IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / FALTA DE MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Frente al requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que respecto a la inconformidad referente a la presunta falta de motivación de las decisiones cuestionadas, los actores tienen a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.
(…) En el caso bajo estudio, los actores no han agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de motivación frente a las decisiones que reprochan. En las condiciones anotadas y en la medida que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se relevará del análisis de tal yerro, dada su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala advierte que los actores manifestaron que las autoridades accionadas desconocieron el precedente contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme con la cual, teniendo en cuenta el tiempo de la privación injusta de la libertad del que fue objeto su hermana, el monto a reconocerles por concepto de perjuicios morales era de 40 SMMLV y no de 10 SMMLV.
Además, adujeron que está configurado el defecto fáctico porque la decisión sobre la reducción de la cuantía reconocida carece de elementos de juicio objetivos o subjetivos que la sustenten. (…) [L]a Sala no advierte que las providencias acusadas hayan incurrido en desconocimiento del precedente aludido, tampoco que esté configurado el defecto fáctico por carencia de pruebas, porque la fijación de la indemnización de los perjuicios morales reclamados por los actores atendió a un análisis de las circunstancias efectuado por las autoridades judiciales accionadas bajo su prudente juicio, conforme con lo señalado en la sentencia de unificación invocada en el escrito introductorio, situación frente a la cual prevalece el principio de autonomía judicial.
Lo anterior, en particular, [porque] la Sala no advierte que la interpretación que las autoridades accionadas dieron a la situación fáctica del caso presentado por los actores desborde el marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable y, por ende, que se haya tratado de una actuación arbitraria que amerite la intervención del juez constitucional para redefinir el monto de las indemnizaciones que reclaman.
(…)De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de los actores con el monto de la indemnización que les fue reconocido en las providencias judiciales acusadas, no así la configuración de los defectos estudiados, por lo que el amparo solicitado en relación con estos será denegado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06122-00(AC) Actor: RUBÉN VELÁSQUEZ LÓPEZ Y OTROS.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO FRENTE A LA PRESUNTA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS CUESTIONADAS. SE DENIEGA AMPARO EN RELACIÓN CON LOS DEFECTOS POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y FÁCTICO. NI EL ANÁLISIS NI LA DECISIÓN CONTENIDA EN LAS PROVIDENCIAS CONTROVERTIDAS RESULTAN CAPRICHOSOS O ARBITRARIOS, SINO QUE FUERON ADOPTADOS A PARTIR DEL ALCANCE DADO A LAS FUENTES JURÍDICAS APLICABLES AL CASO Y AL ANÁLISIS DE LAS PARTICULARIDADES DE ESTE.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ[1] y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA[2]. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores RUBÉN VELÁSQUEZ LÓPEZ, SONIA VELÁSQUEZ LÓPEZ, ZORANY VELÁSQUEZ LÓPEZ, DIEGO FERNANDO RESTREPO LÓPEZ y ODILIA LÓPEZ RIVERA en representación de la menor K.Y.R.L.[3], actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideran vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido las sentencias de 18 de mayo de 2018 y 4 de marzo de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 730013333002 2016 00272 01.
I.2.- Hechos Manifestaron que su hermana, la señora KONY ALEXANDRA GARCÍA LÓPEZ, estuvo privada de la libertad en centro carcelario desde el 8 de marzo de 2013 al 7 de febrero de 2014, esto es, durante 10 meses y 19 días, como consecuencia de un proceso penal en el que resultó absuelta. Aseveraron que, junto con la afectada directa y otros familiares, promovieron el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 730013333002 2016 00272 00, contra la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con la finalidad de obtener la reparación de los daños causados por la privación injusta de la libertad de la señora KONY ALEXANDRA GARCÍA LÓPEZ.
Comentaron que el proceso fue atribuido para su trámite en primera instancia el JUZGADO que, mediante sentencia de 18 de mayo de 2018, declaró responsables a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad aludida. Explicaron que, no obstante, en relación con ellos, en calidad de hermanos de la víctima directa, el JUZGADO no condenó al pago de los perjuicios morales en cuantía de 40 SMLMV a cada uno conforme con la jurisprudencia aplicable, sino que redujo dicha suma a 10 SMLMV, sin una motivación suficiente que explicara las razones de tal determinación. Afirmaron que, al igual que las entidades responsables, apelaron la anterior decisión ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, confirmó en su totalidad la decisión del a quo, limitándose a señalar que la liquidación efectuada en primera instancia había sido acertada.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentaron que las providencias cuestionadas vulneran sus derechos a la igualdad y al debido proceso, en la medida que desconocen la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[4], proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme con la cual, teniendo en cuenta el tiempo de la privación de la libertad, el monto que se les debía reconocer por concepto de perjuicios morales era de 40 SMLMV.
