CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD PÚBLICA / INSCRIPCIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por no dar una respuesta clara y precisa tendiente a obtener información correspondiente a la expedición y entrega de la tarjeta profesional de abogado.
Por su parte, la autoridad accionada al momento de contestar esta acción informó que respecto a la petición realizada por la demandante le brindó respuesta el 15 de octubre de 2021 y la remitió al correo electrónico del accionante. (…) En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06821-00(AC) Actor: DIANA PATRICIA NOREÑA ISAZA Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Síntesis del caso: la parte actora solicitó la expedición y entrega de su tarjeta profesional de abogado y a la fecha de presentación de la tutela la autoridad accionada no había contestado su petición, sin embargo, con ocasión de la tutela se dio efectiva respuesta a lo solicitado y fue debidamente notificada a la parte demandante por lo que se declarará que este asunto carece actualmente de objeto por tratarse de un hecho superado.
La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por la señora Diana Patricia Noreña Isaza contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Diana Patricia Noreña Isaza tomó grado el 27 de agosto de 2021, egresó de la Institución Universitaria Salazar y Herrera donde se le otorgó el título como abogado previo cumplimiento de los requisitos académicos y administrativos exigidos por el establecimiento educativo. 2) El 3 de septiembre de 2021 manifestó haber iniciado el trámite de solicitud para la expedición de su tarjeta profesional de abogado mediante el diligenciamiento y radicación del formulario único de múltiples trámites en el aplicativo SIRNA dispuesto por la autoridad accionada para tales fines. 3) Refirió dio continuidad al trámite de solicitud al remitir a la dirección de correo electrónico institucional “regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co” la documentación requerida por el Consejo Superior de la Judicatura para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. 4) Manifestó la tutelante que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no ha recibido respuesta satisfactoria a su petición ni la entrega de la acreditación profesional como abogado solicitada. 5) Para la accionante, el proceder de la autoridad accionada trasgredió sus derechos fundamentales pues por la falta de respuesta se ha visto afectada profesional y laboralmente puesto que esta acreditación como profesional del derecho se constituye en requisito fundamental para el desarrollo y pleno ejercicio de la profesión. 2.
Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “QUE EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, REALICE DE MANERA INMEDIATA EL PROCESO CORRESPONDIENTE AL REGISTRO Y EXPEDICION DE MI TARJETA PROFESIONAL”.
(Archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 4. Actuación procesal Mediante auto del 12 de octubre de 2021 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a las autoridades públicas demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5. Actuación de las autoridades públicas La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se desestime la petición de amparo presentada por el actor en atención a que ya se le inscribió en el registro de abogados, se le asignó la tarjeta profesional de abogado no. 369.675 mediante acta no. 19.061 del 15 de octubre de 2021 y se efectuará el envío y entrega del plástico respectivo por intermedio del servicio de mensajería certificado de la empresa 472 al domicilio registrado por la solicitante al momento del diligenciamiento del formulario de múltiples trámites.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 1.
El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por no dar una respuesta clara y precisa tendiente a obtener información correspondiente a la expedición y entrega de la tarjeta profesional de abogado.
Por su parte, la autoridad accionada al momento de contestar esta acción informó que respecto a la petición realizada por la demandante le brindó respuesta el 15 de octubre de 2021 y la remitió al correo electrónico del accionante “dp-norena@hotmail.com”. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que procederá a exponer: 1) En primer lugar, revisado el expediente observa la Sala que efectivamente la parte demandante elevó solicitud de inscripción en el registro nacional de abogados ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el objeto de obtener la expedición y entrega de su tarjeta profesional de abogado. 2) Con ocasión de la radicación de la acción de tutela de la referencia la autoridad accionada dio respuesta a la petición y le manifestó la peticionaria que luego de inscribirla en el registro nacional le asignó la tarjeta profesional de abogado no. 369.675 mediante acta no. 19.061 de 2021, la cual será enviada y entregada a través del servicio de mensajería certificado de la empresa 472 al domicilio registrado por el accionante. 3) Con los hechos demostrados la Sala coligió que la pretensión contenida en la petición elevada por la parte demandante fue satisfecha toda vez que se dio efectiva respuesta que fue enviada el 15 de octubre de 2021 al correo electrónico suministrado por el demandante “dp-norena@hotmail.com”. 4) Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que con ocasión de la presentación de la tutela la petición fue efectivamente contestada y notificada al interesado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Declárese la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Diana Patricia Noreña Isaza por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.