Micelio
11001-03-15-000-2021-06761-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-10-28

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer·Demandado: Presidente De La República De Colombia Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el sub examine, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales en razón a que: i) el Presidente de la República de Colombia no ha reglamentado las condiciones y requisitos para la procedencia de los beneficios contemplados en la Ley 2154 de 2021; y en que, además, ii) el alcalde del municipio de Valledupar ni el Concejo del referido ente territorial han aplicado la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo municipal número 007 de 1° de julio de 2021 y mucho menos han cumplido con lo previsto en la Ley 2155 de 2021.

Resumidos los motivos de inconformidad, la Sala advierte que, tal como se expuso en las intervenciones rendidas por el Presidente de la República de Colombia y por el Gobernador departamental del Cesar, el actor cuenta con otro medio de defensa para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, tal como entra a precisarse: Frente a los motivos de inconformidad asociados a que el Presidente de la República de Colombia no ha reglamentado las condiciones y requisitos para la procedencia de los beneficios contemplados en la Ley 2154 de 2021 y en torno a que, ni el alcalde del municipio de Valledupar ni el Concejo del referido ente territorial, han cumplido con lo dispuesto en la Ley 2155 de 2021, es claro que para tales fines resulta procedente la denominada acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 superior y que fuere reglamentada por la Ley 393 de 1997.

(…) En cuanto a los argumentos asociados a que se inaplique, por inconstitucional, el Acuerdo municipal número 007 de 1° de julio de 2021, se advierte que no es competencia del juez de tutela estudiar la constitucionalidad o legalidad de los actos de la administración, dado que para tal propósito el legislador previó los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso.

(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06761-00(AC) Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE DECLARA MPROCEDENTE – el actor dispone de otro medio de defensa para la salvaguarda de los derechos fundamentales que estima vulnerados con las supuestas omisiones en que han incurrido las autoridades accionadas Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Melkis Guillermo Kammerer Kammerer, actuando en nombre propio y en su condición de presidente de la Asociación Nacional de Desplazados Unidos de Colombia, en contra del Presidente de la República de Colombia, del Gobernador del departamento del Cesar, de la Asamblea Departamental del Cesar, del Concejo Municipal de Valledupar y del Alcalde Municipal de Valledupar.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Melkis Guillermo Kammerer Kammerer, actuando en nombre propio y en su condición de presidente de la Asociación Nacional de Desplazados Unidos de Colombia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «A LA POBLACION DESPLAZADA, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, BUEN FE CONFIANZA LEGISTIMA, LOS PRINCIPIOS DE LA FUNCION PUBLICA, Y A LA EFECTIVIDAD DE MIS DERECHOS, A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA», cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República de Colombia, al Gobernador del departamento del Cesar, a la Asamblea Departamental del Cesar, al Concejo Municipal de Valledupar y al Alcalde Municipal de Valledupar.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el accionante en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1. Relató que «la gobernación del cesar, a través de la policía nacional, viene inmovilizando los vehículos, por el no pago del impuesto, donde cientos de ellos, le cobran sanciones de extemporabilidad, e intereses que aumentan más de 200% del capital, por ese motivo se hace necesario que la asamblea y el gobernador del cesar le de cumplimiento a los artículos 5,6, y 7 LEY N o 2154 1 de septiembre del 2021, y los artículos 45 y 48 de la ley 2155 del 2021 y realicen exoneraciones fiscales a que haya lugar, así mismo el concejo de Valledupar inaplique el acuerdo, el acuerdo No 007 de 1 de julio del 2021, por ser contraria a la constitución y a la ley, y nos garanticen mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa contradicción, legalidad, principio de la buena fe confianza legitima».

(sic en toda la cita) 2. Señaló que «el alcalde de Valledupar atraves del concejo de Valledupar expidió el acuerdo municipal No 007 de 1 de julio del 2021, por medio de la cual, establece un incentivo tributario para aquellos contribuyentes que se pongan al día con el capital, se le hace un descuento del 90% de los intereses, donde este descuento viola el principios de igualdad tributaria, y los principios de justicia y equidad, debido que solo se benefician con el descuento, aquellos contribuyentes que puedan pagar todos el capital, a pesar que el gobierno nacional expido un decreto legislativos, donde ordeno a las entidades territoriales descuento del 20% del capital sin intereses, y ordeno a los municipios y departamentos, realizar los acuerdo de pago, para a aquellos contribuyente que no tenían como pagar el capital del 80%».

