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41001-23-33-000-2021-00342-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-10-28

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Lucy Ester Guzmán Avilés·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 12 de marzo y de 23 de agosto de 2021, proferidas por el JUZGADO dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 47001-33-31-005-2015-00062-00.

A las citadas providencias se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de la actora, el JUZGADO incurrió en defecto sustantivo al no incluir ni liquidar dentro del auto de 12 de marzo de 2021, los intereses sobre las cesantías, las vacaciones, las bonificaciones por los servicios prestados y por recreación, la prima de antigüedad y todas las demás acreencias laborales reconocidas a su favor a través de la sentencia de 22 de noviembre de 2011.

(…) En lo que respecta a la subsidiariedad, la Sala considera que la actora tenía a su disposición el recurso de apelación para controvertir el auto de 12 de marzo de 2021, por medio del cual el JUZGADO modificó de oficio la actualización de la liquidación del crédito que presentó inicialmente, conforme con lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso.

(…) Así las cosas, se concluye que la parte actora para controvertir el auto de 12 de marzo de 2021, conforme con lo previsto en el artículo 446 del CGP, contaba con la posibilidad de acudir al recurso de apelación, mecanismo que no agotó, circunstancia que se desprende de la revisión del proceso. Esto significa que el accionante no agotó todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance, faltando así el requisito de subsidiariedad para que sea procedente la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 446 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2021-00342-01(AC) Actor: LUCY ESTER GUZMÁN AVILÉS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD.

LA ACTORA CONTABA CON EL RECURSO DE APELACIÓN PARA CONTROVERTIR EL AUTO DE 12 DE MARZO DE 2021, POR EL CUAL EL JUZGADO MODIFICÓ DE OFICIO LA ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO QUE PRESENTÓ INICIALMENTE DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la providencia de 27 de septiembre de 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA[1], mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora LUCY ESTER GUZMÁN AVILÉS, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA[2] al haber proferido las providencias de 12 de marzo y de 23 de agosto de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 47001-33-31-005- 2015-00062-00.

I.2.- Hechos Afirmó que promovió demanda ejecutiva contra la ESE CENTRO DE SALUD SAMUEL VILLANUEVA VALEST, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $124.701.434,oo, adeudados por la entidad con ocasión de lo ordenado en la sentencia de 22 de noviembre de 2011. Señaló que el JUZGADO mediante providencia de 23 de abril de 2015, libró mandamiento de pago por valor de $98.580.122,oo.

Expuso que el JUZGADO a través de auto de 12 de marzo de 2021, modificó de oficio la actualización de la liquidación del crédito que presentó inicialmente, en el sentido de señalar que la suma adeudada actualizada por concepto de capital y de intereses correspondía a $390.831.939,oo. Señaló que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron tenidos por no presentados por parte del JUZGADO, mediante providencia de 23 de agosto de 2021.

Manifestó que la accionada incurrió en defecto sustantivo por cuanto no incluyó ni liquidó dentro del auto de 12 de marzo de 2021, los intereses sobre las cesantías, las vacaciones, las bonificaciones por los servicios prestados y por recreación, la prima de antigüedad y todas las demás acreencias laborales reconocidas a su favor a través de la sentencia de 22 de noviembre de 2011.

Adujó que se le vulneró el derecho a la doble instancia, toda vez que, a su juicio, interpuso los recursos de reposición y de apelación contra el auto de 12 de marzo de 2021, oportunamente. Indicó que si bien es cierto remitió el memorial contentivo de los recursos a un correo diferente al institucional del JUZGADO, la realidad es que el Secretario de la accionada tenía el deber de poner dicha situación en su conocimiento para corregir el defecto y no esperar a que transcurriera el término previsto en la ley para tener por no presentados los recursos.

Indicó que el auto de 12 de marzo de 2021, contiene errores aritméticos en la suma total de los emolumentos correspondientes a la seguridad social que se le adeuda, toda vez que no se tuvieron en cuenta los porcentajes de dicha prestación a cargo de la ESE CENTRO DE SALUD SAMUEL VILLANUEVA VALEST. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia, pide que se dejen sin efecto las providencias de 12 de marzo y de 23 de agosto de 2021, proferidas dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 47001-33-31-005- 2015-00062-00, en los siguientes términos: “[…] Con base a los anteriores hechos, solicito a los honorables magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Santa, Marta, se sirva proteger los derechos fundamentales de mi protegida vulnerados por el juzgado quinto administrativo oral del circuito por proferir sendos pronunciamientos de fechas 12[3] y 23 de agosto del año calendado, incurriendo en vía de hecho y de derecho, por defecto sustantivo y adjetivo y por desconocimiento de jurisprudencias de las altas cortes.

