IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, dado que esta no cumplió con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales.
La Sala observa que en el escrito de tutela se puso de manifiesto que los accionantes son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta, dado que (i) constituyen población de bajos recursos, (ii) algunos de ellos viven en zonas de difícil acceso, (iii) algunos carecen de estudios, (iv) algunos padecen afectaciones psicológicas, e (v) incluso algunos han fallecido.
Ahora bien, las anteriores afirmaciones fueron presentadas de forma general, por lo que no es claro cómo pudieron influir en la presentación oportuna de la acción de tutela, máxime cuando las circunstancias descritas no se predican de todos los accionantes, sino solo frente a “algunos” de ellos, de forma indefinida. Además, no se aportaron pruebas que acreditaran, al menos de forma sumaria, por qué las anteriores condiciones les impidieron acudir a la acción de tutela en el término de seis meses señalado.
Por otro lado, la Sala advierte que los accionantes no solicitaron la flexibilización del término de inmediatez, sino que alegaron que este debía contarse desde que se notificó el auto que ordenó estarse a lo resuelto por el tribunal accionado, el cual fue notificado en estado del 3 de mayo de 2021. Lo anterior, dado que fue en ese momento que se habría concretado la vulneración a sus derechos fundamentales “sin que hayan transcurrido más de cinco (5) meses”.
(…) La Sala observa que la providencia que puso fin a la controversia ordinaria fue proferida el 28 de enero de 2021 y se notificó el 1° de febrero de 2021, según constancia que obra en el expediente. Por otro lado, la acción de tutela se interpuso el 17 de septiembre de 2021, es decir, siete (7) meses y dieciséis (16) días después, sin que en el escrito de tutela se acreditara una situación especial que permita flexibilizar o inaplicar este término. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C. dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06292-00(AC) Actor: CARLOS ALBERTO NIÑO CARREÑO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Requisito de inmediatez / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en el proceso con radicado No. 15238-33-33- 001-2017-00003-00/01.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 17 de septiembre de 2021 Carlos Alberto Niño Carreño, Morelia Niño Carreño, Patricia Niño Carreño, María Isbelia Cipagauta Niño, María Isbelia Carreño de Niño, Eloina Niño Carreño, Nury Alejandra Cipagauta Niño, Vanesa Yuliana Cipagauta Niño, Georgina Libia Niño Carreño, Sara María Niño Carreño, Kevin Peña Niño, Jonathan Peña Niño, Yessica Mayerly Niño Fuentes y Zarquis Niño Carreño interpusieron acción de tutela contra la sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En su concepto, la autoridad judicial habría vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERA: Tutelar los derechos Constitucionales – fundamentales de los accionantes ZARQUIS NIÑO CARREÑO, KEVIN PEÑA NIÑO, JONATHAN PEÑA NIÑO, CARLOS ALBERTO NIÑO CARREÑO, MORELIA NIÑO CARREÑO, PATRICIA NIÑO CARRREÑO, MARIA ISBELIA CIPAGAUTA NIÑO, MARIA ISBELIA CARREÑO DE NIÑO, ELOINA NIÑO CARREÑO, NURY ALEJANDRA CIPAGAUTA NIÑO, VANESA YULIANA CIPAGAUTA NIÑO, GEORGINA LIBIA NIÑO CARREÑO, SARA MARIA NIÑO CARREÑO, en su condición de demandantes, dentro del Medio de Control Reparación Directa No. 152383333001-2017-00003-00, que cursó en Primera Instancia en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, de manera definitiva como único mecanismo, y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, los cuales se refieren concretamente al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, DERECHO A LA IGUALDAD, por incursión en una “Vía de Hecho” al proferirse Sentencia de Segunda Instancia con desconocimiento de la Constitución Política de Colombia, El Bloque de Constitucionalidad, la Ley y preceptos jurisprudenciales, por pate del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, y por las demás omisiones que considere trasgredidas la Honorable Corporación en Sede Constitucional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la entidad accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al amparo de los derechos aquí peticionados, se tomen las medidas pertinentes a fin se protejan los derechos fundamentales de la parte actora, y se cese en su vulneración, lo anterior obedece a que existe una FLAGRANTE VÍA DE HECHO imputable al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA.