(sic en toda la cita) 3. Indicó que, por lo anterior, el «alcalde de Valledupar y el concejo de Valledupar deben de inaplicar el mencionado acuerdo y le den cumplimiento a los artículos 45 y 48 de la ley 2155 del 2021 y realicen exoneraciones fiscales a que haya lugar, así mismo los concejales se encuentran facultados, para realizar descuento, de capital, descuento del 100% de los intereses, de igual forma realizar los acuerdo de pagos, para aquellos contribuyente que no tengan como pagar m el capital, realizar los acuerdo de pago según la capacidad de pago de los contribuyente, sin afectar el mínimo vital de subsistencias».

(sic en toda la cita) 4. De otra parte, expuso que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° de la 2154 de 2021, le corresponde al Gobierno nacional reglamentar las condiciones y requisitos para la procedencia de los beneficios contemplados en la referida ley; sin embargo, hasta este momento el Presidente de la República de Colombia ha omitido reglamentarla, por lo que es evidente el incumplimiento a tal mandato.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Primero pretendo con esta ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DEFINITIVO Y excepcional, CONTRA EL PRESIDENTE DE COLOMBIA, COMO JEFE DE ESTADO SUPREMA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CUYA FUNCION TAMBIEN ES PROMULGARLA Y HACER CUMPRIRLA LA LEYES CONTRA para que el magistrado ME GARANTICE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA POBLACION DESPLAZADAS,, AL DEBIDO PROCESO, DE RECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, BUEN FE CONFIANZA LEGISTIMA, LOS PRINCIPIOS DE LA FUNCION PUBLICA, Y A LA EFECTIVIDAD DE MIS DERECHOS, A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PARA QUE ordene al presidente a realizar la reglamentación de la ley 2154 del 2021, así mismo EL PRESIDENTE ORDENEN AL GOBERNADOR DEL CESAR, A LA ASAMBREA DEL CESAR, AL CONCEJO DE VALLEDUPAR Y AL ALCALDE DE VALLEDUPAR, LE DEN CUMPLIMIENTO A,los artículos 5,6, y 7 LEY N o 2154 1 de septiembre del 2021, y los artículos 45y 48 de la ley 2155 del 2021 y realicen exoneraciones fiscales a que haya lugar, así mismo el concejo de Valledupar inaplique el acuerdo, el acuerdo No 007 de 1 de julio del 2021, por ser contraria a la constitución y a la ley, y nos garanticen mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa contradicción, legalidad, principio de la buena fe confianza legítima, a la efectividad de mis derechos, a los principios de la función pública, principios de igualdad tributaria.

SEGUNDO que el magistrado ordene al presidente de Colombia expedir la reglamentación de la ley 2154 de 2021, para que los alcaldes y el gobernador puedan realizar las amnistías tributarias, de acuerdo a la ley. TERCERO que el señor magistrado ordene al concejo de Valledupar y a sus alcaldes para que inaplique el artículo 1 del acuerdo 007 de julio del 2021, y le dé cumplimiento a la ley 2155 del 2021 y conceda el descuento del 80% de los interés, permitiendo que los contribuyentes, de menores ingresos, desplazados, sisben bajo se han beneficiarios del descuento realizándoles un acuerdo de pago según la capacidad de pago y así asegurar el principio de igualdad ante la ley tributaria.

CUARTO que el magistrado aplique la excepción de inconstitucionalidad de acuerdo al artículo 4 de la constitución y inaplique el acuerdo No 007 de julio del, 2021. QUINTO que si me encuentro legitimado para accionar esta acción de tutela como presidente de la asociación nacional de desplazados unidos de Colombia de conformidad con el ARTÍCULO 62.

