ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / CAPTURA / DÍA INHÁBIL / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA – En el término previsto en la ley / SENTENCIA EJECUTORIADA / EJECUCIÓN DE LA PENA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA – En término, es decir, al día hábil siguiente a la legalización de la captura / PROCEDIMIENTO DE LEGALIZACIÓN DE CAPTURA - Se surtió conforme al trámite previsto en la ley / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD / CARÁCTER EXCEPCIONAL DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - No debe constituir un medio ordinario de defensa [C]on el propósito de verificar si en el caso concreto se configuró una circunstancia que dé lugar al amparo de Habeas Corpus, es preciso indicar que en contra del demandante se tramitó un proceso penal por el delito de uso de documento público falso, lo que dio lugar a que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué dictara sentencia condenatoria en su contra, el 20 de mayo de 2019, providencia que se encuentra en firme, en la cual se le impuso la pena privativa de la libertad de 24 meses de prisión. Aunque al demandante se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para que este se hiciera efectivo era necesario que el señor Sánchez Flórez suscribiera acta de compromiso y prestara caución por valor de cincuenta mil pesos ($50.000), pero no lo hizo.
En consecuencia, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que, en la actualidad, es el que se encarga del cumplimiento de la pena, dictó auto del 29 de julio de 2021, mediante el cual revocó el sustituto de la pena y, en su lugar, libró la orden de captura 2021039. (…) Producto de la orden anterior, el señor [S.F.] fue capturado el sábado 18 de septiembre del año en curso a las 9:20 am, es decir, un día inhábil; lo que quiere decir que, en aplicación de la norma que el apoderado del demandante dice conculcada, la legalización de captura se debió producir, a más tardar, el domingo 19 de septiembre de 2021, a las 9:20 pm.
En efecto, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, expidió la providencia de legalización de captura el día 19 de septiembre de 2021; valga aclarar que el aludido Juzgado comunicó a la fiscal seccional, el contenido de tal decisión y la boleta de encarcelación, a las 2:45 pm, por lo que no se advierte desconocimiento del término previsto en la ley, para dictar la providencia en mención, pues pese a que en la providencia no aparece la hora de su expedición, es evidente que fue dictada con antelación a las 9:20 pm del 19 de septiembre de 2021, toda vez que se comunicó en una hora anterior, entre otros, a la fiscal seccional.
En la fecha aludida, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué libró oficio con destino al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informando que se libró boleta de encarcelación 817 en contra del demandante, con el fin de dar cumplimiento a la condena impuesta mediante el 20 de mayo de 2019, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, en el entendido de que ese juzgado —el Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad— es el que controla la pena.
Lo anterior, se remitió para los fines pertinentes. En esas condiciones, el despacho entiende que el juzgado que legalizó la captura- Sexto Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué— puso a disposición del juzgado encargado de la ejecución de la pena del demandante —Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad— la actuación a fin de que este ejerciera el control judicial de la legalización de la captura, lo que hizo en el término. Según consta en los documentos enviados por el Juzgado Sexto penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.
Es preciso indicar que, tal como lo consideró la Corte Suprema de Justicia en la providencia citada con antelación, al tratarse de una captura producto de una sentencia ejecutoriada, era válido realizar esa remisión ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en ejercicio de la facultad de interpretación del juez, para que sean estos quienes realicen el control de legalidad de la captura.
Ahora bien, recibida la actuación, el juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante providencia del 20 de septiembre de 2021, es decir, al día hábil siguiente a la legalización de la captura, procedió a realizar el control de legalidad de ella (…) Es decir que el juez competente se pronunció, realizando el control judicial de la legalización de captura, por lo que el despacho no advierte que se hubiera quebrantado ninguno de los procedimientos que el apoderado del demandante echa de menos. CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA -No solo se realiza por audiencia sino que también se puede hacer a través de auto / PRESENCIA DEL PROCESADO – No se requiere / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD / LÍMITES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL Por otro lado, en torno a la presencia del señor [S.F.] en la audiencia de control judicial sobre la legalización de la captura, se debe advertir que, según lo expuesto en una de las sentencias citadas por el actor como desconocida —La C-425 de 2008— se determina, en forma enfática, que «la formulación de la imputación y la imposición de medidas de aseguramiento, se realizarán con la presencia del imputado» pero no se exige así en torno a la determinación en la que se realiza el control judicial sobre la legalización de la captura; por lo que mal se podría, en esta acción constitucional, invadir la órbita del juez de conocimiento, para modificar el procedimiento y formalidades mediante las cuales se han de llevar a cabo las actuaciones dentro de ese trámite, máxime cuando el juez de control de garantías, en su providencia, fue enfático en señalar que el control judicial sobre la legalización de la captura no se realiza por audiencia, sino que se puede hacer a través de auto.
Además, al revisar el parágrafo 1º del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal y la sentencia de constitucionalidad sobre él, se advierte que en este no exige que el control judicial que recae sobre la legalización de captura, producto de una sentencia ejecutoriada, se deba realizar a través de audiencia, razón por la cual no se acoge el argumento del demandante.
Finalmente, se debe señalar que el abogado del demandante se contradice cuando en la solicitud de Habeas Corpus afirma que no se ha podido comunicar con el capturado, pero en los fundamentos de la solicitud expone que el 20 de septiembre de 2021 el señor [S.F.] recibió sus objetos de aseo y accedió a una breve llamada con su abogado, lo que desvirtúa la imposibilidad de comunicación con su defensor, lo anterior, no sin antes advertir que en el acta de derechos del capturado quedó claro que se le informó aquel consistente en designar y entrevistarse con un abogado de su confianza y que el capturado manifestó entender tales derechos y le informó, a la autoridad, la persona a quien quería que se le comunicara su captura, pero no quedó constancia de que hubiera manifestado o solicitado comunicación, en ese momento con su abogado, pese a que sabía y entendía que era un derecho del que era beneficiario.
