en las mismas providencias citadas.
Es decir, a pesar de que se hayan invocado los dos literales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a esta Sala determinar si la pensión de sobreviviente a que tiene derecho la señora Teresa de Jesús Rivera de Corredor debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y con el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.
Para resolver la controversia es necesario señalar que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se realizaron algunas consideraciones relacionadas con el régimen de transición en pensiones, y concretamente que no se aplica a los casos en los que operó la cosa juzgada como el presente. 3.4.1. La sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018.
Mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018,[8] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableció las siguientes reglas respecto de la aplicación del régimen de transición: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.
La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.[9] Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Conforme a estas reglas, la interpretación que debe dársele al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador determinó en la norma, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el mencionado inciso del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En relación con los efectos en el tiempo de la mencionada providencia, se estableció lo siguiente: «La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada».
De lo anterior se colige que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias y no pueden entrar a modificar situaciones definidas previamente y que hicieron tránsito a cosa juzgada.
Por ende, en el evento en el que se presente un recurso extraordinario de revisión o una acción especial de revisión, se debe acudir al criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. 3.4.2. Análisis de las causales invocadas.
La UGPP señaló que se desconocieron una serie de pronunciamientos que constituían precedente vinculante, y que están contenidos en las providencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, y que, con ello, adicionalmente se excedió lo debido de acuerdo con la ley.
Análisis de la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Respecto de los argumentos expuestos, esta Sala encuentra que no se configuró la causal invocada por lo siguiente: Las decisiones proferidas por el Juzgado Único de Descongestión de Duitama el 16 de septiembre de 2015 y por el Tribunal Administrativo de Boyacá de 24 de octubre de 2017 se basaron en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, que era el precedente vinculante para ese momento.
En efecto, en la sentencia de 24 de octubre de 2017[10] expresamente se expuso que el precedente que se habría de acoger es el defendido por el Consejo de Estado, y que no eran aplicables los pronunciamientos expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013, SU 230 de 2015 y, SU 427 de 2016, pues las encontró contradictorias, y porque le correspondía atenerse a la jurisprudencia vinculante de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Luego, no se incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso pues el fundamento de estas decisiones, es decir, el cumplimiento de los parámetros fijados por el Consejo de Estado, fue debidamente explicado en el texto de las sentencias. Cabe agregar que en la sentencia C – 816 de 2011 se estableció que «la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades constitucionales de unificación jurisprudencial, vincula a los tribunales y jueces -y a sí mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales»[11].
En ese orden de ideas, no resulta acertado señalar que se vulneró el derecho al debido proceso, porque en la sentencia objeto de la acción especial de revisión expresamente se expuso por qué se siguió el precedente fijado para ese momento por el Consejo de Estado, en lugar del establecido por la Corte Constitucional. A lo anterior se debe agregar que, tal como se mencionó previamente, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se determinó que las providencias que realizaron interpretaciones sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben respetar.
Por lo tanto, la Sala estima que la sentencia recurrida, proferida el 24 de octubre de 2017, se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente, que había sido definida en la sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010, según la cual el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los beneficios de la transición debían reconocerse y liquidarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional anterior, conformado este último por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior que, para el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, eran todos los emolumentos que hubiere devengado el servidor público durante el último año de servicio.
Análisis de la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: En relación con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 esta sala encuentra que no se configura en el presente caso, toda vez que la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior en virtud del régimen de transición del que era beneficiario el señor Argemiro Corredor Rubiano, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial, esto es, con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios (entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de diciembre de 1994), en los términos de la Ley 33 de 1985, que consisten en asignación básica, prima de alimentación, horas extras, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad[12].
En ese orden de ideas, es necesario indicar que si bien es cierto que actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 24 de octubre de 2017, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya hecho con abuso del derecho, pues se fundamentó en la jurisprudencia vigente para la fecha.
En ese orden de ideas, se recuerda que en la sentencia de 28 de agosto de 2018 se señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada. Así las cosas, tampoco se configura la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.
Costas En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de una controversia en la cual se ventiló un interés público, ya que la acción especial de revisión se ejerce en busca de la protección del patrimonio público. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundada la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 1523833375220140020602.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente original al juzgado de origen, y procédase al archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 3 y 4 del cuaderno 3 del expediente. [2] Folios 150 a 153 del cuaderno 3 del expediente. [3] Folios 173 a 175 del cuaderno 3. [4] Escrito presentado de manera oportuna ante esta Corporación el 8 de junio de 2018, folios 198 a 207 del cuaderno principal. [5] Folios 350 a 355 del cuaderno principal del expediente. [6] Conforme a la constancia expedida el 6 de abril de 2018, que se encuentra en el folio 238 del cuaderno 3. [7] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado 2012-00143, magistrado ponente: César Palomino Cortés. [9] Ley 100 de 1993. «Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]». [10] Folios 215 a 218 del cuaderno 3 del expediente. [11] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. [12] Conforme a la certificación que se encuentra en el folio 35 del cuaderno 3 del expediente.