Micelio
11001-03-15-000-2021-04745-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-10-28

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Miguel Andrés Tovar Vargas·Demandado: Sección Segunda -Subsección “f”- Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO / RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto las sentencias de 8 de abril de 2019 y de 10 de marzo de 2021, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, por medio de las cuales denegaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-050-2017-00226-01.

A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, habida cuenta que, a su juicio, las accionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto valoraron indebidamente las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que demostraban que ejerció su derecho a la legítima defensa frente a la actuación violenta de la señora [P.A.M.G.] la noche que ocurrieron los hechos objeto de la investigación disciplinaria que culminó con los actos administrativos por medio de los cuales fue retirado del servicio.

(…) [Para la Sala,] el TRIBUNAL no incurrió en el defecto fáctico alegado por el actor por cuanto de la revisión de la sentencia de 10 de marzo de 2021, se advierte que se valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para llegar a la conclusión de que no había lugar a declarar la nulidad del acta núm. 2 de 20 de septiembre de 2016, el fallo de segunda instancia de 4 de noviembre de 2016 y la Resolución núm. 00453 de 30 de noviembre de 2016, expedidos por la POLICÍA NACIONAL.

(…) Para la Sala, cabe resaltar que tampoco le asiste razón al actor cuando manifiesta que se valoraron indebidamente los testimonios de los oficiales que se encontraban el día de los hechos en la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”, pues de la revisión de la sentencia de segunda instancia se advierte que el TRIBUNAL verificó que dicha prueba no tuvo incidencia negativa en el proceso disciplinario para determinar la responsabilidad disciplinaria del actor respecto de hechos ocurridos con anterioridad al conocimiento de dichos agentes, en especial del señor [E.P.], pues fue valorado en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso y solo teniendo en cuenta lo que efectivamente observaron directamente sobre la ocurrencia de la conducta investigada.

(…) En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Oswaldo Giraldo López. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04745-00(AC) Actor: MIGUEL ANDRÉS TOVAR VARGAS Demandado: SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “F”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO POR CUANTO EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO, HABIDA CUENTA QUE VALORÓ DEBIDAMENTE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO QUE DEMOSTRABAN QUE EL ACTOR COMETIÓ LA CONDUCTA POR LA CUAL FUE SANCIONADO DISCIPLINARIAMENTE CON LA EXPULSIÓN DE LA ESCUELA DE CADETES DE POLICÍA “GENERAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER” DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ[1] y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “F”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[2].

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor MIGUEL ANDRÉS TOVAR VARGAS, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 8 de abril de 2019 y de 10 de marzo de 2021, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-050-2017-00226-01.

I.2.- Hechos Afirmó que desde el 8 de julio de 2013, se vinculó a la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”, en la que obtuvo los grados de cadete y de alférez. Señaló que la institución inició una investigación disciplinaria en su contra, debido a que el 6 de abril de 2016, presuntamente agredió a la señora PAULA ANDREA MONCADA GRANADA ocasionándole lesiones en la boca, la mano izquierda y la espalda y la amenazó de muerte, reteniendo a una menor de edad.

Expuso que, con ocasión de lo anterior, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL[3] expidió el acta núm. 2 de 20 de septiembre de 2016, el fallo de segunda instancia de 4 de noviembre de 2016 y la Resolución núm. 00453 de 30 de noviembre de 2016, por medio de las cuales se le expulsó de la institución. Indicó que debido a lo anterior, presentó demanda junto con los señores ÉDGAR ANDRÉS TOVAR GALINDO y ÉRIKA JOHANNA VARGAS TRUJILLO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la POLICÍA NACIONAL, con la finalidad de que se declarara la nulidad del acta núm. 2 de 20 de septiembre de 2016, el fallo de segunda instancia de 4 de noviembre de 2016 y la Resolución núm. 00453 de 30 de noviembre de 2016 y se condenara a la demandada a su reintegro y al pago de perjuicios patrimoniales y morales ocasionados.