En las anteriores condiciones, la Sala confirmará la decisión del a quo en cuanto declaró la improcedencia del amparo de Habeas Corpus, toda vez que no se advierte la violación de las garantías constitucionales o legales en la medida de que no se trata de una privación ilegal de la libertad, pues se surtió el trámite previsto en la ley para el procedimiento de legalización de captura y su posterior control de legalidad, en consecuencia, y dado que el «recurso al Habeas Corpus ha de ser excepcional y no debe constituir un medio ordinario de defensa» cualquier otra solicitud de libertad que se considere viable, deberá ser ventilada ante el juez de conocimiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 298 - PARÁGRAFO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2021-00351-00(HC)A Actor: ARLEY SÁNCHEZ FLÓREZ Demandado: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ SEGUNDA INSTANCIA1 Se decide el recurso de impugnación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia proferida el 22 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negó, por improcedente, la solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor Arley Sánchez Flórez, quien actúa por intermedio de apoderado. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud A través de escrito radicado por el apoderado del señor Arley Sánchez Flórez, formuló solicitud de Habeas Corpus, porque considera que está injustamente privado de la libertad. 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1095 de 2006, la decisión que concede la libertad al resolver una solicitud de Habeas Corpus es un auto interlocutorio; además, la Corte Constitucional entendió que la providencia que niega la libertad también tiene igual naturaleza; ver Sentencia C-496 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.1. Las pretensiones El solicitante del amparo constitucional solicita lo siguiente: (i) Amparar sus derechos al Habeas Corpus y a la libertad. (ii) Ordenar a los accionados, disponer su libertad de forma inmediata, previos los trámites necesarios para el efecto.
(iii) Ordenar a los juzgados accionados que notifiquen al apoderado del demandante, los expedientes que reposan en sus despachos y que se relacionan con este. (iv) Se ordene a los demandados, respetar y cumplir lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-042 de 2018. 1.1.2. Los hechos Como hechos relevantes, el apoderado del solicitante señaló los siguientes: (i) El 20 de mayo de 2019, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué dictó sentencia condenatoria en contra del señor Arley Sánchez Flórez.
(ii) La captura del señor Sánchez Flórez se produjo el 18 de septiembre de 2021, a las 10:00 am, día en que fue trasladado a la Inspección Permanente Central de la Policía de Ibagué. (iii) El 20 de septiembre de 2021, el señor Sánchez Flórez le confirió poder a su abogado para que presentara el mecanismo de amparo de la referencia, día que también accedió al resumen del proceso registrado ante los jueces de ejecución de penas; sin embargo, hasta la fecha de radicación de la acción, el apoderado no se ha podido entrevistar ni comunicar con su cliente, con el objeto de que sean garantizados sus derechos constitucionales.
(iv) Hasta la fecha de radicación de la solicitud de Hábeas Corpus han transcurrido 70 horas sin que se haya intentado realizar el control judicial de la captura. 1.1.2. Los fundamentos de procedencia de la solicitud El solicitante, por conducto de su apoderado, citó el artículo 28 constitucional, según el cual nadie puede ser reducido a prisión o arresto sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por el motivo previamente definido por la ley; además, la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las 36 horas siguientes, para que este adopte la decisión que corresponda en el término previsto en la ley.
También expuso que el artículo 29 constitucional garantiza el derecho al debido proceso, que no puede ser desconocido por ninguna autoridad judicial o administrativa y el artículo 30 ibidem que consagra la acción de Habeas Corpus como el mecanismo que, en el sub lite, es procedente «al no practicarse la formalización y control judicial a la captura» en la cual, por obligación, debe estar presente el capturado.
Tal mecanismo está desarrollado en la Ley 1095 de 2006, en el que se le otorga la doble connotación de derecho fundamental y acción constitucional que permite proteger las garantías constitucionales y legales a las personas que están privadas de la libertad. Por otro lado, citó el artículo 298, parágrafo 1, de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, según el cual, la persona capturada en cumplimiento de una orden judicial debe ser puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas para que se efectúe la audiencia de control de legalidad, se ordene la cancelación de la orden de captura y se disponga lo pertinente, en relación con el aprehendido, previsión que «no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia».
En torno a la norma citada, sostuvo que ha tenido varias interpretación que llevaban a su indebida aplicación, pues, por el solo hecho de capturar a una persona sobre la cual recae una condena, las autoridades omiten realizar el control judicial de la captura y cumplirlo dentro de 36 horas siguientes; por ello, la Corte Constitucional analizó tal discusión en la Sentencia C-042 de 2018 y entendió que el aparte transcrito es constitucional «en el entendido de que, sobre toda captura, se debe realizar el control judicial ante el juez competente dentro de las 36 horas siguientes, así se trate de una captura a persona condenada».
Como sustento jurisprudencial de su solicitud, invocó las Sentencias C-042 de 2018 y C-425 de 2008. En orden de lo anterior, se debe respetar y aplicar la ley en los términos dispuestos por la Corte Constitucional, respetar el procedimiento y, bajo ese entendido, se deben garantizar los derechos al demandante y disponer su inmediata libertad, pues, en su caso, se le capturó el 18 de septiembre de 2021, a las 10:00 am, fue trasladado a la inspección permanente central de la Policía Metropolitana de Ibagué, producto de una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, del 20 de mayo de 2019.