En consecuencia, pido se sirva ordenar: La revocatoria por ilegalidad del auto del 23 de agosto de 2021 por medio la cual se modificó oficialmente el auto de 23l de abril de 2015 dentro del proceso 062 de 2015, y ordenarle que: En su nueva providencia incluya todas las prestaciones sociales a favor de la señora LUCY ESTER GUZMAN AVILES dejas de liquidar en la correspondiente orden de pago.

Darle al estricto cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución del 22 de noviembre de 2011 emitida por el juzgado segundo administrativo de descongestión de la misma ciudad. Liquidar tanto los intereses corrientes como los moratorios e indexaciones conforme a la anterior sentencia, con fundamento en la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional que declaró parcialmente inexequible el artículo 177 del anterior C.C.A. y no como lo hizo en providencia del 12 de agosto del año que discurre.

Ordenarle al juez que emita una sentencia congruente entre sus consideraciones y la parte resolutiva, por incurrir en errores aritméticos en la suma total de los descuentos para la seguridad social, afectando de manera diáfana derechos irrenunciables de mi protegida. Ordenarle al juez accionado abstenerse de incluir dentro del nuevo mandamiento de pago, los porcentajes de seguridad social teniendo en cuenta que no pueden ser descontados por incumplimiento del empleador en el pago de los mismos.

Dejar sin efecto la providencia del 23 de agosto de 2011 que declaro no presentado los recursos ordinarios de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 23 de agosto del año corrido y permita que mi representada haga uso de sus derechos fundamentales de defensa, so pena de violar el debido proceso […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El JUZGADO solicitó declarar improcedente el amparo deprecado por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

Indicó que la actora no agotó todos los medios de defensa ordinarios que tenía a su alcance, pues no interpuso oportunamente los recursos que cabían contra la providencia de 12 de marzo de 2021. Señaló que pese a que la actora afirmó haber interpuesto oportunamente los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 12 de marzo de 2021, la realidad es que no radicó memorial alguno contentivo de ellos en su correo institucional habilitado para tal efecto ni en el que se practican notificaciones.

Indicó que únicamente recibió en su bandeja de entrada unos memoriales por medio de los cuales se solicitaba el impulso procesal respecto del trámite de los recursos, por lo que procedió a comunicarse con el apoderado de la actora para esclarecer que había ocurrido, llegando a la conclusión de que este no radicó el memorial de interposición de los recursos, por cuanto lo remitió a una dirección electrónica errada.

Manifestó que de la revisión del correo electrónico remitido por el apoderado del actor se podía verificar que fue dirigido al correo electrónico errado j05admsmta@cendoj.ramajudicial.gov, cuando debió ser enviado al correo j05admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Indicó que la actora tenía el deber de verificar el correo electrónico al que remitió el memorial contentivo de los recursos interpuestos, toda vez que al ser enviados a un correo errado, no podía tener conocimiento de su existencia. Expuso que su Secretario no podía advertir la irregularidad inmediatamente, toda vez que el remitente del correo electrónico errado es a quién se comunica que falló el envío del mensaje de datos y, por lo tanto, correspondía a la actora percatarse de la situación y subsanarla.

I.5.- Interviniente I.5.1.- La ESE CENTRO DE SALUD SAMUEL VILLANUEVA VALEST pese a ser debidamente notificada, guardó silencio. II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2021, el TRIBUNAL declaró improcedente el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que la actora tenía a su disposición el recurso de apelación para controvertir y manifestar sus inconformidades, respecto de lo resuelto en el auto de 12 de marzo de 2021, por medio del cual el JUZGADO modificó de oficio la liquidación del crédito presentada en el proceso ejecutivo objeto de análisis, conforme con lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso.

Manifestó que no le asistía razón a la actora cuando afirmó que había interpuesto los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia de 12 de marzo de 2021 de manera oportuna, habida cuenta que de la revisión de las pruebas obrantes en el proceso se desprendía que dirigió dicho memorial a una dirección de correo electrónico errada, circunstancia de la cual se advertía que nunca fue radicado ante el JUZGADO.

Indicó que la actora tenía la carga de advertir que había remitido el mensaje de datos a una dirección de correo electrónico errada y el deber de radicar debidamente el memorial que quería allegar al JUZGADO. Sostuvo que la actora tenía conocimiento de cuál era la dirección de correo electrónica correcta a la que debía enviar el memorial, pues de la revisión del proceso ejecutivo se desprendía que había radicado varios memoriales a través de mensaje de datos, entre los cuales se encontraban varias solicitudes de impulso procesal.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por el TRIBUNAL y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción. Señaló que debe estudiarse de fondo la configuración del defecto sustantivo invocado, por cuanto se encuentra demostrado que el JUZGADO no incluyó ni liquidó dentro del auto de 12 de marzo de 2021, los intereses sobre las cesantías, las vacaciones, las bonificaciones por los servicios prestados y por recreación, la prima de antigüedad y todas las demás acreencias laborales reconocidas a su favor a través de la sentencia de 22 de noviembre de 2011.

