IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MISIÓN EN EL AGOTAMIENTO DEL MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / TRÁMITE DE EXTRADICIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En el presente asunto, se pretende que se remita a la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas la nota diplomática en la que se aclare que la señora [L.R.] fue extraditada por un solo cargo y no por los tres por los que fue pedida en extradición. La Sala estima que el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad.
(…) [En efecto,] la Sala considera que la señora [L.R.] cuenta con los medios de defensa que le ofrece la legislación del Estado requirente, por lo que es en el trámite del proceso penal que se adelante en su contra en los Estados Unidos de Norte América que debe solicitar que se cumplan con las obligaciones asumidas y en el que se debe poner de presente que su extradición solo se concedió por uno de los tres delitos por los cuales fue pedida.
De otro lado, se considera pertinente aclarar que la señora [L.R.] también cuenta con la posibilidad de solicitar ayuda consular, lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo con la Directiva Presidencial 7 de 2005, le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores efectuar seguimiento al cumplimiento de los condicionamientos exigidos por el Gobierno Nacional al conceder la extradición. (…) Así las cosas, la Sala considera que la inconformidad se presentó realmente contra la Resolución 018 del 7 de enero y la Resolución 054 del 24 de marzo de 2021, a través de las cuales se concedió la extradición y no frente al concepto de la Corte Suprema de Justicia, razón por la que, al tratarse de un acto administrativo de carácter particular, la señora [L.R.] contaba con la posibilidad de demandarlos vía nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06436-00(AC) Actor: JAMES ARLEY VELASCO GONZÁLEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – Se cuenta con otro medio de defensa.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor James Arley Velasco González, actuando como agente oficioso de la señora Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 22 de septiembre de 2021, el señor James Arley Velasco González, actuando como agente oficioso de la señora Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez, instauró demanda de tutela contra la Presidencia de la República y la Cancillería, por considerar que vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y acceso a la administración de justicia respecto de la mencionada ciudadana. 2.
Hechos relevantes El 7 de enero de 2021, el Gobierno Nacional expidió la Resolución 018, a través de la cual concedió y ordenó la extradición de la señora Lorza Ramírez por el delito de obstrucción a la justicia. El 9 de septiembre de 2021, se extraditó a la mencionada ciudadana y el 14 del mismo mes y año una Corte de Texas -Estados Unidos- le imputó tres cargos.
La parte accionante sostuvo que la Presidencia de la República y la Cancillería no enviaron la nota diplomática en la que se indicara que la señora Lorza Ramírez fue extraditada por un solo cargo y no por los tres de los que ahora se le responsabiliza en un país extranjero; razón por la cual señaló que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Es lamentable que la cancillería y el presidente de Colombia máximos responsables de la política exterior, entreguen a los ciudadanos colombianos a países extranjeros y ni siquiera aclaren porque cargos los entregan, pues de nada sirve la resolución del ministerio de justicia de enviarla por un solo cargo, si estados unidos la tiene respondiendo por tres cargos, porque la cancillería colombiana, no se preocupa en aclarar a las cortes de estados unidos ni envía las notas diplomáticas indicando porque cargos entregan a un colombiano a ese país. Finalmente, manifestó que el delito de obstrucción a la justicia “no está como delito en el código penal colombiano y Colombia la entregó en extradición por el delito de favorecimiento que no es delito en Estados Unidos”; además, que se vulnera la extraterritorialidad porque los hechos sucedieron en Colombia y no en Estados Unidos.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): Que el Honorable Tribunal tutele los derechos fundamentales constitucionales de debido proceso, legalidad, acceso a la administración de justicia, libertad, de mi esposa la Dra. Claudia Lorza Ramírez, a ser juzgada por el cargo que se le envía en extradición que es uno solo -y no por tres cargos como se le leyó en Estado Unidos el 14 de septiembre de 2021, cuando fue llevada a la corte.
Se ordene a la cancillería colombiana y presidente de Colombia como responsables de la política exterior, REMITIR, ENVIAR, de manera inmediata a la corte de Estados Unidos, TEXAS SHERMAN-ANNEX, before magistrate Jude Chistine A. Por el canal diplomático las notas aclaratorias o comunicados de que mi esposa solo se extraditó por un solo cargo y no por tres cargos. 3.- Trámite en primera instancia 3.1.
Mediante auto del 24 de septiembre de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las entidades accionadas, se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el 15 de octubre de 2021 se vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho. 3.2. La Presidencia de la República señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Lorza Ramírez, pues el proceso de extradición cumplió con toda la normativa; además, se observó el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia y de los actos administrativos que se expidieron por las autoridades competentes.
Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que la competencia para conceder o no la extradición es del Ministerio de Justicia y del Derecho y no de la Presidencia de la República. 3.3. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia – UAMEC propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque es el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las embajadas y los consulados, el competente para atender las solicitudes formuladas en la demanda de tutela.
Indicó que no se encuentra facultada “para verificar las actuaciones procesales adelantadas por las autoridades de Texas – Estados Unidos en contra de la señora Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez”. 3.4. El Ministerio de Relación Exteriores sostuvo que su función en el trámite de extradición es la de emitir concepto y ser el canal diplomático de la documentación allegada por los Estados intervinientes.
Frente al caso concreto, advirtió que el Ministerio de Justicia y del Derecho no le allegó la Resolución a través de la cual se concedió la extradición de la accionante, por lo que “se desconocía que la señora LORZA había sido entregada a las autoridades americanas y como consecuencia de ello, no se le ha creado hasta la fecha perfil en el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano – SITAC para que el consulado competente para darle asistencia, pueda brindarle el acompañamiento que de acuerdo a la normatividad vigente le compete”.
Agregó (transcripción de forma literal): Finalmente se informa, que una vez enterados del caso, a través de la demanda de tutela, se procedió a enviar en avanzada al Consulado de Colombia en Houston, que de acuerdo con los hechos narrados por los familiares de la señora LORZA, sería el consulado competente para dar atención a la connacional, copia de la nota verbal, para que sea allegado a las autoridades americanas a la mayor brevedad posible, mientras el Ministerio de Justicia y el Derecho remite la respectiva resolución para poder crear el perfil correspondiente en el SITAC. 3.5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, toda vez que la señora Lorza Ramírez puede “acudir a los mecanismos de defensa con los que cuenta en ese país para hacer valer sus derechos, los cuales no pierde por ser extraditada”; además, que en caso de que considerar que se le están violando sus derechos fundamentales puede solicitar asistencia consular.
Advirtió que de acuerdo con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-333-14, el principio de especialidad se le debe garantizar a toda persona extraditada, razón por la que el estado Colombiano, en el acto administrativo que concedió la extradición, impuso unos condicionamientos que deben ser acatados. Finalmente, señaló que sí “remitió copia de los actos administrativos a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Oficio MJD-OFI21-0011849-GEX- 1100 del 9 de abril de 2021, para el respectivo seguimiento en el caso de que se requiera la asistencia consular”.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Procedencia de la agencia oficiosa El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o están amenazados, puede interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio; en el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10, ratifica lo anterior y, además, determina que “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.
Así las cosas, es claro que la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela se puede configurar, entre otros, cuando el afectado de manera directa solicita la protección de sus derechos y cuando el amparo se formula a través de agente oficioso. La figura de la agencia oficiosa faculta a un tercero indeterminado a actuar en nombre de otro, sin que se le haya conferido poder para ello, siempre que este último –el titular de los derechos vulnerados– esté imposibilitado para solicitar directamente el amparo de sus derechos.
La Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha manifestado que para el debido ejercicio de esta figura, se deben cumplir varios requisitos, a saber: Ahora bien, en lo que se refiere a la agencia oficiosa que es la figura procesal utilizada por la demandante para buscar la protección de los derechos fundamentales de su progenitora, este Tribunal ha establecido el cumplimiento concurrente de algunas condiciones para que en materia de tutela exista legitimación por activa, lo cual permite que el juez resuelva de fondo el asunto puesto a su consideración, a saber: (i) que se efectúe una manifestación expresa del agente oficioso para actuar como tal;
(ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa, lo cual no implica un vínculo o relación formal entre el agente y los agenciados, pues ‘para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia’ y (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados[1].
En el mismo sentido, el alto Tribunal Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe verificar los anteriores requisitos bajo la orientación de los siguientes principios: “(i) la eficacia de los derechos fundamentales; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, y (iii) la solidaridad en la defensa de los derechos fundamentales de quienes no están en condiciones de defenderse por sí mismos[2]”[3].
A título de enunciación, esa Corporación ha admitido la agencia oficiosa en casos en los cuales los titulares son menores de edad[4], personas de la tercera edad[5], ciudadanos amenazados en su vida e integridad personal[6], sujetos en condiciones de discapacidad física, síquica o sensorial[7] y miembros de minorías étnicas y culturales[8]; sin embargo, se reitera que estos casos son ejemplificativos, dado que el juez constitucional debe verificar en los procesos bajo su estudio que el titular de los derechos, en efecto, se encuentre imposibilitado o ante una dificultad relevante que le obstaculice el ejercicio de su defensa o el otorgar un poder para su representación. Es importante aclarar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las personas que se encuentran privadas de la libertad son considerados sujetos de especial protección, razón por la que los requisitos de la agencia oficiosa deben ser flexibilizados[9] al tener limitados algunos de sus derechos fundamentales: La Corte ha explicado que los reclusos se encuentran en una situación de debilidad manifiesta que determina la obligación estatal de proteger y hacer efectivos sus derechos (C.P., artículo 13).
