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11001-03-15-000-2021-06608-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-10-28

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Luis Carlos José Peña Rodríguez·Demandado: Dirección Ejecutiva De Admnistración Judicial

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / DERECHO DE PETICIÓN / PAGO DE INDENMIZACIÓN EN CONDENA JUDICIAL /FALTA DE RESPUESTA A SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN En el presente caso, el señor [L.C.J.P.R.], actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al omitir dar respuesta a la solicitud presentada vía electrónica el 8 de junio de 2021, en la que requirió información respecto a la cesión de derechos económicos de la sentencia de 19 de julio de 2018, proferida por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado.

(…) [L]a Sala advierte que a pesar de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue notificada de la acción de tutela de la referencia, no emitió respuesta alguna, por lo que no obra prueba en el expediente que acredite que al actor se le hubiera dado contestación al derecho de petición radicado el 8 de junio de 2021. En este punto, cabe resaltar que esta Sala de decisión mediante sentencia de 3 de junio de 2021, amparó el derecho fundamental de petición invocado al considerar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial omitió dar respuesta a la solicitud presentada vía electrónica, por medio de la cual se pretendía fueran resueltos los diferentes interrogantes planteados en cuanto a la cesión de derechos económicos de una sentencia, tal como ocurre en el caso sub examine.

Así las cosas, comoquiera que no aparece probado que la autoridad accionada haya dado respuesta a la solicitud efectuada por el accionante, la Sala concederá el amparo solicitado y, como consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo y de manera clara, precisa y congruente con el contenido de la petición presentada el 8 de junio de 2021 por el actor.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06608-00(AC) Actor: LUIS CARLOS JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMNISTRACIÓN JUDICIAL TESIS: AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. NO EXISTE PRUEBA DENTRO DEL EXPEDIENTE QUE EVIDENCIE QUE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DIO RESPUESTA A LA SOLICITUD RADICADA POR EL ACTOR.

DERECHO FUNDAMENTAL: DE PETICIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el actor contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor LUIS CARLOS JOSÉ PENA RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al omitir dar respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud presentada vía electrónica el 8 de junio de 2021, por medio de la cual requirió información respecto de la cesión de derechos económicos de la sentencia de 19 de julio de 2018, proferida por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 52001-23-33-000-2010-00035- 01.

I.2.- Hechos Indicó que actuando en calidad apoderado judicial, en nombre y representación de los señores JAIRO HERNÁN PINCHAO BURBANO, JUAN DAVID PINCHAO NARVÁEZ, LUDY VANESSA PINCHAO CERÓN, DANNA LICETH PINCHAO FERRIN, BLANCA LICENIA BURBANO GUERRÓN, JUAN CARLOS RECALDE BURBANO, MARIO FERNANDO CEBALLOS BURBANO, MARITZA ALEXANDRA JURADO BURBANO, YENNI DEL CARMEN RIASCOS BURBANO y LUZ MARIELA PAZ BURBANO, promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2010-00035-00.

Refirió que el proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño que profirió sentencia de 18 de marzo de 2014, decisión que fue modificada en segunda instancia por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado que, mediante providencia de 19 de julio de 2018, declaró administrativamente responsable a la parte demandada y, en consecuencia, ordenó el pago de los perjuicios morales y materiales en modalidad de lucro cesante a los actores, providencia debidamente ejecutoriada desde el 13 de septiembre de 2018, según constancia secretarial expedida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Sostuvo que, actuando en calidad de apoderado especial de los actores dentro de la acción de reparación directa (cedentes), suscribió contrato de cesión de los derechos económicos con el Fondo de Capital Privado Cattleya - Compartimento 3 derivados de la sentencia de 19 de julio de 2018, administrado por la sociedad fiduciaria CORFICOLOMBIANA S.A. (cesionario).

Relató que el 8 de junio de 2021, junto con el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3 y la sociedad fiduciaria CORFICOLOMBIANA S.A., notificaron de la cesión de los derechos económicos de la sentencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial e igualmente, en ejercicio del derecho de petición, solicitó en el mismo escrito lo siguiente: “[…] 1.

Que me sea informado si esta entidad tiene en su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia cedida, con el original de la constancia de ejecutoria. 2. Que me sea informado si la entidad tiene en su poder la cuenta de cobro, y cumple con los requisitos exigidos por la entidad para realizar el pago. En caso de no ser así, solicito que se me informe cuáles son los requisitos pendientes por cumplir. 3.

Que me sea informado el turno de pago de la cuenta de cobro y la fecha en la cual fue asignado. 4. Que me sea informado si esta entidad ha realizado algún pago con ocasión de la sentencia cedida al cedente, su apoderado judicial o a algún tercero. 5. Reconocer al FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 3, como único titular y beneficiario de los derechos económicos antes señalados, derivados de la sentencia cedida y realizar el pago en su favor de conformidad con el numeral siguiente. 6.

Consignar la totalidad de los recursos correspondientes a los derechos económicos antes identificados, en la cuenta bancaria detallada según certificación adjunta. 7. En caso de que la entidad maneje turnos para la realización del pago de la condena en contra, que me sea informado el turno de pago asignado por parte de esta entidad para la sentencia cedida. 8.

