ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / APRECIACIÓN DEL INDICIO / INDICIO / COMISIÓN DE DELITO / DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En primer lugar, los accionantes manifiestan que la sentencia de 23 de abril de 2021 incurrió en un defecto fáctico porque no se atendió la obligación constitucional de analizar de manera objetiva y equilibrada los hechos y las pruebas que fueron puestas en consideración para decidir el litigio, sino que sólo se concentró en justificar la actuación de las autoridades por la gravedad del delito, sin desvelar la desproporción de la prolongada detención padecida por el señor [E.A.B.V.].
Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia centró el estudio de la demanda de reparación directa en establecer si la medida de aseguramiento impuesta al accionante había sido legal, razonable y proporcionada, a efectos de aplicar el régimen de responsabilidad delimitado para eventos de privación de la libertad.
Para ello, se basó en el material probatorio obrante en el expediente, mediante el cual se demostraba que la detención intramural del señor [E.A.B.V.] había sido ordenada por el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Campamento con Funciones de Control de Garantías, quien a su vez le imputó el delito de desaparición forzada agravada, siendo la presunta víctima el señor [N.E.C.J.], quien había sido visto por última vez por sus familiares con el indiciado en el proceso penal.
En ese contexto, el análisis de la proporcionalidad de la medida de aseguramiento se basó en que las autoridades presumían que estaban ante la presencia de la comisión de un delito sumamente grave, siendo imposible para la Fiscalía General de la Nación y para el juez que impuso la detención determinar en ese momento la responsabilidad, sino que se basaron en los indicios que lo relacionaban con un actuar delictivo tipificado en el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho internacional humanitario.
(…) En ese orden de ideas, no encuentra esta Sala de Subsección la ocurrencia de un defecto fáctico, teniendo en cuenta que la finalidad del medio de control de reparación directa no es reabrir debates probatorios ya resueltos dentro del proceso penal, sino verificar si la medida de aseguramiento resultaba necesaria porque existía el mérito probatorio suficiente para decretarla conforme con el ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición. En ese sentido, el objeto del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es volver a estudiar la responsabilidad penal de quien ya fue absuelto dentro de un proceso penal sino analizar si la privación de libertad de este ocasionó un daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo cual hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
PRECEDENTE JUDICIAL / ATONOMÍA DEL JUEZ / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En segundo lugar, la parte accionante alega un desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B en sentencia de 15 de noviembre de 2019, la cual le impuso al juez de lo contencioso administrativo la prohibición de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad que ha sido exonerada en una sentencia proferida por el juez penal.
Frente a ello, se tiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia, fundamentó su decisión en otros precedentes dictados por altas cortes, tales como las sentencias C-106 de 1994 y SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, sobre las medidas de aseguramiento y la responsabilidad del Estado; así como las sentencias de 3 de octubre de 2018, 15 de diciembre de 2017 y 29 de noviembre de 2018, dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que también tratan la materia.
(…) se advierte que la sentencia que la parte accionante alega como desconocida no constituye un precedente vinculante para el juez ordinario, sino que este, en ejercicio de su autonomía judicial, puede elegir la interpretación que considera más adecuada para la resolución del caso concreto, siempre que se trate de una posición jurisprudencial vigente dentro del ordenamiento jurídico y que regule específicamente la materia bajo estudio, como en efecto sucedió. Así las cosas, se advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en lo que la ley y la jurisprudencia disponen en casos de una presunta responsabilidad del Estado por una privación injusta de la libertad, por lo que no se encuentra que se haya incurrido en ninguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C. veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06486-00(AC) Actor: ELKIN ALEXANDER BARRIENTOS VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, reparación integral y presunción de inocencia / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente / Privación injusta de la libertad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Elkin Alexander Barrientos Vásquez, Sandra Milena Zapata Echavarría, Yurany, Jefferson y Yeimar Barrientos Zapata, María del Socorro Vásquez de Barrientos, Arcadio de Jesús Barrientos y Leida María, Nidia del Socorro, Luz Amalia y Gloria Esmeralda Barrientos Vásquez, quienes actúan por conducto de apoderado[1], en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 23 de abril de 2021, proferida dentro del proceso de reparación directa radicado número 05001-33- 33-004-2013-00143-01.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, reparación integral y presunción de inocencia se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad del señor Elkin Alexander Barrientos Vásquez.
El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Medellín que, mediante sentencia de 10 de julio de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a través de providencia de 23 de abril de 2021, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido. 2.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (Artículo 228 CN.); por incurrir el H. Tribunal con su decisión, en defecto fáctico y sustantivo en su providencia (art. 4 CN.) por la violación de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en el deber y obligación de actuar como jueces de convencionalidad vulnerándose los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del principio iura novit curia; por violación al derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CN.); por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 228 y 229 constitucional;
Por violación del derecho de igualdad de la víctima (art. 13 CN.); por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas, a quienes el Estado Colombiano les vulneró para el señor Rafael Muñoz y sus familiares; Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (Artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1 y 2 del mismo Tratado), artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia, artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos de las siguientes personas: Medellín, actuando en nombre y representación de las siguientes personas: ELKIN ALEXANDER BARRIENTOS VASQUEZ; la señora SANDRA MILENA ZAPATA ECHAVARRÍA compañera permanente y representante de los menores hijos de la víctima directa YURANY BARRIENTOS ZAPATA, JEFFERSON BARRIENTOS ZAPATA y YEIMAR BARRIENTOS ZAPATA; sus padres: MARÍA DEL SOCORRO VASQUEZ DE BARRIENTOS y ARCADIO DE JESUS BARRIENTOS (Q.e.p.d.-Para la sucesión-) y sus hermanos LEIDA MARÍA BARRIENTOS VASQUEZ;
NIDIAN DEL SOCORRO BARRIENTOS VASQUEZ; LUZ AMALIA BARRIENTOS VASQUEZ y GLORIA ESMERALDA BARRIENTOS VASQUEZ, vulnerados por la NACIÓN COLOMBIANA (Consejo Superior de la Judicatura-Rama Judicial-TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA DE DECISIÓN DE ORALIDAD). 2. En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto la sentencia N°096, con fecha de 23 de abril de 2021, dentro del medio de control de reparación directa radicado No. 05001333300420130014301. 3.
Ordenar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA DE DECISIÓN ORAL que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera una NUEVA SENTENCIA en la cual se garanticen los derechos fundamentales invocados por ELKIN ALEXANDER BARRIENTOS VASQUEZ; la señora SANDRA MILENA ZAPATA ECHAVARRÍA compañera permanente y representante de los menores hijos de la víctima directa YURANY BARRIENTOS ZAPATA, JEFFERSON BARRIENTOS ZAPATA y YEIMAR BARRIENTOS ZAPATA; sus padres: MARÍA DEL SOCORRO VASQUEZ DE BARRIENTOS y ARCADIO DE JESUS BARRIENTOS (Q.e.p.d.-Para la sucesión-) y sus hermanos LEIDA MARÍA BARRIENTOS VASQUEZ;
NIDIAN DEL SOCORRO BARRIENTOS VASQUEZ; LUZ AMALIA BARRIENTOS VASQUEZ y GLORIA ESMERALDA BARRIENTOS VASQUEZ». (sic en toda la cita) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 23 de abril de 2021, incurrió en: • Desconocimiento del precedente: por cuanto no tuvo en cuenta los lineamientos fijados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B que, en sentencia de 15 de noviembre de 2019, le impuso al juez de lo contencioso administrativo la prohibición de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad que ha sido exonerada en una sentencia proferida por el juez penal. • Defecto fáctico: toda vez que no se atendió la obligación constitucional de analizar de manera objetiva y equilibrada los hechos y las pruebas que fueron puestas en consideración para decidir el litigio, pues sólo se concentró en justificar la actuación de las autoridades por la gravedad del delito, sin desvelar la desproporción de la prolongada detención padecida por el señor el Elkin Alexander Barrientos Vásquez.
Indicó que no existían pruebas válidas para sustentar la medida de aseguramiento impuesta, violando con ello sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y presunción de inocencia.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 29 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, como accionado, y a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al INPEC, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. La Fiscalía General de la Nación, mediante la profesional experta de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia contra providencias judiciales. 5.2.
El INPEC, a través del coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto del magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano, instó a que nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el propósito de los accionantes es convertir la acción de tutela en una tercera instancia para así nuevamente reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto en sede ordinaria.
Sostuvo que los argumentos que sirvieron de soporte a la providencia cuestionada no son ilegales, antojadizos o apartados del ordenamiento jurídico, ni mucho menos se desconocieron los derechos esgrimidos por la parte demandante, tales como la violación al derecho fundamental al debido proceso, presunción de inocencia y acceso a la justicia, sino que no se logró acreditar fehacientemente que la medida de aseguramiento que soportó el señor Elkin Alexander Barrientos Vásquez, fuera ilegal o desproporcionada. 5.4.
Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[2] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición de la sentencia de 23 de abril de 2021, proferida dentro del proceso de reparación directa radicado número 05001-33-33-004-2013-00143-01, incurrió en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, reparación integral y presunción de inocencia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto fáctico, iv) el desconocimiento del precedente y v) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 23 de abril de 2021 y la acción de tutela se presentó el 24 de septiembre de 2021.