Expuso que el proceso fue identificado con el número único de radicación 11001-33-42-050-2017-00226 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante providencia de 8 de abril de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 10 de marzo de 2021, confirmó la decisión del a quo.

Indicó que las accionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto dieron por probado que no podía ejercer su derecho a la legítima defensa frente a la actuación violenta de la señora PAULA ANDREA MONCADA GRANADA la noche que ocurrieron los hechos objeto de la investigación disciplinaria. Afirmó que la “debilidad del sexo femenino” no puede convertirse en la única razón para revisar las valoraciones médicas que se practicaron luego del evento en que se generó la agresión. Manifestó que las accionadas valoraron indebidamente los testimonios de los oficiales que se encontraban el día de los hechos en la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”, toda vez que no fueron testigos presenciales de la situación de hecho que generó la presunta agresión. Señaló que los exámenes de medicina legal no demuestran la agresión por la que fue investigado, por cuanto únicamente prueban la existencia de unas heridas causadas a la señora PAULA ANDREA MONCADA GRANADA, sin que exista una relación entre ellas y una presunta conducta dolosa a su cargo.

Manifestó que las accionadas no cumplieron con su deber de verificar la realidad de los hechos ocurridos el día de la presunta agresión limitándose a darle credibilidad a lo expuesto por parte de la POLICÍA NACIONAL. Indicó que las declaraciones y testimonios de la señora MIREYA TRUJILLO, su esposo e hija, fueron indebidamente valorados, pues no se tuvo en cuenta que demostraban que la conducta agresiva tuvo origen en el comportamiento de la señora PAULA ANDREA MONCADA GRANADA.

I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se dejen sin efecto las providencias de 8 de abril de 2019 y de 10 de marzo de 2021, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-050-2017-00226-01, en los siguientes términos: “[…] Con base en lo expuesto en el relato legal, fáctico y jurisprudencial, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado que en protección del derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa del señor MIGUEL ANDRES TOVAR VARGAS, se tutelen sus derechos fundamentales y por este vía constitucional se declare sin ningún efecto o se declare la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, emitido el 8 de abril de 2019 en el asunto con radicado 11001334205020170022600 y el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de fecha 10 de marzo de 2021, en este mismo asunto, por medio del cual se desató el recurso de apelación contra la decisión del juzgado 50 administrativo de Bogotá, y como consecuencia de ello se ordene el reintegro inmediato a la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional de Colombia en el estado de formación militar y académica en que me encontraba al momento del retiro o de la decisión de expulsarlo de la misma; sin perjuicio que el señor Juez constitucional ordene el pago de los recursos económicos que hubiere recibió mi poderdante desde la fecha en que debió ascender a SUBTENIENTE de la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- El TRIBUNAL manifestó que en la providencia de 10 de marzo de 2021, se pronunció sobre todas las inconformidades expuestas por el actor en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de abril de 2019. Indicó que en la providencia se examinaron debidamente las pruebas allegadas al proceso y se concluyó que el actor había agredido a un particular desconociendo las normas internas de la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”, que le exigían un comportamiento ejemplar respecto del cual había recibido una instrucción específica.

Manifestó que en la providencia se examinaron debidamente los argumentos expuestos por el actor sobre la vulneración a su derecho al debido proceso, la graduación de la falta y lo resuelto en la investigación penal que se le adelantó, llegando a la conclusión de que no le asistía la razón en su dicho. Indicó que el hecho de que el actor tenga una interpretación distinta a la efectuada en las providencias controvertidas sobre las pruebas analizadas en el proceso, no significa que haya incurrido en el defecto fáctico invocado.

I.4.2.- El JUZGADO señaló que profirió la sentencia de 8 de abril de 2019, con fundamento en lo establecido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016[4], sobre el control de legalidad de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Indicó que en la providencia efectuó una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtida en el proceso disciplinario adelantado contra el actor, verificando que los cargos formulados y los actos administrativos por medio de los cuales se le retiró del servicio no habían incurrido en las causales de desviación de poder, falsa motivación y violación al debido proceso alegadas en la demanda.

Manifestó que no incurrió en el defecto fáctico invocado, por cuanto en la sentencia de primera instancia efectuó una valoración probatoria adecuada, conforme a las disposiciones y la jurisprudencia aplicable a su caso concreto. Expuso que la solicitud no cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para el amparo de derechos fundamentales y no tiene como función corregir el fallo cuestionado. 1.5.

Intervinientes I.5.1.- La POLICÍA NACIONAL solicitó denegar el amparo deprecado, por cuanto las accionadas no habían incurrido en el defecto invocado por el actor. Expuso que en el proceso se demostró la existencia de la conducta de violencia intrafamiliar cometida por el actor sin que sea aceptable que alegue la presunta existencia de una legítima defensa, toda vez que su actuar fue reprochable conforme con los principios y valores propios de la institución. Señaló que el argumento relacionado con la presunta legítima defensa del actor fue tenido en cuenta en el proceso disciplinario, sin embargo, fue descartado producto de la valoración de las pruebas allegadas relacionadas con las lesiones que le ocasionó a la señora PAULA ANDREA MONCADA GRANADA.

Indicó que la acción de tutela era improcedente para la protección de los derechos invocados, por cuanto el actor no había demostrado la configuración de un perjuicio irremediable. I.5.2.- Los señores ÉDGAR ANDRÉS TOVAR GALINDO y ÉRIKA JOHANNA VARGAS TRUJILLO, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[5], la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. Análisis del caso concreto En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto las sentencias de 8 de abril de 2019 y de 10 de marzo de 2021, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, por medio de las cuales denegaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-050-2017-00226-01.

A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, habida cuenta que, a su juicio, las accionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto valoraron indebidamente las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que demostraban que ejerció su derecho a la legítima defensa frente a la actuación violenta de la señora PAULA ANDREA MONCADA GRANADA la noche que ocurrieron los hechos objeto de la investigación disciplinaria que culminó con los actos administrativos por medio de los cuales fue retirado del servicio.

Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos, tanto la providencia dictada el 8 de abril de 2019 como la proferida el 10 de marzo de 2021, la Sala realizará únicamente el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados a la providencia proferida por el TRIBUNAL, toda vez que esta fue la que dio por terminado el proceso; además al verificar el escrito primigenio de tutela es dable concluir que las inconformidades se dirigen sólo hacía el fallo dictado en segunda instancia. La Sala observa que el TRIBUNAL en la providencia de 10 de marzo de 2021, efectuó la siguiente valoración probatoria para llegar a la conclusión de que en el caso del actor no se configuraba la causal de exclusión de responsabilidad consistente en el ejercicio de la legítima defensa: “[…] De lo expuesto en las providencias dictadas en el curso de la investigación disciplinaria, se encuentra que sí existió un pronunciamiento de fondo en torno a la causal eximente de responsabilidad alegada por el demandante.

De igual manera, se observa que los argumentos citados anteriormente llevaron al ente investigador a concluir que la actuación del demandante se produjo a título de dolo. Para esta Corporación resultan válidas las razones utilizadas para desestimar los argumentos expuestos por la defensa del accionante, pues a diferencia de lo manifestado por éste, de las pruebas recaudadas se logró determinar que su actuar fue consciente y con el ánimo de causar daño a la señora Paula Moncada.

Sobre este aspecto es importante resaltar el análisis efectuado por la primera instancia relativo a la violencia en contra de las mujeres, situación que siempre ha existido en el país y que se pretende erradicar en el actual ordenamiento jurídico colombiano. Así entonces, el aceptar las exculpaciones del demandante equivaldría a avalar la legítima defensa como herramienta para justificar la agresión en contra de una mujer, so pretexto de alegar que cuando ella actúa de manera violenta la única actuación procedente para el agredido, es reducirla por medio de la violencia física.

Adicionalmente, se debe señalar que la Sala comparte la calificación de la culpa determinada en los fallos controvertidos, pues las pruebas que se han referenciado permiten colegir que el actor actuó con intención de causar un daño y que dicho comportamiento se hubiera podido evitar si éste hubiera actuado con prudencia y evitara la confrontación con la quejosa, lo cual no ocurrió, por el contrario, se advierte que el actor permitió (pudiendo haberlo evitado) que la riña continuara, se agravara y llegara al extremo de la agresión física mutua, máxime si se tiene en cuenta que como él mismo lo alegó durante el trámite disciplinario, su compañera era conflictiva y tenía la tendencia a ser violenta y agresiva […]”.

Igualmente, en la mentada providencia, el TRIBUNAL realizó un examen sobre las pruebas allegadas al proceso disciplinario, en especial el testimonio del señor EILDER PABÓN y unas grabaciones, las cuales fueron controvertidas por el actor en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de abril de 2019, en el siguiente sentido: “[…] En el presente caso, la decisión de sancionar la demandante por la comisión de las faltas disciplinarias endilgadas, se produjo con base en numerosas pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el transcurso de la investigación, medios de convicción que conllevaron a la autoridad disciplinaria a encontrar debidamente demostrado que el demandante incurrió en las faltas consistentes en (i) Agredir físicamente a sus compañeros, superiores, estudiantes, subalternos, docentes o particulares, dentro o fuera de la escuela e (ii) incumplir, modificar, desautorizar, ejecutar con negligencia tardanza o introducir cambios sin causa justificada a las ordenes o instrucciones impartidas de manera verbal o escrita.

Las pruebas allegadas en la investigación y valoradas en el fallo disciplinario, consistieron, entre otras en el informe de los hechos puestos en conocimiento por la quejosa, el dictamen de medicina legal practicado a la señora Paula Moncada, el registro civil de la hija menor del demandante, los archivos de audio aportados por la quejosa con conversaciones telefónicas, examen médico legal practicado al demandante, actas de instrucción a los estudiantes de la escuela, entre ellos el demandante y los testimonios de quienes tuvieron conocimiento directo e indirecto de los hechos.

La Sala resalta y reitera que en el dictamen de medicina legal practicado a la quejosa se reportaron como hallazgos “cara, cabeza, cuello: herida superficial pequeña en mucosa húmeda del labio inferior, tercio izquierdo, espalda: equimosis moderada medial al borde interno de la región escapular derecha. -Miembros superiores: Equímosis y edema moderados, en el tercio medio de la cara externa del brazo derecho.

Dos heridas, pequeñas, superficiales en la palma de la mano izquierda. Herida superficial longitudinal, en cara externa de la articulación interfalángica proximal del segundo dedo de la mano izquierda; otras dos heridas pequeñas en cara palmar de la misma articulación” Así mismo, las lesiones presentadas por la quejosa generaron definitiva de 10 días.

Así mismo, se advierte que tanto en la versión libre rendida por el accionante y la ampliación de la queja rendida por la señora Paula Andrea Moncada Granada, los declarantes coinciden en manifestar que estuvieron inmersos en una discusión agresiva tanto verbal como físicamente, que se suscitó en presencia de su hija menor de un año y los familiares del demandante, altercado que trajo como consecuencia que la quejosa intentara agredir al demandante con unas tijeras, lo que a su vez llevó a éste a quitárselas ocasionándole daño en las manos. Así mismo el actor mordió a su compañera en la espalda, lesión que según el demandante la infligió en razón a que la quejosa lo tomó fuertemente de los testículos lo que lo llevo a actuar “en defensa propia al ver que ella no me soltaba pidiéndole el favor, le ocasionó una mordedura en la parte derecha de la espalda a la altura de la paleta ya que pensé que le ocasionaría el menor daño posible, ya que cabe resaltar que el instinto y el actuar de un hombre frente a una agresión como esta es pegar un puño o una patada”.

De igual manera, el demandante declaró que a pesar de haber sido agredido por la quejosa, no acudió a la correspondiente revisión médico legal porque “cuando ella me colocó las tijeras me dejó solamente unos rasguños muy mínimos en la parte de las costillas y además para que quede un secuela o lesión el cuerpo de un hombre es un poco más complejo ya que la piel del hombre es un poco más gruesa y resistente que la de una mujer”.

De las declaraciones referidas también se desprende que la denunciante dejó el lugar de los hechos y se dirigió a hacer la denuncia ante los superiores del demandante quien a su vez se quedó en un lugar de hospedaje con la menor de edad, quien fue entregada a la quejosa sin ninguna oposición, al día siguiente de los hechos. […] Al analizar los testimonios recaudados, el fallo hace referencia a que el rendido por la quejosa concuerda con los hallazgos reportados en el dictamen de medicina legal y sobre los demás testimonios rendidos refiere que la declaración de la señora Mireya Trujillo Perdomo (tía del demandante) permitió establecer que se presentaron “unos gritos e insultos, así como lo ocurrido en las escaleras, y en donde tuvo que intervenir para que el señor Alférez soltara a la ciudadana (…) Nótese la forma clara y sin vacilación alguna se informa de un altercado entre la quejosa y el disciplinado en el cual tuvo que intervenir la familiar del señor Alférez para que este soltara a la señora PAULA ANDREA MONCADA y en donde refiere haber observado “ella mostró la mano y tenía una pequeña laceración en el dedo de la mano, yo no dije nada…” es decir que se tiene probados los gritos, los insultos y una laceración en la mano como algunos hechos acaecidos en las afueras de la casa en la cual pernoctaban al tener sujetada el señor alférez a PAULA”.

De igual manera, se valoró el testimonio del señor Manuel Gregorio urbano, quien es el esposo de la señora Mireya Trujillo y se concluyó que de la declaración “se demostró la discusión ofuscada y alterada que refiere el ciudadano y en donde es claro que transcurrido en un lapso de 40 minutos aproximadamente y que no se observa claramente el elemento que escucha citan como tijeras, en tal sentido este Despacho tendrá en cuenta que siendo la persona presente que observó los hechos directamente algo confusos por la falta de luz, si es claro en identificar el elemento (tijeras), el lugar donde lo observó y con respecto a las picadas observó realizaban en la humanidad del señor Alférez es preciso citar que es este mismo quien desvirtúa tal apreciación cuando en su versión libre refiere: “no tengo diagnóstico médico no lo hice porque cuando ella me colocó las tijeras me dejó solamente unos rasguños muy mínimos en la parte de las costillas” en tal sentido las lesiones que refiere el familiar de señor Alférez quedan desvirtuadas que hubieran ocurrido en la forma que las narra y las observó el testigo, demostrándose la discusión, el tiempo aproximado que dura la novedad entre la quejosa y el disciplinado así como el lugar en el cual se llevó a cabo más es preciso citar que sin ninguna duda o vacilación el familiar aclara que cuando el señor alférez tomó la iniciativa de quitar las tijeras efectivamente las quitó, es decir que en ningún momento se observa le haya sido de alguna dificultad o que el supuesto peligro hubiese superado al señor alférez que no le hubiera sido posible defenderse, nótese que solo fue la intención de quitar las tijeras y es claro en su relato cuando observo “efectivamente se las quito de las manos”. […] Así entonces, se advierte que la valoración probatoria realizada en las decisiones de primera instancia permitió determinar que el demandante, en su calidad de estudiante de la Escuela de Cadetes General Francisco de Paula Santander, agredió físicamente a una particular (su pareja sentimental) y desconoció las normas internas de la Escuela que le exigían un comportamiento ejemplar. […] De conformidad con lo expuesto queda claro, que a diferencia d lo manifestado en la alzada, en el trámite de investigación se concedió al demandante la oportunidad de pronunciarse sobre las grabaciones que fueron valoradas para endilgar una presunta responsabilidad disciplinaria, actuación que fue objeto de controversia por parte del disciplinado, quién provocó pronunciamientos de primera y segunda instancia en los que se expresaron las razones por las cuales el investigador consideró que resultaba procedente tener en cuenta los referidos medios probatorios.