Reiteró que el JUZGADO liquidó indebidamente los valores relacionados con las sumas por concepto de seguridad social que se le adeudan. Insistió en que debe dejarse sin efecto el auto de 23 de agosto de 2021, por cuanto, a su juicio, el no trámite de los recursos de reposición y en subsidio de apelación que interpuso contra la providencia de 12 de marzo de 2021, es producto del descuido del Secretario del JUZGADO.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 12 de marzo y de 23 de agosto de 2021, proferidas por el JUZGADO dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 47001-33-31-005-2015-00062-00.

A las citadas providencias se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de la actora, el JUZGADO incurrió en defecto sustantivo al no incluir ni liquidar dentro del auto de 12 de marzo de 2021, los intereses sobre las cesantías, las vacaciones, las bonificaciones por los servicios prestados y por recreación, la prima de antigüedad y todas las demás acreencias laborales reconocidas a su favor a través de la sentencia de 22 de noviembre de 2011.

Indicó que el JUZGADO incurrió en el defecto invocado por cuanto liquidó erradamente los emolumentos correspondientes a la seguridad social que se le adeuda, toda vez que no se tuvieron en cuenta los porcentajes de dicha prestación a cargo de la ESE CENTRO DE SALUD SAMUEL VILLANUEVA VALEST. Afirmó que el JUZGADO vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no tramitó el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso contra el auto de 12 de marzo de 2021.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que la actora contaba con el recurso de apelación para controvertir la decisión por medio de la cual el JUZGADO modificó de oficio la liquidación del crédito presentada en el proceso ejecutivo objeto de análisis.

Adicionalmente, sostuvo que, contrario a lo afirmado por la actora, no era cierto que hubiera interpuesto el recurso oportunamente, pues de la revisión de las pruebas allegadas al proceso se desprendía que dirigió dicho memorial a un correo electrónico errado. La parte actora impugnó la decisión debido a que, a su juicio, en el presente caso es procedente la acción de tutela por cuanto se configuró el defecto sustantivo invocado y el hecho de que no se haya tramitado el recurso de apelación interpuesto es atribuible al Secretario del JUZGADO.

La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se ha incurrido en los defectos invocados; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[4] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

En lo que respecta a la subsidiariedad, la Sala considera que la actora tenía a su disposición el recurso de apelación para controvertir el auto de 12 de marzo de 2021, por medio del cual el JUZGADO modificó de oficio la actualización de la liquidación del crédito que presentó inicialmente, conforme con lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso que establece: “[…]

ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos […]”. Ahora bien, la actora en la solicitud de tutela y en la impugnación manifiesta que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 12 de marzo de 2021 oportunamente, los cuales fueron tenidos por no presentados en proveído de 23 de agosto de este año, por omisión imputable al Secretario del JUZGADO.

Al respecto, de la revisión de las pruebas allegadas al expediente se advierte que: - El apoderado de la actora, a través de mensaje de datos remitido al correo electrónico j05admsmta@cendoj.ramajudicial.gov el 16 de marzo de 2021, manifestó interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 12 de marzo de 2021, proferido por el JUZGADO, así: [pic] - El apoderado de la actora, a través de mensaje de datos remitido al correo electrónico j05admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co el 18 de mayo de 2021, solicitó se impulsara el trámite de los recursos de reposición y en subsidio de apelación que interpuso contra la providencia de 12 de marzo de 2021. - El Secretario del JUZGADO, mediante oficio de 20 de agosto de 2021, informó que la actora radicó memoriales solicitando impulso procesal respecto de los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el auto de 12 de marzo del mismo año, sin embargo de la revisión de la bandeja de entrada de los correos electrónicos para recepción de memoriales y para practicar notificaciones se desprendía que no se había radicó memorial alguno interponiendo los mencionados recursos.

Al respecto señaló: “[…] INFORMO AL DESPACHO QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE RECIBIERON por parte del apoderado del actor solicitudes de impulso procesal, las cuales anexo al presente informe, a través de los cuales solicita pronunciamiento al recurso de reposición y subsidio de apelación interpuesto por este, contra el auto de calenda 12 de marzo de la presente anualidad, por medio del cual se avoca el conocimiento del presente asunto y se modifica liquidación del crédito, esta dependencia secretarial procedió a la búsqueda del correo electrónico del referido recurso, correspondiente al mes de marzo, en el correo electrónico destinado para la recepción de memoriales como lo es el j05admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin encontrar recepción del mismo.

Seguidamente y con la finalidad de dar trámite a los requerido me comunique con el compañero y notificador ARMANDO BENAVIDES COLLANTE, encargado del correo de notificaciones, esto es, jadmin05smr@cendoj.ramajudicial.gov.co., para que ubicará en la bandeja de entrada de su correo, el pluricitado correo contentivo del recurso, arrojando como resultado de la búsqueda la no existencia del mismo en su correo electrónico, ante las circunstancias de hecho narradas procedimos a comunicarnos con el apoderado del actor doctor Ángel Ferreira, quien le contesta al compañero Benavides que dicho recurso fue envido al correo del juzgado el día 16 de marzo de 2021, ante tal aseveración procedí nuevamente alas búsqueda en la calenda señalada con igual resultado, el doctor Ferreira remite vía whatsaap al número celular del notificador del juzgado, un pantallazo del envío del correo electrónico del recurso (anexo al presente informe), analizando lo anterior y gracias a la información del abogado del ejecutante, después de varios días y semanas dando con el memorial, llegamos a la conclusión de que al momento de remitir el mensaje electrónico a la dirección de correo del juzgado quinto administrativo de santa marta (J05ADMSMTA@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO), se omitió escribir la abreviatura CO, requisito para la recepción de cualquier correo […]”. - El JUZGADO mediante proveído de 23 de agosto de 2021, tuvo por no presentados los recursos de reposición y en subsidio de apelación que manifestó la actora haber interpuesto, por cuanto de la revisión de los correos institucionales de la entidad y del reenvío del mensaje de datos remitido se desprendía que no fue allegado, toda vez que se envió a una dirección electrónica errada el 16 de marzo de 2021.

De lo anterior se desprende que, contrario a lo afirmado por la actora, no es cierto que haya interpuesto los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 12 de marzo de 2021, pues de la revisión de las pruebas allegadas al proceso se observa que remitió el mensaje de datos contentivo de ellos a la dirección electrónica j05admsmta@cendoj.ramajudicial.gov, la cual se encuentra errada.

En ese sentido, mal podría a atribuirse responsabilidad alguna al JUZGADO por tener por no presentado el escrito contentivo de los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por la actora, pues este nunca fue radicado ante la autoridad judicial en alguno de los correos electrónicos institucionales habilitados para tal efecto.

Asimismo, se observa que la circunstancia de que la accionante haya presentado un memorial de impulso procesal el 18 de mayo de 2021, más de 2 meses después de que incurrió en el error de remitir a un correo errado el memorial contentivo de los recursos, no es un factor relevante que haga responsable a la autoridad judicial de su actuación, pues le correspondía a la accionante la carga de verificar que su mensaje de datos fue remitido al destinatario correspondiente.

Así las cosas, se concluye que la parte actora para controvertir el auto de 12 de marzo de 2021, conforme con lo previsto en el artículo 446 del CGP, contaba con la posibilidad de acudir al recurso de apelación, mecanismo que no agotó, circunstancia que se desprende de la revisión del proceso. Esto significa que el accionante no agotó todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance, faltando así el requisito de subsidiariedad para que sea procedente la acción de tutela de la referencia. Así pues, el presente mecanismo subsidiario y residual no puede desplazar al recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo con el que contaba el actor y no fue ejercido.

Asimismo, la Sala observa que para que proceda la presente acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

En ese entendido, al revisar el caso sub examine, la Sala considera que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio ni que la actora haya allegado prueba alguna encaminada a demostrar dicha circunstancia. Igualmente, en lo que tiene que ver con la providencia de 23 de agosto de 2021, la Sala advierte que no le asiste razón a la actora frente al reparo consistente en que debía revocarse dicha providencia, por cuanto, a su juicio, la no interposición de los recursos de reposición y de apelación eran atribuibles a una conducta del JUZGADO, pues como ya se dijo, de la revisión del proceso ejecutivo y de las pruebas allegadas al expediente se desprende que nunca remitió memorial alguno dirigido a la autoridad judicial accionada interponiendo los recursos, por cuanto su mensaje de datos fue dirigido a una dirección electrónica errada y que esta tenía el deber de verificar el destinatario del mismo.

Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de octubre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante el Juzgado. [3] De la revisión del expediente digital del proceso ejecutivo objeto de la solicitud se advierte que la providencia a la que hace referencia la actora corresponde a la proferida el 12 de marzo de 2021 por parte del Juzgado accionado. [4] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).