Micelio
11001-03-15-000-2021-06496-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-08

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Juan Carlos Beltrán Hernández·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Registro Nacional De Abogados

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / RESPUESTA A SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sería del caso determinar si la entidad accionada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por el señor [J.C.B.H.]; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, por medio de oficio del 8 de octubre de 2021 (…), enviado en la misma fecha al correo electrónico del accionante (…), se le informó a este que ya se le había dado trámite a su solicitud de tarjeta profesional de abogado.

(…) Bajo este contexto, teniendo en cuenta que durante el trámite de la presente acción se le dio respuesta a la solicitud del accionante, sin que obre prueba en el expediente de que, a la fecha, el señor [B.H.] hubiese cumplido con el requerimiento realizado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, considera la Sala que, en el presente caso, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06496-00(AC) Actor: JUAN CARLOS BELTRÁN HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Beltrán Hernández contra el Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1. Pretensiones El 23 de septiembre de la presente anualidad[1], el señor Juan Carlos Beltrán Hernández interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al trabajo. Formuló la siguiente pretensión: 1.

Se ampare mi derecho fundamental de petición. 2. Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta fundamentada y debidamente argumentada. 3. Que se ordene la entrega de mi tarjeta profesional de abogado y no seguir perjudicándome en mis opciones laborales, quebrantando también mi derecho al trabajo. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: Mediante escrito enviado el 18 de agosto de 2021, por correo electrónico, el señor Juan Carlos Beltrán Hernández le solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que se cancelara el trámite de la licencia temporal de abogado, para poder solicitar la tarjeta profesional.

Indicó que, el 8 de septiembre del mismo año, se le notificó que su solicitud había sido asignada al personal encargado de impartirle el correspondiente trámite, pero que, al no obtener ninguna respuesta, el 30 de septiembre siguiente, requirió nuevamente a la entidad accionada con el fin de que se le habilitara «la opción para solicitud de tarjeta profesional de abogado».

Agregó que, a la fecha, no ha recibido ningún tipo de respuesta frente a su petición. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 1° de octubre de 2021 (fls. 1 y 2, exp. digital -7), se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fls. 1 a 3, exp. digital -11) manifestó que no existía vulneración al derecho invocado por el accionante, toda vez que ya había dado respuesta a su petición y que, «una vez revisado el Sistema de Información- SIRNA, se validó que a la fecha el accionante cuenta con una solicitud de trámite de Tarjeta Profesional de Abogado con Radicado No. 24901 del 29 de septiembre de 2021». 2.3.

La presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición del señor Juan Carlos Beltrán Hernández, por no haberle dado respuesta a sus peticiones del 18 de agosto y 30 de septiembre de 2021, relacionadas con la imposibilidad de acceder al trámite de inscripción en el Registro Nacional de Abogados y expedición de su tarjeta profesional. 3.

Análisis de la Sala Sería del caso determinar si la entidad accionada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por el señor Juan Carlos Beltrán Hernández; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, por medio de oficio del 8 de octubre de 2021 (fls. 1 y 2, exp. digital -13), enviado en la misma fecha al correo electrónico del accionante (exp. digital -14), se le informó a este que ya se le había dado trámite a su solicitud de tarjeta profesional de abogado, con radicado 24901 del 29 de septiembre de 2021, y le requirió para que aportara, «a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el Formulario Único de Múltiples Trámites, debidamente diligenciado», junto con los siguientes documentos: 1.- Formulario único para múltiples trámites con firma y huella legibles. 2.- Fotografía reciente a color con fondo AZUL CLARO, en un archivo individual y con buena resolución (en formato imagen). 3.- Copia legible del documento de identificación por ambas caras (Cédula de ciudadanía colombiana o cédula de extranjería vigente expedida por autoridad colombiana). 4.- Recibo de consignación (en Banco BBVA (antes Granahorrar), cuenta Ahorros Nacional No. 00130034290200462655, nombre DTN RAMA JUDICIAL ADMINISTRACION JUDICIAL y valor $50.000). 5.- Acta de grado.

Bajo este contexto, teniendo en cuenta que durante el trámite de la presente acción[2] se le dio respuesta a la solicitud del accionante, sin que obre prueba en el expediente de que, a la fecha, el señor Beltrán Hernández hubiese cumplido con el requerimiento realizado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, considera la Sala que, en el presente caso, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado.

Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto». El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial.

En el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, la falta de respuesta a la solicitud de trámite de la tarjeta profesional de abogado del señor Juan Carlos Beltrán Hernández. Por tanto, no tiene objeto que la Sala examine si la accionada vulneró o no sus derechos fundamentales.

Es por ello por lo que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 14 de octubre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. [2] La tutela fue radicada el 23 de septiembre de 2021, mientras que la respuesta de la entidad se emitió el 8 de octubre de la misma anualidad.