Alcance del Control Social. Quien desarrolle control social podrá: de la ley 1757 del 2015 f). Presentar Acciones de Tutela en los términos del Decreto número 2591 de 1991 […]. (sic en toda la cita) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 7 de octubre de 2021, se admitió la presente acción de tutela en contra del Presidente de la República de Colombia, del Gobernador del departamento del Cesar, de la Asamblea Departamental del Cesar, del Concejo Municipal de Valledupar y del Alcalde Municipal de Valledupar.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: El Presidente de la República de Colombia, a través de apoderada judicial, rindió informe en el que hizo una explicación de las funciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República, concluyendo que la primera tiene funciones encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al Presidente en el cumplimiento de sus funciones, mientras que el Presidente de la República cumple funciones de jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, y que el Gobierno nacional se constituye con él y el ministro o director del departamento correspondiente, por ende, quien se hace responsable por cualquier acto son dichos funcionarios y no el Presidente en sí mismo.

Aseguró que el Presidente de la República y la Presidencia de la República no son la misma persona, toda vez que el primero tiene calidad de autoridad, mientras que la segunda es una entidad del orden nacional, lo que genera que sus representantes judiciales sean distintos. En tal contexto, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva tanto de la Presidencia de la República de Colombia, como del Presidente de la República de Colombia.

Por último, señaló que el mecanismo de amparo deviene en improcedente, comoquiera que el accionante «no demuestra haber acudido antes las entidades competentes para solicitar la inaplicación que pretende los artículos normativos de diferentes leyes en relación con la materia tributaria. En segundo lugar, en el presente caso el accionante cuenta con un mecanismo idóneo, consagrado en la Ley 393 de 1997 por la cual se desarrolla el artículo 87 de la constitución política, frente a sus pretensiones relacionadas con “( ) le dé cumplimiento a la ley 2155 del 2021 y conceda el descuento del 80% de los intereses)».

La Gobernación del departamento del Cesar, por intermedio del jefe de la oficina jurídica del ente territorial, solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo de amparo de la referencia, en tanto el actor dispone de otro medio de defensa como lo es la acción de cumplimiento para la protección de los derechos que aduce violados, sin que hubiese acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la parte actora en contra del Presidente de la República de Colombia, del Gobernador del departamento del Cesar, de la Asamblea Departamental del Cesar, del Concejo Municipal de Valledupar y del Alcalde Municipal de Valledupar, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se ha de resolver, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, a efectos de resolver la solicitud de desvinculación presentada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia y por el Presidente de la República de Colombia.

Para resolver lo pertinente, es menester poner de relieve que, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: […] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[4], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: […] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. 10.

Como primera medida, la Sala pone de presente que la acción de tutela fue admitida en relación con el Presidente de la República de Colombia, más no en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia -DAPRE-, por lo que no se encuentra razón alguna para pronunciarse respecto a la desvinculación de una entidad que no es parte accionada ni vinculada dentro del mecanismo de amparo de la referencia. 11.

En segundo lugar, la Sala observa que la solicitud de desvinculación presentada por la apoderada judicial del Presidente de la República de Colombia no resulta procedente, en el entendido de que el presidente ostenta la calidad de accionado dentro del presente trámite constitucional y fue el servidor público frente al cual expresamente el actor planteó pretensiones tendientes a que procediera con la reglamentación del artículo 4° de la 2154 de 2021. 12.

A partir de lo anterior, la Sala concluye que el Presidente de la República de Colombia si se encuentra legitimado en la causa por pasiva para responder por el objeto de la acción de tutela, por lo que se negará la solicitud de desvinculación alegada por su defensa, tal como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. VI.3.

Problemas jurídicos De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales enunciados por el actor, al no cumplir, supuestamente, con los mandatos legales.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y su imposibilidad para reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto.

VI.4. Las generalidades de la acción de tutela La tutela es una acción judicial creada por la Constitución Política de 1991[5] como un procedimiento preferente, subsidiario, residual, informal y autónomo dirigida a la protección de los derechos fundamentales[6]. El artículo 86 de la Carta Superior de 1991, señala que la acción de amparo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[7].

El artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, expresamente estableció: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».