No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.
3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[4] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[5], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[6], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[7] En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[8].
En ese sentido, el precedente judicial[9] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[10]. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[11].
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[12].
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»[13].
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[14], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[15].
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por los señores Elkin Alexander Barrientos Vásquez, Sandra Milena Zapata Echavarría, Yurany, Jefferson y Yeimar Barrientos Zapata, María del Socorro Vásquez de Barrientos, Arcadio de Jesús Barrientos y Leida María, Nidia del Socorro, Luz Amalia y Gloria Esmeralda Barrientos Vásquez, quienes actúan por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, reparación integral y presunción de inocencia, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 23 de abril de 2021, proferida dentro del proceso de reparación directa radicado número 05001-33-33-004-2013-00143- 01.
Para resolver, esta Sala de Subsección encuentra: 4.1. En primer lugar, los accionantes manifiestan que la sentencia de 23 de abril de 2021 incurrió en un defecto fáctico porque no se atendió la obligación constitucional de analizar de manera objetiva y equilibrada los hechos y las pruebas que fueron puestas en consideración para decidir el litigio, sino que sólo se concentró en justificar la actuación de las autoridades por la gravedad del delito, sin desvelar la desproporción de la prolongada detención padecida por el señor Elkin Alexander Barrientos Vásquez.
Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia centró el estudio de la demanda de reparación directa en establecer si la medida de aseguramiento impuesta al accionante había sido legal, razonable y proporcionada, a efectos de aplicar el régimen de responsabilidad delimitado para eventos de privación de la libertad.
Para ello, se basó en el material probatorio obrante en el expediente, mediante el cual se demostraba que la detención intramural del señor Elkin Alexander Barrientos Vásquez había sido ordenada por el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Campamento con Funciones de Control de Garantías, quien a su vez le imputó el delito de desaparición forzada agravada, siendo la presunta víctima el señor Nicolás Ernesto Cardona Jaramillo, quien había sido visto por última vez por sus familiares con el indiciado en el proceso penal.
En ese contexto, el análisis de la proporcionalidad de la medida de aseguramiento se basó en que las autoridades presumían que estaban ante la presencia de la comisión de un delito sumamente grave, siendo imposible para la Fiscalía General de la Nación y para el juez que impuso la detención determinar en ese momento la responsabilidad, sino que se basaron en los indicios que lo relacionaban con un actuar delictivo tipificado en el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho internacional humanitario.
Sobre ello, el Tribunal Administrativo de Antioquia expuso: «[…] la privación de la libertad que ocupa la atención de la Sala, fue razonable y proporcional, pues aunque fue absuelto por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal-, AL NO HABERSE DESVIRTUADO SU PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN APLICACIÓN DE LA DUDA A FAVOR DEL PROCESADO, de ello no se puede afirmar categóricamente que no concurrían pruebas irrefutables que permitan deducir sin lugar a equívocos que no estaba en obligación de soportar la privación de su libertad mientras se adelantaba la investigación penal, ya que fue por causa de su propio actuar y de las sindicaciones de terceros que se inició el proceso penal y se adoptó la decisión restrictiva de su libertad sumándose a ello que tal como lo dijo el Tribunal Citado en la providencia que Absolvió a Elkin de Jesús, la familia del desaparecido NO CONTÓ CON EL APOYO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA INVESTIGACIÓN de haber realizado las tareas correspondiente de manera oportuna y adecuada, lo que obviamente no podía conducir a la condena del acusado sin la existencia de los elementos de juicio que aclararan las dudas que surgían sobre su responsabilidad. […]».
En ese orden de ideas, no encuentra esta Sala de Subsección la ocurrencia de un defecto fáctico, teniendo en cuenta que la finalidad del medio de control de reparación directa no es reabrir debates probatorios ya resueltos dentro del proceso penal, sino verificar si la medida de aseguramiento resultaba necesaria porque existía el mérito probatorio suficiente para decretarla conforme con el ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición. En ese sentido, el objeto del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es volver a estudiar la responsabilidad penal de quien ya fue absuelto dentro de un proceso penal sino analizar si la privación de libertad de este ocasionó un daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo cual hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar. 4.2.
En segundo lugar, la parte accionante alega un desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B en sentencia de 15 de noviembre de 2019, la cual le impuso al juez de lo contencioso administrativo la prohibición de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad que ha sido exonerada en una sentencia proferida por el juez penal.
Frente a ello, se tiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia, fundamentó su decisión en otros precedentes dictados por altas cortes, tales como las sentencias C-106 de 1994 y SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, sobre las medidas de aseguramiento y la responsabilidad del Estado; así como las sentencias de 3 de octubre de 2018, 15 de diciembre de 2017 y 29 de noviembre de 2018, dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que también tratan la materia.
En ese sentido, la sentencia bajo estudio expuso: «Al respecto, interesa referirnos a la sentencia de 29 de noviembre de 2018, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en un caso de privación injusta de la libertad, concluyó que se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, debido a que la decisión de restricción de la libertad del procesado fue producto de una investigación legal originada en la denuncia de la víctima, causa extraña esta que impide la imputación del daño al Estado.
Así se refirió la citada Corporación: “[…] En efecto, tanto en la entrevista como en las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila, L.P.G.P. señaló que el responsable de la muerte de su padre -Roberth Gutiérrez Mendoza- era el aquí́ accionante. Lo sostenido por quien presenció los hechos daba cuenta del cumplimiento de los presupuestos requeridos para imponer la medida de aseguramiento objeto de la litis, pues de sus afirmaciones se podía inferir razonablemente que el demandante estaba implicado en los hechos en los que se le causó la muerte al señor Roberth Gutiérrez Mendoza, además, es del caso precisar que en las diligencias penales no obraba ningún elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida que le restara credibilidad al señalamiento hecho por la hija de la víctima.
Ante este tipo de sindicación contundente y determinante que efectuó́ la menor, a la Rama Judicial no se le podía exigir camino distinto que el de adoptar la medida restrictiva de la libertad en contra del ahora demandante. Si bien, durante el trámite de la actuación penal la testigo mantuvo su versión de los hechos, lo cierto es que en la audiencia de juicio oral se retractó de la acusación dirigida en contra del señor Jairo de Jesús Ospina Úsuga, como se deduce de la siguiente transcripción de la diligencia, la cual se hace de manera textual: […]” […] En este discurrir, la reclusión que soportó el señor Barrientos Vásquez, se causó por las declaraciones de los testigos que permitían en la etapa procesal de investigación, presumir que incidió en las conductas ilícitas que se le atribuían, por lo que la detención se dio a causa de aquellos, lo que impide atribuirle responsabilidad extracontractual al Estado.
Y es que la conducta de los testigos obligatoriamente debe tenerse como externa, imprevisible e irresistible para las entidades demandadas, teniendo en cuenta que estos manifestaron que conocían la forma en que se preparó el camino del crimen, lo que motivó su vinculación por parte de la Fiscalía, en cumplimiento de su deber Constitucional de investigar las conductas que pudieran constituir delito, y la imposición de la medida restrictiva de la libertad de que fue objeto, pues se insiste, todo conllevaba a colegir su intervención en el actuar punible, escenario que solo podía desenmarañarse en un proceso penal, manifestándose en segunda instancia que a partir de los 27 testimonios y las pruebas documentales, no se obtuvo el conocimiento más allá de toda duda, acerca de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio, todas las cuales fueron solicitadas por la Fiscalía, algo absolutamente opuesto a lo aseverado por los demandantes».
Señalado lo anterior, se advierte que la sentencia que la parte accionante alega como desconocida no constituye un precedente vinculante para el juez ordinario, sino que este, en ejercicio de su autonomía judicial, puede elegir la interpretación que considera más adecuada para la resolución del caso concreto, siempre que se trate de una posición jurisprudencial vigente dentro del ordenamiento jurídico y que regule específicamente la materia bajo estudio, como en efecto sucedió. Así las cosas, se advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en lo que la ley y la jurisprudencia disponen en casos de una presunta responsabilidad del Estado por una privación injusta de la libertad, por lo que no se encuentra que se haya incurrido en ninguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas.
En este orden de ideas, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante acción de tutela presentada por los señores Elkin Alexander Barrientos Vásquez, Sandra Milena Zapata Echavarría, Yurany, Jefferson y Yeimar Barrientos Zapata, María del Socorro Vásquez de Barrientos, Arcadio de Jesús Barrientos y Leida María, Nidia del Socorro, Luz Amalia y Gloria Esmeralda Barrientos Vásquez, quienes actúan por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por los señores Elkin Alexander Barrientos Vásquez, Sandra Milena Zapata Echavarría, Yurany, Jefferson y Yeimar Barrientos Zapata, María del Socorro Vásquez de Barrientos, Arcadio de Jesús Barrientos y Leida María, Nidia del Socorro, Luz Amalia y Gloria Esmeralda Barrientos Vásquez, quienes actúan por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS [pic] ----------------------- [1] Abogado Walter Raúl Mejía Cardona. [2] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [6] Corte Constitucional.
Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [8] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [9] En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [10] MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [11] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [15] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.