TERCERA: Se Ordene a la accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas profiera decisión de Segunda Instancia dentro del Medio de Control Reparación Directa No. 152383333001-2017-00003-00, que cursó en Primera Instancia en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, atendiendo la Constitución Política de Colombia, El Bloque de Constitucionalidad, la Ley y preceptos jurisprudenciales, vigente para la fecha en que se adelantó el proceso, o en su defecto y de ser el caso, se haga por parte del Juez Constitucional la Sentencia de Remplazo que garantice los Derechos Fundamentales conculcados.
(…)>>. B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1- El 18 de julio de 2004 el señor John Fredy Niño Carreño fue asesinado por miembros del Ejército Nacional, para posteriormente ser presentado como una baja en combate contra grupos armados al margen de la ley. 3.2.- El 28 de septiembre de 2011 el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo profirió sentencia en la que condenó al subteniente Julio Alejandro Valencia Salazar y al soldado profesional José Alirio Barinas Merchán por el delito de homicidio en persona protegida, entre otros.
La decisión fue notificada a los familiares de John Fredy Niño Carreño el 25 de octubre de 2011. 3.3.- El 19 de diciembre de 2016 el señor Carlos Alberto Niño Carreño y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los perjuicios causados por la muerte de John Fredy Niño Carreño. 3.4.- El 4 de diciembre de 2019 el Juzgado Primero Administrativo de Duitama profirió sentencia en la que declaró la responsabilidad del Estado y lo condenó a resarcir los perjuicios probados.
Esta decisión fue apelada por la parte demandada. 3.5.- Mediante sentencia del 28 de enero de 2021 el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la anterior decisión y declaró de oficio la excepción de caducidad, con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020[1]. El tribunal contabilizó el término de caducidad a partir de la fecha de notificación de la sentencia penal de primera instancia, es decir, el 25 de octubre de 2011.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegaron que la providencia objeto de reproche vulneró sus derechos fundamentales, dado que incurrió en (i) un defecto fáctico, (ii) un defecto sustantivo, (iii) un desconocimiento del precedente, y (iv) una violación directa de la Constitución. Sostuvieron que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, ya que solo el 3 de mayo de 2021 el ad quem ordinario notificó el auto de <<obedézcase y cúmplase>> lo dispuesto por su superior y que fue en ese momento que se materializó la afectación a sus derechos.
La sustentación de los defectos se presentó en conjunto, bajo los siguientes argumentos: 4.1.- El tribunal desconoció que el criterio jurisprudencial, uniforme, reiterado y vigente al momento de presentarse la demanda ordinaria permitía inaplicar el término de caducidad cuando los daños fueran consecuencia de delitos de lesa humanidad. En consecuencia, el cambio jurisprudencial del 29 de enero de 2020 no les era aplicable, pues implica una afectación desproporcionada a sus derechos y confianza legítima, máxime cuando hubo mora en la resolución de la controversia. 4.2.- Lo anterior implicó el desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación, vigente al momento de los hechos, en particular el auto del 5 de septiembre de 2016, rad. 05001-23-33-000-2016-00587-01 (57625) y la sentencia del 14 de septiembre de 2018, rad. 13001-23-31-000-2009-00164- 01(53392). 4.3.- Sostuvieron que la caducidad no fue discutida durante la primera instancia, por lo que el a quo ordinario no podía sorprender con su declaratoria de oficio en sede de apelación, en detrimento del derecho a la defensa y contradicción. 4.4.- Finalmente señalaron que están ante un perjuicio irremediable, pues la única alternativa para acceder a la justicia sería acudir a las instancias internacionales, lo cual no es posible dada su condición de vulnerabilidad.
