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11001-03-15-000-2021-02782-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-11-04

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Corina Yezmín Durán Botero Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA En el caso concreto los señores [S.A.R.B. y A.M.M.R.] manifestaron actuar como agentes oficiosos de la señora [C.Y.D.B.], sin embargo, para la Sala es claro que no se cumplen los requisitos para la procedencia de esta figura.

En primer lugar, porque la señora [D.B.], a través de apoderado judicial, acudió a la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales de participación política y al debido proceso, con anterioridad a que los referidos ciudadanos radicaran sus escritos, lo que desnaturaliza completamente la finalidad de la agencia oficiosa, que parte del supuesto de que el directo afectado carece de la posibilidad física o mental para iniciar por sus propios medios la acción constitucional.

En ese orden de ideas, no se encontró un elemento adicional que le permitiera a esta Sección continuar con el estudio de los argumentos expuestos en los procesos acumulados, ya que no se puede inferir que la titular del derecho está imposibilitada para ejercer la acción de tutela, ni existe la ratificación de lo actuado dentro del proceso, de manera que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores [S.A.R.B. y A.M.M.R.].

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio de esta Sección, la tesis que sostuvo el tribunal accionado no incurrió en los defectos invocados, en la medida en que no existe una tarifa legal en la valoración probatoria y le era dable apoyarse en los demás medios probatorios que permiten verificar que la accionante si efectuó un acuerdo de voluntades con una EICE del municipio en el que fue elegida como alcaldesa, situación que la ubica en la causal endilgada.

Es claro que aunque la señora [D.B.] indicó que no suscribió las órdenes sin formalidades plenas, existen en el plenario documentos que acreditan el acuerdo de voluntades entre ella y la EICE, que no fueron tachados de falsos, como las cuentas de cobro suscritas por ella para obtener el pago de lo pactado justamente en los documentos que sostuvo no suscribió, lo que supone una contradicción en sus argumentos que permitió acreditar los demás elementos, estos son, el territorial y el subjetivo.

Conviene añadir que tampoco se incurrió en desconocimiento del precedente pues la Sección Quinta también ha señalado que una interpretación restrictiva “no significa interpretación favorable al demandado incluyendo en la inhabilidad excepciones que no están previstas en la ley, tampoco significa restar efecto útil a la prohibición a efectos de dar prevalencia a los derechos del elegido.

Por el contrario, interpretación restrictiva implica examinar la inhabilidad estrictamente, pero sin perder de vista la finalidad con la que el legislador o el constituyente, según el caso, la instauró”, en este caso garantizar la igualdad de las elecciones, dado que la celebración de un contrato estatal puede otorgar notoriedad al contratista frente al electorado o un indebido manejo de los recursos públicos.

Por consiguiente, no observa esta Sala que el juez de única instancia haya efectuado una interpretación de la inhabilidad endilgada a la demandada, que desborde el marco al cual está sujeta, por lo que no se incurrió en desconocimiento del precedente ni en el defecto fáctico o sustantivo propuesto. (…) Finalmente, en lo que respecta a la violación directa de la constitución, en la que, en sentir de la parte actora, incurrió el fallo del 22 de abril de 2021, y que se enmarca en la ausencia de interpretación del asunto bajo los supuestos de la constitución y las demás normas que integran el bloque de constitucionalidad relacionadas con el reconocimiento de los derechos políticos.

(…) Siendo ello así, de las potestades esenciales que devienen del derecho fundamental a la participación en política, también involucran ciertas restricciones sin que ello comporte su vulneración o que las mismas sean arbitrarias o desproporcionadas, en el caso objeto de estudio, los límites al derecho de elegir y ser elegido, están dados por la garantía de supuestos esenciales como la imparcialidad o rectitud en el actuar de las personas que son elegidas para representar los intereses de una población y que suponen la neutralidad en sus decisiones, de manera que tampoco se advierte en la sentencia cuestionada el desconocimiento de las mencionadas garantías constitucionales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02782-00(AC) Actor: CORINA YEZMÍN DURÁN BOTERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela de contra providencia judicial – Defecto sustantivo – Defecto fáctico – Desconocimiento del precedente – Violación directa de la Constitución SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, las acciones de tutela[1] ejercidas por los señores (i) Corina Yezmín Durán Botero, a través de apoderado;

(ii) Sergio Andrés Reyes Barón, como agente oficioso de Corina Yezmín Durán Botero y (iii) Adela María Morales Ropero quien adujo actuar en la misma calidad del anterior accionante, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; procesos acumulados mediante autos del 25 de junio y 29 de julio de 2021[2]. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitudes de amparo 1.1.1. Expediente 11001-03-15-000-2021-02782-00 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 20 de mayo de 2021[3], al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[4], la señora Corina Yezmín Durán Botero, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y de participación política. 2.

La señora Durán Botero consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 22 de abril de 2021, por medio de la cual el tribunal accionado, decidió anular su elección como alcaldesa del municipio de Tibú – Norte de Santander en el marco del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado No. 54001-23-33- 000-2019-00318-00 acumulado al expediente 54001-23-33-000-2019-00334-00. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “En atención a las consideraciones expuestas solicito amparar los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso, y a la participación política, en consecuencia, dejar sin efectos la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el pasado 22 de abril de la presente anualidad, que anuló la elección de mi representada como alcaldesa del municipio de Tibú.” 1.1.2.

Expedientes 11001-03-15-000-2021-03485-00 y 11001-03-15-000-2021- 03487-00 4. Con escritos separados, enviados por correo electrónico el 8 de junio de 2021[5], el señor Sergio Andrés Reyes Barón y la señora Adela María Morales Ropero, quienes manifestaron actuar como agentes oficiosos de la señora Corina Yezmín Durán Botero, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 5.

Los señores Morales Ropero y Reyes Barón consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, en razón al defecto fáctico del que, en su sentir, adolece la sentencia del 22 de abril de 2021, proferida por el mencionado Tribunal en el medio de control de nulidad electoral radicado con el No. 54001-23-33-000-2019-00318-00 acumulado al expediente 54001-23- 33-000-2019-00334-00. 6.

Con base en lo anterior, presentaron idéntica pretensión consistente en: “1. Acceda a la solicitud de la medida cautelar, con el fin de evitar un daño irremediable producto de los yerros jurídicos acaecidos en la sentencia de fecha 22 de abril y su adición del 4 de mayo del 2021. 2. Se ordene al H. Tribunal de Norte de Santander dejar sin efectos la sentencia de fecha 22 de abril del 2021 y la adición de la sentencia de fecha 4 de abril del presente año en contra de la aquí agenciada la seora CORINA DURAN. 3.

Se ordene suspender el traslado a la Registraduría Nacional, con el Fin se evite la cancelación de la credencial expedida a la Señora Corina Duran como alcaldesa de Tibú hasta no haya sentencia de fondo. 4. Se ordene suspender el traslado a la Fiscalía General de la Nación con el fin se investigue la posible comisión de algún delito frente a las órdenes sin formalidades Plenas Nos, 003 y 006 de 2019, hasta no haya sentencia de fondo”. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos comunes a los procesos acumulados La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 7. El 27 de octubre de 2019, se realizaron las elecciones territoriales en el país. El 31 de octubre de 2019, la Comisión Escrutadora expidió el Formulario E-26 en el que resultó electo como Alcalde del municipio de Tibú- Norte de Santander el señor Bernardo Betancurt Orozco, sin embargo dado su fallecimiento un mes antes de los comicios electorales, su esposa la señora Corina Yezmín Durán Botero, fue la persona designada por del Partido Conservador para reemplazarlo, situación que quedó consignada en el acta aclaratoria de elección de la misma fecha. 8.