De lo establecido en estas dos normas se puede colegir que la voluntad del constituyente de 1991 al establecer la acción de tutela, era la de crear una acción residual y subsidiaria, es decir, un mecanismo judicial de carácter excepcional; que solo es procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, estos resultan ineficaces para obtener el amparo requerido[8].

VI.5. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y su imposibilidad para reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular.

Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.

Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[9], que expresamente prescribe: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza[10]); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

La Corte Constitucional, por su parte, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.

La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional.

De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […][11].

(Subrayas de la Sala) En ese sentido, y bajo esta misma lógica, se ha pronunciado esta Sala de Decisión cuando en sentencia de 25 de abril de 2019 expuso lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»[12].

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho que se pretende proteger. VI.6. Caso concreto El ciudadano Melkis Guillermo Kammerer Kammerer, actuando en nombre propio y en su condición de presidente de la Asociación Nacional de Desplazados Unidos de Colombia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «A LA POBLACION DESPLAZADAS, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, BUEN FE CONFIANZA LEGISTIMA, LOS PRINCIPIOS DE LA FUNCION PUBLICA, Y A LA EFECTIVIDAD DE MIS DERECHOS, A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA», cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República de Colombia, al Gobernador del departamento del Cesar, a la Asamblea Departamental del Cesar, al Concejo Municipal de Valledupar y al Alcalde Municipal de Valledupar.

VI.5.2. La improcedencia de la acción de tutela en el sub examine Cabe resaltar que, como se enunció previamente, la acción de tutela resulta improcedente cuando se dispone de otros medios de defensa judicial a través de los cuales se puedan proteger los derechos fundamentales que se anuncian como vulnerados, a menos que el mecanismo judicial no resulte idóneo ni eficaz o se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancia esta que, excepcionalmente, habilita la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.

En el sub examine, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales en razón a que: i) el Presidente de la República de Colombia no ha reglamentado las condiciones y requisitos para la procedencia de los beneficios contemplados en la Ley 2154 de 2021; y en que, además, ii) el alcalde del municipio de Valledupar ni el Concejo del referido ente territorial han aplicado la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo municipal número 007 de 1° de julio de 2021 y mucho menos han cumplido con lo previsto en la Ley 2155 de 2021.

Resumidos los motivos de inconformidad, la Sala advierte que, tal como se expuso en las intervenciones rendidas por el Presidente de la República de Colombia y por el Gobernador departamental del Cesar, el actor cuenta con otro medio de defensa para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, tal como entra a precisarse: Frente a los motivos de inconformidad asociados a que el Presidente de la República de Colombia no ha reglamentado las condiciones y requisitos para la procedencia de los beneficios contemplados en la Ley 2154 de 2021 y en torno a que, ni el alcalde del municipio de Valledupar ni el Concejo del referido ente territorial, han cumplido con lo dispuesto en la Ley 2155 de 2021, es claro que para tales fines resulta procedente la denominada acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 superior y que fuere reglamentada por la Ley 393 de 1997, toda vez que ese medio de defensa procede: «contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos».

En cuanto a los argumentos asociados a que se inaplique, por inconstitucional, el Acuerdo municipal número 007 de 1° de julio de 2021, se advierte que no es competencia del juez de tutela estudiar la constitucionalidad o legalidad de los actos de la administración, dado que para tal propósito el legislador previó los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que el actor dispone de los referidos mecanismos judiciales para controvertir la constitucionalidad y la legalidad del Acuerdo número 007 de 1° de julio de 2021, expedido por el Consejo Municipal de Valledupar. 31. Así las cosas, y ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos de defensa de los intereses del accionante, el juez de tutela no puede efectuar un análisis de fondo respecto de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, resaltándose, además, que la parte actora tampoco demostró la configuración de un perjuicio irremediable que validara el hecho consistente en que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio[13].

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Presidente de la República de Colombia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado P:(18) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [5] “Artículo 86 C.P. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”. [6] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2016, Exp.

No. 25000-23-37-000-2016- 00600-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. [7] Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” [8] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de junio de 2016, Exp.

No. 25000-23-42-000-2016- 02301-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. [9] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [10] Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [11] Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencia T-890-11 y T-580-06. [12] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018- 04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [13] Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;

(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997).