Al respecto, indicaron que algunos de los accionantes habitan en zonas de difícil acceso, cuentan con pocos estudios y se han visto psicológicamente afectados por los hechos narrados. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Boyacá (accionado) presentó un informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción. Adujo que su providencia no fue caprichosa ni vulneró los derechos de los accionantes.
Al respecto, señaló que los cambios en las líneas jurisprudenciales no atentan contra la confianza legítima, pues los operadores judiciales tienen la facultad de variar y adecuar la interpretación de las normas. Además, precisó que, según el artículo 10 del CPACA, es obligatorio acatar los criterios jurisprudenciales unificados por el Consejo de Estado. 6.- El Ministerio de Defensa Nacional (tercero con interés) también solicitó que se negaran las pretensiones, debido a que: (i) los accionantes no cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, (ii) no acreditaron la vulneración de sus derechos, (iii) no demostraron la configuración de un perjuicio irremediable, máxime cuando está probada su inactividad para presentar el medio de control de reparación directa, (iv) el tribunal accionado puede declarar la caducidad de oficio en cualquier momento, lo que no vulnera las garantías procesales, y (v) en todo caso, pueden acudir al recurso extraordinario de revisión. 7.- El Juzgado Primero Administrativo de Duitama (tercero con interés) aportó las piezas del proceso ordinario, pero guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la acción. El Ejército Nacional (tercero con interés) también guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES E. Incumplimiento del requisito de inmediatez 8.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, dado que esta no cumplió con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales.[2] 8.1.- La Sala observa que en el escrito de tutela se puso de manifiesto que los accionantes son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta, dado que (i) constituyen población de bajos recursos, (ii) algunos de ellos viven en zonas de difícil acceso, (iii) algunos carecen de estudios, (iv) algunos padecen afectaciones psicológicas, e (v) incluso algunos han fallecido.
Ahora bien, las anteriores afirmaciones fueron presentadas de forma general, por lo que no es claro cómo pudieron influir en la presentación oportuna de la acción de tutela, máxime cuando las circunstancias descritas no se predican de todos los accionantes, sino solo frente a <<algunos>> de ellos, de forma indefinida. Además, no se aportaron pruebas que acreditaran, al menos de forma sumaria, por qué las anteriores condiciones les impidieron acudir a la acción de tutela en el término de seis meses señalado. 8.2.- Por otro lado, la Sala advierte que los accionantes no solicitaron la flexibilización del término de inmediatez, sino que alegaron que este debía contarse desde que se notificó el auto que ordenó estarse a lo resuelto por el tribunal accionado, el cual fue notificado en estado del 3 de mayo de 2021.
Lo anterior, dado que fue en ese momento que se habría concretado la vulneración a sus derechos fundamentales <<sin que hayan transcurrido más de cinco (5) meses>>. 8.3.- De lo anterior se concluye que los accionantes conocían el término de seis meses para interponer la solicitud de amparo, mas no pidieron ni acreditaron las razones para su ampliación, sino que partieron de la idea equivocada, según la cual el término debía contarse desde el auto de <<obedézcase y cúmplase>> y no desde la notificación de la providencia que reprochan. 8.4.- Para la Sala, el término de inmediatez se contabiliza desde la notificación de la providencia objeto de la acción de tutela y no desde que el a quo ordinario ordenó estarse a lo resuelto por el superior.
Ello, por cuanto se infiere que es desde la notificación de la providencia que los interesados conocieron la decisión. 8.5.- La Sala observa que la providencia que puso fin a la controversia ordinaria fue proferida el 28 de enero de 2021 y se notificó el 1° de febrero de 2021, según constancia que obra en el expediente. Por otro lado, la acción de tutela se interpuso el 17 de septiembre de 2021, es decir, siete (7) meses y dieciséis (16) días después, sin que en el escrito de tutela se acreditara una situación especial que permita flexibilizar o inaplicar este término. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | |Con salvamento de voto | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado | |Magistrado | | ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020 expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033), consejera ponente, Marta Nubia Velásquez. [2] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01.