Arguyeron que conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando no se reconoce por concepto de perjuicios morales el monto que se indica en la sentencia de unificación aludida, sin que exista una causa que justifique la disminución, ni se expliquen las razones respectivas, la providencia se torna pasible de acción de tutela por defecto fáctico y decisión sin motivación. Indicaron que la argumentación de las providencias cuestionadas es insuficiente para negarles el reconocimiento total de la indemnización pretendida, además porque carecen de elementos objetivos o subjetivos que justifiquen la disminución. Destacaron que incluso el Consejo de Estado ha revocado varias sentencias del TRIBUNAL en las que ha negado pretensiones de reparación en casos de privación injusta de la libertad[5], para reconocer los montos indemnizatorios conforme con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, por lo que dichos precedentes también fueron desconocidos.
Apuntaron que el TRIBUNAL también desconoce sus propios precedentes[6] en los que ha reconocido perjuicios morales en casos similares, con base en la sentencia de unificación aludida. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente: “[…] Solicitamos la nulidad y/o modificación del numeral tercero de la sentencia del 18 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, pero solo en cuanto al monto de los perjuicios morales reconocidos a los suscritos hermanos, así como del numeral primero de la sentencia del 4 de marzo de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Tolima, en el proceso de reparación directa de Kony Alexandra García López y otros […], para que se reconozca los perjuicios morales a los suscritos tutelantes, todo de conformidad con lo expresado en la presente acción constitucional […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso origen de la controversia, señaló que reiteraba la postura asumida en la sentencia de 18 de mayo de 2018, en la que había indicado que si bien el “[…] Alto Tribunal Contencioso unificó la jurisprudencia en tratándose del monto a otorgar por concepto de perjuicios morales bajo el escenario de una privación injusta de la libertad, lo cierto es que ello no implicaba un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, habida cuenta que el mismo órgano de cierre estatuyó que el Juez debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación y así calcular el monto a reconocer […]”.
Explicó que en el caso concreto enfatizó que si bien el vínculo de consanguinidad como hermanos permitía inferir la tristeza y el dolor que se causó por la privación injusta de su pariente, lo cierto fue que al revisarse el material probatorio en conjunto con los hechos que dieron origen a la demanda, no se determinó que, en efecto, dicho suceso causó una afectación a la esfera personal y familiar de cada uno de los accionantes, motivo por el cual dicha indemnización de perjuicios fue reducida a 10 SMLMV para cada uno de ellos.
Agregó que, en ese orden de ideas, la sentencia de 18 de mayo de 2018 fue proferida con estricto apego a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes al momento de emitir la decisión judicial, bajo una argumentación suficiente. I.5.2.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que, a su juicio, la parte accionante no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia para identificar dichos defectos.
Explicó que la parte accionante pretende retrotraer actuaciones procesales que ya fueron surtidas, lo cual desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, sin que se advierta vulneración alguna a los derechos fundamentales, ni un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio del fondo del asunto. I.5.3.- El TRIBUNAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[7] (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente asunto, los actores pretenden que se deje sin efectos las sentencias de 18 de mayo de 2018 y 4 de marzo de 2021, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 730013333002 2016 00272 01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, habida cuenta que, a juicio de los actores, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y decisión sin motivación. Lo anterior, en razón a que dentro del proceso origen de la controversia, en el que actuaron como víctimas de la privación injusta de la libertad de su hermana, las autoridades judiciales accionadas les redujeron el valor que pretendían como indemnización por los perjuicios morales causados con el referido hecho.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si en el presente caso se cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, y de ser así, establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos deprecados e incurrieron en los defectos de desconocimiento del precedente judicial, fáctico y decisión sin motivación, al haber proferido las sentencias de 18 de mayo de 2018 y 4 de marzo de 2021, en lo que conciernen a el reconocimiento de los perjuicios morales.
