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11001-03-15-000-2021-05013-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-11-11

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Wilfredo Peña Fernández Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL POR MAL ESTADO DE LA MALLA VIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - No configuración / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá con la providencia del 25 de febrero de 2021 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora por incurrir en los defectos planteados al revocar la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los accionantes frente a Instituto Nacional de Vías – INVÍIAS, el departamento de Boyacá y el municipio de Socotá? (…) [A juicio de la Sala,] en la providencia cuestionada sí se apreciaron los medios probatorios, sin embargo, estos no fueron suficientes para demostrar la calidad en que los precitados acudieron a la jurisdicción, pues la propiedad de un vehículo automotor se demuestra con el registro y la tarjeta de propiedad, de conformidad con la precitada norma.

En el fallo ordinario censurado, el tribunal también determinó que los demandantes tampoco aportaron prueba de la posesión del vehículo ya que se limitaron alegar su propiedad con el informe del accidente de tránsito. En definitiva, para la Sala la valoración del juez ordinario es razonable, por lo no se configura el defecto fáctico por este cargo alegado por la parte actora.

(…) [Asimismo,] para la Sala es claro que en la decisión objeto de debate se valoraron todos los elementos de juicio allegados al expediente a efectos de determinar cuál fue la causa del accidente, pues se analizó el informe de tránsito elaborado por la inspectora municipal de Policía de Socotá y los registros fotográficos, contrario a lo afirmado por la parte demandante.

Es distinto que a partir de los medios de convicción estimados por el tribunal no se hubiese logrado concluir que la vía se encontraba en mal estado y como consecuencia de ello ocurrió el accidente de tránsito. Así las cosas, no se advierte que la apreciación realizada por la autoridad demandada resulte arbitraria, razón por la cual, no se configura el yerro propuesto.

(…) [Frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial,] cabe afirmar que los referidos pronunciamientos no pueden ser aplicados al caso concreto por las siguientes razones: i) si bien en todos los casos se discutió la configuración de la falla del servicio por causa de la omisión de los deberes de mantenimiento y señalización vial, en el caso que ahora se estudia se desconocen las razones que ocasionaron el accidente de tránsito, tal como lo afirmó la autoridad accionada y ii) en el proceso ordinario no se logró establecer si efectivamente las autoridades demandadas incurrieron en la omisión de un deber legal, y que como consecuencia de ello, hubiese ocurrido un resultado dañoso.

Siendo ello así, las reglas de decisión establecidas en las sentencias invocadas no podían ser aplicadas al caso concreto. Se advierte entonces que la decisión adoptada por la autoridad demandada no desconoció el precedente judicial. La Sala concluye entonces, que no se incurrió en un desconocimiento del precedente y, por ello, este cargo no tiene vocación de prosperidad.

De acuerdo con lo estudiado, el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrió en los defectos fáctico, procedimental y de desconocimiento del precedente y, por ello, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05013-01(AC) Actor: WILFREDO PEÑA FERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico -desconocimiento del precedente – confirma parcialmente fallo impugnado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B el 30 de agosto de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por los accionantes frente al defecto procedimental y se denegó el amparo respecto de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de agosto de 2021 al buzón apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitido a la Secretaría General de esta Corporación[1], los señores Wilfredo Peña Fernández, Néstor Hermes Peña Fernández, Ana Marcela Martínez Rincón, Nelson Javier Gallo Rincón, Sandra Isabel Gallo Rincón, Ermelinda Rincón Ojeda, José Reinaldo Gallo Puentes, último que actúa en nombre propio y en representación del menor Luis Norberto Gallo Rincón, así como los señores Nelson Gallo Silva, Inocencia Ojeda de Rincón, Carlos Rodrigo Rincón Cabrera, Luis Humberto Rincón Ojeda y Astrid Yamile Preciado, en nombre propio y en representación del menor Samuel Ricardo Gallo, a través de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que les fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por la precitada autoridad judicial el 25 de febrero de 2021, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por la parte actora contra del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, el departamento de Boyacá y el municipio de Socotá [2]. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERA. - TUTELAR Los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, primacía del derecho sustancial, y acceso a la administración de justicia que le fueran vulnerados a los accionantes por el Tribunal Administrativo de Boyacá. SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración dejar sin valor y efecto la providencia del 25 de febrero de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