Y, en este orden de ideas, el Estado es responsable de garantizar el goce de los derechos fundamentales de los reclusos que no hubieren sido suspendidos o limitados en razón de la pena impuesta, so pena de comprometer su responsabilidad patrimonial, disciplinaria o de cualquier otra índole[10]. Descendiendo al caso concreto, se observa que el señor James Velasco indicó que actuaba en calidad de agente oficioso, identificó a la persona que representaba y de las pruebas allegadas al expediente se observa que la señora Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez está privada de la libertad en los Estados Unidos, en virtud de una orden de extradición autorizada por el gobierno colombiano, razón por la que no está en condiciones físicas de interponer personalmente la demanda de tutela[11]. 2.
Caso concreto La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
En el presente asunto, se pretende que se remita a la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas la nota diplomática en la que se aclare que la señora Lorza Ramírez fue extraditada por un solo cargo y no por los tres por los que fue pedida en extradición. La Sala estima que el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, como se pasa a señalar: El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política[12] y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[13] precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto esta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, salvo las excepciones señaladas por la Corte Constitucional: (i) [Cuando] los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) [Cuando] el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela[14].
La Sala advierte que el trámite de la extradición se encuentra regulado en los artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, proceso en el que intervienen diferentes autoridades para el perfeccionamiento de la actuación. El artículo 494 de la mencionada legislación establece que el gobierno nacional podrá subordinar la concesión de la extradición al cumplimiento de los requisitos que considere pertinentes: Artículo 494.
Condiciones para el ofrecimiento o concesión. El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. En todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.
Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena, e igualmente, a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. En virtud de lo anterior, mediante Resolución 018 del 7 de enero de 2021, se concedió la extradición de la señora Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez, bajo los siguientes lineamientos:
ARTÍCULO PRIMERO: Conceder la extradición de la ciudadana colombiana MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.900.858, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, únicamente por el Cargo Uno (obstrucción a la justicia, o ayuda y facilitación de dicho delito) imputado en la acusación No.4:18CR76 (también enunciada como Caso No. 4:18-cr00076- MAC-CAN), dictada el 10 de mayo de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
ARTÍCULO SEGUNDO: Negar la extradición de la ciudadana colombiana MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ por el Cargo Dos (Concertarse para convencer de manera corrupta a otra persona de no comparecer a un proceso oficial, o ayuda y facilitación de dicho delito) y el Cargo Tres (Concertarse para convencer de manera corrupta a otra persona de no comparecer a un proceso oficial, o ayuda y facilitación de dicho delito), mencionados en la acusación No.4:18CR76 (también enunciada como Caso No. 4:18-cr-00076-MAC-CAN), dictada el 10 de mayo de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, teniendo en cuenta que para estos cargos la H. Corte Suprema de Justicia emitió concepto desfavorable para la extradición. ARTÍCULO TERCERO: Ordenar la entrega de la ciudadana MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ al Estado requirente bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que la ciudadana requerida no será sometida a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
ARTÍCULO CUARTO: Advertir al Estado requirente que la ciudadana extraditada no podrá ser juzgada ni condenada por un hecho anterior y distinto del que motiva la presente extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997 (…) (se destaca).
Decisión que fue confirmada mediante Resolución 054 del 24 de marzo de 2021. En ese orden de ideas, es pertinente aclarar que en virtud del principio de especialidad todas las personas extraditadas pueden hacer uso de los mecanismos del Estado requirente para hacer efectivos sus derechos y garantías. Frente al principio de especialidad, la Corte Constitucional ha señalado que: La especialidad es un principio ampliamente reconocido en derecho internacional y en materia de extradición. Igualmente se encuentra consagrado en la legislación nacional en el Código de Procedimiento Penal.
El respeto de este tipo de principios es el de proteger a la persona reclamada en extradición dado que se desconocería su derecho al debido proceso si una vez extraditado, el Estado Requirente pudiera juzgarlo por otros asuntos no contemplados inicialmente y que no fueron examinados por la Parte Requerida. En este contexto, se considera que el Tratado respeta el principio de especialidad y respeta los postulados constitucionales relativos al debido proceso[15].
Así las cosas, la Sala considera que la señora Lorza Ramírez cuenta con los medios de defensa que le ofrece la legislación del Estado requirente, por lo que es en el trámite del proceso penal que se adelante en su contra en los Estados Unidos de Norte América que debe solicitar que se cumplan con las obligaciones asumidas y en el que se debe poner de presente que su extradición solo se concedió por uno de los tres delitos por los cuales fue pedida.