Del resumen del estado del proceso, descargado del Sistema Siglo XXI, se advierte que el condenado y su defensor han guardado silencio, que se revocó el subrogado de la suspensión condicional de ejecución de la pena y se libró orden de captura, pero no se precisa si pudo darse una indebida notificación. Por otro lado, se verifica que la Policía Metropolitana de Ibagué radicó el oficio ESSUR-CAICE29 mediante el cual se dejó a disposición al capturado, sin observar que no se trataba de un día inhábil, también aparece el oficio 1826 del 19 de septiembre de 2021, del Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué, mediante el cual remitió boleta de encarcelación librada en contra del demandante, con destino al juzgado que vigila la pena.
Todo lo anterior quiere decir que las autoridades no cumplieron el procedimiento legal y constitucional, pues en ningún momento se presentó al capturado ante el juez competente, con el propósito de efectuar el control judicial de la captura dentro de las 36 horas siguientes, lo que se infiere es que el procedimiento se surtió dejando «a disposición al capturado, un día no hábil, ante el Juzgado 4 de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Ibagué» Lo anterior quiere decir que las autoridades encargadas de la captura imprimieron un trámite y procedimiento diferente al previsto por el ordenamiento y, por ende, contrario a él, pues el juez en quien radica la competencia para realizar el control judicial, en casos como el del demandante, en que su captura se produce como consecuencia de una condena, es el de conocimiento o, en su defecto, el de ejecución de penas, lo cual varía cuando la captura se produce en un día y hora no hábiles, en los que la competencia, en forma automática, se traslada al de control de garantías.
Como en el sub lite las 36 horas posteriores a la captura se cumplían el domingo 19 de septiembre de 2021, a las 10:00 am, la competencia para realizar el control judicial de la captura recaía en el juez de control de garantías; sin embargo, han pasado más de 70 horas desde que se produjo la captura por lo que «es claro que no se va a realizar el control judicial a la captura», de ahí que se torne procedente la acción constitucional de Hábeas Corpus.
Adicional a lo expuesto, el derecho de defensa del accionante se ha visto afectado, porque no se logró realizar una entrevista formal con su abogado de confianza y hasta el 20 de septiembre de 2021 el capturado pudo recibir sus objetos de aseo y ropa y accedió a una breve llamada con su abogado. 1.2. Trámite Dentro de las actuaciones relevantes surtidas, se destacan las siguientes: (i) El 21 de septiembre de 2021, el despacho del magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, admitió la acción de Habeas Corpus formulada por el señor Arley Sánchez Flórez, quien actúa a través de apoderado, y ordenó la práctica de las siguientes pruebas: a. Oficiar al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. - Juzgado 8 Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué - Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué - Fiscalía General de la Nación - Policía Metropolitana de Ibagué - Inspección permanente central, para que, en el término de la distancia, remita informe concreto y detallado sobre los hechos a los que hace alusión la presente acción constitucional, y anexe los documentos que tenga en su poder y que pretenda hacer valer como prueba. b. Inspección judicial al expediente en que cursen las actuaciones penales contra el señor ARLEY SANCHEZ FLOREZ identificado con C.C. 93.420.919 de Prado - Tolima, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué - Juzgado 8 Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué - Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, para lo cual se ordena requerir a dichos juzgados judiciales, con el propósito que de manera inmediata remita a este despacho, las actuaciones más relevantes del expediente correspondiente. 1.3.
Intervenciones 1.3.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué El 21 de septiembre de 2021, el juez cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad allegó informe en el cual manifestó lo siguiente: (i) El 20 de mayo de 2019, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué dictó sentencia condenatoria en contra del señor Sánchez Flórez, por hechos ocurridos el 3 de marzo de 2016, relacionados con el uso de documento público falso, por lo cual le impuso la pena de 24 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por igual lapso; sin embargo, le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años, para lo cual debía prestar caución prendaria por el valor equivalente a cincuenta mil ($50.000) pesos, y suscribir la diligencia de compromiso, pero no lo hizo.
(ii) Producto del incumplimiento de las obligaciones del procesado, ese juzgado dictó auto 1624 del 29 de julio de 2021, mediante el cual revocó el aludido beneficio y, en consecuencia, libró la orden de captura número 20210393; en consecuencia, el 18 de septiembre del año en curso, a las 09:20 horas se produjo la captura, por parte de la Policía Metropolitana de Ibagué. (iii) Como la captura se produjo en un día inhábil, mediante auto del 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué impartió legalidad a la captura y libró la boleta de encarcelación 8176 en contra del condenado, para que descontara la pena; por ello, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante providencia del 20 de septiembre siguiente y en aplicación del parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, dispuso: a. Tener en cuenta la boleta de encarcelación 817 del 19 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué, en contra del demandante, para que descontara la condena impuesta, en el Complejo Penitenciario y Carcelario «COIBA». b. Cancelar la orden de captura Nº 2021039 del 27 de agosto de 2021, en tanto se cumplió el propósito para el que fue expedida. c. Informar al señor Arley Sánchez Flórez y al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario «COIBA», que la vigilancia de la ejecución de la pena le corresponde, a partir de ese momento, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. d. Tener como fecha de privación de la libertad desde el 18 de septiembre de 2021.
Lo anterior quiere decir que el capturado está descontando el término de su pena desde el 18 de septiembre de 2021, por lo que apenas han transcurrido 4 días, lo que indica que, a la fecha, no ha cumplido la pena de 24 meses de prisión impuesta, razones suficientes para concluir que no se ha incurrido en ninguna acción orientada a la violación o puesta en peligro de los derechos fundamentales del demandante, ni se configura la privación o prolongación injusta de su libertad, máxime cuando su privación deriva de una orden judicial. 1.3.2.
La Nación (Fiscalía General de la Nación) El 21 de septiembre de 2021, el fiscal seccional se pronunció así: (i) en los hechos descritos por el memorialista se señala que el 20 de septiembre de 2021 el mandante le otorgó poder para la actuación y que, a la fecha, no se ha podido entrevistar y comunicar con el capturado con el fin de garantizar sus derechos constitucionales; además, señala que la captura obedeció a la sentencia condenatoria expedida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué y, con los documentos aportados a la solicitud de Habeas Corpus se allegó un documento en el que consta que el 2 de agosto de 2021, el juzgado de ejecución de la pena, revocó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y, en su lugar, se dispuso que esta se cumpliera intramural.
(ii) En orden de lo anterior, la documental que obra en esta actuación, lejos de evidenciar una transgresión de los derechos fundamentales del señor Sánchez Flórez, pone de presente que su captura tuvo la finalidad de que este cumpliera la pena que pesa en su contra, lo que lleva a declarar la improcedencia de la acción. 1.3.3. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué El 21 de septiembre de 2021, el oficial mayor del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué manifestó que ese despacho judicial no ha vulnerados los derechos del demandante, con base en las siguientes razones: (i) El 19 de septiembre de 2021, la delegada de la Fiscalía 16 Seccional radicó solicitud de legalización de captura en contra del señor Sánchez Flórez, quien fue capturado el 18 de ese mes y año, conforme a la orden de captura 2021039 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia dictada el 20 de mayo de 2019 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué. (ii) La anterior solicitud fue sometida a reparto a ese despacho judicial —Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué— pues se encontraba en turno de disponibilidad ese fin de semana; razón por la cual se procedió a proferir el auto por medio del cual se legalizó la captura, se ordenó expedir la boleta de encarcelación ante el director del Complejo Penitenciario y Carcelario «COIBA», la cancelación de la orden judicial, y poner al señor Sánchez Flórez a órdenes del Juzgado requirente, todo lo anterior, amparado en la Sentencia C-042 de 2018 de la Corte Constitucional.
(iii) Tal decisión se le comunicó a la permanente central de la Policía Nacional donde estaba privado de la libertad el capturado, a la Fiscalía 16 Seccional URI y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena impuesta y profirió el mandato judicial, razones que permiten concluir que no se ha vulnerado al accionante su derecho a la libertad, pues de manera oportuna se legalizó su captura y la privación de la libertad tuvo el propósito de que cumpla la condena impuesta en contra del señor Sánchez Flórez. 1.3.4.
La Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Inspección permanente central) El jefe de la Oficina Asuntos Jurídicos de la Metropolitana de Ibagué manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, porque no ha realizado acción omisiva, operativa o de extralimitación de la que derive la vulneración de los derechos fundamentales del capturado. 1.3.5.
El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué La juez aseguró que no ha vulnerado los derechos del demandante, para tal efecto hizo un resumen de la actuación desarrollada, en los siguientes términos: (i) Ese juzgado tramitó un proceso penal en contra del señor Arley Sánchez Flórez por la conducta punible de uso de documento falso, lo que dio lugar a dictar sentencia condenatoria en su contra, el 20 de mayo de 2019, en la cual se impuso la pena de 24 meses de prisión y se le concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, previa suscripción de diligencia de compromiso y de la constitución de caución por la suma de $50.0000, se le concedió el término de 15 días para el pago, so pena de revocar el beneficio.
(ii) El 23 de mayo de 2019, el despacho dictó oficio mediante el cual remitió las diligencias al Centro de Servicios Judiciales y según los registros del Sistema Siglo XXI, el Centro de Servicios Judicial remitió las diligencias al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para el control de las sanciones impuestas. 1.4.
La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante decisión del 22 de septiembre de 2021, declaró improcedente la solicitud de Habeas Corpus. Para arribar a tal conclusión se pronunció en estos términos: i) De acuerdo con los hechos narrados y según lo expuesto por las autoridades que contestaron la acción constitucional se puede concluir que, en la actualidad, existe una sentencia condenatoria en contra del señor Arley Sánchez Flórez, en la que le impusieron la pena privativa de la libertad de 24 meses, pero se le concedió el beneficio de suspensión condicional, para lo cual debería pagar la caución prendaria por la suma de $50.000 y suscribir un acta de compromiso; sin embargo, no lo hizo, por ello, el 29 de julio de 2021 se revocó tal decisión y se libró orden de captura en su contra, la cual se produjo el 18 de septiembre de 2021.
(ii) La legalización de la captura se realizó por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, es decir que, en la actualidad, se encuentra privado de la libertad, debido a la sentencia condenatoria que pesa en su contra, pues aun no la ha cumplido. (iii) En las anteriores condiciones, la acción de Habeas Corpus no es una figura alternativa para debatir asuntos que se deben ventilar en el respectivo proceso, pues constituye un medio excepcional de protección de la libertad en el que no se pueden desconocer los trámites judiciales ordinarios.
En ese orden, el demandante no está privado de su libertad de manera ilegal, pues aunque en principio se le otorgó un beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, este no cumplió las obligaciones para que se hiciera efectivo y, por ello, se revocó el beneficio y se libró la orden de captura que confluyó en la privación de la libertad que hoy reposa sobre él y la cual fue legalizada.
