ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIEDAD / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración A juicio de la Sala, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, debe decidirse si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional frente a las providencias del 15 de junio de 2021 y del 8 de julio de 2021.
Además, debe decidirse si la tutela cumple el requisito de subsidiariedad frente a la comunicación del 29 de abril de 2021. (…) [L]a Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de acción de cumplimiento, en lo relativo a la procedencia de dicho mecanismo.
(…) [En efecto,] el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en la impugnación que presentó contra la sentencia de primera instancia del proceso de acción de cumplimiento. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la procedencia de la acción de cumplimiento para reclamar la prescripción de la multa cobrada coactivamente por la Secretaría de Movilidad de Sabaneta, pese a que ese asunto ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 8 de julio de 2021.
(…) [A su vez,] la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto la comunicación del 29 de abril de 2021 es un acto administrativo susceptible de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011. Dicho acto administrativo decide sobre una situación particular y concreta, habida cuenta de que deniega la prescripción solicitada por el señor [P.M.].
(…) Además, la Sala no puede pasar por alto que, según la información reportada en el expediente, el demandante no hizo uso de los mecanismos de defensa previstos en el procedimiento de cobro coactivo. Si el demandante estimaba que había prescripción, lo procedente era que lo alegara en las excepciones procedentes contra el mandamiento de pago (Resolución 16473 del 8 de agosto de 2016), en los términos de los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario Nacional.
Lo que se evidencia en el expediente de tutela es que el demandante no acudió al procedimiento de cobro coactivo y, en últimas, con la acción de tutela también pretende corregir esa omisión. (…) Por lo demás, la Sala no advierte que existe un perjuicio irremediable, que habilitaría la intervención del juez de tutela, como mecanismo transitorio.
De hecho, se resalta que la parte actora ni siquiera alude a la existencia de un eventual perjuicio irremediable. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05959-00(AC) Actor: CARLOS ANDRÉS PAREJA MONTOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Temas: Contra providencias dictadas en proceso de acción de cumplimiento.
Contra actos que denegaron prescripción de multa de tránsito. Relevancia constitucional y subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la tutela interpuesta por Carlos Andrés Pareja Montoya contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado 17 Administrativo de Medellín y la Secretaría de Movilidad de Sabaneta (Antioquia).
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1. El 5 de septiembre de 2021, el señor Carlos Andrés Pareja pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado 17 Administrativo de Medellín y la Secretaría de Movilidad de Sabaneta.
En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: «Que se amparen mis derechos fundamentales a la legalidad, defensa, debido proceso y acceso a la justicia y se ordene al organismo de tránsito aplicar la prescripción del (los) comparendo(s) 05631000000006788041 y los elimine del SIMIT y de toda base de datos de infractores». 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Resolución 16473 del 8 de agosto de 2016, la Secretaría de Movilidad de Sabaneta libró mandamiento de pago contra el señor Carlos Andrés Pareja Montoya, por la suma de $76.649.222. 2.2. Por Resolución 19069 del 24 de noviembre de 2020, la Secretaría de Movilidad de Sabaneta dispuso seguir adelante con la ejecución y decretó el embargo de dineros que a cualquier título posea el demandante en entidades financieras. 2.3.
El 24 de marzo de 2021, el señor Carlos Andrés Pareja solicitó a la Secretaría de Tránsito de Sabaneta que declarara la prescripción de la suma cobrada, de conformidad con los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario. A su juicio, la prescripción se configura porque la orden de comparendo 05631000000006788041 fue proferida hace más de 3 años. 2.4.
Mediante comunicación del 29 de abril de 2021, la Secretaría de Tránsito de Sabaneta denegó la solicitud de prescripción, por cuanto el procedimiento de cobro coactivo ha sido adelantado en los términos legalmente previstos. 2.5. El 13 de junio de 2021, el actor promovió acción de cumplimiento contra la Secretaría de Transito de Sabaneta, por cuanto, en su criterio, fueron incumplidos los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario. 2.6.
Mediante sentencia del 15 de junio de 2021, el Juzgado 17 Administrativo de Medellín declaró improcedente la acción de cumplimiento, por cuanto el demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto que denegó la prescripción y los demás actos proferidos en el trámite de cobro coactivo. 2.7.
El señor Pareja Montoya impugnó esa decisión, pues, en su criterio, el medio de control resulta improcedente. A su juicio, no pretende la nulidad de actos administrativos, sino la aplicación de las normas que señalan la prescripción. 2.8. Por sentencia del 8 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia del 15 de julio de 2021, por las mismas razones expuestas por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, esto es, por la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues, a su juicio, la multa objeto de cobro coactivo prescribió. 3.2. Que el Ministerio de Transporte, mediante Concepto 20191340341551 del 17 de julio de 2019, «estableció que los comparendos prescriben a los 3 años y, si están en cobro coactivo, máximo a los 6 años». 3.3.
Que el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito señala que la prescripción ocurre en el término de 3 años, contados a partir de la ocurrencia del hecho objeto de sanción y sólo se interrumpe con el inicio del cobro coactivo. 3.4. Que el artículo 28 de la Constitución Política señala que no existen penas ni medidas de seguridad imprescriptibles.
Que, por consiguiente, en sentencias C-240 de 1994 y C-556 de 2001, la Corte Constitucional señalo que la prescripción es de orden público y que aplica a las actuaciones administrativas, como lo son los procedimientos administrativos sancionatorios por infracción a las normas de tránsito. 3.5. Que, en los términos de los artículos 162 del Código Nacional de Tránsito y 100 de la Ley 1437 de 2011, en los procedimientos de cobro coactivo de multas de tránsito aplican las normas previstas en el Estatuto Tributario Nacional.
Que, en este caso, en los términos del artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, el cobro coactivo prescribe en 3 años, contados a partir de la notificación del mandamiento de pago. 3.6. Que «a pesar de lo claras que son las normas mencionadas, algunos organismos de tránsito e incluso lamentablemente algunos jueces encargados de hacer cumplir las normas, erróneamente determinan que la prescripción del cobro coactivo es de cinco (5) años pues supuestamente eso lo establece el artículo 817 del Estatuto Tributario».
Que, al respecto, en sentencia del 11 de febrero de 2016[1], el Consejo de Estado explicó que la norma aplicable es el artículo 818 del Estatuto Tributario. 4. Trámite 4.1. En principio, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta, que, por sentencia del 10 de agosto de 2021, declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Carlos Andrés Pareja Montoya contra la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Sabaneta (radicado 05631408900220210040400).
La parte actora impugnó esa decisión y, mediante providencia del 17 de agosto de 2021, fue concedido el recurso y se remitió el expediente a los Jueces del Circuito de Envigado – Antioquia (Reparto). 4.2. Mediante providencia del 31 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo de Familia de Envigado (Antioquia) declaró la nulidad de lo actuado en la tutela con radicado 05631408900220210040400.
En criterio del juzgado, el conocimiento correspondía al Consejo de Estado, por supuestamente cuestionarse providencias dictadas por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del proceso de acción de cumplimiento con radicado 05001-33-017-2021-00156-00. 4.3. En auto del 1° de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta acató lo dispuesto por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado y envió el expediente de tutela al Consejo de Estado. 4.4.
Por auto del 8 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador dispuso la inadmisión de la demanda de tutela, a fin de que la parte actora identificara o aportara copia de las providencias supuestamente cuestionadas, identificara los motivos concretos de vulneración y expusiera las pretensiones concretas frente a las providencias objeto de tutela.
No obstante, la parte actora guardó silencio. 4.5. Para efecto de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar mayores dilaciones en el trámite de tutela, el despacho, por auto del 5 de octubre de 2021, avocó el conocimiento del asunto de la referencia, tuvo como autoridad demandada a la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Sabaneta y ordenó la notificación, como terceros con interés, al Juzgado 17 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia. 4.6.
La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio[2]. 5. Intervenciones 5.1. La Secretaría de Movilidad de Sabaneta manifestó que la prescripción no resulta procedente, por cuanto el mandamiento de pago fue proferido y notificado en los 3 años siguientes a la ocurrencia de la infracción de tránsito.
Que la orden de comparendo es del 14 de septiembre de 2014 y el mandamiento de pago fue publicado en agosto de 2017. 5.1.1. Que, en todo caso, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que la parte actora bien pudo acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la supuesta prescripción de la multa.
Que, además, la decisión de denegar la prescripción está debidamente justificada y no vulnera los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia alegó que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende reabrir el debate que fue debidamente decidido en el proceso de acción de cumplimiento. 5.3.
El Juzgado 17 Administrativo de Medellín manifestó que en el proceso de acción de cumplimiento fueron respetadas las garantías propias del debido proceso y que la improcedencia estuvo sustentada en el hecho de proceder otro mecanismo para reclamar la supuesta prescripción de la multa. Que «para lograr el efectivo cumplimiento de la norma que se pretende hacer valer, encontrando que para controlar las decisiones de la administración, el señor Pareja Montoya, contaba con otro mecanismo judicial cual es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual, al contrario de la acción de cumplimiento, la autoridad judicial si está investida de facultades para resolver el conflicto jurídico originado por las diferentes interpretaciones dadas por las partes a las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre y el Estatuto Tributario». 5.3.1.
Manifestó que la parte actora sustentó la procedencia de la acción de cumplimiento en el hecho de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, no obstante, esa circunstancia lo único que evidencia es el incumplimiento de la subsidiariedad propia de las acciones de cumplimiento. Que «la acción de cumplimiento no está estatuida para sanear la pasividad de la parte en el cumplimiento de su deber de acudir en tiempo ante la jurisdicción». 5.3.2.
Agregó que la improcedencia de la acción de cumplimiento también se sustenta en que no se evidencia que existe una inobjetable obligación de decretar la prescripción reclamada por la parte actora. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[5]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. De acuerdo con la demanda de tutela, la Sala entiende que el señor Carlos Andrés Pareja Montoya cuestionaba lo siguiente: (i) las sentencias del 15 de junio de 2021 y del 8 de julio de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, y (ii) la comunicación del 29 de abril de 2021, proferida por la Secretaría de Movilidad de Sabaneta. 2.2.
A juicio de la Sala, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, debe decidirse si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional frente a las providencias del 15 de junio de 2021 y del 8 de julio de 2021. Además, debe decidirse si la tutela cumple el requisito de subsidiariedad frente a la comunicación del 29 de abril de 2021. 2.3.
A continuación, serán estudiados separadamente cada uno de los problemas jurídicos planteados. 3. Del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente a las sentencias del 5 de junio de 2021 y del 8 de julio de 2021 3.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 3.2 En ese sentido, la Corte Constitucional[6] ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 3.3 De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»[8]. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 3.4 En el caso concreto, la Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de acción de cumplimiento, en lo relativo a la procedencia de dicho mecanismo.
Veamos. 3.5 En la impugnación formulada contra la providencia del 15 de junio de 2021, dictada por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, la parte actora expuso lo siguiente: Tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 DEL 17 DE JULIO del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011.
Y en este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro. 3.6 En el mismo sentido, en la demanda de tutela, el señor Pareja Montoya manifestó lo siguiente: […] el juez me viola mi derecho fundamental de acceso a la justicia, debido proceso, legalidad y defensa argumentando sin motivos legales contundentes que supuestamente debí acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El juez no tuvo en cuenta que realmente no puedo acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que no comprende la naturaleza jurídica de mi solicitud a la justicia pues yo no pretendo que se declare la nulidad de un acto administrativo sino por el contrario que mediante otro acto administrativo simplemente se aplique la figura jurídica de la prescripción y que el medio ideal para que esto se haga es precisamente el medio de control de cumplimiento.
Es decir, yo no le estoy pidiendo a la justicia que declare la ilegalidad de un acto (que deje de hacer) sino que le estoy pidiendo que ordene a una autoridad de CUMPLA una norma (que haga). O sea, el juez en no entiende la diferencia básica entre los tipos de normas entre las cuales unas ordenan hacer y otras no hacer. Esto es tan cierto que según el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo establece solo se puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho transcurridos cuatro (4) meses de ocurridos los hechos.
Y para este caso eso no aplica por obvias razones. 3.7 Como se ve, en la tutela, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en la impugnación que presentó contra la sentencia de primera instancia del proceso de acción de cumplimiento. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la procedencia de la acción de cumplimiento para reclamar la prescripción de la multa cobrada coactivamente por la Secretaría de Movilidad de Sabaneta, pese a que ese asunto ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 8 de julio de 2021, en los siguientes términos: Concluye la Sala en el caso concreto, que no resulta procedente ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en el en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), relativo a la prescripción de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito, debido a que se desprende de las pretensiones una discusión frente a un acto administrativo particular y concreto, representativo de la voluntad de la administración municipal demandada ante la solicitud de retiro de una sanción impuesta al actor en un proceso contravencional por infracción a normas de tránsito, tendiendo (sic) el accionante a su alcance otros mecanismos judiciales para tales fines. 3.8 Si bien el demandante alega que las providencias objeto de tutela vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre la procedencia de la acción de cumplimiento.
Lo que queda en evidencia es el interés del demandante por obtener un pronunciamiento que acceda a la procedencia de la acción de cumplimiento y a la prescripción de la multa. 3.9 Conforme con lo anterior, la tutela es improcedente frente a las providencias del 5 de junio de 2021 y del 8 de julio de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. 4.
Del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en cuanto a la comunicación del 29 de abril de 2021, proferida por la Secretaría de Movilidad de Sabaneta 4.1 La Sala comienza por decir que la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 4.2 No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.
De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 4.3 Para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 4.4 En el caso concreto, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto la comunicación del 29 de abril de 2021 es un acto administrativo susceptible de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011.
Dicho acto administrativo decide sobre una situación particular y concreta, habida cuenta de que deniega la prescripción solicitada por el señor Pareja Montoya. 4.5 El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultaba idóneo y eficaz, púes, de manera paralela a la demanda, el señor Pareja Montoya estaba habilitado para solicitar medidas cautelares.
Por ejemplo, como medida cautelar, el actor pudo solicitar la suspensión de los embargos decretados para hacer efectiva la multa supuestamente prescrita. Sin embargo, lo cierto es que en el expediente de tutela no está demostrado que, a la fecha, el demandante hubiese ejercido dicho mecanismo de defensa. 4.6 Además, la Sala no puede pasar por alto que, según la información reportada en el expediente, el demandante no hizo uso de los mecanismos de defensa previstos en el procedimiento de cobro coactivo.
Si el demandante estimaba que había prescripción, lo procedente era que lo alegara en las excepciones procedentes contra el mandamiento de pago (Resolución 16473 del 8 de agosto de 2016), en los términos de los artículos 830[9] y 831[10] del Estatuto Tributario Nacional. 4.7 Lo que se evidencia en el expediente de tutela es que el demandante no acudió al procedimiento de cobro coactivo y, en últimas, con la acción de tutela también pretende corregir esa omisión. 4.8 Conviene reiterar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario y que, por ende, no puede utilizarse para revivir oportunidades procesales perdidas ni para corregir los yerros u omisiones cometidos en los trámites administrativos o judiciales. 4.9 Por lo demás, la Sala no advierte que existe un perjuicio irremediable, que habilitaría la intervención del juez de tutela, como mecanismo transitorio.
De hecho, se resalta que la parte actora ni siquiera alude a la existencia de un eventual perjuicio irremediable. 4.10 Siendo así, la Sala concluye que la tutela también resulta improcedente frente a la comunicación del 29 de abril de 2021. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Carlos Andrés Pareja Montoya, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | |Magistrada | |Presidente de la Sección | | | | | | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Magistrada |Magistrado | ----------------------- [1] Expediente 11001-03-15-000-2015-03248-00. [2] Ver índice 14 de Samai. [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] SU-573 de 2017. [6] Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, nr†“¨°µÌÔÕÖÖ;=>AC= ? @ C O G G \ _ ` c k n D ý þ ÿ [pic][7] | °¶×Ø[8]–˜™›¤¥¦§¸ííííííÛÛÛÛíÉÉÉÉÉÉÉT-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. [9] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Ibidem. [11] TERMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses.
Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente. [12] EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: […] 6. La prescripción de la acción de cobro […]