La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[8] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Frente al requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que respecto a la inconformidad referente a la presunta falta de motivación de las decisiones cuestionadas, los actores tienen a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[9], esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.
Respecto al recurso de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5º de la aludida norma, la Sala Plena de esta Corporación[10] ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar a la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] 6.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.
En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente. […]”.
Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la falta de motivación de una sentencia, frente a algún aspecto del objeto de la apelación que fue sometida a consideración del Tribunal, conllevaría a que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos.
Cabe resaltar que esta Sala en repetidas oportunidades, entre ellas mediante providencia de 23 de septiembre de 2021[11], se pronunció respecto del recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando el interesado aduce la falta de motivación de la sentencia cuestionada, de la siguiente manera: “[…] Ahora bien, frente al cargo relacionado con proferir una sentencia sin motivación, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, esto es, el recurso extraordinario de revisión. En efecto, esta Corporación se pronunció en relación con la causal de nulidad originada en la sentencia, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, señaló: […] En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección del derecho del actor, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto a la causal de decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela.
En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia […]”. En el caso bajo estudio, los actores no han agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de motivación frente a las decisiones que reprochan.
En las condiciones anotadas y en la medida que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se relevará del análisis de tal yerro, dada su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en lo que concierne a los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico, la Sala hará mención al marco jurídico general de estos y en seguida los analizará de fondo de manera conjunta.
Del desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional.
En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “[…] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.
Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente[12] […]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.
En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial[13].
No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)[14]. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 2013[15], explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los actores manifestaron que las autoridades accionadas desconocieron el precedente contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[16], proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme con la cual, teniendo en cuenta el tiempo de la privación injusta de la libertad del que fue objeto su hermana, el monto a reconocerles por concepto de perjuicios morales era de 40 SMMLV y no de 10 SMMLV.
Además, adujeron que está configurado el defecto fáctico porque la decisión sobre la reducción de la cuantía reconocida carece de elementos de juicio objetivos o subjetivos que la sustenten. Ahora bien, en relación con los criterios y montos para fijar las indemnizaciones de perjuicios morales en casos como el estudiado, en la sentencia de unificación aludida por los actores, la Sección Tercera de esta Corporación señaló: “[…] 7.1.
Perjuicios morales. Según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o estable o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su Derecho Fundamental a la libertad.
Asimismo, en relación con la acreditación del perjuicio en referencia, se ha dicho que con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos, según corresponda. Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto.
Ahora bien, en los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa –radicación No. 25.022– y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: [pic] […]”.
Al respecto la Sala advierte que si bien la providencia en cita fijó los montos máximos a reconocer por perjuicios morales en casos como el presente, lo cierto es que conforme con dicho precedente, la cuantía definitiva a conceder debe ser determinada por el juez de acuerdo con su prudente juicio y las circunstancias propias del caso concreto según la intensidad de la afectación. Ahora bien, en la sentencia de 18 de mayo de 2018, el Juzgado reconoció 10 SMLMV a los actores y no 40 SMLMV como lo solicitaban, en su calidad de hermanos de la víctima directa de la privación injusta de la libertad, en razón a que de los elementos de juicio obrantes en el expediente y de los hechos narrados en la demanda, no podía determinar la intensidad de la afectación a la esfera personal y familiar que ocasionó el hecho origen de la controversia, así: “[…] Frente a la indemnización solicitada por estos familiares, considera esta instancia judicial que, si bien es cierto, el vínculo de consanguinidad como hermanos, unido a las reglas de la experiencia, permite inferir la tristeza y el dolor que se causa por la privación de la libertad de un pariente, también lo es que al revisar en su integridad el material probatorio en conjunto con los hechos que dieron origen a la demanda, no se puede determinar que en efecto dicho suceso causará una afectación a su esfera personal y familiar.
No obstante, tal situación no implica que se les prive del derecho a ser indemnizados, sino que tal prerrogativa debe ser reducida. Lo anterior, teniendo en consideración que la presunción de dolor respecto de los hermanos, puede desvirtuarse cuando la administración demuestre que las relaciones filiales o fraternales se han debilitado de manera notoria, al punto que se han tornado inamistosas o se han deteriorado en su totalidad, evento en el cual la presunción del dolor por la pérdida del consanguíneo desaparece, sin embargo, en el asunto sub judice, la presunción del daño causado a los hermanos de las víctimas no fue desvirtuada.
Así las cosas, la indemnización de perjuicios será reducida, en los siguientes términos: |Rubén Velásquez |10 SMLMV |$7.812.420 | |López | | | |Sonia Velásquez |10 SMLMV |10 SMLMV | |López | | | |Zorany Velásquez |10 SMLMV |10 SMLMV | |López | | | |Diego Fernando |10 SMLMV |10 SMLMV | |Restrepo López | | | |Karen Yulieth |10 SMLMV |10 SMLMV | |Restrepo López | | | [ ]”.
Por otro lado, en la sentencia de 4 de marzo de 2021, el TRIBUNAL confirmó la decisión en cita, en razón a que encontró que el análisis y tasación efectuada por el JUZGADO era acertada, así: “[…] Ahora bien, en lo atinente al pago de perjuicios sufridos por los hermanos de Kony Alezandra García López, la Sala considera acertada la liquidación que efectuara el juez a quo, respecto de este vínculo de consanguinidad, por lo tanto se mantendrá la misma […]”.
Precisado lo anterior, la Sala no advierte que las providencias acusadas hayan incurrido en desconocimiento del precedente aludido, tampoco que esté configurado el defecto fáctico por carencia de pruebas, porque la fijación de la indemnización de los perjuicios morales reclamados por los actores atendió a un análisis de las circunstancias efectuado por las autoridades judiciales accionadas bajo su prudente juicio, conforme con lo señalado en la sentencia de unificación invocada en el escrito introductorio, situación frente a la cual prevalece el principio de autonomía judicial.
Lo anterior, en particular, por que la Sala no advierte que la interpretación que las autoridades accionadas dieron a la situación fáctica del caso presentado por los actores desborde el marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable y, por ende, que se haya tratado de una actuación arbitraria que amerite la intervención del juez constitucional para redefinir el monto de las indemnizaciones que reclaman.
Por otro lado, la Sala advierte que si bien en las demás decisiones judiciales que fueron citadas por los actores pudieron haber sido concedidos los máximos de las cuantías reclamadas como indemnización de perjuicios morales, lo cierto es que dichas providencias no gozan de la obligatoriedad de las sentencias de unificación, no se tratan de decisiones de constitucionalidad o de alguna en la que la Corte Constitucional haya fijado el alcance de derechos fundamentales, por lo que resulta evidente que respecto de aquellas providencias no se configura el defecto por desconocimiento al precedente judicial, en los términos que sería procedente su protección a través de una acción de tutela.
En ese orden de ideas, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en las providencias controvertidas resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a un análisis de las particularidades de este. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de los actores con el monto de la indemnización que les fue reconocido en las providencias judiciales acusadas, no así la configuración de los defectos estudiados, por lo que el amparo solicitado en relación con estos será denegado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo relacionada con la presunta falta de motivación de las sentencias cuestionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado frente a los defectos de desconocimiento del precedente judicial y fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión de día 28 de octubre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el JUZGADO. [2] En adelante el TRIBUNAL. [3] La Sala se reserva el nombre de la menor para su protección. [4] Número único de radicación 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149). [5] Fueron citadas: sentencia de 14 de marzo de 2016, número único de radicación 73001233100020050245801(34892).
Sentencia de 14 de marzo de 2016, número único de radicación 73001233100020040201301(37126) Sentencia de 7 de diciembre de 2016, número único de radicación 73001233100020020271001 (41930) [6] Fueron citadas: Sentencia de 5 de marzo de 2015, número único de radicación 7300123000002011008900. Sentencia de 8 de abril de 2021, número único de radicación 73001333300820160020301.
Sentencia de 12 de agosto de 2021, número único de radicación 73001333300420140026401. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [8] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [9] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de septiembre de 2021.
Número único de radicación 11001 03 15 000 2021 03793 01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [12] Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. [13] Sentencia T-766 de 2008. Magistrado ponente doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [14] Ver sentencia T-292 de 2006. [15] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [16] Cp.
Hernán Andrade Rincón (E). Número único de radicación 68001-23-31- 000-2002-02548-01(36149).