De otro lado, se considera pertinente aclarar que la señora Lorza Ramírez también cuenta con la posibilidad de solicitar ayuda consular, lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo con la Directiva Presidencial 7 de 2005, le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores efectuar seguimiento al cumplimiento de los condicionamientos exigidos por el Gobierno Nacional al conceder la extradición: 1.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior, remitirá la base de datos suministrada por el Ministerio del Interior y de Justicia a las embajadas y consulados competentes, señalando en cada caso los condicionamientos exigidos por el Gobierno Nacional al conceder la extradición, con el propósito de efectuar el seguimiento al cumplimiento de los mismos (…). 4.
La Embajada competente solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Justicia del país requirente o la entidad que haga sus veces, que se respeten las garantías ofrecidas por el Gobierno de ese país al momento de juzgar al ciudadano colombiano extraditado. 5. El Consulado por su parte remitirá la resolución de extradición y la copia de la nota verbal de garantía del Gobierno requirente al fiscal y/o al juez del conocimiento poniendo de presente la importancia del cumplimiento de las garantías y solicitando copia de la sentencia, cuando se produzca.
Igualmente prestará asistencia consular, si le es solicitada por el detenido colombiano. En ese mismo sentido, el artículo 5 de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963, aprobada mediante la Ley 17 de 1971, estableció: Artículo 5. Funciones Consulares. Las funciones consulares consistirán en: a) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;
(…) e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas; En virtud de lo anterior, le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las Embajadas y Consulados, verificar que se cumplan las garantías y las condiciones que se exigieron para la extradición. Así las cosas, es claro que la señora Lorza Ramírez cuenta con todas las garantías que brinda el ordenamiento del Estado requirente y, adicionalmente, puede solicitar ayuda consular, en aras de que se ponga de presente que la extradición se concedió solo por uno de los tres cargos por los que fue solicitada.
A lo anterior se adiciona que de acuerdo con la respuesta dada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ya se remitió al Consulado de Colombia en Houston copia de la nota verbal para “que sea allegado a las autoridades americanas a la mayor brevedad posible”. De otro lado, la Sala aclara que en la demanda de tutela también se cuestionó que no resultaba procedente la extradición porque el delito no estaba tipificado en el Código Penal Colombiano y se vulneró la extraterritorialidad.
Al respecto, valga aclarar que de acuerdo con los artículos 500 a 502 de la Ley 906 de 2004, luego de perfeccionado el expediente de extradición, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia adquiere competencia para emitir un concepto sobre la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el cumplimiento del principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Luego de emitido el concepto favorable, le corresponde al gobierno decidir si concede o no la extradición. Así las cosas, la Sala considera que la inconformidad se presentó realmente contra la Resolución 018 del 7 de enero y la Resolución 054 del 24 de marzo de 2021, a través de las cuales se concedió la extradición y no frente al concepto de la Corte Suprema de Justicia, razón por la que, al tratarse de un acto administrativo de carácter particular, la señora Lorza Ramírez contaba con la posibilidad de demandarlos vía nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Sentencia T-330 de 2010 de la Corte Constitucional. [2] Cita original: “Ver sentencia T-667 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez)”. [3] Sentencia T-214 de 2014 de la Corte Constitucional. [4] Sentencia T-439 de 2007. [5] Sentencia T-095 de 2005. [6] Sentencia T-786 de 2003. [7] Sentencias T-443 de 2007 y T-223 de 2005. [8] Sentencia T-113 de 2009. [9] Corte Constitucional, sentencia T-017 del 23 de enero de 2014. [10] Corte Constitucional, sentencia T-1168 del 4 de diciembre de 2003. [11] Ver Corte Constitucional, sentencia T-338 del 3 de junio de 2015, en la que se indicó que: De acuerdo con lo explicado en la parte considerativa (numeral 4.2.), se trata aquí de un caso de agencia oficiosa tácita, ya que aunque el señor Xinghua Huang no manifiesta expresamente que actúa como agente oficioso de su progenitora, ello puede inferirse del relato de los hechos del escrito de tutela, agencia que además se encuentra justificada en la medida en que, según las pruebas, la señora Yinzhen Zhou no se encuentra en Colombia, sino en Ecuador, y no cuenta con visa para permanecer en territorio colombiano. En otras palabras, no está en condiciones físicas de interponer personalmente la acción de tutela. [12] “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). [13] “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). [14] Corte Constitucional, sentencia SU- 263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Corte Constitucional, sentencia C-333 del 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.