TERCERA. – Ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá que en un término prudencial contado a partir de la notificación del fallo dicte una nueva sentencia en la que tenga en cuenta los lineamientos de la providencia que resuelva esta tutela y en consecuencia proceda a acceder a las pretensiones de reparación directa que se le plantearon en la demanda.

CUARTA. - Tutelar los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados conforme a los hechos y dentro de esta acción”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 30 de junio de 2015 en la vía nacional que conduce del municipio de Socha a Samacá, en jurisdicción del municipio de Socotá, se presentó el volcamiento del camión de placas XAB-584, color rojo, marca Dodge D-600, modelo 1969 de propiedad de los señores Wilfredo y Néstor Hermes Peña Fernández, accidente en el que falleció el señor Wilson Fabián Gallo Rincón (conductor del vehículo) y resultó herido el señor Julio Alexander Gaitán Neita (acompañante). 5.

En consideración a lo anterior, la parte actora[3] presentó demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, el departamento de Boyacá y el municipio de Socotá, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito relacionados con la pérdida del vehículo de placas XAB-584 y la muerte del señor Wilson Fabián Gallo Rincón. 6.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, autoridad judicial que mediante providencia del 10 de octubre de 2019 dispuso, entre otras cosas, declarar al INVÍAS responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor Wilson Fabián Gallo Rincón y, en consecuencia, condenó a la entidad al pago de perjuicios morales y materiales. 7.

Inconformes con la anterior decisión, la parte demandante, el INVÍAS y la llamada en garantía[4] presentaron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia. 8. Los recursos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 3 en sentencia del 25 de febrero de 2021, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, al considerar: i) que los demandantes Wilfredo Peña Fernández y Néstor Peña Fernández no acreditaron la calidad de propietarios del vehículo con la tarjeta de propiedad o el certificado de tradición y tampoco su condición de poseedores y ii) que no se aportó ningún elemento de juicio que ofreciera certeza sobre las razones que ocasionaron el accidente. 1.3.

Fundamentos de la solicitud 9. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir la sentencia del 25 de febrero de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como, a la primacía del derecho sustancial, por las razones que se exponen a continuación: 1.3.1.

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 10. Expresó que tal defecto se configuró porque la autoridad judicial accionada adujo que la parte demandante no acreditó la calidad en la que acudió ante la jurisdicción contenciosa administrativa, esto es, como propietarios o poseedores del vehículo de placas XAB-584. 11. Señaló que en el expediente ordinario existen elementos de convicción que de haber sido valorados armónicamente y a la luz de los preceptos constitucionales de primacía de lo formal sobre lo material, se podía deducir que los señores Wilfredo Peña Fernández y Néstor Peña Fernández eran propietarios del vehículo. 12.

Afirmó que en el informe del accidente de tránsito elaborado por la Inspección Municipal de Policía de Socotá se identificó a los señores Peña Fernández como propietarios del vehículo a los precitados. 1.3.2. Defecto fáctico 13. Señaló que el tribunal pasó por alto el informe de accidente de tránsito en el que se expuso el deplorable estado de la vía y las condiciones climáticas al momento del accidente.

Expresó que no se tuvo en cuenta que la carretera en la que ocurrió el accidente se encontraba en mal estado, lo cual se encuentra demostrado con el referido informe y un álbum fotográfico obrante en el expediente. 14. Reiteró que los medios probatorios dan cuenta que la causa del accidente de tránsito fue el deficiente estado de la vía, el cual provocó que el vehículo se precipitara al abismo. 1.3.3.

Desconocimiento del precedente 15. Expresó que la autoridad accionada pasó por alto los efectos del régimen de responsabilidad por falla del servicio en el que se establece que el cumplimiento del deber funcional interrumpe la producción de daño, en la medida que lo que se examina es la diligencia de la administración en la realización de sus funciones. 16.

Para el efecto, citó las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2011, exp. 17520; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de junio de 2018, exp. 46.668; del 26 de noviembre de 2018, exp. 41.940; del 3 de octubre de 2016, exp 38.160 y del 23 de abril de 2018, exp. 56.978. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 17. El magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, mediante auto del 4 de agosto de 2021 admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, en calidad de autoridad judicial accionada. 18. Igualmente, ordenó vincular como terceros con interés al Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, al departamento de Boyacá y al municipio de Socotá, quienes actuaron como demandados en el proceso de reparación directa, y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, que dictó el fallo de primera instancia. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Boyacá 19. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de agosto de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la providencia judicial demandada expresó que los accionantes pretenden utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia para debatir nuevamente asuntos sobre los cuales ya se pronunció la jurisdicción. 20.

Expresó que la decisión reprochada obedeció a la aplicación del ordenamiento constitucional y legal, que se fundamentó en el acervo probatorio el cual se allegó al plenario en forma legal y oportuna. 21. Anotó que, en la sentencia se debatieron todos y cada uno de los argumentos expuestos por los accionantes en cada una de sus intervenciones procesales, explicando en debida forma las razones por las que se debía revocar la providencia de primera instancia. 22.

Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela presentada o en su defecto se desestimen las pretensiones, en ausencia de vulneración iusfundamental alguna. 1.5.2. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama 23. Mediante correo electrónico del 11 de agosto de 2021, el referido despacho judicial se abstuvo de hacer algún pronunciamiento, pues afirmó que ninguna de las pretensiones de la acción de tutela se dirigió a atacar la providencia proferida por el despacho. 1.5.3.

Instituto Nacional de Vías - INVÍAS 24. El apoderado de la entidad vinculada expresó que al expediente no se aportó la licencia de tránsito o carta de propiedad y mucho menos el certificado de tradición del automotor por lo que el simple informe policial y la declaración de los presuntos propietarios no eran suficientes para acreditar la calidad de propietarios de los señores Peña Fernández. 25.

Señaló que a través de la acción de tutela la parte actora no puede alegar su propia culpa y justificarla en que en el informe del accidente había quedado consignada la titularidad del vehículo. 26. Manifestó que no se logró demostrar la causa inicial que generó el daño, ya que el material recaudado no aportó elementos de juicio que conllevaran a demostrar la presunta omisión en el mantenimiento de la carretera. 1.5.4.

Municipio de Socotá 27. El alcalde del citado ente territorial se limitó a manifestar que no ha realizado ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 1.5.5. Departamento de Boyacá 28. El apoderado de entidad vinculada en escrito de 11 de agosto de 2021 expresó que se surtió el proceso contencioso en doble instancia y se garantizó el trámite procesal y procedimental establecido en la ley, razón por la cual no se quebrantó los derechos de la parte actora. 1.6.

Sentencia de primera instancia 29. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 30 de agosto de 2021[5] declaró improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora frente al defecto procedimental y se denegó el amparo respecto de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. 30. En primer lugar, anotó que no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional respecto del defecto procedimental, en la medida en que los fundamentos que soportan la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa con el fin de que se tenga por acreditado que los señores Wilfredo Peña Fernández y Néstor Peña Fernández acudieron al proceso ordinario en calidad de propietarios del vehículo de placas XAB-584 y con ello se declare que se les causó un daño a su patrimonio. 31.

En tal sentido, se declaró improcedente la acción de amparo en cuanto se refiere al defecto procedimental invocado. 32. Al estudiar el defecto fáctico, afirmó que este no se configuró toda vez que, el tribunal accionado sí valoró las pruebas a que hace referencia la parte accionante, sin embargo, de dicho estudio concluyó que el material probatorio allegado al expediente no aportaba elementos de juicio suficientes para establecer las causas que pudieron originar el accidente de tránsito. 33.

En cuanto se refiere al desconocimiento del precedente, explicó que los pronunciamientos que se citaron como desconocidos no tienen el alcance de sentencia de unificación, de ahí que no resulta posible predicar su carácter vinculante y con ello su presunto desconocimiento, por lo que tal defecto tampoco prosperó. 1.7. Impugnación 34. Con escrito enviado por correo electrónico el 10 de septiembre de 2021 a las 16:44 p.m.[6] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que sí se satisface el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el exceso ritual manifiesto se presenta cuando el juez le da prevalencia a la formalidad sobre el derecho sustancial, lo cual ocurrió en la sentencia proferida por la autoridad accionada, al exigir determinados documentos para acreditar el derecho de propiedad.

En tal sentido, afirmó que al cumplirse tal requisito es necesario que el juez de tutela se pronuncie de fondo. 35. Precisó que, el defecto fáctico se fundamenta en que el tribunal demandado no dedujo a partir de los elementos de convicción que la causa del accidente de tránsito obedeció a la falta de mantenimiento de la carretera por parte de INVÍAS. 36.

Sostuvo que, sí se desconoció el precedente, pues pese a que los pronunciamientos citados son diferentes, en estos se señala la responsabilidad del Estado en los casos en los que se presentan fallas viales y es por esto que los mismos deben aplicarse y tener vinculatoriedad. 37. Así las cosas, solicitó que se revocara la decisión impugnada y, en su lugar, se concediera el amparo deprecado. 1.8.

Trámite en segunda instancia 38. Mediante auto de 7 de octubre de 2021, el magistrado ponente de esta decisión dispuso vincular al presente trámite constitucional a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en calidad de tercero con interés. 39. La citada aseguradora guardó silencio, pese a que fue notificada en debida forma. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 40. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los señores Wilfredo Peña Fernández, Néstor Hermes Peña Fernández, Ana Marcela Martínez Rincón, Nelson Javier Gallo Rincón, Sandra Isabel Gallo Rincón, Ermelinda Rincón Ojeda, José Reinaldo Gallo Puentes, último que actúa en nombre propio y en representación del menor Luis Norberto Gallo Rincón, así como los señores Nelson Gallo Silva, Inocencia Ojeda de Rincón, Carlos Rodrigo Rincón Cabrera, Luis Humberto Rincón Ojeda y Astrid Yamile Preciado, en nombre propio y en representación del menor Samuel Ricardo Gallo, contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 41. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 42.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 43.

Es importante resaltar que la Corte Constitucional, en la sentencia T- 416 de 1997[7], estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 44. En la sentencia T-086 de 2010[8], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 45. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[9], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 46.

En la sentencia T-435 de 2016[10], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[11], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[12]. 47.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[13], la Sala advierte que los accionantes son los titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que integraron la parte demandante en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada[14]. 48. En consecuencia, la parte actora goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 49.

En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.3. Problema jurídico 50. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 30 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela frente al defecto procedimental y la denegó respecto de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 51.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá con la providencia del 25 de febrero de 2021 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora por incurrir en los defectos planteados al revocar la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los accionantes frente a Instituto Nacional de Vías – INVÍIAS, el departamento de Boyacá y el municipio de Socotá? 52.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 53.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[15] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[16] y declaró su procedencia[17]. 54.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para constitucional; i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 55. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 56.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional[18] 57. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 25 de febrero de 2021 como quiera que, a su juicio, incurrió en los defectos procedimental, fáctico y de desconocimiento del precedente, debido a que no se valoraron las pruebas obrantes en el expediente y no se atendieron los pronunciamientos existentes sobre el tema. 58.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuanto la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones elevadas en la demanda de reparación directa presentada por los accionantes.

El debate concreto tiene relevancia constitucional porque la actora considera que existió un exceso ritual manifiesto al establecer que el único medio para probar la propiedad de un vehículo automotor es la tarjeta de propiedad. En su criterio, esta tarifa deja por fuera otros medios probatorios, por lo que se desconoció la realidad material. 59.

En ese sentido, el argumento que a juicio de la parte actora es irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, es concretamente la valoración probatoria errónea y la omisión de los pronunciamientos existentes sobre el tema, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez contencioso administrativo de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 60.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la providencia cuestionada que, según esta, al no valorar las pruebas obrantes en el expediente y desconocer el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora. 61.

Luego, es de relevancia constitucional, pues los accionantes alegan que aún subsiste la violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional se utilizó para la protección de garantías iusfundamentales y no prerrogativas meramente legales. 62.

En tal sentido, no le asiste la razón al a quo al considerar que tal requisito no se encuentra satisfecho respecto del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 2.5.2. Tutela contra decisión de la misma naturaleza[19] 63. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite de reparación directa instaurado por los accionantes contra el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, el departamento de Boyacá y el municipio de Socotá. 2.5.3.

Inmediatez[20] 64. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 25 de febrero de 2021, la cual fue notificada por correo electrónico del 3 de marzo de la misma anualidad, por lo que quedó ejecutoriada el 8 de marzo del año en curso y la acción de tutela se presentó el 2 de agosto de 2021, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 65.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[21], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[22] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad[23] 66. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse la sentencia del 25 de febrero de 2021 de una providencia que resolvió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama el 10 de octubre de 2019, es evidente el agotamiento de los recursos procedentes contra este tipo de providencias. 67.

En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 68. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará de fondo el amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.6.

Caso concreto 69. La parte actora aseguró que, el Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir la sentencia del 25 de febrero de 2021 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por presuntamente incurrir en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico y desconocimiento del precedente. 70.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de fallo del 30 de agosto de 2021, declaró improcedente la acción de tutela frente al defecto procedimental y denegó el amparo respecto de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. 71. Cabe precisar que si bien la parte actora expresó que se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo cierto es que los argumentos que lo respaldan cuestionan la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada para determinar la calidad de propietarios del vehículo de placas XAB-584 de los señores Wilfredo Peña Fernández y Néstor Peña Fernández. 72.

Así entonces, los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente se estudiarán bajo los postulados del defecto fáctico. 73. En tal sentido, se procede al análisis de la siguiente manera: 2.6.1. Defecto fáctico[24] 74. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial[25].

Estos criterios son traídos a colación en la presente decisión: 75. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.

En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre que: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o |requiere entonces que: | |arbitraria de las | | |pruebas aportadas |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.

Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | 76.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 77. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 78.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.6.1.1. Análisis 2.6.1.1.1.

Defecto fáctico referente a la propiedad del vehículo 79. En principio cabe precisar que la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima a fin de estudiar el defecto fáctico formulado, en la medida en que señaló los elementos probatorios que en su criterio se valoraron de manera incorrecta y expuso las razones que apoyan dicha falencia, los cuales sustentaron la decisión objeto de reproche. 80.

En el escrito de tutela se señaló que en el expediente ordinario existen elementos de convicción que de haber sido valorados armónicamente permitían deducir que los señores Wilfredo Peña Fernández y Néstor Peña Fernández eran propietarios del vehículo accidentado. 81. Al respecto, en la sentencia reprochada se afirmó que la parte demandante no acreditó la titularidad de ningún derecho real sobre el bien mueble, en la medida en que no se aportó la tarjeta de propiedad del vehículo ni el certificado de tradición, ni tampoco se demostró la calidad de poseedores sobre el rodante. 82.

De igual manera, la autoridad judicial accionada en la sentencia objeto de debate, afirmó que si bien del informe del accidente de tránsito se refiere como propietarios a los señores Wilfredo Peña Fernández y Néstor Peña Fernández, lo cierto es que tal documento no acredita tal calidad, para lo cual señaló que la tarjeta de propiedad del vehículo y el certificado de tradición no pueden ser sustituidos por otra prueba, tal como lo dispone el artículo 256[26] del Código General del Proceso.

También se estudió la declaración del señor Peña Fernández en la cual afirmó ser propietario del vehículo. 83. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá determinó que en el expediente no obraba prueba idónea que acreditara a los señores Wilfredo Peña Fernández y Néstor Peña Fernández como propietarios del vehículo de placas XAB – 584. 84.

En tal sentido, en la providencia cuestionada sí se apreciaron los medios probatorios, sin embargo, estos no fueron suficientes para demostrar la calidad en que los precitados acudieron a la jurisdicción, pues la propiedad de un vehículo automotor se demuestra con el registro y la tarjeta de propiedad, de conformidad con la precitada norma. 85.

En el fallo ordinario censurado, el tribunal también determinó que los demandantes tampoco aportaron prueba de la posesión del vehículo ya que se limitaron alegar su propiedad con el informe del accidente de tránsito. En definitiva, para la Sala la valoración del juez ordinario es razonable, por lo no se configura el defecto fáctico por este cargo alegado por la parte actora. 2.6.1.1.2.

Defecto fáctico por el estado de la carretera 86. En el caso bajo estudio, la parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto fáctico al no valorar el informe del accidente de tránsito y el álbum fotográfico que demuestran el deplorable estado de la vía y las condiciones climáticas, que fueron causa del accidente. 87.

Al respecto, la autoridad judicial accionada afirmó que el informe de tránsito únicamente acreditó la muerte del señor Wilson Fabian Gallo Rincón al haberse precipitado el vehículo que conducía al abismo. Sin embargo, se desconoce por completo las razones que ocasionaron el accidente, pues en el referido documento se señala “se observa que el posible trayecto del vehículo era Sácama a Socha, el sitio era una semicurva, la vía en ese tramo tenía un ancho de 3mts, el vehículo rodó aproximadamente 96 metros por la pendiente y el cuerpo de la víctima 86 mts”. 88.

En cuanto se refiere al material fotográfico el tribunal expresó que “en las imágenes No. 04 y 05, se observa la vía donde le vehículo cayó al abismo y la zona donde la vía se desplomó”, por lo que señaló que estos registros no aportaron elementos de juicio suficientes para establecer las causas que pudieron originar el accidente y afirmó que únicamente se mostraba el rodante accidentado, pero no se logró advertir la magnitud del desplome de la carretera y la zona que era transitable. 89.

En este orden, la autoridad judicial accionada concluyó que del acervo probatorio no se logró advertir cuál fue el motivo que originó la caída del vehículo, en consecuencia, no existió certeza de la causa del accidente. 90. Siendo ello así, para la Sala es claro que en la decisión objeto de debate se valoraron todos los elementos de juicio allegados al expediente a efectos de determinar cuál fue la causa del accidente, pues se analizó el informe de tránsito elaborado por la inspectora municipal de Policía de Socotá y los registros fotográficos, contrario a lo afirmado por la parte demandante. 91.

Es distinto que a partir de los medios de convicción estimados por el tribunal no se hubiese logrado concluir que la vía se encontraba en mal estado y como consecuencia de ello ocurrió el accidente de tránsito. Así las cosas, no se advierte que la apreciación realizada por la autoridad demandada resulte arbitraria, razón por la cual, no se configura el yerro propuesto. 2.6.2.

Desconocimiento del precedente 2.6.2.1. Generalidades del desconocimiento del precedente 92. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[27]. 2.6.1.2. Análisis 93. La parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar este defecto, por cuanto identificó las providencias que presuntamente fueron desatendidas por la autoridad judicial accionada y que en su criterio permiten determinar los efectos del régimen de responsabilidad por falla del servicio en el que se establece que el cumplimiento del deber funcional interrumpe la producción de daño, ya que lo que se examina es la diligencia de la administración en la realización de sus funciones. 94.

En efecto, indicó que se desconocieron las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2011, exp. 17520. 95. En esta sentencia se estudió la solicitud de la parte demandante, tendiente a que se declarara responsables solidariamente a la Nación- Ministerio de Transporte, al INVÍAS, por el fallecimiento del familiar de los demandantes, quien fu sepultado por un alud que se produjo en la carretera. 96.

En la referida providencia se estableció que la omisión de un deber legal que ha dado lugar a un resultado dañoso configura una falla en la prestación del servicio la cual continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo del Estado. - Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 46.668; del 26 de noviembre de 2018, exp. 41.940; del 3 de octubre de 2016, exp 38.160 y del 23 de abril de 2018, exp. 56.978. 97.

En las citadas sentencias, se explicó que se presenta una falla del servicio por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización cuando en las carreteras del país se presentan huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, pues el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico trae consigo la obligación de la Administración de mantenerlas en buen estado y de ejercer el control sobre las mismas. 98.

Sobre el punto, cabe afirmar que los referidos pronunciamientos no pueden ser aplicados al caso concreto por las siguientes razones: i) si bien en todos los casos se discutió la configuración de la falla del servicio por causa de la omisión de los deberes de mantenimiento y señalización vial, en el caso que ahora se estudia se desconocen las razones que ocasionaron el accidente de tránsito, tal como lo afirmó la autoridad accionada y ii) en el proceso ordinario no se logró establecer si efectivamente las autoridades demandadas incurrieron en la omisión de un deber legal, y que como consecuencia de ello, hubiese ocurrido un resultado dañoso. 99.

Siendo ello así, las reglas de decisión establecidas en las sentencias invocadas no podían ser aplicadas al caso concreto. Se advierte entonces que la decisión adoptada por la autoridad demandada no desconoció el precedente judicial. La Sala concluye entonces, que no se incurrió en un desconocimiento del precedente y, por ello, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 100.

De acuerdo con lo estudiado, el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrió en los defectos fáctico, procedimental y de desconocimiento del precedente y, por ello, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora. 101. Así las cosas, habrá que revocar el numeral “1º)” del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 30 de agosto de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela respecto del defecto procedimental, toda vez que se superó el requisito de la relevancia constitucional y se confirmará en lo demás. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral “1º)” de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 30 de agosto de 2021, y en su lugar, negar el amparo solicitado por la parte actora respecto del defecto fáctico (que incluye el procedimental).

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de tutela impugnado, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. [2] El proceso de reparación directa está bajo radicación No. 15238-33-33- 002-2017-00247-00. [3] La demanda fue presentada por: Wilfredo Peña Fernández, Néstor Hermes Peña Fernández, Ana Marcela Martínez Rincón, Nelson Javier Gallo Rincón, Sandra Isabel Gallo Rincón, Luz Marina Rincón Ojeda, Ermelinda Rincón Ojeda, José Reinaldo Gallo Puentes, último que actúa en nombre propio y en representación del menor Luis Norberto Gallo Rincón, así como los señores Nelson Gallo Silva, Inocencia Ojeda de Rincón, Carlos Rodrigo Rincón Cabrera, Luis Humberto Rincón Ojeda y Astrid Yamile Preciado, en nombre propio y en representación del menor Samuel Ricardo Gallo. [4] Mapfre Seguros Generales de Colombia. [5] La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el martes 7 de septiembre de 2021 a las 15:39 p.m. [6] La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el martes 7 de septiembre de 2021 a las 15:39 p.m., y la impugnación se interpuso el 10 de septiembre de 2021. [7] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [8] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [11] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [14] La Corte Constitucional en sentencia T 627 del 9 de octubre de 2017 señaló que “las personas jurídicas gozan de la titularidad de derechos fundamentales, y en esa medida, se encuentran legitimadas para formular acciones de tutela”. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [16] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [17] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [18] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [19] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [20] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). [22] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [23] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [24] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23.01.2020. Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 30.01.2020, Rad. 11001-03-15- 000-2019-04374-01; sentencia del 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [25] Consejo de Estado, sentencia del 12.11.2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [26] Artículo 256.

Documentos ad substantiam actus. La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 19.02.15, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-02690-01.