Que me sea informado si los intereses generados por la sentencia ceduda en referencia se reconocerán a partir de su ejecutoria, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 y del CCA. 9. Que me sea informado si sobre los derechos económicos cedidos, se ha notificado de algún embargo o medidas cautelares o si, a la fecha, recae alguna de tales medidas sobre los mismos. 10.

Que se informe a la DIAN acerca de la cesion de los derechos económicos celebrada entre EL CEDENTE y el FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 3, siendo éste último quien reciba el pagi de la sentencia cedida […]”. Señaló que la anterior solicitud, formulaba un grupo de interrogantes e información que requiere respecto del acto de cesión de derechos de la sentencia, cuyo demandante es el señor JAIRO HERNÁN PINCHAO BURBANO y otros, beneficiarios a los cuales representa y que tienen interés en que se realice el pago efectivo de la indemnización reconocida.

Manifestó que a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, no ha sido notificada respuesta alguna a tales interrogantes. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda vez que al omitir dar respuesta a la petición presentada desde el 8 de junio de 2021, está obstaculizando el trámite de cesión de los derechos económicos y, por consiguiente, la imposibilidad efectiva en el pago de la indemnización reconocida.

I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de lo anterior: “[…] SEGUNDA. Ordenar a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, conceda respuesta de fondo y remita las actuaciones investigativas adelantadas por esa dependencia, impartiendo claridades suficientes respecto de las pretensiones administrativas formuladas, en las condiciones exigidas por la jurisprudencia. TERCERA: ORDENAR a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que en adelante se abstenga de lesionar por acción u omisión el derecho constitucional enunciado en esta demanda de tutela, con ocasión a los hechos narrados. […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pese a ser notificada en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1].

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor LUIS CARLOS JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al omitir dar respuesta a la solicitud presentada vía electrónica el 8 de junio de 2021, en la que requirió información respecto a la cesión de derechos económicos de la sentencia de 19 de julio de 2018, proferida por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2010-00035-01.

En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el actor. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 2011[2], estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló:   “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.

Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo:   “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.

En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T- 846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.

El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Que por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015[3] se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.

En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Ahora bien, el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, dispuso en el artículo 5°, ampliar los términos para resolver las peticiones, así: “[…] Para las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales […]” (Negrillas no originales). Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente.

De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia se aprecia que, mediante petición de 8 de junio de 2021, dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el accionante solicitó lo siguiente: “[…] 1. Que me sea informado si esta entidad tiene en su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia cedida, con el original de la constancia de ejecutoria. 2.

Que me sea informado si la entidad tiene en su poder la cuenta de cobro, y cumple con los requisitos exigidos por la entidad para realizar el pago. En caso de no ser así, solicito que se me informe cuáles son los requisitos pendientes por cumplir. 3. Que me sea informado el turno de pago de la cuenta de cobro y la fecha en la cual fue asignado. 4.

Que me sea informado si esta entidad ha realizado algún pago con ocasión de la sentencia cedida al cedente, su apoderado judicial o a algún tercero. 5. Reconocer al FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 3, como único titular y beneficiario de los derechos económicos antes señalados, derivados de la sentencia cedida y realizar el pago en su favor de conformidad con el numeral siguiente. 6.

Consignar la totalidad de los recursos correspondientes a los derechos económicos antes identificados, en la cuenta bancaria detallada según certificación adjunta. 7. En caso de que la entidad maneje turnos para la realización del pago de la condena en contra, que me sea informado el turno de pago asignado por parte de esta entidad para la sentencia cedida. 8.

Que me sea informado si los intereses generados por la sentencia ceduda en referencia se reconocerán a partir de su ejecutoria, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 y del CCA. 9. Que me sea informado si sobre los derechos económicos cedidos, se ha notificado de algún embargo o medidas cautelares o si, a la fecha, recae alguna de tales medidas sobre los mismos. 10.

Que se informe a la DIAN acerca de la cesion de los derechos económicos celebrada entre EL CEDENTE y el FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 3, siendo éste último quien reciba el pagi de la sentencia cedida […]”. Ahora, la Sala advierte que a pesar de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue notificada de la acción de tutela de la referencia, no emitió respuesta alguna, por lo que no obra prueba en el expediente que acredite que al actor se le hubiera dado contestación al derecho de petición radicado el 8 de junio de 2021.

En este punto, cabe resaltar que esta Sala de decisión mediante sentencia de 3 de junio de 2021[4], amparó el derecho fundamental de petición invocado al considerar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial omitió dar respuesta a la solicitud presentada vía electrónica, por medio de la cual se pretendía fueran resueltos los diferentes interrogantes planteados en cuanto a la cesión de derechos económicos de una sentencia, tal como ocurre en el caso sub examine.

Así las cosas, comoquiera que no aparece probado que la autoridad accionada haya dado respuesta a la solicitud efectuada por el accionante, la Sala concederá el amparo solicitado y, como consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo y de manera clara, precisa y congruente con el contenido de la petición presentada el 8 de junio de 2021 por el actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor LUIS CARLOS JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, completa, clara, precisa y congruente con lo solicitado, a la petición radicada el 8 de junio de 2021, por el señor JUAN CARLOS JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de octubre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [2] M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [3] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de junio de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-02462-00.