ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / DEFECTO SUSTANTIVO / DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas (…) Para la Sala, los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, toda vez que no indicaron específicamente i) cuales fueron los artículos de la Ley 906 de 2004 que la autoridad judicial accionada interpretó arbitrariamente en el caso sub examine, y en ese orden de ideas, ii) argumentar que dicha interpretación arbitraria, trajo como consecuencia que la autoridad judicial accionada adoptara una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.
(…) De igual manera, los actores señalaron que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en un defecto fáctico (…) Para la Sala, los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no i) indicaron específicamente cuales pruebas fueron valoradas erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine.
(…) Por último, los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en la causal de violación directa de la Constitución (…) Para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa de establecer las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06801-00(AC) Actor: JOSÉ RAFAEL MANGA GUERRERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio, al proferir la sentencia 1 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 470013333003201700288-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio, al proferir la sentencia 1 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 470013333003201700288-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujeron que presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor José Rafael Manga Guerrero1. 2 Sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 47-001-3333-003-2017-00288-00 4.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACÓN y a la NACION-RAMA JUDICIAL por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor JOSE RAFAEL MANGA GUERRERO del 6 de agosto de 2012 hasta el 27 de julio de 2015, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR solidariamente a la NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACION-RAMA JUDICIAL al pago de los siguientes conceptos y a favor de los siguientes litigantes: 2.1 Por concepto de lucro cesante a favor de JOSE RAFAEL MANGA GUERRERO como víctima directa, la suma equivalente a 35.66 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Se utilizará el salario mínimo vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia de primera o segunda instancia según fuere el caso. 2.2 Por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: NOMBRE NIVEL DE PARENTESCO PERJUICIOS MORALES A PAGAR JOSE RAFAEL MANGA GUERRERO VICTIMA 100 SMMLV MARIA JOSE MANGA MANGA HIJA (Nivel 1) 100 SMMLV MAYERLIN PAOLA MANGA MANGA HIJA (Nivel 1) 100 SMMLV RAFAEL JUNIOR MANGA MANGA HIJO (Nivel 1) 100 SMMLV CARMEN JUDITH GUERRERO MEJIA MADRE (Nivel 1) 100 SMMLV JOHONY DE JESUS MANGA GUERRERO HERMANO (nivel 2) 50 SMMLV DANNIS DANIEL MANGA GUERRERO HERMANO (nivel 2) 50 SMMLV JUAN CARLOS MARAÑON GUERRERO HERMANO (nivel 2) 50 SMMLV Se utilizará el salario mínimo vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia de primera o segunda instancia según fuere el caso TERCERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”. 5. Consideró que: “[…] Revisado los argumentos esbozados encontramos que para el caso concreto el Fiscal de turno no contaba con elementos suficientes para solicitar la medida toda vez que la ausencia de antecedentes penales, el hecho de que el capturado fuese un comerciante con establecimiento abierto al público, es decir, con arraigo en el municipio de Sitio Nuevo y que sus afirmaciones de inocencia se soportaban en desprestigiar a los policías que le efectuaron la captura (GARAY Y JIMENEZ), siendo una persona que no constituía peligro para la sociedad, no tenía capacidad para obstruir con la investigación ni de ocultar pruebas que entorpecieran el trámite, o que fuese a dejar el país, no debió solicitar si quiera la imposición de la medida, la cual se aprecia desproporcionada e irracional.
El tiempo de duración del proceso (3 años) que fue el mismo de la duración de la medida, da lugar a entender indiciariamente que las afirmaciones del hoy actor pueden ser reales, ya que al sostener la comisión de un delito por parte de un efectivo de la policía, este mismo debería ser el más interesado en acudir como testigo de acreditación al proceso, pero pese al sinnúmero de citaciones jamás lo hicieron, impulsando la teoría del caso de la defensa, la cual no varió desde la misma imputación y se sostuvo hasta que se dictó sentencia absolutoria.
El operador judicial sufre la misma suerte, toda vez que debió advertir en su decisión la falta de proporcionalidad y razonabilidad de la medida, ante un ciudadano que desde el principio no acepta los cargos y que sus antecedentes y arraigo le permitían cumplir con el deber de enfrentar el juicio en libertad, pudiendo evitar el daño antijurídico que al final se concreta con la privación de la libertad de JOSE RAFAEL MANGA GUERRERO.
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y la RAMA JUDICIAL serán declaradas responsables administrativa y patrimonialmente de la privación injusta de la libertad de JOSE RAFAEL MANGA GUERRERO […]”. Sentencia proferida el 1 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 47-001-3333-003-2017-00288-00 6.
La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento propuesto por la Magistrada Martha Lucía Mogollón Saker.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 4 de diciembre de 2010, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, y en lugar se (sic) NEGAR las pretensiones de la demanda […]”. 7. Adujo que: “[…] Con base en el anterior derrotero normativo, esta Colegiatura concluye que, en vigencia de la Ley 906 de 2004, el delegado de la Fiscalía General de la Nación con base en los elementos materiales probatorios obtenidos, así como de la evidencia física recaudada, podrá solicitar al Juez de Control de Garantías que se imponga una medida de aseguramiento.
Bajo esas consideraciones, una vez analizados los elementos de prueba obrantes en este proceso, así como también analizadas las piezas procesales del proceso penal debidamente aportadas a la contienda, considera la Sala que, pese a que la Fiscalía General de la Nación NO contaba con suficientes elementos de prueba para solicitar la medida de aseguramiento, el Juez de Control de Garantías SI contaba con el sustento para decretarla con fundamento en lo siguiente: La captura del señor José Rafael Manga Guerrero se dio el 6 de agosto de 2012, cuando fue presuntamente sorprendido en flagrancia con un arma de fuego tipo escopeta por Agentes de la Policía Nacional (No se logró acreditar al interior del proceso penal que tal presunción fuera cierta, toda vez que los Agentes de Policías implicados en el caso no acudieron a rendir su testimonio en el Juicio).
El 7 de agosto de 2012 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera con función de control de garantías se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La captura fue legalizada, en cuanto a la formulación de imputación el señor José Manga Guerrero se allanó a los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia, conforme el artículo 307 Literal A numeral 2 del Código de Procedimiento Penal.
El 20 de septiembre de 2012 en audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena y sentencia, el Juez Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, declaró la nulidad de la diligencia de formulación de imputación al advertir que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error al ofrecer al procesado la rebaja de la cuarta parte de la pena, cuando lo procedente era ofrecer una rebaja de la cuarta parte de la mitad de la pena.
Por lo cual ordenó remitir el expediente al Juzgado de Control de Garantía para que repitiera la audiencia de formulación de imputación. La audiencia de formulación de imputación se celebró nuevamente, no obstante, en esta oportunidad el señor José Manga Guerrero no aceptó los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación. El 07 de junio de 2012 se celebró la audiencia de acusación en la que el ente acusador, formuló acusación contra el señor José Manga Guerrero en calidad de autos de a (sic) conducta delictiva de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, no obstante, cargos que no fueron aceptados por el acusado.
Desde el 3 de septiembre de 2013 se dio inicio al Juicio Oral, sin embargo, dicha etapa culminó el 27 de julio de 2015 con sentencia absolutoria al estimar el Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito de Ciénaga, Magdalena que había precluido la oportunidad del ente acusador para aportar las pruebas y demás elementos materiales probatorios, entre ellos los testimonios de los Agentes de Policías que capturaron en flagrancia al señor Manga Guerrero en los hechos acaecidos el 6 de agosto de 2012.
Ahora bien, advierte la Sala que, si en gracia de discusión se aceptara que le asiste responsabilidad a las entidades accionadas, se observa que de igual forma no hay lugar a declararla, toda vez que en el caso concreto se demostró la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, tal y como pasa a explicarse a continuación […]”. […] “[…] Ahora bien, en el sub lite, respecto a la investigación seguida en contra del (sic) José Rafael Manga Guerrero, la Sala encuentra que las razones por las cuales el Juez de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, tuvo que ver con el allanamiento por parte del sindicado.
El aquí demandante en principio aceptó la comisión del delito y pese a que dicha diligencia estuvo viciada de nulidad lo cierto es que al momento de dictar la medida de aseguramiento se contó con dicha versión, por lo cual al haber sido sorprendido en flagrancia y al haber aceptado los cargos imputados, el juez encontró pertinente y adecuada la medida impuesta.
Huelga anotar que, a juicio de la Sala, si existían elementos probatorios que validaran al Juez de Garantías a imponer la medida restrictiva de la libertad, pues si bien no se desconoce el hecho manifestado por el Juez de primera instancia que señaló que el informe de laboratorio de la Policía Nacional, únicamente logra establecer las características del elemento material probatorio, esto es, un arma tipo escopeta, no determinó que la misma se encontrara en poder del señor Manga, lo cierto es que al momento de la diligencia de imposición de medida de aseguramiento si había elementos configurativos de la culpabilidad del imputado, pues él mismo sindicad (sic) se atribuyó la responsabilidad del punible al haberse allanado a los cargos imputados.
No desconoce la Sala que la diligencia de imputación en la que el actor se allanó fue declarada nula por el Juez de individualización, lo que quiere decir que dicha actuación dejó de existir en la vida jurídica y los efectos fueron volver las cosas al estado anterior. Sin embargo, la diligencia de imposición de medida de aseguramiento no corrió la misma suerte pues la misma gozó de legalidad y las decisiones adoptadas ahí quedaron en firme, por lo cual no podría predicarse que la medida restrictiva de la libertad fue infundada […]”. 8.
Expresó que al actor le asistía el deber de colaborar con la administración de justicia, sin embargo, al rendir declaraciones confusas respecto a su participación en los hechos, implicó que sobre él mismo se pusieran todas las dudas posibles, configurándose un indicio grave de responsabilidad que llevó a que se le privara de la libertad. 9.
Consideró que “[…] la actuación y dicho del actor llevó a que se le tomara como responsable de los hechos del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de defensa personal, pues se tenía que efectivamente había cometido la conducta pues había aceptado cargos imputados, y que, si bien en su dicho posteriori se mostró totalmente ajeno al delito, sus declaraciones llevaron al juez penal a convencerse de la comisión del delito […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 10. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Respetuosamente, solicitamos al Juez Constitucional dejar sin efecto la sentencia dictada en segunda instancia por el h. Tribunal Administrativo del Magdalena y ordenar que, en un plazo de diez (10) días, dicte una nueva sentencia resolviendo el recurso de apelación conforme los razonamientos expuestos en el fallo de tutela […]”. 11.
Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas y en la causal de violación directa de la Constitución. Actuación 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de octubre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y iii) vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 13. La Secretaría General de la Policía Nacional solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 14. La Fiscalía General de la Nación consideró que: “[…] Sirvan los argumentos hasta aquí expuestos, para demostrar a su Despacho que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a los señores José Rafael Manga Guerrero, María José Manga Manga, Carmen Judith Guerrero Mejía, Johony de Jesús Manga Guerrero, Dannis Daniel Manga Guerrero y Juan Carlos Marañon Guerrero, y que, en todo caso, la tutela impetrada es a todas luces improcedente, razón por la cual se solicita respetuosamente se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por los accionantes por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ya que la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba […]”. 15.
El Tribunal Administrativo del Magdalena expresó que: “[…] En este punto resulta imprescindible aclarar que al momento de analizar el caso concreto, se determinó por parte de la Sala que debía revocarse la sentencia de primera instancia. Lo anterior, en atención a que a juicio de la Corporación, la actuación y dicho del señor MANGA GUERRERO llevó a que se le tomara como responsable de los hechos del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de defensa personal, pues éste había aceptado los cargos imputados, y que si bien en su dicho posteriori se mostró totalmente ajeno al delito, sus declaraciones llevaron al juez penal a convencerse de la comisión del delito.
Igualmente, es preciso recordar que aunque algunas de las diligencias adelantadas en el proceso penal fueron declaradas nulas, lo mismo no ocurrió con la medida de detención preventiva en lugar de residencia, por lo cual no hubo lugar a emitir un nuevo pronunciamiento al respecto por parte del Juez de Control de Garantías. De acuerdo con el anterior relato de las actuaciones, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el actor, se tiene que del trámite procesal adelantado no se vislumbra violación alguna a las garantías fundamentales de las partes, toda vez que, contrario a lo expresado por el actor, en ningún momento se le ha privado de la posibilidad de concurrir al proceso.
Por el contrario, se advierte que la solicitud de amparo está dirigida más a acceder a una tercera instancia, sin aceptar el veredicto proferido por los Jueces naturales en el curso del trámite regulado por el C.P.A.C.A; razón por la cual se deben desestimar los argumentos planteados por los actores, teniendo en cuenta los criterios sobre la materia expuestos en la jurisprudencia constitucional.
Así las cosas, y como quiera que no se verifica la alegada vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes por parte de esta Corporación, es necesario entonces hacer prevalecer el principio de autonomía e independencia judicial y como consecuencia de ello denegar el amparo solicitado […]”. 16. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 19. La Sala advierte que, previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 20.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 21. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 22. La Sala advierte que la Policía Nacional solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 23.
Al respecto, es preciso indicar que la parte actora presentó la solicitud de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, teniendo en cuenta que, a su juicio, al proferir la sentencia de 1 de septiembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 470013333003201700288-01, vulneró sus derechos fundamentales, en el cual la Policía Nacional fungía como parte vinculada; es decir, que le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de reparación directa. 24.En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Policía Nacional le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera. 25.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 27.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 28.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 29. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 30. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 31.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 32.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 33.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 35. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[16].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 36.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 37.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 38.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 39.Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 40.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 41.Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 42. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio, al proferir la sentencia 1 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 470013333003201700288-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 43.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 44. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 45.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 45.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 1 de septiembre de 2021 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 470013333003201700288-01.
Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 46. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] En el caso concreto, la sentencia del tribunal accionado ofrece una interpretación normativa manifiestamente errada, pues desconoce que en la sistemática de la Ley 906 de 2004 la formulación de imputación es antecedente de la medida de aseguramiento y que, habiéndose declarado la nulidad de la primera, la segunda corre igual suerte por su condición accesoria o de dependencia. En la fecha en que se invalidó la formulación de imputación (20 de septiembre de 2012), el ciudadano MANGA GUERRERO dejó de ser imputado, la relación jurídico-procesal que emana de la imputación desapareció, era un mero indiciado, razón por la cual, la pretensión del tribunal accionado, de darle juridicidad a la privación de libertad de aquél, asoma temeraria, caprichosa e irrazonable.
Contradictoriamente, el tribunal accionado interpreta que, para el 7 de agosto de 2012, la Fiscalía no contaba “con suficientes elementos de prueba para solicitar la medida de aseguramiento”, pero el juez de control de garantías sí a raíz del allanamiento del imputado, argumento errático puesto que, la aceptación de la imputación –allanamiento-, no es fundamento de una medida de aseguramiento; la persona imputada puede allanarse y, aun así, no resultar cobijada con una medida de aseguramiento intramural, pues ésta no depende de la aceptación del cargo sino de los elementos de conocimiento con los cuales el fiscal funda la solicitud, conforme los presupuestos diseñados por la ley 906 de 2004.
En consecuencia, la pretensión del tribunal accionado, de concatenar la medida de aseguramiento con el allanamiento, resulta desafortunada y desatinada. Asimismo, la pretensión de eximir de responsabilidad a las demandadas con fundamento en culpa exclusiva de la víctima, es una interpretación distante de las consecuencias que apareja la nulidad o ineficacia procesal, pues, habiéndose invalidado el allanamiento suscitado en la audiencia preliminar del 7 de agosto de 2012, caprichoso resulta que el tribunal accionado quiera fomentar un criterio jurídico en un hecho inexistente.
El gravísimo pero elemental error que comete el tribunal accionado en su proceso hermenéutico, descansa en el hecho de desconocer el concepto antecedente consecuente que irradia las categorías imputado y medida de aseguramiento, equivoco que lo hizo suponer que, esta última –la medida de aseguramiento- podía pervivir jurídicamente sin la existencia de la formulación de imputación. Incrementa el absurdo interpretativo del tribunal accionado, el reconocer que la imputación “dejó de existir en la vida jurídica y los efectos fueron volver las cosas al estado anterior”, y, simultáneamente, afirmar que la medida de aseguramiento “no corrió la misma suerte pues la misma gozó de legalidad y las decisiones ahí quedaron en firme, por lo cual no podría predicarse que la medida restrictiva de la libertad fue infundada”, como si fuesen dos figuras jurídicas independientes entre sí, como si la existencia de la imputación y el tener la calidad de imputado no fuere condición sine qua non para la existencia jurídica del aseguramiento procesal.
La postura del tribunal accionado nos lleva al pensamiento de que se puede detener preventivamente a un ciudadano que se presume inocente y que tiene derecho a su libertad SIN TENER LA CONDICION DE IMPUTADO, lo que es inconcebible en perspectiva constitucional y legal (Ley 906/2004). En síntesis, el fallo del tribunal accionado, si bien fue dictado en ejercicio de una función autónoma e independiente, muestra con notoriedad una interpretación manifiestamente errada, alejada de las formas propias diseñadas por la Ley 906 de 2004, alejada de la interpretación jurídica aceptable y razonable, pues, por ningún motivo, una persona que no tenga la calidad de imputado puede ser sometida a medida de aseguramiento intramural […]”.
(Resaltado por la Sala). 47. Para la Sala, los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, toda vez que no indicaron específicamente i) cuales fueron los artículos de la Ley 906 de 2004 que la autoridad judicial accionada interpretó arbitrariamente en el caso sub examine, y en ese orden de ideas, ii) argumentar que dicha interpretación arbitraria, trajo como consecuencia que la autoridad judicial accionada adoptara una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. 48.
Frente a la configuración del defecto sustantivo por interpretación irrazonable de las normas jurídicas la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “[…] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida.
Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.25 La preeminencia de esos principios de autonomía e independencia judicial cobra sentido ante la complejidad propia del proceso de aplicación del derecho.
Dado que tal actividad exige la participación activa de la autoridad judicial en la interpretación del ordenamiento jurídico, es lógico que existan diversas posiciones sobre la norma jurídica aplicable a determinada situación de hecho y sobre las consecuencias que se derivan de ella.26 La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas27.
El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores28 y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 17.
El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.29 Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.
La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.
En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.30[…]”31 (Resaltado por la Sala). 49. De igual manera, los actores señalaron que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en un defecto fáctico.
En ese orden de ideas, indicaron lo siguiente: “[…] En el caso concreto, el defecto fáctico que se atribuye al tribunal accionado, se presenta en una dimensión positiva en tanto la ratio decidendi del fallo del 1º de septiembre de 2021 se ubica en haber apreciado probatoriamente un dato que no ha debido admitir ni valorar por depender de una actuación anulada.
Es una valoración defectuosa del acervo probatorio. El tribunal decide apartarse caprichosamente de los datos probados en el proceso penal y motu proprio opta por darle visos de legalidad a un acto procesal (medida de aseguramiento) que depende existencialmente de otro declarado nulo (formulación de imputación), transgrediendo el concepto antecedente consecuente que impera en la sistemática acusatoria de la Ley 906 de 2004 […]”. 50.
Para la Sala, los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no i) indicaron específicamente cuales pruebas fueron valoradas erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 51.
Esta Sección frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico ha dicho lo siguiente32: “[…] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales33.
Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]”.
(Resaltado por la Sala). 52. Por último, los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en la causal de violación directa de la Constitución, al considerar que: “[ ] La medida de aseguramiento privativa de la libertad tiene carácter excepcional en tanto configura una limitación al derecho fundamental a la libertad, principio fundante del Estado Social y Democrático de Derecho.
El artículo 24 superior prevé que “todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”. Igualmente, el articulo 28 de la Carta establece que “toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.
El debido proceso impera en las actuaciones judiciales, y los ciudadanos tienen que ser juzgados conforme a leyes preexistentes al delito que se les imputa, ante jueces naturales y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso (C.P., art. 29).
En garantía de la libertad, se instituyó la figura del Habeas Corpus, que puede instaurar todo aquel que, estando privado de ese derecho, creyere estarlo ilegalmente (C.P., art. 30). Conforme el art. 250 superior, modificado por el art. 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002, es competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación solicitar a los jueces que ejerzan funciones de control de garantías la imposición de medidas de aseguramiento.
La Ley 906 de 2004 establece el sistema de justicia penal en Colombia, y allí se regula el tema de las medidas de aseguramiento. La regla general es el respeto a la libertad de las personas (ídem, art. 2), pero, excepcionalmente, se puede privar de la misma mediante decisión proferida por jueces de control de garantías (reserva judicial), previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación. Para que proceda la medida de aseguramiento, la señalada ley 906, en sus artículos 2, 306, 307, 308 y ss., prevé requisitos formales y sustanciales.
Ante la ocurrencia de cualquier conducta relevante para el derecho penal (típica), surge el proceso penal, escenario instituido para investigar la materialidad del delito y la identidad o individualización de sus autores y participes. El proceso penal está definido por etapas: investigación y juicio oral. Se activa, como se dijo, ante la ocurrencia de actos típicos.
La investigación está a cargo de la Fiscalía General de la Nación, organismo que, una vez identifique o individualice a la persona que se cree autor o participe del delito, con la finalidad de arribar a la etapa del juicio oral (de competencia de jueces de conocimiento), está en la obligación de agotar ante los jueces de control de garantías determinadas audiencias preliminares concatenadas o unidas por el principio antecedente consecuente, es decir, la realización de una audiencia hace surgir otra a la vida jurídico-procesal, sin que, por ningún motivo, sea posible romper esa secuencia lógica por resolverse en ellas garantías ciudadanas fundamentales.
Así, identificado o individualizado el probable autor o participe, la Fiscalía General de la Nación debe pedirle al juez de control de garantías, con la fundamentación correspondiente, decretar orden de captura con la finalidad de realizar la formulación de imputación, o que se le cite. Materializada la captura por virtud de orden judicial, o por mérito de la flagrancia, obligatoriamente, la Fiscalía, debe solicitar la realización de una audiencia preliminar encaminada a verificar la legalidad de la captura.
Si el juez de control declara legal la captura, se crea el antecedente necesario para que la Fiscalía General de la Nación pueda solicitar al juez de control de garantías la realización de la audiencia de formulación de imputación, la cual, al decir del art. 286 de la Ley 906/04, “es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado […]”. […] “[…] Dicho lo anterior, descendiendo al fenómeno en estudio, el criterio del tribunal accionado, de entender legal la medida de aseguramiento de detención preventiva aplicada a MANGA GUERRERO el 7 de agosto de 2012 a pesar de haber sido anulada el 20 de septiembre de ese mismo año la audiencia de formulación de imputación, es un argumento que viola directamente la Constitución en tanto la cuestionada sentencia del 1º de septiembre de 2021 incurre en una evidente contradicción con las normas de la Constitución que le dan tratamiento excepcional a la medida de aseguramiento y que establecen que la misma solamente puede aplicarse a personas que tengan la calidad de imputados.
El criterio expuesto en la sentencia del tribunal accionado contradice el principio lógico antecedente consecuente que establece la sistemática procesal acusatoria de la Ley 906 de 2004 en material de medida de aseguramiento, que la hace depender de la audiencia de formulación de imputación […]”. 53. Para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa de establecer las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 54.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto34, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio35, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
Conclusiones de la Sala 55. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado