ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / ACLARACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO El señor [J.D.B.V.] presentó la acción de tutela invocando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y a la educación, con ocasión de la presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en dar respuesta a la solicitud del 20 de septiembre de 2021, por medio de la cual, pidió la corrección de la Resolución No. 5660 del 2021, en virtud del error en la descripción de la entidad judicial en la que realizó la práctica jurídica, en tanto, se señaló al Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Yopal y no al Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Armenia Quindío como correspondía. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicó que expidió la Resolución No. 6957 del 20 de octubre 2021, por medio de la cual aclaró la No. 5660 del 13 de septiembre 2021 con la que reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado [J.D.B.V.] y la notificó al correo electrónico que la parte tutelante suministró para efectos de ser informado. se observa que: (i) el 20 de octubre de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución No. 6957 del 2021, mediante la cual aclaró la No. 5660 de 2021 por medio de la que reconoció “la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a [J.D.B.V.]”; y (ii) un funcionario de esa unidad envió copia digital de la actuación al correo electrónico bernalveljuan@niugca.edu.co, que fue el buzón web que suministró la parte accionante para afectos de ser notificada.
Con lo anterior, la Sala no desconoce que la parte actora, dentro del trámite constitucional, obtuvo respuesta a su petición. Sin embargo, esto no exime a la autoridad demandada de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor [J.D.B.V.] por cuanto, como se dijo, la solicitud fue radicada el 20 de septiembre de 2021 y solo fue respondida hasta el 20 de octubre de 2021, fuera del término legal para ser contestada.
Desde ese panorama, se advierte que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado porque solo durante el trámite de la presente tutela la entidad logró superar el supuesto fáctico que dio lugar a la interposición del presente mecanismo de protección constitucional. COMPULSA DE COPIAS / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SITUACIONES DE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / DILACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / OMISIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN Finalmente, en relación con la pretensión de la parte actora, relativa a que se compulsen copias a la autoridad correspondiente para que adelante la investigación disciplinaria, por considerar que existió una conducta omisiva por parte de la entidad accionada es menester hacer las siguientes precisiones.
(…) para la Sala es fácil advertir que existe una falla estructural en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que no permite que se garantice plenamente el derecho de petición de aquellos ciudadanos próximos a obtener su título profesional de abogado o que han solicitado la expedición de su tarjeta profesional de abogado.
Desafortunadamente, esta falla crece de forma exponencial, ante la omisión del Consejo Superior de la Judicatura en dar respuesta pronta y oportuna a las solicitudes interpuestas por millares de personas, la mayoría jóvenes, que están por terminar la carrera de derecho o que requieren de la expedición de la tarjeta profesional para iniciar la noble profesión jurídica.
Debe resaltar la Sala que se puede inferir, de las cientos de tutelas que ha conocido la Sección Quinta en el presente año por los mismo hechos, que el deber de contestar la peticiones solo es puesto en marcha por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura cuando esa entidad es notificada de la acción de tutela interpuesta por la omisión del cumplimiento de responder oportunamente las solicitudes interpuestas por los ciudadanos. La Sala advierte con preocupación que se convirtió en un requisito de facto interponer tutela para que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia conteste las solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y expedición de tarjeta profesional.
Lo anterior evidencia una falla estructural en el funcionamiento de esa entidad que tiene como consecuencia una violación sistemática de este derecho a los jóvenes que solicitan el certificado de práctica jurídica o la expedición de la tarjeta profesional. Esta falla estructural genera, además, un alto y excesivo número de tutelas que vienen a sobrecargar la administración de justicia. Si, además, se tiene en cuenta las estadísticas de las peticiones radicadas ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, reportadas por la misma entidad a través del informe rendido en la presente acción de tutela, es muy probable que las 926 solicitudes pendientes por tramitar de tarjeta profesional y práctica jurídica, la mayoría terminen en los próximos meses en sendas acciones de tutela que se interpondrán ante este Corporación. Como quiera que las autoridades judiciales en general, y los jueces de tutelas en particular, no pueden tener una actitud pasiva ante una situación generalizada de vulneración de los derechos fundamentales, en el caso concreto de un derecho tan importante para un Estado democrático como es el de petición, la Sala remitirá copia del trámite del proceso de la referencia a la Procuraduría General de la Nación para que investiguen las posibles irregularidades que se están presentando en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Irregularidades y fallas que han dado lugar a que los jóvenes estudiantes de derecho tengan que acudir a la acción de tutela para obtener el certificado de práctica jurídica o la tarjeta profesional. También se compulsará copias de esta tutela al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura para que, como superior jerárquico de la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, adelante las investigaciones pertinentes para determinar si existen irregularidades en esa unidad y tome las medidas necesarias para superar la falla estructural que se presenta.
ACLARACIÓN DE VOTO / COMPULSA DE COPIAS / AUSENCIA DE CONDUCTA ARBITRARIA O CAPRICHOSA / JUSTIFICACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS FIJADOS / ADOPCIÓN DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS / COVID 19 A mi juicio, no se debió remitir copias de la providencia a la Procuraduría General de la Nación y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura para que se inicien las respectivas investigaciones disciplinarias, toda vez que la compulsa de copias debe originarse en actos arbitrarios, caprichosos y gravemente censurables por parte de las autoridades administrativas.
En efecto, en el caso de autos la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura explicó las razones por las cuales no ha podido resolver las peticiones en los términos legales establecidos, esto es, debido al “aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19”.
En ese orden, para el suscrito no se evidenció una conducta arbitraria o caprichosa por parte de la entidad accionada que ameritara dicha compulsa de copias, además, si el accionante considera que los funcionarios encargados de expedir su tarjeta profesional incurrieron en una falta disciplinaria, lo pertinente era informarle que puede presentar queja ante la Procuraduría General de la Nación o el Consejo Superior de la Judicatura, para que allí se investigue la posible conducta disciplinable que alega.
En consecuencia, lo que correspondía era prevenir a la autoridad accionada para que, en lo sucesivo, se abstenga de incumplir con los términos establecidos para resolver las peticiones que los estudiantes y profesionales del derecho le eleven, como ya lo ha hecho esta Sala de Decisión en otras sentencias. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06930-00(AC) Actor: JUAN DAVID BERNAL VELÁSQUEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Tutela de fondo – Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Juan David Bernal Velásquez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de octubre de 2021 al buzón web de recepción de tutelas y hábeas corpus dispuesto por la Rama Judicial, posteriormente remitido al de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Juan David Bernal Velásquez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y a la educación. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de expedir la aclaración del certificado que acreditó su práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título profesional de abogado, a pesar de haber presentado la solicitud el 20 de septiembre de 2021. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar al REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA localizada en CARRERA 8 #12B-82 PISO 4, de la ciudad de BOGOTA DC, y ubicables por medio del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE PRACTICA DE JUDICATURA.
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición y a la Educación.
TERCERO: Compulsar Copias a los órganos disciplinarios competentes con el fin de que investiguen la conducta emisiva de los servidores públicos a cargo de resolver este tipo de solicitudes”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El señor Juan David Bernal Velásquez cursó y aprobó las asignaturas teóricas y prácticas del plan de estudios del programa de derecho en la Universidad La Gran Colombia. 5. La parte accionante desempeñó funciones jurídicas en el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Armenia Quindío, entre el 26 de julio de 2019 y el 26 de abril de 2020. 6.
El 20 de septiembre de 2021 radicó la solicitud de corrección de la Resolución No. 5660 del 2021, en virtud del error en la descripción de la entidad judicial en la que realizó la practica jurídica, en tanto, se señaló al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal y no al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia Quindío como correspondía. 7.
A la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no se había dado respuesta a su solicitud, pues la entidad, únicamente, acusó el recibo de la petición el 20 de septiembre de 2021. 1.3. Fundamentos de la solicitud 8. El señor Juan David Bernal Velásquez expresó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales de petición y a la educación, con ocasión de la demora injustificada en expedir el acto administrativo aclaratorio de aquel por medio del cual se le reconoció la realización de su práctica jurídica como requisito de grado para obtener su título profesional de abogado, a pesar de que lo solicitó desde el 20 de septiembre de 2021. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 9. Mediante auto del 14 de octubre de 2021, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en calidad de autoridad accionada. 1.5. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 10.
Con escrito remitido el 20 de octubre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad solicitó que se niegue el amparo deprecado por considerar que en el asunto sub examine no se presenta vulneración de ningún derecho fundamental. 11. Lo anterior, teniendo en cuenta que, con todos los documentos e información llegada por la parte accionante, se procedió a expedir la Resolución No. 6957 del 2021, por medio de la cual se aclaró la No. 5660 de 2021 con la que se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Juan David Bernal Velásquez, cuyas copias se adjuntó al trámite constitucional. 12.
Agregó que lo anterior, se le informó a la parte tutelante al correo electrónico el 20 de octubre de 2021. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Juan David Bernal Velásquez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 14.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y le corresponde al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia conocer a prevención de las solicitudes de amparo que se presenten contra esas autoridades. 2.2. Legitimación en la causa 15.
El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 16. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991[1], en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[2]. 17. Con fundamento en el marco conceptual expuesto[3], la Sala advierte que el señor Juan David Bernal Velásquez es titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien elevó la petición del 20 de septiembre de 2021 que alega como desatendida.
En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 18. Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial a la que le corresponde pronunciarse sobre la referida petición. 2.3.
Problema jurídico 19. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, el informe y argumentos esgrimidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales de petición y a la educación del señor Juan David Bernal Velásquez debido a la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de expedir el acto administrativo aclaratorio de aquel por medio del cual se le reconoció la realización de la práctica jurídica para optar por el título profesional de abogado? 20.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 21. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 22.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
De la carencia actual de objeto 23. La Sala ha explicado en varias ocasiones[4] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 24. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 25.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 26. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 2016[5], señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[6] A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[7]” (Negrita propia del texto). 27.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales[8]. 28.
En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”[9]. 29.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 30.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[10] 31. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[11] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[12] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[13]”.[14]” (Negrita y subrayado fuera de texto). 32.
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[15].
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[16], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[17].
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[18]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[19]”.[20] (Negrita y subrayado fuera del texto) 33.
El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[21] 34.
Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 35. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”[22] (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.6.
Caso concreto 2.6.1. Carencial actual de objeto por hecho superado 36. El señor Juan David Bernal Velásquez presentó la acción de tutela invocando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y a la educación, con ocasión de la presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en dar respuesta a la solicitud del 20 de septiembre de 2021, por medio de la cual, pidió la corrección de la Resolución No. 5660 del 2021, en virtud del error en la descripción de la entidad judicial en la que realizó la práctica jurídica, en tanto, se señaló al Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Yopal y no al Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Armenia Quindío como correspondía. 37.
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicó que expidió la Resolución No. 6957 del 20 de octubre 2021, por medio de la cual aclaró la No. 5660 del 13 de septiembre 2021 con la que reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Juan David Bernal Velásquez y la notificó al correo electrónico que la parte tutelante suministró para efectos de ser informado. 38.
En ese orden de ideas, la Sala verificará si, en realidad, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió el acto administrativo aclaratorio de la resolución por medio de la cual hizo el reconocimiento de la práctica jurídica y la notificó al tutelante. 39. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, junto con su contestación, allegó copia digital de los siguientes actos administrativos: [pic] [pic] 40.
También aportó la siguiente imagen: [pic] 41. De las imágenes expuestas, se observa que: (i) el 20 de octubre de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución No. 6957 del 2021, mediante la cual aclaró la No. 5660 de 2021 por medio de la que reconoció “la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a Juan David Bernal Velásquez”; y (ii) un funcionario de esa unidad envió copia digital de la actuación al correo electrónico bernalveljuan@niugca.edu.co, que fue el buzón web que suministró la parte accionante para afectos de ser notificada. 42.
Con lo anterior, la Sala no desconoce que la parte actora, dentro del trámite constitucional, obtuvo respuesta a su petición. Sin embargo, esto no exime a la autoridad demandada de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Juan David Bernal Velásquez por cuanto, como se dijo, la solicitud fue radicada el 20 de septiembre de 2021 y solo fue respondida hasta el 20 de octubre de 2021, fuera del término legal para ser contestada[23]. 43.
Desde ese panorama, se advierte que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado porque solo durante el trámite de la presente tutela la entidad logró superar el supuesto fáctico que dio lugar a la interposición del presente mecanismo de protección constitucional. 2.6.2. Solicitud de compulsa de copias 44.
Finalmente, en relación con la pretensión de la parte actora, relativa a que se compulsen copias a la autoridad correspondiente para que adelante la investigación disciplinaria[24], por considerar que existió una conducta omisiva por parte de la entidad accionada es menester hacer las siguientes precisiones. 45. De conformidad con el artículo 70[25] de la Ley 734 de 2002[26], existe una obligación legal del servidor público de poner en conocimiento de la autoridad correspondiente el posible hecho constitutivo de falta disciplinaria, en caso de no ser el competente para iniciar la respectiva acción. 46.
Ahora bien, a las voces del artículo 23 del Código Disciplinario Único, aún vigente, constituye falta disciplinaria “el incumplimiento deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses”, sin que en la incursión en la conducta se configure alguna de las causales de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 28 de esa ley. 47.
De otra parte, en relación con el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, esta Sección ha señalado que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular[27]”, cuyo núcleo esencial y contenido “reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.[28] Aunado a ello, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado[29], con la debida notificación al peticionario en el término establecido en la ley[30]. 48.
En relación con la oportunidad, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015[31], el término de respuesta, por regla general, es de 15 días para resolver las peticiones que interponen los ciudadanos, plazo que fue ampliado en virtud del artículo 5 del Decreto Ley 491 de 2020 a 30 días[32]. 49. Es por esta razón que, para la Sala, a pesar de haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, no puede perder de vista la vulneración sistemática de este derecho por parte del Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia–. 50.
Como dato relevante para poner de presente la falla estructural que se está presentado se tiene que, conforme a los datos estadísticos reportados por la Secretaría General del Consejo de Estado, desde el 14 de enero de 2021 hasta el 22 de octubre de 2021, el Consejo de Estado ha conocido 1.655 acciones de tutelas interpuestas contra el Consejo superior de Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia- con asuntos relativos al reconocimiento de práctica jurídica para obtener el título profesional de abogado y la expedición de la tarjeta profesional de abogado, de las cuales, 259 han sido asignadas a la Sección Quinta.
Es importante resaltar que, en la resolución de estas acciones de tutela, por regla general, procede la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, en el trámite de la petición de amparo, la entidad da respuesta, una vez es notificada del auto admisorio de la acción de tutela. 51. Por lo anterior, para la Sala es fácil advertir que existe una falla estructural en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que no permite que se garantice plenamente el derecho de petición de aquellos ciudadanos próximos a obtener su título profesional de abogado o que han solicitado la expedición de su tarjeta profesional de abogado.
Desafortunadamente, esta falla crece de forma exponencial, ante la omisión del Consejo Superior de la Judicatura en dar respuesta pronta y oportuna a las solicitudes interpuestas por millares de personas, la mayoría jóvenes, que están por terminar la carrera de derecho o que requieren de la expedición de la tarjeta profesional para iniciar la noble profesión jurídica. 52.
Debe resaltar la Sala que se puede inferir, de las cientos de tutelas que ha conocido la Sección Quinta en el presente año por los mismo hechos, que el deber de contestar la peticiones solo es puesto en marcha por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura cuando esa entidad es notificada de la acción de tutela interpuesta por la omisión del cumplimiento de responder oportunamente las solicitudes interpuestas por loas ciudadanos. La Sala advierte con preocupación que se convirtió en un requisito de facto interponer tutela para que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia conteste las solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y expedición de tarjeta profesional.
Lo anterior evidencia una falla estructural en el funcionamiento de esa entidad que tiene como consecuencia una violación sistemática de este derecho a los jóvenes que solicitan el certificado de práctica jurídica o la expedición de la tarjeta profesional. 53. Esta falla estructural genera, además, un alto y excesivo número de tutelas que vienen a sobrecargar la administración de justicia. Si, además, se tiene en cuenta las estadísticas de las peticiones radicadas ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, reportadas por la misma entidad a través del informe rendido en la presente acción de tutela, es muy probable que las 926 solicitudes pendientes por tramitar de tarjeta profesional y práctica jurídica, la mayoría terminen en los próximos meses en sendas acciones de tutela que se interpondrán ante este Corporación. 54.
Como quiera que las autoridades judiciales en general, y los jueces de tutelas en particular, no pueden tener una actitud pasiva ante una situación generalizada de vulneración de los derechos fundamentales, en el caso concreto de un derecho tan importante para un Estado democrático como es el de petición, la Sala remitirá copia del trámite del proceso de la referencia a la Procuraduría General de la Nación para que investiguen las posibles irregularidades que se están presentando en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Irregularidades y fallas que han dado lugar a que los jóvenes estudiantes de derecho tengan que acudir a la acción de tutela para obtener el certificado de práctica jurídica o la tarjeta profesional. También se compulsará copias de esta tutela al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura para que, como superior jerárquico de la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, adelante las investigaciones pertinentes para determinar si existen irregularidades en esa unidad y tome las medidas necesarias para superar la falla estructural que se presenta. 2.7.
Conclusión 55. Se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque durante el trámite de la acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia–, expidió la Resolución No. 6957 del 2021, mediante la cual aclaró la No. 5660 de 2021 por medio de la que reconoció la práctica jurídica al señor Juan David Bernal Velásquez, cuya notificación se surtió en debida forma.
Igualmente se compulsarán copias de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura para que inicien las investigaciones tendientes a determinar si existen responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ante la situación expuesta en los párrafos 44 a 54 de este fallo de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la acción de tutela ejercida por el señor Juan David Bernal Velásquez, contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia–, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura para que inicien las investigaciones disciplinarias pertinentes por la grave falla estructural que se esta presentando en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en materia de resolución de peticiones de tarjeta profesional y práctica jurídica.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA ACLARACIÓN DE VOTO / COMPULSA DE COPIAS – Innecesario / AUSENCIA DE CONDUCTA ARBITRARIA O CAPRICHOSA / JUSTIFICACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS FIJADOS / ADOPCIÓN DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS / COVID 19 A mi juicio, no se debió remitir copias de la providencia a la Procuraduría General de la Nación y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura para que se inicien las respectivas investigaciones disciplinarias, toda vez que la compulsa de copias debe originarse en actos arbitrarios, caprichosos y gravemente censurables por parte de las autoridades administrativas.
En efecto, en el caso de autos la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura explicó las razones por las cuales no ha podido resolver las peticiones en los términos legales establecidos, esto es, debido al “aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19”.
En ese orden, para el suscrito no se evidenció una conducta arbitraria o caprichosa por parte de la entidad accionada que ameritara dicha compulsa de copias, además, si el accionante considera que los funcionarios encargados de expedir su tarjeta profesional incurrieron en una falta disciplinaria, lo pertinente era informarle que puede presentar queja ante la Procuraduría General de la Nación o el Consejo Superior de la Judicatura, para que allí se investigue la posible conducta disciplinable que alega.
En consecuencia, lo que correspondía era prevenir a la autoridad accionada para que, en lo sucesivo, se abstenga de incumplir con los términos establecidos para resolver las peticiones que los estudiantes y profesionales del derecho le eleven, como ya lo ha hecho esta Sala de Decisión en otras sentencias. Con el respeto que me merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales aclaré el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en el marco de la acción de la referencia. En el presente caso, la parte actora ejerció acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la educación, que consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que formuló el 20 de septiembre de 2021, al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tendiente a que se aclarara el certificado que acreditó su práctica jurídica como requisito de grado para obtener el título de abogado.
Ahora bien, la decisión consistió en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al señalar que la autoridad censurada, durante el trámite del mecanismo constitucional, cumplió con el deber de resolver la petición elevada por el actor y, por tanto, cesó la vulneración de sus derechos. Sin embargo, en el ordinal segundo de la sentencia se dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura para que inicien las investigaciones disciplinarias pertinentes por la grave falla estructural que se esta (sic) presentando en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en materia de resolución de peticiones de tarjeta profesional y práctica jurídica.” Ello, tras considerar que existe una falla estructural al interior de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que no permite que se garantice plenamente el derecho fundamental de petición de aquellos ciudadanos próximos a obtener su título profesional de abogado o que han solicitado la expedición de su tarjeta profesional, pues para obtener una respuesta de fondo a tales solicitudes, “se convirtió en un requisito de facto interponer tutela”.
A mi juicio, no se debió remitir copias de la providencia a la Procuraduría General de la Nación y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura para que se inicien las respectivas investigaciones disciplinarias, toda vez que la compulsa de copias debe originarse en actos arbitrarios, caprichosos y gravemente censurables por parte de las autoridades administrativas.
En efecto, en el caso de autos la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura explicó las razones por las cuales no ha podido resolver las peticiones en los términos legales establecidos, esto es, debido al “aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19”.
En ese orden, para el suscrito no se evidenció una conducta arbitraria o caprichosa por parte de la entidad accionada que ameritara dicha compulsa de copias, además, si el accionante considera que los funcionarios encargados de expedir su tarjeta profesional incurrieron en una falta disciplinaria, lo pertinente era informarle que puede presentar queja ante la Procuraduría General de la Nación o el Consejo Superior de la Judicatura, para que allí se investigue la posible conducta disciplinable que alega.
En consecuencia, lo que correspondía era prevenir a la autoridad accionada para que, en lo sucesivo, se abstenga de incumplir con los términos establecidos para resolver las peticiones que los estudiantes y profesionales del derecho le eleven, como ya lo ha hecho esta Sala de Decisión en otras sentencias. En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081” ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [2] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández [3] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [4] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido. [6] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». [7] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [8] Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [9] Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido [10] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [11] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [12] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [13] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [14] «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [15] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». [16] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [17] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [18] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [19] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [20] «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». [21] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [22] «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». [23] De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 14 de diciembre de 2010, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [24] Se recuerda que, en la pretensión tercera de la acción de amparo, el actor señaló: “(…) Compulsar Copias a los órganos disciplinarios competentes con el fin de que investiguen la conducta omisiva de los servidores públicos a cargo de resolver este tipo de solicitudes”. [25] Artículo 70.
Obligatoriedad de la acción disciplinaria. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible Falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere.
Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva. [26] “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. Ley derogada, a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, salvo el artículo 30 que continúa vigente hasta el del 28 de diciembre de 2023. [27] Corte Constitucional.
C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis [28] Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. [29] Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerreo Pérez. [30] Ibidem. [31] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [32] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.