Ahora bien, aunque en el presente caso el actor solo discute que se vulneró su derecho de contradicción frente a las referidas grabaciones mas no se hace ninguna valoración sobre su contenido, en gracia de discusión se advierte que para la Sala son válidos los argumentos expresados en el trámite administrativo sobre su validez, en la medida que se trató de conversaciones que permitían establecer la identidad de sus participantes, dado el contexto y la precisión en la definición de circunstancias particulares que eran solo de incumbencia del Alférez y su pareja sentimental, esto aunado al sustento jurisprudencial que se tuvo en cuenta para soportar la decisión. Por otra parte, la Sala no considera admisible el argumento del demandante según el cual la falta de transcripción integral de las grabaciones en el fallo constituye una violación a su derecho de defensa, pues tal como quedo expuesto anteriormente, el disciplinado tuvo la oportunidad de acceder al contenido integral de la prueba, así como de ejercer los recursos establecidos en la norma para controvertirla, de manera que el hechos de consignar en la sentencia solo los apartes que el investigador consideró pertinentes, además de ser un ejercicio de síntesis loable, es totalmente válido y de ninguna manera puede considerarse como un atentado al debido proceso como señala el apelante. […] En torno a la declaración del Teniente Eider Pabón, a su incidencia en la negativa de pruebas decretadas y la persecución de éste en contra del demandante, se observa que el testimonio rendido en la actuación administrativa dicho servidor hizo referencia a lo que conoció desde que la quejosa se acercó a la institución con el fin de informar la agresión que había sufrido por el disciplinado. […] Lo primero que advierte la Sala sobre este punto de apelación, es que tal como lo señaló la primera instancia, el demandante no allegó ningún medio de prueba que permitía concluir que el referido testigo hubiera incidido negativamente en la decisión de negar los reparos que formuló la defensa sobre las pruebas recaudadas, por el contrario, de las declaraciones rendidas por el uniformado, solo se advierte que hizo referencia a lo que vio cuando la quejosa se acercó a la institución, testimonio que resulta acorde con los hallazgos reportados en el informe de medicina legal […]”.

De la providencia transcrita, se desprende que el TRIBUNAL confirmó la decisión del JUZGADO de denegar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto consideró que: i) no se configuró la causal de exclusión de responsabilidad denominada legítima defensa; ii) de las pruebas obrantes dentro del proceso se demostraba que el actor había incurrido en las faltas disciplinarias consistentes en agredir físicamente a sus compañeros, superiores, estudiantes, subalternos, docentes o particulares, dentro o fuera de la escuela e incumplir, modificar, desautorizar, ejecutar con negligencia tardanza o introducir cambios sin causa justificada a las ordenes o instrucciones impartidas de manera verbal o escrita; y iii) las pruebas allegadas al proceso disciplinario, en especial las grabaciones incorporadas y el testimonio del señor EILDER PABÓN fueron recaudadas y valorados conforme a derecho respetando su derecho al debido proceso.

De lo anterior se desprende que el TRIBUNAL no incurrió en el defecto fáctico alegado por el actor por cuanto de la revisión de la sentencia de 10 de marzo de 2021, se advierte que se valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para llegar a la conclusión de que no había lugar a declarar la nulidad del acta núm. 2 de 20 de septiembre de 2016, el fallo de segunda instancia de 4 de noviembre de 2016 y la Resolución núm. 00453 de 30 de noviembre de 2016, expedidos por la POLICÍA NACIONAL.

En efecto, de la lectura de la providencia, se observa que el TRIBUNAL valoró las pruebas obrantes dentro del proceso disciplinario que se adelantó contra el actor, en especial su declaración, la queja presentada por la señora PAULA ANDREA MONCADA GRANADA, el dictamen pericial efectuado por medicina legal y los testimonios de los señores MANUEL GREGORIO URBANO y MIREYA TRUJILLO, entre otras, para llegar a la conclusión de que se había demostrado que el actor cometió la conducta por la cual fue sancionado disciplinariamente con su expulsión de la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”.

Igualmente, se advierte que, contrario a lo afirmado por el actor, el TRIBUNAL sí tuvo en cuenta los elementos probatorios encaminados a demostrar que la agresión a la señora PAULA ANDREA MONCADA GRANADA había sido fruto de una discusión de ambas partes en las que ella observó una conducta inapropiada, sin embargo, llegó a la conclusión de que dicha circunstancia no era suficiente para eximir de responsabilidad al actor, por cuando dentro del proceso disciplinario se logró demostrar que su actuar fue consciente y con el ánimo de causarle daño a la citada señora.

Para la Sala, cabe resaltar que tampoco le asiste razón al actor cuando manifiesta que se valoraron indebidamente los testimonios de los oficiales que se encontraban el día de los hechos en la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”, pues de la revisión de la sentencia de segunda instancia se advierte que el TRIBUNAL verificó que dicha prueba no tuvo incidencia negativa en el proceso disciplinario para determinar la responsabilidad disciplinaria del actor respecto de hechos ocurridos con anterioridad al conocimiento de dichos agentes, en especial del señor EILDER PABÓN, pues fue valorado en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso y solo teniendo en cuenta lo que efectivamente observaron directamente sobre la ocurrencia de la conducta investigada.

Circunstancia distinta es el hecho de que el actor no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, lo cual no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración del defecto alegado. En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de octubre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-04745-00 Accionante: MIGUEL ANDRÉS TOVAR VARGAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F Y OTRO[6] SALVAMENTO DE VOTO Debido a que la ponencia que presenté no alcanzó la votación mayoría, de manera respetuosa expongo los motivos por los cuales salvo mi voto frente a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021, que denegó el amparo solicitado por el actor, toda vez que, en mi criterio, la tutela debió declararse improcedente.

Lo señalado teniendo en cuenta lo siguiente: (i) La parte actora promovió acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 8 de abril de 2019 y el 10 de marzo de 2021 por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá y la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 11001 3342 050 2017 00226 01.

(ii) La Sala en la providencia motivo de salvamento, consideró que cumplía con los requisitos generales de procedencia, toda vez que, entre otros aspectos, contra las decisiones cuestionadas no procedían recursos y tampoco se estructuraban las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem).

(iii) En el proyecto que presenté, que como la misma providencia motivo de salvamento lo indica no alcanzó la mayoría de votos, explicaba que, tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el accionante solo invocó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En lo concerniente a las sentencias de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, violan el derecho al debido proceso, como ocurre en este evento, han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ellas son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno […]”.

Al efecto, se observa que la Corte Constitucional, en su sentencia de Unificación nro. SU 090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que[7], “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”.

Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 263 del 7 de mayo de 2015[8], había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión […]”.

Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que[9] “el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”, para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 230 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.

Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada”.

(se destaca) En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo explicado por la Sección Quinta en sentencia del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, donde se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00.

Así dijo: “[…] 4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso[10] Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA: “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[11] es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco.

En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 26[12], se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales  i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; ii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Proceso- y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores.

La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda.

Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de  la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos”[…][13].

En un pronunciamiento posterior precisó:   “[…] Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir:   a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido;  d)  cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f)  cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.”   Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.

Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la h n sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.” En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.” (Subrayas ajenas al texto original).

En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el derecho fundamental al debido proceso, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional, y por lo tanto no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial.

En consecuencia, había lugar a que se declarara improcedente la acción de tutela. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante el Juzgado. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante Policía Nacional. [4] Proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-25-000- 2011-00316-00.

Actora: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. M.P. William Hernández Gómez (E). [5] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [6] Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá. [7] Referencia: Expediente T-6.406.743.

Sentencia del 27 de septiembre de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. [8] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [9] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente radicación núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. [10] En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. [11] Ibídem. [12] Consejo de Estado.

Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle de De La Hoz. [13] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez.

C.P.: Dr. Mario Alario Méndez.