(iv) En el asunto no se observa un actuar ilegal, caprichoso o arbitrario por parte de los accionados; además, el demandante cuenta con otro mecanismo para solicitar que se estudie el restablecimiento de su derecho a la libertad, pues la puede solicitar una vez cumpla la carga procesal que se le impuso y de la cual se sustrajo voluntariamente, tal como lo expuso el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 1.5.
La impugnación El apoderado del demandante, en el escrito de impugnación manifestó lo siguiente: (i) En el fallo recurrido no se analizó y estudió el problema jurídico planteado, pues a. no se resolvió si las partes demandadas transgredieron el derecho a la libertad del demandante al proceder a su captura y no aplicar el procedimiento que la ley prevé para realizar su control judicial; b. no se analizó si la providencia de legalización de captura debió ser escrita u oral, ni si esta se debía o no notificar al capturado; c. tampoco se analizó si el capturado debía ser presentado físicamente ante el juez que dispone la legalización, ni los derechos y garantías a verificar; d. tampoco se analizó si se cumplió el término de 36 horas para dejar al capturado disposición del juez competente de impartir la legalidad de la captura, y e. no se estudió si el procedimiento de control judicial de la captura se ajusta o no a lo dispuesto en las Sentencias C-251 de 2002, C-425 de 2008 y C-042 de 2018.
(ii) Está probado que, en el caso que se analiza, no se realizó el procedimiento de control judicial de la captura que la norma prevé para personas sobre las que recae una condena y que, posteriormente, son capturados, tal como se dispuso en la Sentencia C-042 de 2018, lo que implica que la captura se realizó sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley.
(iii) Según la jurisprudencia de las Altas Cortes, la persona que ha sido capturada debe ser presentada en forma física ante el juez de control de garantías y este no solo debe revisar la formalidad y legalidad de la orden de captura, sino los derechos y garantías, entre ellos, verificar el respeto de los derechos mínimos del capturado 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si procede la solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor Arley Sánchez Flórez, quien actúa por conducto de apoderado, pues considera que se está vulnerando su derecho a la libertad, en tanto el procedimiento de legalización de captura no se siguió con base en el artículo 298, parágrafo 1, de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011 y en el entendimiento que, al respecto, dio la Corte Constitucional en la Sentencia C-042 de 2018. 2.2.
Marco normativo El artículo 30 de la Constitución Política, establece que «[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus», que constituye un derecho fundamental y una acción constitucional2 y es «la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad»3.
El aludido mecanismo procede en dos eventos, así: (i) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando esta se prolongue ilegalmente. En torno a la constitucionalidad de los dos supuestos anteriores, en los cuales procede la protección mediante el ejercicio de la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 20064, consideró: […] Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.
La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas5, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. [Se resalta] 2 Tal como lo prevé el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006. 3 Sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 4 Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Cita propia del texto transcrito: «En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto.» También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. [Se destaca] En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus. […] 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: (i) El 18 de septiembre de 2021,6 se levantó el acta de derechos del capturado, en el que consta que el señor Arley Sánchez Flórez fue capturado a las 9:20 de esa fecha.
En el acta aparece que al capturado se le dio a conocer a. el hecho que se le atribuye y que motivó su aprehensión y el funcionario que la ordenó; b. el derecho a indicar la persona a la cual se le deba comunicar su captura c. el derecho a guardar silencio y que las manifestaciones que haga pueden usarse en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañera o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad; d. el derecho a designar y entrevistarse con un abogado de su confianza en el menor tiempo posible y, de no hacerlo, el Sistema Nacional de Defensoría Pública proveerá su defensa.
Ante ello, el actor, manifestó que entendió 6 Documento aportado con la contestación de la demanda por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías. los derechos leídos e informó la persona a la cual deseaba que se comunicara su captura. (ii) El 19 de septiembre de 2019, a las 8:00 am,7 la Fiscalía General de la Nación radicó solicitud de audiencia de legalización de captura.
(iii) El 19 de septiembre de 2021, a las 8:36 am, se dejó constancia de que se recibió la solicitud de legalización de captura y que el señor Arley Sánchez Flórez fue capturado en cumplimiento de la orden 2021039 del 27 de agosto de 2021 emanada del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para cumplir con la condena impuesta el 20 de mayo de 2019 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué y que, verificadas otras formalidades, pasa al despacho.
(iv) El 19 de septiembre de 2021, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, dictó un auto en los siguientes términos: Visto el anterior informe secretarial, de conformidad con la Sentencia C-042 de 2018 a través de la cual la Corte constitucional declaró exequible el parágrafo 1° del artículo 298 del C. de P. Penal, condicionándolo a que las capturas que se lleven a cabo para el cumplimiento de medidas de aseguramiento y sentencias, en los eventos en los que el juez que las profirió no se encuentre en disponibilidad, deben de ser verificadas por parte del juez de control de garantías del lugar donde se surta, procederá este Despacho a estudiar la legalidad de la captura llevada a cabo en contra del ciudadano ARLEY SÁNCHEZ FLOREZ C.C. 93.420.419 en cumplimiento del mandato judicial Nº 2021039, emitido por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Se advierte igualmente que la anterior decisión en ninguno de sus apartes determina que dicho control deba hacerse a través de audiencia y, como lo ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia en decisión de hábeas corpus Nº 53749 M.P. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, del 29 de octubre de 2018 según la cual la verificación en comento se puede hacer a través de auto.