Contra el acto de elección[6] de la señora Durán Botero se presentaron dos demandas de nulidad electoral, que se tramitaron bajo los radicados Nos. 54001-23-33-000-2019-00318-00 y 54001-23-33-000-2019-00334-00 procesos que fueron acumulados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. El fundamento jurídico de las demandas fue la presunta configuración de la causal de inhabilidad de que trata el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, ya que, en sentir de los demandantes tanto al momento de la inscripción como en la misma elección, la actora se encontraba inhabilitada para ser elegida como alcaldesa por intervenir en la gestión de negocios y celebrar contratos que se ejecutaron en el municipio de Tibú-Norte de Santander. 9.

Concretamente señalaron que la señora Durán Botero en su calidad de representante legal de la E.D.S. Campo Dos S.A.S. ZOMAC, el 18 de febrero y el 24 de abril del 2019 celebró las ordenes sin formalidades plenas Nos. 003 y 006, respectivamente, con Maquinas y Servicios Viales del Municipio de Tibú E.I.C.E., con el objeto de prestar el servicio de suministro de combustible para volquetas y maquinaria pesada de la empresa Marquiservit E.I.C.E., con un término de ejecución de 15 días y por un valor de $22.260.000 y $8.000.000 cada uno. 10.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia, en única instancia, el 22 de abril de 2021, en la que declaró la nulidad del acto de elección de la señora Corina Durán como alcaldesa del Municipio de Tibú. Como fundamento de su decisión advirtió que se configuró la causal invocada por los demandantes, para el efecto, encontró acreditados los elementos territorial, temporal, subjetivo y objetivo.

En relación con este último, afirmó que dentro del periodo inhabilitante “las denominadas ‘órdenes sin formalidades plenas’ que se alegan fueron suscritas entre la demandada y la EICE MAQUISERVIT son claramente un acuerdo de voluntades, que independientemente del nombre que las partes quieran concederle, materializa la inhabilidad en la celebración de contratos”. 11.

Así mismo, concluyó que el acuerdo de voluntades de la señora Durán Botero y la administración municipal no solo se podía verificar con la suscripción del contrato, si no que existía otro material probatorio, como el acta de inicio, las cuentas de cobro, algunos comprobantes y cheques que fueron aportadas por las partes sin que fueran tachadas de falsas por la demandada, que daban cuenta de la intención inequívoca de contratar con la E.I.C.E. MAQUISERVIT.

Finalmente, en lo que atañe al elemento subjetivo señaló que las órdenes sin formalidades plenas reportaron un interés o beneficio económico por tratarse de negocios jurídicos a título oneroso. 12. La actora a través de apoderado, presentó solicitud de adición de la sentencia pues en su sentir, no se tomaron en consideración los argumentos de defensa que presentó en cada una de las etapas del proceso, especialmente el que indicaba que actuó en cumplimiento de una obligación legal, como lo es el suministro de combustible, situación que en atención al artículo 10 de la Ley 80 de 1993, no constituye inhabilidad o incompatibilidad al contratar por obligación legal o para usar los bienes o servicios que las entidades ofrezcan al público. 13.

El 4 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander adicionó la sentencia del 22 de abril de 2021, en el sentido de indicar que: “independientemente del objeto de las órdenes sin formalidades plenas 003 y 006 de 2019, si se contrató o no por obligación legal, si el suministro de combustible es considerado un servicio público, o si dicha actividad representa ventaja o permite influir en los resultados electorales, escapa del análisis que deba dentro del medio de control de nulidad de que trata el artículo 139 del C.P.A.C.A., pues al juez electoral no le corresponde examinar aspectos anteriores y posteriores relacionados con el negocio jurídico, sino que simplemente debe limitarse a analizar el acto de elección o designación frente al ordenamiento jurídico (…)”. 1.3.

Fundamentos de la solicitud 1.3.1. Expediente 11001-03-15-000-2021-02782-00 La ciudadana Corina Yezmín Durán Botero, a través de apoderado, consideró que las providencias del 22 de abril y del 4 de mayo de 2021 incurrieron en los siguientes defectos: 14. Desconocimiento del precedente: Afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente pacífico y reiterado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la interpretación restrictiva sobre la causal contenida en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994[7], pues para su configuración deben concurrir los siguientes elementos: “i) Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección. ii) Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. iii) Un elemento territorial, que hace referencia a que el contrato se ejecute o cumpla en el municipio o distrito para el cual resultó electo. iv) Un elemento subjetivo relacionado con que dicha celebración se realice en interés (patrimonial o extrapatrimonial) del candidato o de terceros[8]” 15.

Destacó que no es necesaria la ejecución del contrato, si no que el legislador previó como presupuesto configurativo de la inhabilidad la celebración del mismo, no el momento de su ejecución o liquidación, de igual manera, refirió que debe existir una participación personal y activa de las partes del contrato, de igual manera dicha intervención debe ser directa. 16.

Consideró que las inhabilidades constituyen restricciones taxativas y de interpretación restrictiva respecto del ejercicio del derecho político de elegir, ser elegido y acceder a cargos públicos, en procura de salvaguardar intereses estatales superiores como la custodia del patrimonio público, el principio democrático, la transparencia, la moralidad, la imparcialidad o la probidad.

Así destacó que la providencia judicial cuestionada desconoció el precedente contenido entre otras en las siguientes providencias: - Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2011, la Sección Quinta del Consejo de Estado bajo la egida del principio hermenéutico pro libertate señaló:“(…) es así como la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado han establecido que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de manera que garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos, deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre, con la finalidad enunciada, en forma restrictiva[9]”. - Por su parte, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia del 8 de febrero de 2011, al proveer sobre las causales de pérdida de investidura de los congresistas, sostuvo que “dada la naturaleza de estas últimas de limitación al ejercicio de un derecho político, como lo es el de ser elegido, deben ser aplicadas en forma estricta y restringida a los supuestos expresamente tipificados[10]”. - A su turno, la Sección Primera en sentencia del 15 de diciembre de 2016, insistió en la lectura estricta de las disposiciones que restringen derechos políticos al advertir que “las causales establecidas en dicha materia son de derecho estricto, de orden público y de interpretación restrictiva, por lo que no cabe su aplicación analógica o extensiva [11]”.

(Destacado fuera de texto original). - Asimismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil mediante concepto de fecha 24 de julio de 2018, elaboró una recopilación de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto del carácter restrictivo de las inhabilidades y con fundamento en diferentes precedentes jurisprudenciales determinó que estas restricciones a los derechos fundamentales poseen, entre otras, las siguientes características: “(…) iv) Son de interpretación restrictiva, y por tanto no susceptibles de aplicación de aplicación extensiva o analógica; v) Son taxativas (…)vii) En los términos del artículo 293 de la Constitución Política, deben ser establecidas por el legislador[12]”. 17.

En atención a lo anterior, afirmó que declarar la configuración de la inhabilidad invocada con fundamento en actuaciones diferentes a la intervención personal, activa y directa en la celebración contractual, desconoce el precedente consolidado tanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado como en la de la Corte Constitucional, respecto a las causales de inhabilidad para el ejercicio de cargo públicos, y en particular del numeral 3º del artículo 95 de la ley 136 de 1994. 18.

Destacó que la norma que se refiere a la intervención personal, activa y directa en la celebración de contratos, debe ser aplicada exclusivamente a la situación fáctica prevista por el legislador, estando proscrita su extensión eventos que puedan ser considerados análogos. 19. Afirmó que, en el caso concreto, no se encuentra probada la intervención personal, activa y directa de la señora Durán Botero en la celebración de las órdenes sin formalidades plenas número 003 y 006 de 2019, ya que no existe ningún medio de prueba que así lo verifique; por el contrario, de las pruebas debidamente practicadas se puede concluir que la actora no las suscribió, esto es, no intervino en la celebración de los contratos en mención. No obstante, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander analizó y valoró pruebas documentales diferentes al contrato, ignorando el precedente del Consejo de Estado. 20.

Defecto sustantivo: Lo hizo consistir en que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desbordó el marco de competencia del proceso de nulidad electoral al declarar la existencia de un contrato estatal, asunto propio del medio de control de controversias contractuales. Afirmó que las pretensiones de anulación se cimentaron en la presunta configuración de la causal de inhabilidad de que trata el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 21.

Lo anterior, por cuanto, en criterio de los demandantes, la ciudadana Durán Botero, en calidad de representante legal de la E.D.S. Campo Dos S.A.S. ZOMAC, presuntamente celebró dos contratos con la empresa Máquinas y Servicios Viales del Municipio de Tibú MAQUISERVIT E.I.C.E. para el suministro de combustible para volquetas y maquinaria pesada, el primero de ellos el 18 de febrero de 2019 y el segundo el 24 de abril del mismo año, contratos distinguidos en el proceso como órdenes sin formalidades plenas Nos. 003 y 009 de 2019. 22.

Para desvirtuar lo antedicho, en el curso del proceso ordinario la parte actora afirmó que no suscribió las denominadas ordenes sin formalidades y que, por tanto, no celebró negocio jurídico alguno, por lo que solicitó practicar una prueba grafológica de las firmas allí contenidas en aras de establecer con toda certeza que no firmó tales documentos, cuestión que en efecto se concluyó luego del dictamen. 23.

Sin embargo, manifestó que la autoridad judicial accionada al estudiar el elemento material u objetivo de la inhabilidad invocada declaró la existencia de los contratos, en una interpretación subjetiva y contraria a los supuestos fácticos y jurídicos aplicables al medio de control de nulidad electoral, toda vez que su objeto es asegurar el respeto al principio de legalidad en ejercicio de las funciones electorales y de la facultad nominadora y no es dable que se apropie del fin establecido para el medio de control de controversias contractuales que supone declarar la existencia o decretar la nulidad de un contrato estatal, entre otras. 24.

Igualmente, en su sentir, se incurrió en defecto sustantivo al decretar la existencia de un contrato que por mandato legal solo se perfecciona por escrito, informó que en atención al artículo 93 de la Ley 489 de 1998 los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado para el cumplimiento de su objeto, se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales, en ese orden de ideas, la Ley 80 de 1993 señala que los contratos que celebren las entidades estatales deberán constar por escrito. 25.

Consideró que, en el caso planteado, al no acreditarse la suscripción de las ordenes de servicio por parte de la señora Durán Botero, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no podía asumir la existencia de los contratos fundado en la tesis de la voluntad de las partes respecto del objeto y precio, elementos propios de la normatividad privada, pues esto desconocería la naturaleza propia del vínculo contractual. 26.

En atención a lo anterior, afirmó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció lo dispuesto en los artículos 93 de la Ley 489 de 1998, así como los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, pues para acreditar el cumplimiento del requisito material u objetivo de la causal de nulidad del numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, debía tomar en cuenta las reglas generales sobre contratación estatal, que no admite otro tipo de medios probatorios distintos al escrito contentivo del convenio de voluntades, por lo que no era prospera la causal endilgada. 27.

También argumentó la configuración del defecto sustantivo por apartarse del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs Colombia en el que se expuso el alcance del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos en relación con la restricción y alcance de los derechos políticos en el que se estableció que las restricciones a los derechos políticos sólo pueden ser impuestas por el juez competente dentro del respectivo proceso penal como lo señala el tenor literal del artículo 23.2 de la Convención. 28.

Concluyó que la declaratoria de nulidad del acto de elección de la señora Durán Botero es una restricción a un derecho político que no solo la afectó a ella sino también a las mayorías ciudadanas del municipio de Tibú que ejercieron su derecho a elegir en las urnas en octubre del año 2019, por lo tanto, en respeto de la Convención y de la Constitución sólo podía ser impuesta esta limitación por condena de juez competente dentro del respectivo proceso penal. 29.

Resaltó que el procedimiento adelantado contra la accionante no fue un proceso penal, fue un proceso de nulidad electoral, en el que se le despojó de su derecho político a ocupar un cargo de elección popular para el cual había sido elegida. En consecuencia, la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander resulta contraria al precedente sentado por la Corte Interamericana el cual es de obligatorio cumplimiento en los términos del artículo 68 de la Convención Americana, ya que estaba obligado a realizar el correspondiente control de convencionalidad utilizando el artículo 23.2 en los términos establecidos por el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y al no hacerlo vulneró el citado tratado internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad por tanto, la sentencia acusada resulta contraria a la Constitución. 30.

Defecto fáctico: indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció la prueba grafológica rendida por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, que concluyó que las firmas contenidas en las ordenes de servicios no fueron impuestas por la señora Durán Botero, por lo que se configuró el defecto señalado al apartarse de ese medio de prueba y dar por probada la existencia de un contrato. 31.

De mismo modo se configuró el defecto al valorar otros medios de prueba en un contexto completamente ajeno al objeto y la finalidad del medio de control de nulidad electoral, sin que la norma lo prevea ni las partes lo hayan solicitado. Así, del estudio realizado a las actas de liquidación, los comprobantes de egreso, los cheques, etc. no se puede acreditar el elemento material que evidencie la configuración de la inhabilidad propuesta, ya que se trata de momentos contractuales posteriores a la suscripción del contrato, que no permiten concluir su origen ni su existencia. 32.

Violación directa de la constitución: Finalmente la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció de manera contundente el artículo 40 de la Constitución Política a la luz de la interpretación armónica que se debe realizar del artículo 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. 33. De manera que, el juez electoral no puede perder de vista su obligación de proteger la democracia, y en particular la expresión de esta mediante el voto popular.

Si bien, los derechos políticos tienen límites, deben ser interpretados de manera que no sean simples formalidades que dejen sin voz a la ciudadanía, sino que se respete el mandato del artículo 3 y 133 de la Constitución que reconoce que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo y que se ejerce de manera directa o mediante la elección de sus representantes. 1.3.2.

Expediente 11001-03-15-000-2021-03485-00 34. El señor Sergio Andrés Reyes Barón, manifestó actuar como agente oficioso de la señora Corina Yezmín Durán Botero, sin efectuar ninguna consideración adicional sobre el sustento de dicha intervención en el presente trámite constitucional. En primera medida, solicitó la suspensión provisional de la sentencia pues, en su sentir, existe una duda razonable sobre la configuración de la causal de inhabilidad, lo que a su vez involucra el quebranto de los derechos fundamentales de su agenciada. 35.

Destacó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se apartó del precedente que el Consejo de Estado ha sostenido sobre la inhabilidad por la celebración de contratos relacionados con la elección de alcaldes de que trata el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 36.

Afirmó que de no aceptarse el decreto de la medida provisional se incurriría en un perjuicio irremediable para todos los electores que votaron por la señora Durán Botero, además de la vulneración de los derechos fundamentales, entre otros, a la vida en condiciones dignas, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la doble instancia y al debido proceso, lo que insistió, dará a lugar a la ocurrencia de un perjuicio irremediable que se extiende a la pérdida del ingreso económico de la señora Durán Botero, que puede alterar sus condiciones de vida y la de sus dependientes. 37.

Luego de transcribir algunos apartes jurisprudenciales relacionados con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, afirmó que en la contestación de la demanda dentro de los múltiples argumentos que desvirtuaban las pretensiones, la señora Durán Botero manifestó que no firmó las ordenes sin formalidades plenas por lo que las mismas no eran válidas, ya que la causal invocada supone celebrar el contrato, suscribiéndolo sin importar los actos posteriores o su ejecución. 38.

Por lo anterior, indicó que en el curso del medio de control de nulidad electoral la señora Corina Yezmín solicitó realizar pruebas grafológicas de los documentos aportados como pruebas, denominadas Órdenes de Servicio sin Formalidades Plenas No. 003 y 006 del 2019, que fueron practicadas por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en adelante CTI.

El dictamen pericial dio como resultado el informe grafológico No. 54-207288 del 17 de febrero del 2021, en el que se concluyó que no existía uniprocedencia entre las firmas tomadas a la señora Durán Botero y las contenidas en los documentos aportados, por lo que existía duda sobre su autenticidad. 39. Posteriormente, transcribió tanto algunos acápites de los alegatos de conclusión presentados por la parte demandada, como otros de la sentencia que se cuestiona, para concluir que el actuar de la autoridad judicial demandada fue desproporcionado e incurrió en una “vía de hecho” al apartarse de precedente del Consejo de Estado, relacionado con la interpretación restrictiva de las causales de inhabilidad para ejercer cargos públicos. 40.

De otra parte, indicó que se configuró el defecto fáctico pues el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concluyó que se debía anular la elección de la señora Durán Botero, por haber incurrido en la celebración de contratos durante el periodo inhabilitante, lo que trae consigo el desconocimiento del dictamen rendido por el CTI, del que se advertía con toda claridad que la demandante no suscribió los contratos a que se refirió la parte demandante en el proceso de nulidad electoral. 41.

Finalmente refirió que también incurrió en el desconocimiento del precedente, contenido, entre otras, en las siguientes providencias: “Sentencia Consejo de Estado Sección quinta, C.P. Rocío Araujo Oñate, Radicado 2018-00015-00. “Cuando se trata de celebración de contrato estatales, las etapas subsiguientes tales como su ejecución y liquidación no se tornan no configuran inhabilidad por intervención de negocios” Sentencia Radicado No. 2018-00018-00 C.P. Sandra Ávila Rodríguez “No obstante lo anterior, la sala recuerda que el precepto constitucional objeto de análisis conlleva la imposición de una inhabilidad, lo que impone que su interpretación deba ser restrictiva y, en ese orden de ideas, se debe concluir que la conducta que se prohíbe es la de la celebración de contrato y no su ejecución como pretende la actora” sentencia de 3 de febrero de 2006, expediente 3867, esta Sección efectuó las siguientes precisiones acerca del sentido y alcance de la causal de inhabilidad que ocupa la atención de la Sala”. …De otra parte, ha establecido que lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución. Igual consideración expresó respecto de la intervención en la gestión de negocios.

(Sic para toda la transcripción) (Negrillas propias del texto), 1.3.3. Expediente 11001-03-15-000-2021-03487-00 42. La señora Adela María Morales Ropero presentó escrito de tutela en el que indicó que actuaba como agente oficioso de la señora Corina Yezmín Durán Botero, sin efectuar algún argumento que soporte su participación en tal calidad.

En primera medida, solicitó la suspensión provisional de los efectos del proveído acusado, bajo la ocurrencia de un perjuicio irremediable para su agenciada, de quien afirmó es el sustento de su familia luego de la trágica muerte de su esposo, quien era el candidato inicial para la alcaldía municipal de Tibú por el partido conservador, situación que victimizó a su núcleo familiar formado por sus hijos de 16 y 5 años. 43.

Trajo al plenario una relación de gastos personales y familiares de la señora Corina Yezmín, que ascendían a la suma de $5.038.633, sin incluir gastos de educación de los hijos. Al respecto se advierte que, no se aportó ningún documento que soporte esta afirmación. Destacó que debido al defecto fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no solo se afecta la estabilidad económica y emocional de su agenciada, sino que también se quebranta el derecho a elegir de los ciudadanos que votaron por ella. 44.

En lo demás el escrito de la señora Morales Ropero, reproduce de manera íntegra los argumentos que expuso el señor Sergio Andrés Reyes Barón. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Expediente 11001-03-15-000-2021-02782-00 45. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 4 de junio de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en calidad de autoridad judicial accionada. 46.

Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, a los señores Felipe Urbáez Romero y Wilkin Mendoza Mojica, como demandantes al interior del proceso de nulidad electoral, identificado con radicado 54001-23-33-000- 2019-00318-00 acumulado 54001-23-33-000-2019-00334-00; a los señores Álvaro Enrique Ordoñez Niño y Germán Ernesto Escobar Higuera quienes actuaron como impugnantes al interior del mismo trámite; a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como autoridad que expidió el acto demandado y que fue declarado nulo al interior del citado proceso; y a la alcaldía municipal de Tibú -Norte de Santander-. 47.

Finalmente, negó la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia proferida el 22 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el proceso con radicado No. 54001-23-33-000-2019- 00318-00 acumulado 54001-23-33-000-2019-00334-00, por medio de la cual se declaró la nulidad del acto de elección de la actora como alcaldesa de Tibú. 1.4.2.

Expediente 11001-03-15-000-2021-03485-00 48. Con auto del 10 de junio de 2021, la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, remitió el expediente para que estudiara su eventual acumulación al radicado 2021-02782, por existir coincidencia de objeto, parte demandada y causa entre dichos procesos[13]. 49. Con proveído del 29 de julio de 2021, se admitió la acción constitucional, se negó la solicitud de suspensión provisional y se ordenó la acumulación al proceso de la referencia, en virtud de la normativa sobre tutelas masivas. 1.4.3.

Expediente 11001-03-15-000-2021-03487-00 50. Con auto del 10 de junio de 2021, la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, remitió el expediente para que estudiara su eventual acumulación al radicado 2021-02782, por existir coincidencia de objeto, parte demandada y causa entre dichos procesos[14]. 51. Con proveído del 25 de junio de 2021, se admitió la acción constitucional, se negó la solicitud de suspensión provisional y se ordenó la acumulación al proceso de la referencia, en virtud de las disposiciones normativas sobre tutelas masivas. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Norte de Santander 52. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de junio de 2021, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente de la decisión cuestionada sostuvo que en efecto el 22 de abril de 2021 en Sala Oral de Decisión No. 2 anuló el Acta Parcial de Escrutinio Municipal Alcalde del Municipio de Tibú - Formulario E-26 del 31 de octubre de 2019 y del Acta Aclaratoria de Elección de la misma fecha, y como consecuencia, canceló la credencial expedida a la demandada Corina Yezmín Durán Botero, a su vez dicha decisión fue objeto de adición a través de providencia del 4 de mayo de 2021. 53.

Afirmó que se remitía a los argumentos contenidos en las providencias citadas y que la postura que sostuvo se tomó al encontrar satisfechos los supuestos de procedencia de la causal de nulidad alegada, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo pretendido es un nuevo debate sobre aspectos que ya fueron resueltos en la instancia contemplada para el efecto. 1.5.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil 54. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de junio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, sostuvo que no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la presente acción constitucional, ya que ninguna de sus facultades le permite variar la decisión adoptada en sede judicial. 55.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó la desvinculación de la entidad, por no ser el sujeto llamado a proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 56. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por i) la señora Corina Yezmín Durán Botero, a través de apoderado judicial y ii) los señores Sergio Andrés Reyes Barón y Adela María Morales Ropero, quienes actúan en calidad de agentes oficiosos de la señora Durán Botero, contra el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Solicitud de desvinculación 57. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de su director jurídico solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto, no tiene la competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por la parte accionante, que al tratarse de controvertir una providencia judicial compete exclusivamente al juez del caso.

La sala advierte que negará tal solicitud pues su vinculación se efectuó en calidad de tercero con interés y no como parte demandada. 2.3. Problemas jurídicos 58. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por los accionantes, del material probatorio recaudado, de los defectos alegados y de los informes rendidos por la autoridad judicial accionada, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 59.

Si los señores Sergio Andrés Reyes Barón y Adela María Morales Ropero, quienes afirmaron actuar como agentes oficiosos de la señora Corina Yezmín Durán Botero, tienen legitimación en la causa por activa, aspecto que se analizará como presupuesto procesal. 60. Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo de los derechos fundamentales invocados, desde la perspectiva de los defectos que se atribuyen a la providencia de única instancia del 22 de abril de 2021 y la providencia que resolvió la solicitud de adición o complementación, del 4 de mayo del mismo año proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 61.

En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de participación política. Concretamente, se resolverán los subproblemas jurídicos relativos a si las providencias enjuiciadas incurrieron en defectos material o sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 62.

Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción; ii) acción de tutela contra providencias judiciales; iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iv) análisis del caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Legitimación e intereses en las acciones de tutela 63.

El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 64.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;

(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[15]. 65. De esa manera, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto”[16].

(Subrayado fuera de texto). 66. El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 67. La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 2003[17], manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre.

Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad”[18]. 68.

En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades[19], a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso[20]”. 69. En relación con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido que: “Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal;

(ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.”[21] 70.

De esa manera, el alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T-697 de 2006, indicó que, de conformidad con su jurisprudencia y lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que “un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.

La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona”. 71. Así las cosas, es importante recordar que, en relación con el caso de la legitimación por activa en la acción de amparo, la mencionada Corte, en la Sentencia de Unificación SU-173 de 2015, estableció lo siguiente: “La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales.

(…) La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio.”[22] 72.

En el caso concreto los señores Sergio Andrés Reyes Barón y Adela María Morales Ropero manifestaron actuar como agentes oficiosos de la señora Corina Yezmín Durán Botero, sin embargo, para la Sala es claro que no se cumplen los requisitos para la procedencia de esta figura. En primer lugar, porque la señora Durán Botero, a través de apoderado judicial, acudió a la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales de participación política y al debido proceso, con anterioridad a que los referidos ciudadanos radicaran sus escritos, lo que desnaturaliza completamente la finalidad de la agencia oficiosa, que parte del supuesto de que el directo afectado carece de la posibilidad física o mental para iniciar por sus propios medios la acción constitucional. 73.

En ese orden de ideas, no se encontró un elemento adicional que le permitiera a esta Sección continuar con el estudio de los argumentos expuestos en los procesos acumulados, ya que no se puede inferir que la titular del derecho está imposibilitada para ejercer la acción de tutela, ni existe la ratificación de lo actuado dentro del proceso, de manera que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores Sergio Andrés Reyes Barón y Adela María Morales Ropero. 74.

En lo que respecta a la ciudadana Corina Yezmín Durán Botero es clara su legitimación en la causa por activa, al recaer sobre ella lo decidido por las providencias demandadas en el presente asunto constitucional, de manera que el análisis del asunto se limitará a lo expuesto por ella en su escrito de tutela. 2.4.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 75.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[23], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[24]. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[25].

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 76. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[26], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[27], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 77.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[28] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 78.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. 79.

Después de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[29]. 80. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificada i) la ocurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[30]; ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales[31]. 2.4.3.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.3.1. Relevancia constitucional 81. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente superado, lo anterior, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y de participación política con ocasión de las providencias del 22 de abril y 4 de mayo de 2021 proferidas Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante las cuales se accedió a las pretensiones de las demandas iniciadas contra su acto de elección. 82.

Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales al debido proceso y de participación política que subyacen en el sublite, por ser aquellos cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 83.

Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus garantías constitucionales ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en preservador de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, salvaguardando la dignidad humana. 84.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 85. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.4.3.2.

Tutela contra tutela 86. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues las providencias cuestionadas fueron proferidas al interior de un proceso de nulidad electoral identificado con el radicado No. 54001-23-33-000-2019-00318-00 acumulado al expediente 54001-23-33-000- 2019-00334-00 e instaurado contra la señora Durán Botero. 2.4.3.3.

Inmediatez 87. No se advierte reproche alguno frente a este requisito, puesto que la providencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que resolvió la solicitud de adición o complementación de la demanda fue proferida el 4 de mayo de 2021 y la solicitud de tutela fue presentada el 20 de del mismo mes y año, es decir menos de 6 meses después de su expedición, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso de este mecanismo excepcional[32], con ocasión de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[33]. 2.4.3.4.

Subsidiariedad 88. Este requisito se encuentra superado, pues se trata de un proceso de única instancia en el que se agotó todo el trámite correspondiente a un proceso de nulidad electoral, por lo que se advierte el uso de los mecanismos judiciales ordinarios a su disposición. 89. Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta solicitud de amparo no se enmarcan en las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia. 90.

Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se procederá a realizar el estudio del caso concreto. 2.5. Generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Del desconocimiento del precedente 91. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 92. Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez[34]”. 2.5.2.

Defecto fáctico 93. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[35] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 94. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Desconocimiento|Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, estos no son tenidos en cuenta por el | |para |fallador ordinario.

En este punto, se requiere que, | |identificar la |de forma específica, se concrete en el escrito de | |veracidad de |amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y | |los hechos |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |alegados por |Así las cosas, se configura siempre que: | |las partes |Se identifiquen los elementos de prueba no valorados | | |por el juez. | | |Se demuestre que estos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana| |irracional o |crítica, la apreciación efectuada por el fallador, | |arbitraria de |resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y | |las pruebas |por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende | |aportadas |alterado. | | |Se requiere entonces que: | | |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron | | |objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del porqué en cada caso en particular, la | | |consideración del operador judicial se aleja de las | | |reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede | | |ser razón para ordenar el amparo constitucional por | | |este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | 95. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 96.

A lo anterior se suma la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 97.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.5.2. Defecto sustantivo 98.

En relación con el defecto sustantivo la Corte Constitucional[36], ha explicado que se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[37]. 99. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[38] o porque ha sido derogada[39], es inexistente[40], inexequible[41] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[42].

No se hace una interpretación razonable de la norma[43]. La disposición aplicada es regresiva[44] o contraria a la Constitución[45]. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[46]. La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[47]. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 100.

Procederá entonces el amparo constitucional si se configura el defecto sustantivo ante la existencia de cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa de identificar las normas y las razones de su inconformidad. 2.6. Análisis del caso concreto 101. La señora Corina Yezmín Durán Botero, a través de apoderado judicial, señaló que las providencias del 22 de abril y del 4 de mayo de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrieron en los defectos: fáctico, desconocimiento del precedente, sustantivo y violación directa de la Constitución, específicamente sus argumentos se centraron en evidenciar los yerros de la sentencia que resolvió el asunto, en razón a ello, sobre tal proveído fijará la Sala su estudio. 102.

Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial accionada declaró la nulidad de su elección como alcaldesa del municipio de Tibú – Norte de Santander, bajo la presuntamente errada acreditación de la causal de que trata el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 103. La Sala destaca que el sustento para la procedencia de cada uno de los defectos alegados, llevan a esta Sala a analizarlos de manera conjunta, ya que a partir de lo expuesto en el sustantivo y fáctico se deriva la ocurrencia o no del desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución, de manera que su estudio se complementa entre sí. 104.

En relación con el defecto sustantivo la accionante aseguró que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander excedió su competencia como juez electoral y declaró la existencia de un contrato estatal sin estar habilitado para ello, de igual manera que desconoció el contenido de la causal endilgada, misma que solo se debe encontrar acreditada cuando se celebra un contrato dentro del periodo inhabilitante. 105.

Analizada en detalle la providencia cuestionada no se advierte que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander haya excedido su competencia como juez electoral pues no efectuó ningún estudio sobre los elementos del contrato, ni en relación con su existencia o su naturaleza, por el contrario, su análisis estuvo centrado en confrontar el acto demandando con la disposición invocada, esto es, establecer si en efecto la actora incurrió o no en la causal contenida en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, sin que esto implique un estudio sobre el contrato en sí. 106.

Al respecto, se resalta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[48], siguiendo la línea de esta Sección en materia electoral, señaló que el “medio de control de nulidad electoral, acción pública creada por el legislador y elevada a rango constitucional en el Acto Legislativo No. 02 de 2009, el juez está llamado a hacer un juicio sobre la legalidad del acto de elección, es decir, su correspondencia o no con el orden jurídico, sin efectuar calificación alguna sobre las razones o el contexto en que se configuró la causal de nulidad invocada[49]”, cuestión que no fue desconocida por la autoridad judicial accionada, que en efecto se limitó a verificar los requisitos de procedencia de la causal, así concluyó: Conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, (…) se pueden extraer los elementos que integran dicha inhabilidad, de forma tal que se puede afirmar que esta está conformada por: i) Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacía atrás. ii) Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre y cuando el contrato se ejecute o cumpla en el municipio o distrito para el cual resultó electo (elemento territorial).

De acuerdo con la jurisprudencia la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación. Cosa distinta es que, según los parámetros actuales, tratándose de la ejecución se requiera, además, un elemento territorial.

En efecto, no basta con corroborar que se celebró un contrato, sino que además es menester que se compruebe que la ejecución o cumplimiento del mismo se realizó en la respectiva circunscripción electoral en la cual el candidato resultó elegido, pues lo importante para esta inhabilidad es que el lugar de ejecución del contrato sea el mismo del de la elección, no interesa si se celebró en otro sitio". iii) Un elemento subjetivo relacionado con el interés propio o de terceros.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia, no es suficiente con que se pruebe el elemento temporal, material y territorial de la inhabilidad, sino que además es necesario que se acredite que la intervención en el contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extra patrimoniales a sí mismo, es decir, al candidato o a tercero. El Consejo de Estado ha hecho énfasis en que para la configuración del elemento subjetivo de la causal de inhabilidad en comento, el interés para el demandado o un tercero con la celebración del contrato, simplemente debe advertirse, porque la norma no entra a calificar si el beneficio es o no cuantioso, si merece reconocimiento o reproche por parte de la sociedad, si generó o no impacto en la campaña electoral, en tanto tales asuntos son ajenos al análisis objetivo que en sede de nulidad electoral el operador judicial debe realizar”. 107.

De manera que, el análisis hecho por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander estuvo limitado a la verificación de los elementos descritos anteriormente, y no realizó un estudio sobre contratación o declaró la existencia de un contrato estatal. Ahora bien, en lo que respecta a la no configuración de la causal en la medida en que la actora no suscribió las órdenes sin formalidades plenas, la Sala destaca que la causal endilgada presenta las siguientes características, mismas que fueron expuestas en el proveído censurado, en los siguientes términos: “En el caso concreto, la inhabilidad que también se considera materializada es la relativa a la celebración de contratos cuya finalidad es "garantizar la igualdad de las elecciones, dado que la celebración de un contrato estatal puede otorgar notoriedad al contratista frente al electorado.

En este sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó: "La teleología de esta inhabilidad es preventiva y proteccionista de la igualdad de los aspirantes a las justas electorales, bajo el propósito de precaver vicios en la relación del candidato con /as entidades públicas que implique la indebida utilización de esa condición de candidato en las actividades que adelante ante aquellas y, evitar, vicios de mayor trascendencia, como es que el candidato utilice sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones electora/es o que el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con las entidades públicas le aventaja y con ello acreditarse ante los electores para obtener los votos.[50]" 108.

En lo que respecta a la inhabilidad por celebración de contratos esta Sala de Decisión ha indicado en reiteradas oportunidades que está encaminada a preservar la igualdad entre los candidatos que participan en una contienda electoral, en relación con el supuesto de existir un vínculo contractual, jurídicamente relevante con el Estado, potencialmente ventajoso, y que sin duda genera un desequilibrio para acceder a los cargos de elección popular.

Y, de otra parte, “busca evitar una confusión entre intereses públicos y privados”, ya que, “quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado[51]”. 109. Descendiendo al análisis efectuado por la autoridad judicial accionada en relación con los elementos que acreditan la configuración de la causal de celebración de contratos, la actora asegura que se presenta el defecto sustantivo por realizar una interpretación que desborda la norma, un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente sobre la naturaleza restrictiva y taxativa de las causales de inhabilidad que recaen sobre los cargos de elección popular.

Así, afirmó que en el plenario se encontraba probado que no suscribió los contratos 003 y 006 de 2019, esto por cuanto el CTI practicó unas pruebas grafológicas que permitían concluir que su firma no era la contenida en los mencionados documentos. 110. No obstante, en su sentir, el juez de instancia desconoció ese material probatorio y se apoyó en otros documentos posteriores a la firma del contrato, contrariando la tesis pacífica de la Sección Quinta del Consejo de Estado que indica que los actos de ejecución y liquidación de los contratos no configuran la causal de celebración de contratos, dado que estas actividades se ubican por fuera de los supuestos que contemplan las respectivas normas, es decir, se presentan con posterioridad a su celebración[52].

En ese mismo sentido se desconoce el precedente según el cual las causales de inhabilidad y nulidad de una elección son restrictivas, de modo que no es posible la analogía ni hacer interpretaciones extensivas de las mismas[53], por lo que la interpretación del régimen de inhabilidades es restrictiva[54]. 111. Para la Sala, las inhabilidades limitan el derecho fundamental de ser elegido y de ocupar cargos públicos, por lo que el juez, debe ceñirse a la interpretación restrictiva, lo que supone un análisis objetivo a la hora de determinar si un servidor público está inhabilitado y, por ende, debe prescindirse de valoraciones de naturaleza subjetiva, de manera que bajo estos supuestos revisará la actuación de la accionada. 112.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander encontró que la demandada como Representante Legal de la E.D.S. Campo Dos S.A.S. ZOMAC, suscribió las Órdenes sin Formalidades Plenas Nos. 003 del 18 de febrero y 006 del 24 de abril de 2019 con la empresa MAQUISERVIT E.I.C.E, para el efecto estudió todo el material probatorio obrante en el plenario, mismo que la accionante consideró que no debió ser valorado por tratarse de documentos distintos al contrato como tal, por lo que dicho argumento refuerza la ocurrencia de un defecto fáctico. 113.

En este punto, la Sala advierte que traerá la relación de pruebas en que se basó la accionada para adoptar su decisión, a efectos de verificar si se configuró o no el defecto fáctico alegado. En el fallo del 22 de abril de 2021, se analizaron los siguientes medios probatorios: 1. Orden sin Formalidades Plenas No. 003 del 18 de febrero de 201937, en la cual se indica que es firmada en Tibú por quienes en ella intervinieron, registrándose los nombres de Arq.

Franco E. Reales C. como Gerente de la empresa Maquinas y Servicios Viales del municipio de Tibú -MAQUISERVIT E.I.C.E.- (contratante), y Corina Durán Botero como Representante Legal de E.D.S. Campo Dos S.A.S. ZOMAC (contratista), en las cuales se estamparon las firmas en los correspondientes nombres. El objeto de la citada orden es la prestación del servicio del suministro de combustible para las volquetas y maquinaria pesada de la empresa MAQUISERVIT E.I.C.E., para ejecutar el mejoramiento de las vías terciarias, hacía el área de intervención del convenio interadministrativo No. 079/2019, suscrito entre la alcaldía de Tibú y Maquiservit, por el valor de $22.260.000 y con un plazo de 15 días. 2.

Acta de Inicio Orden sin Formalidades Plenas No. 003, suscrita el 18 de febrero de 2019 por el ARQ. Franco E. Reales C. como Gerente General y Supervisor de MAQUISERVIT E.I.C.E. y Corina Durán Botero como Representante Legal de E.D.S. Campo Dos S.A.S. ZOMAC. 3. Cuenta de Cobro No. 001 de fecha 19 de febrero de 2019, suscrita por la señora Corina Yezmín Durán Botero y dirigida a la empresa MAQUISERVIT E.I.C.E., por el valor de $7.950.000, por concepto de 1000 Gis de ACPM Combustible, para las volquetas y maquinaria pesada de la referida empresa. 4.

Comprobante de Egreso No. G - 001 - 1203 de fecha 21 de febrero de 2019, con membrete de la empresa MAQUISERVIT E.I.C.E., en el cual se consignan los datos de la Estación de Servicio Campo Dos SAS ZOMAC y se registra el valor de$7.950.000, por concepto de cancelación de suministro de combustible nacional para las volquetas y maquinaria pesada de la empresa Maquiservit. 5.

Cheque No. 001203 del 21 de febrero de 2019, con membrete del Banco Agrario de Colombia, con la orden pagadera a favor de E.D.S Campo Dos S.A.S. ZOMAC, por la suma de $7.950.000. 6. Cuenta de Cobro No. 002 de fecha 12 de marzo de 2019, suscrita por la señora Corina Yezmín Durán Botero y dirigida a la empresa MAQUISERVIT E.I.C.E., por el valor de $14.310.000, por concepto de 1800 Gis de ACPM Combustible, para las volquetas y maquinaria pesada de la referida empresa. 7.

Comprobantes de Egreso Nos. G - 001 - 1209 de fecha 15 de marzo de 2019 y G - 001 - 1217 del 8 de abril del mismo año, con membrete de la empresa MAQUISERVIT E.I.C.E., en los cuales se consignan los datos de la Estación de Servicio Campo Dos SAS ZOMAC y se registran los valores de $8.000.000 y$6.310.000, por concepto de cancelación de suministro de combustible nacional para las volquetas y maquinaria pesada de la empresa. 8.

Cheques Nos. 001209 y 001217 del 15 de marzo y 8 de abril de 2019, con membrete del Banco Agrario de Colombia, con la orden pagadera a favor de E.D.S Campo Dos S.A.S. ZOMAC, por los valores descritos anteriormente. 9. Cuentas de Cobros Nos. 003 del 12 de marzo de 2019, 004 del 8 de abril de 2019 y 005 del 30 de mayo del mismo año, suscritas por la señora Corina Yezmín Durán Botero y dirigidas a la empresa MAQUISERVIT E.I.C.E., por los valores de $1.907.400, $22.260.000 y $2.460.000, respectivamente, por conceptos de suministro de lubricantes y Gis de ACPM Combustible. 10.

Acta de Liquidación Final de la Orden sin Formalidades Plenas No. 003 de fecha 8 de abril de 2019, en la cual se registraron los nombres de Franco E. Reales Carrascal como Gerente General y Supervisor de MAQUISERVIT E.I.C.E., y de Corina Durán Botero como Representante Legal de E.D.S. Campo Dos S.A.S. ZOMAC, sin embargo, no aparecen registradas sus firmas. 11.

Orden sin Formalidades Plenas No. 006 del 24 de abril de 201938, en la cual se indica que es firmada en Tibú por quienes en ella intervinieron, registrándose los nombres de ARQ. Franco Enrique Reales Carrascal como Gerente de la empresa Maquinas y Servicios Viales del municipio de Tibú -MAQUISERVIT E.I.C.E.- (contratante), y Corina Durán Botero como Representante Legal de E.D.S. CAMPO DOS S.A.S. ZOMAC (contratista), en las cuales se estamparon sus respectivas firmas.

El objeto de la citada orden es prestar el servicio del suministro de combustible para las volquetas y maquinaria pesada de la empresa MAQUISERVIT E.I.C.E. del municipio de Tibú Norte de Santander, por el valor de $8.000.000 y con un plazo de 2 meses. 12. Acta de Inicio Orden sin Formalidades Plenas No. 006 de fecha 24 de abril de 2019, suscrita por el ARQ.

Franco Enrique Reales Carrascal como Gerente General y Supervisor de MAQUISERVIT E.I.C.E., en la cual también aparece el nombre de Corina Durán Botero como Representante Legal de E.D.S. Campo Dos S.A.S. ZOMAC, sin embargo, ésta no registró su firma. 13. Comprobantes de Egreso Nos. G - 001 - 1234 de fecha 07 de junio de 2019, G - 001 - 1252 del 11 de julio del mismo año y G - 001 - 1263 del 16 de agosto de 2019, con membrete de la empresa MAQUISERVIT E.I.C.E., en los cuales se consignan los datos de la Estación de Servicio Campo Dos SAS ZOMAC y se registran los valores de $2.460.500, $1.000.000 y $563.000, por concepto de cancelación de suministro de combustible nacional para las volquetas y maquinaria de la empresa. 14.

Acta de Liquidación Final de la Orden sin Formalidades Plenas No. 006 de fecha 16 de agosto de 2019, en la cual se registraron los nombres de Franco E. Reales Carrascal como Gerente General y Supervisor de MAQUISERVIT E.I.C.E., y de Corina Durán Botero como Representante Legal de E.D.S. Campo Dos S.A.S. ZOMAC, sin embargo, no aparecen registradas sus firmas.

También se aportó al plenario copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de E.D.S. CAMPO DOS S.A.S. ZOMAC, con fecha expedición 12 de noviembre de 2019 de la Cámara de Comercio de Cúcuta, del cual se advierte que fue matriculada el 5 de octubre de 2018; que su domicilio es en el Municipio de Tibú, dirección: K D X 32 6 Vereda El Porvenir Corregimiento Campo Dos; que la Actividad principal es: Comercio al por menor de Combustible para automotores y que la Gerente es: Corina Yezmín Durán Botero.

Asimismo, se indicó que "la representación legal de la sociedad y la gestión de los negocios sociales estarán a cargo de un gerente, a su vez la sociedad podrá nombrar un Subgerente, quien reemplazará al gerente en sus ausencias temporales y absolutas contando con las mismas atribuciones que el gerente cuando éste entre a reemplazarlo.

Facultades del Gerente. El Gerente está facultado para ejecutar, a nombre de la sociedad, sin límite de cuantía. Serán funciones específicas del cargo, las siguientes: (... ) G) Celebrar los actos y contratos comprendidos en el objeto social de la compañía y necesarios para que esta desarrolle plenamente los fines para los cuales ha sido constituida (.. )" 114.

El anterior recuento permitió a la Sala accionada sustentar que el numeral 3° del artículo 195 de la Ley 134 de 1994 solo hace alusión al concepto de contrato, que se contrae al acuerdo de voluntades a través del cual una persona se obliga con otra, por lo que no es necesario analizar su naturaleza. Destacó que, si bien, la señora Durán Botero afirmó que no suscribió las órdenes sin formalidades plenas y en efecto, se practicó una prueba que corroboró esa afirmación, lo cierto es que, conforme a los demás documentos se puede concluir su voluntad contractual. 115.

Aunado a lo anterior, aseguró que al tratarse de un contrato sin formalidades plenas el que no exista certeza en quien lo suscribió no invalida su existencia, pues la aceptación del contratista se evidencia con el suministro del servicio pactado como en efecto se cumplió en el caso concreto, al punto de existir evidencia de los pagos recibidos por la EDS cuya representante legal es la actora. 116.

Finalizó la autoridad tutelada su análisis sobre este requisito indicando que “de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, entendiéndose que aquella se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato, y pese a que en el presente asunto se alega que la demandada no suscribió el citado contrato, no menos cierto es que con su conducta desplegada desarrolló actos irrefutables e inequívocos que revelan la aceptación de las ofertas contenidas en las órdenes sin formalidades previas con la ejecución de las mismas, al suministrar el combustible, recaudar sumas de dinero por ello, previas cuentas de cobro presentadas para el efecto, lo que significa que el verbo rector de la inhabilidad objeto de estudio, esto es, celebrar se encuentra plenamente acreditado, dándose por satisfecho el elemento material u objetivo de la causal de inhabilidad aquí estudiada”. 117.

A juicio de esta Sección, la tesis que sostuvo el tribunal accionado no incurrió en los defectos invocados, en la medida en que no existe una tarifa legal en la valoración probatoria y le era dable apoyarse en los demás medios probatorios que permiten verificar que la accionante si efectuó un acuerdo de voluntades con una EICE del municipio en el que fue elegida como alcaldesa, situación que la ubica en la causal endilgada.

Es claro que aunque la señora Durán Botero indicó que no suscribió las órdenes sin formalidades plenas, existen en el plenario documentos que acreditan el acuerdo de voluntades entre ella y la EICE, que no fueron tachados de falsos, como las cuentas de cobro suscritas por ella para obtener el pago de lo pactado justamente en los documentos que sostuvo no suscribió, lo que supone una contradicción en sus argumentos que permitió acreditar los demás elementos, estos son, el territorial y el subjetivo. 118.

Conviene añadir que tampoco se incurrió en desconocimiento del precedente pues la Sección Quinta también ha señalado que una interpretación restrictiva “no significa interpretación favorable al demandado incluyendo en la inhabilidad excepciones que no están previstas en la ley, tampoco significa restar efecto útil a la prohibición a efectos de dar prevalencia a los derechos del elegido.

Por el contrario, interpretación restrictiva implica examinar la inhabilidad estrictamente, pero sin perder de vista la finalidad con la que el legislador o el constituyente, según el caso, la instauró”[55], en este caso garantizar la igualdad de las elecciones, dado que la celebración de un contrato estatal puede otorgar notoriedad al contratista frente al electorado o un indebido manejo de los recursos públicos. 119.

Por consiguiente, no observa esta Sala que el juez de única instancia haya efectuado una interpretación de la inhabilidad endilgada a la demandada, que desborde el marco al cual está sujeta, por lo que no se incurrió en desconocimiento del precedente ni en el defecto fáctico o sustantivo propuesto. 120. Finalmente, en lo que respecta a la violación directa de la constitución, en la que, en sentir de la parte actora, incurrió el fallo del 22 de abril de 2021, y que se enmarca en la ausencia de interpretación del asunto bajo los supuestos de la constitución y las demás normas que integran el bloque de constitucionalidad relacionadas con el reconocimiento de los derechos políticos, es necesario establecer el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental a la participación en política, consagrado en el artículo 40 de la Constitución, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 40.

Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4.

Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.

La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”. 121. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también llamada Pacto de San José de Costa Rica, de la cual Colombia hace parte, de conformidad con la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972, en su artículo 23 establece lo siguiente: “Artículo 23.

Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.” 122.

Las normas citadas permiten concluir que el derecho a la participación política se presenta como una garantía para que los ciudadanos se involucren en el gobierno de su país, no solo con la elección de sus dirigentes si no que, a través de ellos, puedan ejercer un papel fundamental en la toma de decisiones que afecten a toda la población de un territorio, por lo que el análisis que realizan los jueces de instancia cuando se estudia un acto electoral debe sujetarse a dichas previsiones. 123.

Así, el contenido constitucionalmente vinculante de este fue determinado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-018 de 2018[56], oportunidad en la que indicó que comprende las siguientes potestades: i) posibilidad de elegir y ser elegido; ii) tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; iii) constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas; iv) revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley; v) tener iniciativa en las corporaciones públicas; vi) interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley; y vii) acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. 124.

La Corte Constitucional, en la sentencia T-117 de 2016, señaló que “Colombia como Estado Social de derecho, organizado como república democrática, participativa y pluralista, consagró los derechos políticos como derechos fundamentales que permiten a toda la ciudadanía participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Tales principios se materializan mediante los diferentes mecanismos previstos en la ley y en la Constitución.” 125.

Bajo la misma línea de pensamiento, la citada Corporación ha sostenido que los derechos políticos de participación son fundamentales, especialmente porque “constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo.”  126. Siendo ello así, de las potestades esenciales que devienen del derecho fundamental a la participación en política, también involucran ciertas restricciones sin que ello comporte su vulneración o que las mismas sean arbitrarias o desproporcionadas, en el caso objeto de estudio, los límites al derecho de elegir y ser elegido, están dados por la garantía de supuestos esenciales como la imparcialidad o rectitud en el actuar de las personas que son elegidas para representar los intereses de una población y que suponen la neutralidad en sus decisiones, de manera que tampoco se advierte en la sentencia cuestionada el desconocimiento de las mencionadas garantías constitucionales. 2.7.

Conclusión 127. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente ni en violación directa de la constitución alegados por la señora Corina Yezmín Durán Botero. De otra parte, no se encontró acreditada la legitimación en la causa por activa de los señores Sergio Andrés Reyes Barón y la señora Adela María Morales Ropero, pues no lograron acreditar los supuestos de procedencia de la agencia oficiosa.

Finalmente, no se accederá a la solicitud de desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues su vinculación se dio en calidad de tercero con interés y no como demandado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con los fundamentos de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores Sergio Andrés Reyes Barón y Adela María Morales Ropero, conforme lo advertido en el acápite 2.4.1., de este proveído.

TERCERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Corina Yezmín Durán Botero, a través de apoderado judicial, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Procesos acumulados: 11001-03-15-000-2021-03487-00 y 11001-03-15-000- 2021-03485-00. [2] El proceso ingresó al Despacho ponente para fallo el 17 de septiembre de 2021. [3] Folio 1 del expediente digital de tutela. [4] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [5] Folio 1 del expediente digital de tutela. [6] No se trata de un acto de llamamiento ya que el fallecimiento del candidato inicial y la modificación de la inscripción, sucedieron antes de la realización de las elecciones territoriales. [7] “Inhabilidades para ser alcalde.

No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal (…) Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

Así mismo, quien, dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.” [8] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero del 2021, M.P. Rocío Araujo Oñate.

Rad. 05001-23-33-000-2019-02852-02, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de mayo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 13001-23-33-000-2018-00417-01, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de julio de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 47001-23-31-000-2012-00010-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala del 13 de abril de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 25000-23-24-000-2015-02753-01;

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala del 2 de agosto de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro radicación 13001-23-33-000-2018-00394-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 50001-23-33-000-2020-00001-01. [9] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 2010-00030, C.P. Mauricio Torres Cuervo. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 2010-00990-00, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [11] Consejo de Estado.

Sección Primera. Rad. 2016-00738-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [12] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación No. 2391. C.P. Oscar Darío Amaya Navas. [13] El expediente ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente de esta decisión el 12 de julio de 2021. [14] El expediente ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente de esta decisión el 22 de junio de 2021. [15]Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-793, 27.09.07, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [16]“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez”. [17] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T- 1020, 30.10.03, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [18]“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” [19]“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” [20] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [21] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-004, 01.11.13., M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo. [22] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-173, 16.04.15., M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad 2009-01328-01. [24] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [25] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad 11001-03-15-000-2012-02201-01. [27] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [28] Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia 07.12.16, Rad 2016- 02213-01. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [31] Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.09.14, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [33] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 19.02.15, Rad.

No. 11001-03- 15-000-2013-02690-01. [35] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 12.11.2015, Exp. 11001-03- 15-000-2015-01471-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [36] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.3.2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [37] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6.3.2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.1.2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.3.2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.8.2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.7.2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.7.2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.2.2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [38] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.3.2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [39] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.3.2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [40] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.9.2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. [41] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [42] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.3.2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [43] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.1.2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [44] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.1.2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [45] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.2.2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [46] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.5.1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [47] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.8.2004. M.P. Clara Inés Vargas. [48] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de septiembre de 2016, expediente: (SU) 11001-03-15-000- 2014-03886-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [49] CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 3 de agosto de 2015.

Expediente 2014-00051-00. Demandante: Iván Medina Ninco. Demandada: Ana María Rincón Herrera. Consejera Ponente. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [50] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 3 de agosto de 2015, radicación 11001032800020140005100. CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [51] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2020, Rad. 2019-00926. [52] Ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sala 13 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 16 de octubre de 2020, Rad. 2020-03518.

Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2020, Rad. 2019-00926; sentencia de 31 de julio de 2009, Rad. 2007-00966-02. [53] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de julio de 2013, expediente: 50001-23-31-000-2012-00087-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [54] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de octubre de 2018, expediente: 11001-03-28-000-2018-00018-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bemúdez. [55] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de mayo de 2019, expediente: 13001-23-33-000-2018-00417-01 (principal), 13001-23-33-000-2018- 00394-00, 13001-23-33-000-2018-00416-00, 13001-23-33-000-2018-00419-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [56] Corte Constitucional, Sentencia C-018 -03.03.2018.

M.P. Alejandro Linares Cantillo