Así las cosas, ha de decirse que el señor ARLEY SÁNCHEZ FLOREZ C.C. 93.420.419 fue aprehendido por una orden judicial vigente para el cumplimiento de sentencia emitida el 20 de mayo de 2019 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Ibagué, se le dieron a conocer y concretaron sus derechos como capturado, fue presentado a la judicatura dentro de las treinta y seis (36) horas que 7 Según documentos anexos a la contestación de la demanda por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías. dispone la ley para legalizar la captura, habida cuenta que no existe la disponibilidad del juez que la emitió. En consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de detención a través del Centro de Servicios Judiciales del SPA, ante el director del Centro de Reclusión COIBA - PICALEÑA de esta ciudad, adonde quedará a partir de la primera hora hábil del día veinte (20) de septiembre del corriente año, a disposición del juzgado ejecutor de la medida de aseguramiento que lo requiere.
Como quiera que ya se hizo efectiva la Orden de Captura Nº 2021039, se ordena de manera inmediata su cancelación, a través del Centro de Servicios Judiciales del SPA. Contra la presente determinación no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (v) El auto anterior junto con la boleta de encarcelación fue enviado el 19 de septiembre de 2021, a la fiscal seccional, a las 2:45 pm de ese día.8 (vi) Según lo informado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 20 de septiembre de 2021 se dictó auto mediante el cual a. se dispuso tener en cuenta la boleta de encarcelación 817 del 19 de septiembre de 2021 emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías, para que se descuente la condena impuesta dentro del proceso de la referencia en el Complejo Penitenciario y Carcelario «COIBA»; b. cancelar la orden de captura 2021039 del 27 de agosto de 2021, que recaía en el demandante, pues se cumplió el propósito para el que fue emitida; c. «informar al patrullero ARLEY SANCHEZ FLOREZ y al Director del Complejo penitenciario y Carcelario “COIBA” de esta ciudad, que la vigilancia de la ejecución de la pena de la presente causa, le corresponde a partir de este momento a este juzgado. 2.4.
El caso concreto. Análisis del despacho Con el propósito de resolver la solicitud de Habeas Corpus requerida por el señor Arley Sánchez Flórez, quien actúa por intermedio de apoderado, se debe precisar 8 Según documento adjunto a la contestación por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. que ese mecanismo constitucional se concreta cuando la libertad se restringe: (i) con violación de las garantías constitucionales y legales o (ii) se prolonga ilegalmente.
Ahora bien, en casos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, la Corte Constitucional9 citó algunos casos en los cuales se entiende que esta se configura, entre ellos, los que ocurren cuando: «una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas10, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta» «[t]ambién se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley».
Por otro lado, el apoderado del actor solicitó que para resolver el asunto bajo análisis se tenga en cuenta lo dispuesto en la Sentencia C-251 de 2002:11 104- En este orden de ideas, resulta abiertamente contrario a los propósitos del artículo 28 de la Constitución disponer que se entiende que la persona ha quedado a disposición de la autoridad judicial con la mera comunicación de su captura.
La Corte ya había señalado que es obligación entregar físicamente al aprehendido a la autoridad judicial12. El Estado, por intermedio del juez, tiene la obligación de garantizar la integridad física del capturado, así como realizar un proceso mínimo de individualización, a fin de adoptar las medidas legales pertinentes. En suma, la orden de entregar la persona a una autoridad judicial no tiene como objetivo exclusivo establecer aspectos de competencia en materia de privación de la libertad, sino que opera como una garantía para la protección integral de la persona. 9 Sentencia C-187 de 2006. 10 Cita y cursiva propia del texto transcrito: «En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto». 11 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández. 12 Cita propia del texto transcrito: «Sentencia C-024 de 1994» 105- Por lo anterior, no resulta pertinente considerar la existencia del recurso de Habeas Corpus para enfrentar las privaciones ilegítimas de la libertad, pues su existencia no autoriza al Estado eliminar o flexibilizar los controles sobre la aprehensión. Por el contrario, el recurso al Habeas Corpus ha de ser excepcional y no debe constituir un medio ordinario de defensa.
El cumplimiento de los deberes de protección en cabeza del Estado no pueden supeditarse a la solicitud de la víctima de las violaciones; el Estado tiene la obligación permanente de no incurrir en conductas que no respeten los derechos de las personas privadas de la libertad. También solicitó considerar lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-425 de 2008, así: En este orden de ideas, aparece claro que de la interpretación sistemática de los artículos 28 y 29 de la Constitución y de los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos se deduce, de un lado, que la disposición del detenido ante el juez competente se refiere a su presentación física y, de otro, que su presencia en el proceso penal constituye un mecanismo de garantía efectiva para el derecho a la defensa material del indiciado. 28.
De todas maneras, lo dicho no significa que la presencia del imputado en el proceso sea únicamente la referida a la defensa material, puesto que, de manera especial, las normas que conforman el bloque de constitucionalidad se refieren a la naturaleza esencial de la defensa técnica en el proceso penal, en tanto que ésta fue concebida como un presupuesto de validez de las decisiones que se adoptan en ejercicio del ius punendi del Estado.
De hecho, en anteriores oportunidades, esta Corporación ha dicho que el derecho a la defensa técnica hace parte del núcleo esencial del derecho de defensa13 y que es válido constitucionalmente que el artículo 130 de la Ley 906 de 2004 hubiere establecido que en caso de conflicto entre las actuaciones defensivas del imputado y las de su abogado, prevalecen las de este último14.
De igual manera, la Corte concluyó que del artículo 29 de la Carta se deduce que el imputado tiene derecho a defenderse personalmente en el proceso pero bajo la dirección, asesoría y acompañamiento directo de su abogado, por cuanto “no le es permitido hacer su propia defensa, salvo que tenga la calidad de abogado”15. No obstante, como bien lo dijo esta Sala anteriormente la participación de la defensa material y técnica en el proceso penal “no significa que la existencia de una defensa técnica pueda impedir su defensa material (la de la víctima o el perjudicado), ni que la exigencia de abogado pueda constituirse en un obstáculo para la garantía de sus derechos.
La defensa material y técnica está encaminada tanto al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia en el caso concreto, como a la obtención de la reparación económica a que haya lugar”16 Precisamente por la importancia para la defensa material y técnica, la presencia física del indiciado es la regla general consagrada en los artículos 289 y 306 de la Ley 906 13 Cita propia del texto transcrito: «Sentencia C-025 de 1998.
M.P. Fabio Morón Díaz». 14 Cita propia del texto transcrito: «Sentencia C-210 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra». 15 Cita propia del texto transcrito: «Sentencia C-069 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell». 16 Cita propia del texto transcrito: «Sentencia C-228 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Manuel José Cepeda Espinosa». de 2004, según los cuales la formulación de la imputación y la imposición de medidas de aseguramiento, se realizarán con la presencia del imputado o de su defensor, so pena de afectar la validez de la diligencia. [Se destaca] Por último, solicita la aplicación de la Sentencia C-042 de 2018,17 que en torno al parágrafo 1° del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, consideró: 5.
En ese sentido, la Corte declarará la constitucionalidad del aparte “Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia”, contenido en el parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, únicamente por el cargo analizado en esta oportunidad, relacionado con el desconocimiento del artículo 28 Superior, bajo el entendido que el capturado deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su defecto ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad.
En caso de que el control judicial de la aprehensión se surta ante el juez de control de garantías, ese funcionario resolverá sobre la situación de la captura de la persona aprehendida, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio del juez natural.
Valga aclarar que el texto del parágrafo 1° del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal es el siguiente: Artículo 298. Contenido y vigencia El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación. […]
PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia. 17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
En torno a la previsión contenida en esta la providencia de constitucionalidad del parágrafo antes transcrito, la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 1 de marzo de 2019,18 sostuvo: 4.4 Advierte este despacho que la Corte Constitucional no contempló en la mentada decisión todos los escenarios que se presentan cuando se captura a una persona con miras a que se cumpla una condena, pues lo refirió exclusivamente a esas circunstancias en las cuales el fallo no se encuentra ejecutoriado y por ende la competencia se mantiene en el juez que profirió la sentencia, de allí que destacara que es al juez de conocimiento a quien le compete ejercer el control de legalidad en tanto que conoce las particularidades del expediente.
Desconoció la Corte Constitucional los eventos en los que, como ocurre en este asunto, la sentencia condenatoria ya se encuentra ejecutoriada y por ende el expediente ha sido remitido ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de suerte que se mantiene en la actualidad un vacío interpretativo que le corresponde a los jueces llenar a través un ejercicio hermenéutico, conforme se lo impone la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial. [se resalta] Así las cosas, con el propósito de verificar si en el caso concreto se configuró una circunstancia que dé lugar al amparo de Habeas Corpus, es preciso indicar que en contra del demandante se tramitó un proceso penal por el delito de uso de documento público falso, lo que dio lugar a que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué dictara sentencia condenatoria en su contra, el 20 de mayo de 2019, providencia que se encuentra en firme, en la cual se le impuso la pena privativa de la libertad de 24 meses de prisión. Aunque al demandante se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para que este se hiciera efectivo era necesario que el señor Sánchez Flórez suscribiera acta de compromiso y prestara caución por valor de cincuenta mil pesos ($50.000), pero no lo hizo.
En consecuencia, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que, en la actualidad, es el que se encarga del cumplimiento de la pena, dictó auto del 29 de julio de 2021, mediante el cual revocó el sustituto de la pena y, en su lugar, libró la orden de captura 2021039. 18 Sentencia AHP775-2019, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
Producto de la orden anterior, el señor Sánchez Flórez fue capturado el sábado 18 de septiembre del año en curso a las 9:20 am, es decir, un día inhábil; lo que quiere decir que, en aplicación de la norma que el apoderado del demandante dice conculcada, la legalización de captura se debió producir, a más tardar, el domingo 19 de septiembre de 2021, a las 9:20 pm.
En efecto, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, expidió la providencia de legalización de captura el día 19 de septiembre de 2021; valga aclarar que el aludido Juzgado comunicó a la fiscal seccional, el contenido de tal decisión y la boleta de encarcelación, a las 2:45 pm, por lo que no se advierte desconocimiento del término previsto en la ley, para dictar la providencia en mención, pues pese a que en la providencia no aparece la hora de su expedición, es evidente que fue dictada con antelación a las 9:20 pm del 19 de septiembre de 2021, toda vez que se comunicó en una hora anterior, entre otros, a la fiscal seccional.19 En la fecha aludida, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué libró oficio con destino al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informando que se libró boleta de encarcelación 817 en contra del demandante, con el fin de dar cumplimiento a la condena impuesta mediante el 20 de mayo de 2019, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, en el entendido de que ese juzgado —el Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad— es el que controla la pena.
Lo anterior, se remitió para los fines pertinentes. En esas condiciones, el despacho entiende que el juzgado que legalizó la captura —Sexto Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué— puso a disposición del juzgado encargado de la ejecución de la pena del demandante —Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad— la actuación a fin de que este ejerciera el control judicial de la legalización de la captura, lo que hizo en el término 19 Según consta en los documentos enviados por el Juzgado Sexto penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. descrito en el parágrafo 1° del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, que ordena efectuar tal gestión en el día hábil siguiente.
Es preciso indicar que, tal como lo consideró la Corte Suprema de Justicia en la providencia citada con antelación, al tratarse de una captura producto de una sentencia ejecutoriada, era válido realizar esa remisión ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en ejercicio de la facultad de interpretación del juez, para que sean estos quienes realicen el control de legalidad de la captura.
Ahora bien, recibida la actuación, el juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante providencia del 20 de septiembre de 2021, es decir, al día hábil siguiente a la legalización de la captura, procedió a realizar el control de legalidad de ella, y, al efecto, a. se dispuso tener en cuenta la boleta de encarcelación 817 del 19 de septiembre de 2021 emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías, para que se descuente la condena impuesta dentro del proceso de la referencia en el Complejo Penitenciario y Carcelario «COIBA»; b. cancelar la orden de captura 2021039 del 27 de agosto de 2021, que recaía en el demandante, pues se cumplió el propósito para el que fue emitida; c. «informar al patrullero ARLEY SANCHEZ FLOREZ y al Director del Complejo penitenciario y Carcelario “COIBA” de esta ciudad, que a vigilancia de la ejecución de la pena de la presente causa, le corresponde a partir de este momento a este juzgado.
Es decir que el juez competente se pronunció, realizando el control judicial de la legalización de captura, por lo que el despacho no advierte que se hubiera quebrantado ninguno de los procedimientos que el apoderado del demandante echa de menos. Valga aclarar que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dentro de sus determinaciones, dispuso poner en conocimiento del demandante, la decisión adoptada en el auto de control judicial de la legalización de captura.
En las anteriores condiciones, en sentir del despacho, no es cierto que hayan pasado más de 36 horas sin formalizarse la legalización de la captura, pues, como se dijo en líneas precedentes, esta sí se produjo dentro del término anotado; ahora bien, tampoco es cierto que hayan transcurrido 70 horas desde la captura sin que se haya realizado el control de legalidad de la captura, pues, como se vio, este se llevó a cabo por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al día hábil siguiente a la legalización de captura —20 de septiembre de 2021— y la decisión al respecto se ordenó comunicarla al demandante.
Por otro lado, en torno a la presencia del señor Sánchez Flórez en la audiencia de control judicial sobre la legalización de la captura, se debe advertir que, según lo expuesto en una de las sentencias citadas por el actor como desconocida —La C- 425 de 2008— se determina, en forma enfática, que «la formulación de la imputación y la imposición de medidas de aseguramiento, se realizarán con la presencia del imputado» pero no se exige así en torno a la determinación en la que se realiza el control judicial sobre la legalización de la captura; por lo que mal se podría, en esta acción constitucional, invadir la órbita del juez de conocimiento, para modificar el procedimiento y formalidades mediante las cuales se han de llevar a cabo las actuaciones dentro de ese trámite, máxime cuando el juez de control de garantías, en su providencia, fue enfático en señalar que el control judicial sobre la legalización de la captura no se realiza por audiencia, sino que se puede hacer a través de auto.20 Además, al revisar el parágrafo 1º del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal y la sentencia de constitucionalidad sobre él, se advierte que en este no exige que el control judicial que recae sobre la legalización de captura, producto de una 20 Además, el condicionamiento puesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-042 de 2018 si bien señala que se «ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural» ello no quiere decir, en forma expresa, que esa presentación deba ser física, por lo que al juez de Habeas Corpus no le está dado contradecir la interpretación que, al respecto, realizó el juez natural. sentencia ejecutoriada, se deba realizar a través de audiencia, razón por la cual no se acoge el argumento del demandante.
Finalmente, se debe señalar que el abogado del demandante se contradice cuando en la solicitud de Habeas Corpus afirma que no se ha podido comunicar con el capturado, pero en los fundamentos de la solicitud expone que el 20 de septiembre de 2021 el señor Sánchez Flórez recibió sus objetos de aseo y accedió a una breve llamada con su abogado, lo que desvirtúa la imposibilidad de comunicación con su defensor, lo anterior, no sin antes advertir que en el acta de derechos del capturado quedó claro que se le informó aquel consistente en designar y entrevistarse con un abogado de su confianza y que el capturado manifestó entender tales derechos y le informó, a la autoridad, la persona a quien quería que se le comunicara su captura, pero no quedó constancia de que hubiera manifestado o solicitado comunicación, en ese momento con su abogado, pese a que sabía y entendía que era un derecho del que era beneficiario.
En las anteriores condiciones, la Sala confirmará la decisión del a quo en cuanto declaró la improcedencia del amparo de Habeas Corpus, toda vez que no se advierte la violación de las garantías constitucionales o legales en la medida de que no se trata de una privación ilegal de la libertad, pues se surtió el trámite previsto en la ley para el procedimiento de legalización de captura y su posterior control de legalidad, en consecuencia, y dado que el «recurso al Habeas Corpus ha de ser excepcional y no debe constituir un medio ordinario de defensa» cualquier otra solicitud de libertad que se considere viable, deberá ser ventilada ante el juez de conocimiento. 3.
Conclusión De acuerdo con lo manifestado en las consideraciones que anteceden, el Habeas Corpus formulado por el señor Arley Sánchez Flórez, por intermedio de apoderado, resulta improcedente, razón por la cual se confirmará la decisión que profirió el a quo, que la decidió en tal sentido. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
Primero: Confirmar la providencia impugnada, proferida por el magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual decidió declarar improcedente la solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor Arley Sánchez Flórez, por conducto de su apoderado, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo: En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen.