Micelio
11001-03-15-000-2021-04930-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-10-22

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Solangel Pinilla Caballero Y Jorge Humberto Ordóñez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUTONOMÍA DEL JUEZ / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES De la jurisprudencia (…) resaltada de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera de esta Corporación, se desprende que en los casos en que se estudie la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, corresponde al juez de lo contencioso administrativo determinar el régimen de imputación aplicable a cada caso concreto, sin que opere de forma automática el régimen objetivo, por cuanto en cada caso, debe realizarse un análisis que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que, mediante providencia de 10 de noviembre de 2017, el JUZGADO denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto sostuvo que se había demostrado dentro del proceso la existencia de la causal de exclusión de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta que los actores habían realizado acciones que hacían inferir razonablemente que podía ser responsables de la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, tales como sus declaraciones iniciales y un preacuerdo que habían celebrado con la FISCALÍA. Ahora bien, se observa que a través de la sentencia de 17 de septiembre de 2020, el TRIBUNAL confirmó la decisión del JUZGADO de denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que la FISCALÍA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL no eran responsables administrativamente por la privación de la libertad de los actores, por cuanto de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa se desprendía que la actuación de la parte demandada no fue caprichosa ni deliberada (…) se observa que el JUZGADO y el TRIBUNAL no incurrieron en defecto fáctico, por cuanto de la revisión de las providencias objeto de la solicitud, en especial de la sentencia de 17 de septiembre de 2020, se advierte que se valoraron conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, para llegar a la conclusión de que la FISCALÍA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL no eran responsables administrativamente por la privación de la libertad de la parte actora.

En efecto, de la revisión de la providencia de segunda instancia objeto de la solicitud, se advierte que con base en la valoración de medios probatorios, tales como, los documentos constitutivos de las indagaciones preliminares dentro del proceso penal (…) se podía llegar a la conclusión de que la imposición de la medida privativa de la libertad había respondido a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Ahora bien, se advierte que el TRIBUNAL valoró lo resuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en la sentencia de 15 de abril de 2015 y precisó que el hecho de que los jueces penales hubieran llegado a la conclusión de que no podía condenarse penalmente a la parte actora por la comisión de los delitos que le fueron imputados, en aplicación del principio in dubio pro reo, no impedía que el Juez de lo Contencioso Administrativo analizara la responsabilidad del Estado por su privación de la libertad analizando la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida al momento de su imposición para determinar la existencia de un daño antijurídico, como efectivamente hizo en la providencia objeto de la solicitud.

Igualmente, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando señala que se incurrió en el defecto fáctico por parte de las accionadas al haber tenido como probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima dentro del proceso, pues si bien es cierto esta fue la razón por la cual el JUZGADO denegó las pretensiones de la demanda en primera instancia, también lo es que el TRIBUNAL no analizó en la providencia que resolvió el recurso de apelación su configuración, por cuanto encontró previamente que no estaba demostrada la antijuridicidad del daño. Circunstancia distinta es el hecho que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, lo cual no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración de los defectos alegados.

PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Igualmente, se advierte que las autoridades accionadas, en especial, el TRIBUNAL no desconocieron el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el régimen de imputabilidad en los casos que se estudian presuntas privaciones injustas de la libertad, pues en la providencia de 17 de septiembre de 2020, se analizó el caso de la privación de la libertad que padeció la parte actora, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 y los criterios establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado según los cuales en los casos en que la persona es absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo debe estudiarse la razonabilidad y proporcionalidad de la medida por medio de la cual se priva de la libertad a la persona con miras a determinar la existencia de un daño antijurídico.

Por ello se advierte que, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que en su caso debía aplicarse de manera preferente el régimen de imputación objetivo, pues, como ya se dijo, en los casos en que se estudia la responsabilidad del Estado por una privación de la libertad cuando una persona es absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo, debe estudiarse si la medida por medio de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, conforme con lo sostenido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

También se advierte que el TRIBUNAL no incurrió en defecto sustantivo por aplicar indebidamente los artículos 306 y 308 de la Ley 906, pues de la revisión de la providencia objeto de la solicitud se observa que el accionado analizó los fundamentos y los documentos con base en los cuales el JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS impuso la medida privativa de la liberta a la parte actora, llegando a la conclusión de que al momento de su aplicación existían varios elementos probatorios e indicios que hacían que la medida fuera legal, razonable y proporcional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04930-01(AC) Actor: SOLANGEL PINILLA CABALLERO Y JORGE HUMBERTO ORDÓÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

LAS ACCIONADAS NO INCURRIERON EN LOS DEFECTOS INVOCADOS POR CUANTO SE VALORÓ CONFORME CON LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA LOS ELEMENTOS PROBATORIOS ALLEGADOS AL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA, PARA LLEGAR A LA CONCLUSIÓN DE QUE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO POR MEDIO DE LA CUAL SE PRIVÓ DE LA LIBERTAD A LA PARTE ACTORA FUE LEGAL, RAZONABLE Y PROPORCIONAL, CONFORME LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 306 Y 308 DE LA LEY 906 DE 2004 Y LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL RÉGIMEN DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN LOS CASOS EN QUE LA PERSONA ES ABSUELTA EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 26 de agosto de 2021, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1], mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado respecto del defecto sustantivo invocado y se denegó frente a los defectos de desconocimiento del precedente judicial y fáctico alegados.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora SOLANGEL PINILLA CABALLERO y el señor JORGE HUMBERTO ORDÓÑEZ, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA[2] y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER[3] al haber proferido las providencias de 10 de noviembre de 2017 y de 17 de septiembre de 2020, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001-33-33-001-2016- 00370.

I.2.- Hechos Afirmaron que fueron privados de su libertad desde el 30 de noviembre de 2011 hasta el 13 de febrero de 2015, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, previstos en los artículos 103[4] y 365[5] de la Ley 599 de 24 de julio de 2000[6]. Señalaron que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, mediante sentencia de 15 de abril de 2015, los declaró no culpables por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de su inocencia. Expusieron que debido a lo anterior, presentaron demanda junto con los señores MARIELA ORDÓÑEZ ARENAS, CINDY MAR CHAVES, BEATRIZ ORDÓÑEZ ARENAS, LUDWER ARENAS ORDÓÑEZ, JUAN ARENAS ORDÓÑEZ, HELGA YOHANA ARENAS, ESTEFANÍA SANABRIA PINILLA, BEATRIZ CABALLERO COLMENARES, GUILLERMO PINILLA PORRAS, SERGIO ANDRÉS SANABRIA PINILLA, ANDRÉS STEBAN SANABRIA QUINTERO, TANIA YIREY SANABRIA PINILLA, ISABELA GUTIÉRREZ SANABRIA, MARIÁNGEL URIBE SANABRIA, CLAUDIA MARÍA PINILLA CABALLERO, ANDERSON DURÁN PINILLA, RUBERTH ANDRÉS DURÁN PINILLA, JHONATAN MACKALISTER DURÁN, JENSI AURELIO PINILLA CABALLERO, JENSI ALEJANDRO PINILLA SÁNCHEZ, ANDERSON DAVID PINILLA SÁNCHEZ, LISBETH BEATRIZ PINILLA SÁNCHEZ, LUSBIN MARTÍN PINILLA GÓMEZ, YOLANDA PINILLA GÓMEZ, MARIELA PINILLA GÓMEZ, RUTH DE JESÚS PINILLA GÓMEZ, NORIDA KATERINE QUINTERO JIMÉNEZ y CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ ROLÓN, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN[7] y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad que padecieron, proceso que fue identificado con el número único de radicación 68001-33-33-001-2016-00370 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda.

Señalaron que inconformes con la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 17 de septiembre de 2020, confirmó lo decidido por el a quo. Manifestaron que las accionadas incurrieron en defecto sustantivo por cuanto no tuvieron en cuenta que la medida de aseguramiento que les fue impuesta no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004[8].

Adujeron que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto valoraron indebidamente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, al reabrir nuevamente el debate probatorio relacionado con su presunción de inocencia que no fue desvirtuada dentro del proceso penal. Indicaron que las accionadas no tuvieron en cuenta la sentencia penal que los declaró no culpables por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Expusieron que el TRIBUNAL en la sentencia de segunda instancia desconoció el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 17 de octubre de 2013[9], según el cual en los casos que se estudia la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, debe aplicarse un régimen objetivo. Indicaron que las accionadas desconocieron también el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996[10] y SU-072 de 2018[11], sobre el tema.

I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se dejen sin efecto las providencias de 10 de noviembre de 2017 y 17 de septiembre de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001-33-33-001-2016-00370, en los siguientes términos: “[…] PRIMERA: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO (PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y PRINCIPIO DE IGUALDAD) DE LOS ACCIONANTES.

SEGUNDA: En consecuencia, de lo anterior, REVOCAR los fallos atacados por la acción de amparo contra providencia judicial; ordenando en su lugar, la deprecada REPARACIÓN DIRECTA elevada inicialmente por los accionantes dentro del trámite de control de legalidad de la reparación directa, a cargo de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y en los términos y condiciones establecidas en los PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES vigentes en el ordenamiento jurídico para este instituto de Reparación Directa […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- El JUZGADO manifestó que no incurrió en los defectos invocados en la solicitud de tutela y que las decisiones dictadas dentro del proceso de reparación directa fueron notificadas en debida forma, respetando los derechos de defensa, contradicción y la doble instancia de las partes. I.4.2. El TRIBUNAL pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.

I.5.- Intervinientes I.5.1.- La FISCALÍA manifestó que la solicitud de tutela era improcedente, por cuanto, a su juicio, la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela que invocó contra la sentencia de 17 de septiembre de 2020, proferida por el TRIBUNAL. Manifestó que el TRIBUNAL no incurrió en defecto fáctico, pues contó con los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión en segunda instancia, los cuales fueron valorados de manera adecuada.

Indicó que el TRIBUNAL no vulneró derecho fundamental alguno, pues fundamentó su decisión en la sentencia SU-072 de 2018[12], proferida por la Corte Constitucional, que examinó el régimen de responsabilidad aplicable en los procesos de reparación directa que versan sobre presuntas privaciones injustas de la libertad. Señaló que la solicitud no cumple con el requisito de la subsidiariedad, sin embargo, no indicó cual era el medio de defensa judicial que la parte actora tenía a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales.

I.5.2.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL manifestó que las decisiones objeto de la solicitud de tutela fueron proferidas conforme con las normas aplicables al caso concreto y con lo argumentado por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de noviembre de 2017, llegando válidamente a la conclusión de que su privación de la libertad no ocasionó un daño antijurídico imputable al Estado, por cuanto la medida de aseguramiento impuesta fue debidamente justificada y soportada, resultando razonable y proporcional.

Señaló que las autoridades judiciales accionadas tuvieron en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa para llegar a la conclusión de que la actuación de la administración dentro del proceso penal fue conforme a derecho. Indicó que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia en la que se vuelva a discutir el problema jurídico estudiado dentro del proceso de reparación directa.

Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa para exponer las razones por la cuales el TRIBUNAL incurrió en los defectos alegados y su conexidad con los derechos fundamentales invocados como violados. Manifestó que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de la configuración del defecto de desconocimiento del precedente judicial establecido por la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO en la sentencia de 17 de octubre de 2013, por cuanto la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión para proteger sus derechos invocados.

Señaló que la parte actora incurrió en varias contradicciones en su solicitud, pues pese a que estima que en su caso debe aplicarse un régimen objetivo para definir la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, también sostiene que las accionadas desconocieron lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 072 de 2018, que establece que corresponde al Juez Ordinario establecer el régimen de imputación conforme con las circunstancias de cada caso concreto.

Sostuvo que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el TRIBUNAL verificó que no existía responsabilidad del Estado en el caso de la privación de su libertad, conforme con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en tanto que estudió si la imposición de la medida de aseguramiento impuesta a los actores era necesaria, proporcional y razonable.

I.5.3.- Los señores MARIELA ORDÓÑEZ ARENAS, CINDY MAR CHAVES, BEATRIZ ORDÓÑEZ ARENAS, LUDWER ARENAS ORDÓÑEZ, JUAN ARENAS ORDÓÑEZ, HELGA YOHANA ARENAS, ESTEFANÍA SANABRIA PINILLA, BEATRIZ CABALLERO COLMENARES, GUILLERMO PINILLA PORRAS, SERGIO ANDRÉS SANABRIA PINILLA, ANDRÉS STEBAN SANABRIA QUINTERO, TANIA YIREY SANABRIA PINILLA, ISABELA GUTIÉRREZ SANABRIA, MARIÁNGEL URIBE SANABRIA, CLAUDIA MARÍA PINILLA CABALLERO, ANDERSON DURÁN PINILLA, RUBERTH ANDRÉS DURÁN PINILLA, JHONATAN MACKALISTER DURÁN, JENSI AURELIO PINILLA CABALLERO, JENSI ALEJANDRO PINILLA SÁNCHEZ, ANDERSON DAVID PINILLA SÁNCHEZ, LISBETH BEATRIZ PINILLA SÁNCHEZ, LUSBIN MARTÍN PINILLA GÓMEZ, YOLANDA PINILLA GÓMEZ, MARIELA PINILLA GÓMEZ, RUTH DE JESÚS PINILLA GÓMEZ, NORIDA KATERINE QUINTERO JIMÉNEZ y CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ ROLÓN, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.

II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 26 de agosto de 2021, la SECCIÓN SEGUNDA, declaró improcedente el amparo respecto del defecto sustantivo invocado y lo denegó frente a los defectos de desconocimiento del precedente judicial y fáctico alegados. Sostuvo que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad frente al defecto sustantivo invocado, por cuanto la parte actora no puso de presente dentro del proceso de reparación directa las inconformidades expuestas en la solicitud de tutela frente a la medida por medio de la cual se le privó de la libertad.

Indicó que la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela respecto de del defecto sustantivo mencionado. Sostuvo que de la revisión de las providencias objeto de la solicitud, en especial de la proferida por el TRIBUNAL, se advertía que no se había incurrido en el defecto de desconocimiento del precedente judicial, pues esta se había fundamentado en la posición de la Corte Constitucional establecida en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, sobre la responsabilidad administrativa extracontractual respecto de la aplicación del régimen de privación injusta de la libertad y la posición actual del Consejo de Estado sobre el tema, para llegar a la conclusión de que la medida de aseguramiento impuesta a la parte actora fue legal, razonable y proporcionada.

Manifestó que el Consejo de Estado no había proferido una sentencia de unificación en la que definiera cuál es el régimen de imputación que debe aplicarse para definir la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, circunstancia por la cual no podía exigírsele a los jueces de lo contencioso administrativo que adopten un criterio único sobre el tema.

Indicó que el TRIBUNAL, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, atendió la tesis jurisprudencial que consideró adecuada para resolver el caso concreto de conformidad con las pretensiones formuladas en el proceso de reparación directa, sin que pudiera afirmarse que desconoció el precedente judicial invocado. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas tampoco incurrieron en el defecto fáctico invocado, pues valoraron debidamente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa para llegar a la conclusión de que la medida de aseguramiento había sido impuesta conforme a derecho.

Indicó que el hecho de que en el proceso penal se llegara a la absolución de los investigados, no significa que automáticamente debiera declararse la responsabilidad administrativa del Estado por dicha circunstancia, pues en el proceso contencioso administrativo debe estudiarse sí el daño alegado es antijurídico e imputable por una acción u omisión del agente estatal.

Expuso que el TRIBUNAL verificó conforme con las pruebas allegadas al proceso, que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 307 y 308 de la Ley 906, por cuanto existían pruebas e indicios serios y razonables para inferir o sospechar que la parte actora era autora de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego o municiones.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la SECCIÓN SEGUNDA y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción. Señaló que debe estudiarse de fondo el defecto sustantivo alegado, por cuanto este fue debidamente argumentado, conforme con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional.

Indicó que los accionados sí incurrieron en el defecto fáctico invocado, por cuanto valoraron arbitrariamente los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, para establecer que no había responsabilidad del Estado por la privación de su libertad. Manifestó que las autoridades accionadas valoraron indebidamente varias pruebas allegadas al proceso, tales como los escritos de acusación, de preacuerdo y varios testimonios practicados en el proceso para llegar a la conclusión de que no había lugar a acceder a sus pretensiones, por haberse demostrado la causal de exclusión de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Insistió en que las accionadas desconocieron el precedente judicial de la Corte Constitucional sobre el régimen de imputación en los casos en que se estudia la responsabilidad administrativa del Estado por una privación injusta de la libertad. Expuso que conforme con la posición de la Corte Constitucional, en su caso debía aplicarse en primer lugar un régimen de responsabilidad de carácter objetivo y en caso de que no se hallara responsable al Estado aplicar los criterios establecidos en la sentencia SU-072 de 2018.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada que puso fin al proceso de reparación directa no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[13], la solicitud identifica los hechos y los derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efectos las providencias de 10 de noviembre de 2017 y 17 de septiembre de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001-33-33-001-2016-00370.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por cuanto no tuvieron en cuenta que la medida de aseguramiento que les fue impuesta no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 306 y 308 de la Ley 906.

Señalaron que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto valoraron indebidamente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, en especial, la sentencia de 15 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, habida cuenta que, a su juicio, reabrieron el debate sobre su presunción de inocencia que no fue desvirtuada en el proceso penal.

Indicaron que desconocieron el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el tema, según el cual debía aplicarse un régimen de imputación objetivo de manera preferente para analizar la responsabilidad del Estado en su caso. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la la SECCIÓN SEGUNDA, mediante sentencia de 26 de agosto de 2021, que declaró improcedente el amparo respecto del defecto sustantivo por cuanto estimó que no había sido debidamente alegado en el proceso ordinario y denegó el amparo frente a los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente por cuanto, las providencias objeto de la solicitud, en especial, la proferida por el TRIBUNAL analizó la posible responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de la parte actora, conforme con las pruebas allegadas al proceso y la posición jurisprudencial actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el tema, para llegar a la conclusión de que la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcional.

La parte actora impugnó la anterior decisión, debido a que, a su juicio, la solicitud de tutela no debía ser declarada improcedente por cuanto cumplía con todos los requisitos generales de procedencia. Asimismo, insistió en que sí se habían configurado los defectos fáctico y desconocimiento del precedente invocados. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que para establecer si el JUZGADO y el TRIBUNAL vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, resulta necesario referirse a lo considerado por la Corte Constitucional y la Sección Tercera sobre el régimen de imputación en los casos de privación injusta de la libertad.

La Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, se refirió al alcance del artículo 68[14] de la Ley 270 y al régimen de imputación aplicable en los casos de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, en el siguiente sentido: “[…] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. […] 106.

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.

En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.

Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.

Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.

Conclusiones 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C- 037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.

Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados […]”.

Igualmente, la Sección Tercera, en sentencia de 29 de noviembre de 2018[15], al estudiar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, para determinar si existía un daño antijurídico, estudió si la medida de detención preventiva era razonable y proporcional. Al respecto, sostuvo: “[…] Para la Sala es claro que la detención preventiva que afrontó el señor Rafael Montes Miranda, entre el 14 de enero y el 8 de octubre de 2003, no es injusta, por cuanto la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, al momento de la imposición de la medida, se consideraba como probable.

De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad del antes nombrado no es antijurídico y, en ese orden, estaría en el deber de soportarlo. De lo anterior, se evidencia que, en el presente caso, la captura del señor Rafael Montes Miranda se dio en cumplimiento de una orden debidamente proferida y con base en el cumplimiento de los requisitos estipulados en la Ley 600 de 2000 para imponer la medida de aseguramiento.

Para la Sala es claro que, en el sub judice, la medida de detención preventiva fue razonable y proporcional, en atención a la especial confiablidad del relato de la menor XXX XXX XXX y porque obedecía a la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y proteger a la menor, circunstancias por las que se debe descartar una falla en el servicio.

Para la Sala, la presunción de inocencia que se mantuvo incólume en la providencia de preclusión no constituye un emplazamiento indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso, además de verificar si la decisión que privó de la libertad al señor Rafael Montes Miranda se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, también se encuentra en el deber de considerar la conducta desplegada por la víctima, desde la perspectiva de los deberes generales de convivencia. Análisis ajeno a la responsabilidad penal, en cuanto se trata de establecer, en el marco de los hechos y de las pruebas consideradas en el proceso penal, si se está ante una conducta gravemente culposa o dolosa.

Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para convencer al juez penal más allá de toda duda razonable del acaecimiento del hecho, en materia extracontractual devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes. Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado […]”.

Así mismo, en sentencia de 28 de marzo de 2019[16], indicó: “[…] De esta manera, observa la Sala que aun cuando a favor del señor Luis Rafael Redondo Uriana se profirió resolución de preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo, porque la Fiscalía consideró que no existían suficientes elementos probatorios que permitieran mantener la medida de aseguramiento impuesta, la Subsección concluye que valoradas las pruebas allegadas al expediente, el juicio de las mismas se hizo en el trámite de la investigación penal y proferir la medida de aseguramiento resultaba plenamente razonable; ajustado a las disposiciones legales y, por tanto, era proporcional.

Con todo lo mencionado anteriormente, se deduce que el ente investigador tenía indicios y soporte probatorio suficiente para inferir que la denunciante había sido víctima del acceso carnal, obligada mediante intimidación, por lo que la Fiscalía General de la Nación se encontraba en el deber de investigar al sindicado y, además, privarlo de la libertad mediante una medida de aseguramiento en centro carcelario debido a la gravedad del delito por el cual fue procesado […]”.

(Resaltado fuera de texto). De la jurisprudencia anteriormente resaltada de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera de esta Corporación, se desprende que en los casos en que se estudie la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, corresponde al juez de lo contencioso administrativo determinar el régimen de imputación aplicable a cada caso concreto, sin que opere de forma automática el régimen objetivo, por cuanto en cada caso, debe realizarse un análisis que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que, mediante providencia de 10 de noviembre de 2017, el JUZGADO denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto sostuvo que se había demostrado dentro del proceso la existencia de la causal de exclusión de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta que los actores habían realizado acciones que hacían inferir razonablemente que podía ser responsables de la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, tales como sus declaraciones iniciales y un preacuerdo que habían celebrado con la FISCALÍA. Ahora bien, se observa que a través de la sentencia de 17 de septiembre de 2020, el TRIBUNAL confirmó la decisión del JUZGADO de denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que la FISCALÍA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL no eran responsables administrativamente por la privación de la libertad de los actores, por cuanto de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa se desprendía que la actuación de la parte demandada no fue caprichosa ni deliberada.

En la providencia, el Tribunal realizó el siguiente análisis respecto de la medida privativa de la libertad impuesta a la parte actora: “[…] Concluye la Sala: i) Tratándose de la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho, para lo cual, la Ley 906 de 2004 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado.

Precisa la Sala, que debe entenderse por inferencia razonable de autoría o participación, como (probabilidad, como punto medio entre la certeza y la duda), sin que ello implique un pronóstico anticipado de responsabilidad penal, como quiera que en esa etapa procesal aún no existe certeza. ii) La medida preventiva de aseguramiento en centro carcelario dictada en contra de los señores Jorge Humberto Ordóñez y Solangel Pinilla Caballero cumplió con los presupuestos establecidos en el Art. 307 de la Ley 906 de 2004, pues de acuerdo con las indagaciones preliminares, se determinó en su momento “(…) Que planearon la ejecución del homicidio del señor Oscar Armando Garavito Méndez quienes había tenido problemas con los investigados, los cuales, contactaron a Ransez y esta persona a su vez contacta a Andrés Fernando para llevar a cabo el homicidio.

Es así, como el día 21 de noviembre de 2010, a eso de las 18:00 horas Ransez Pabuence Bothia llega en compañía de Andrés Fernando Ramírez Lozano a bordo de la motocicleta Yamaha RX 115, al apartamento de Jorge Humberto Ordóñez en Altos de Bellavista, donde igualmente se encontraba Solangel Pinilla Caballero y Juryana Alejandra Jurado Guerrero, y son informados que Oscar Armando Garavito Méndez se encontraba en la cancha del sector.

Posteriormente las dos mujeres bajan del apartamento con Andrés Fernando Ramírez Lozano y señalan a la víctima distinguiéndolo de sus hermanos, en tanto Ransez Panuche Bothia se ubica en su motocicleta en un lugar estratégico para huir una vez cometido el hecho. Es así como Andrés Fernando Ramírez Lozano se acerca a Oscar Armando Garavito Méndez y acciona su arma de fuego.

Resalta la Sala en negritas lo anterior, para hacer notar que existía prueba e indicios serios y razonables para inferir o sospechar, con probabilidad, que los señores Ordóñez y Pinilla Caballero eran coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego o municiones. Así mismo, está probada la idoneidad de la medida de aseguramiento, para alcanzar el objetivo propuesto, esto es, el cumplimiento de los requisitos del Art. 308 ibidem y la proporcionalidad de la misma. iii) Los resultados de la investigación penal se materializan en la audiencia de juicio oral, por lo que es desproporcionado que el fiscal y el juez de control de garantías en una etapa temprana del proceso penal definan si era imposible que el imputado cometió o no el delito por el que se le investiga, pues ello solo se puede hacer al final del proceso una vez se practiquen todas las pruebas. iv) La parte demandante dentro del recurso de apelación, se limita a señalar que la medida preventiva dictada en contra de los señores Ordóñez y Pinilla Caballero, se realizó con base en “decisiones apresuradas adoptas con fundamento en escasos elementos probatorios de los que se pudiera identificar una verdadera inferencia razonable”, sin realizar ningún reproche frente al no cumplimiento de los requisitos legales para su imposición por parte del Juez de Control de Garantías, ni allegó prueba alguna tendiente a cumplir con la carga de probar la antijuricidad del daño alegado.

En consecuencia, la Sala no encuentra que la parte demandante cumpla con su carga de probar la antijuridicidad del daño alegado. Insiste la Sala que por el hecho de dictarse por parte del juez penal sentencia absolutoria -porque no hubo certeza de que hubiera sido autor o partícipe del delito endilgado- y ordenó su libertad, no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño, pues respecto de tal daño, no puede predicarse antijuricidad alguna, teniendo en cuenta que, provino del cumplimiento de deberes constitucionales y legales y de la materialización de las disposiciones procedimentales contempladas para los casos en los que se cuenta con material probatorio que permita inferir razonablemente la posible autoría o participación de los señores Ordóñez y Pinilla Caballero en los hechos punibles que les imputaron, razones suficientes para confirmar el fallo de primera instancia, siendo innecesario abordar el análisis de la imputación, esto es de determinar cuál fue la causa eficiente del daño, cuál es el título de imputación aplicable y menos aún la eximente de responsabilidad.

Y al no haberse probado la antijuridicidad del daño, no es necesario establecer si tuvo origen o no en una culpa exclusiva de la víctima. […]” Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el JUZGADO y el TRIBUNAL no incurrieron en defecto fáctico, por cuanto de la revisión de las providencias objeto de la solicitud, en especial de la sentencia de 17 de septiembre de 2020, se advierte que se valoraron conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, para llegar a la conclusión de que la FISCALÍA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL no eran responsables administrativamente por la privación de la libertad de la parte actora.

En efecto, de la revisión de la providencia de segunda instancia objeto de la solicitud, se advierte que con base en la valoración de medios probatorios, tales como, los documentos constitutivos de las indagaciones preliminares dentro del proceso penal en los que se determinó que los actores “planearon la ejecución del homicidio del señor Oscar Armando Garavito Méndez quienes había tenido problemas con los investigados, los cuales, contactaron a Ransez y esta persona a su vez contacta a Andrés Fernando para llevar a cabo el homicidio.

Es así, como el día 21 de noviembre de 2010, a eso de las 18:00 horas Ransez Pabuence Bothia llega en compañía de Andrés Fernando Ramírez Lozano a bordo de la motocicleta Yamaha RX 115, al apartamento de Jorge Humberto Ordóñez en Altos de Bellavista, donde igualmente se encontraba Solangel Pinilla Caballero y Juryana Alejandra Jurado Guerrero, y son informados que Óscar Armando Garavito Méndez se encontraba en la cancha del sector.

Posteriormente las dos mujeres bajan del apartamento con Andrés Fernando Ramírez Lozano y señalan a la víctima distinguiéndolo de sus hermanos, en tanto Ransez Panuche Bothia se ubica en su motocicleta en un lugar estratégico para huir una vez cometido el hecho. Es así como Andrés Fernando Ramírez Lozano se acerca a Óscar Armando Garavito Méndez y acciona su arma de fuego”, se podía llegar a la conclusión de que la imposición de la medida privativa de la libertad había respondido a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Ahora bien, se advierte que el TRIBUNAL valoró lo resuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en la sentencia de 15 de abril de 2015 y precisó que el hecho de que los jueces penales hubieran llegado a la conclusión de que no podía condenarse penalmente a la parte actora por la comisión de los delitos que le fueron imputados, en aplicación del principio in dubio pro reo, no impedía que el Juez de lo Contencioso Administrativo analizara la responsabilidad del Estado por su privación de la libertad analizando la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida al momento de su imposición para determinar la existencia de un daño antijurídico, como efectivamente hizo en la providencia objeto de la solicitud.

Igualmente, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando señala que se incurrió en el defecto fáctico por parte de las accionadas al haber tenido como probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima dentro del proceso, pues si bien es cierto esta fue la razón por la cual el JUZGADO denegó las pretensiones de la demanda en primera instancia, también lo es que el TRIBUNAL no analizó en la providencia que resolvió el recurso de apelación su configuración, por cuanto encontró previamente que no estaba demostrada la antijuridicidad del daño. Circunstancia distinta es el hecho que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, lo cual no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración de los defectos alegados.

Igualmente, se advierte que las autoridades accionadas, en especial, el TRIBUNAL no desconocieron el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el régimen de imputabilidad en los casos que se estudian presuntas privaciones injustas de la libertad, pues en la providencia de 17 de septiembre de 2020, se analizó el caso de la privación de la libertad que padeció la parte actora, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 y los criterios establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado según los cuales en los casos en que la persona es absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo debe estudiarse la razonabilidad y proporcionalidad de la medida por medio de la cual se priva de la libertad a la persona con miras a determinar la existencia de un daño antijurídico.

Por ello se advierte que, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que en su caso debía aplicarse de manera preferente el régimen de imputación objetivo, pues, como ya se dijo, en los casos en que se estudia la responsabilidad del Estado por una privación de la libertad cuando una persona es absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo, debe estudiarse si la medida por medio de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, conforme con lo sostenido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

También se advierte que el TRIBUNAL no incurrió en defecto sustantivo por aplicar indebidamente los artículos 306 y 308 de la Ley 906, pues de la revisión de la providencia objeto de la solicitud se observa que el accionado analizó los fundamentos y los documentos con base en los cuales el JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS impuso la medida privativa de la liberta a la parte actora, llegando a la conclusión de que al momento de su aplicación existían varios elementos probatorios e indicios que hacían que la medida fuera legal, razonable y proporcional.

Con fundamento en lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado en el sentido de denegar el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar: DENEGAR el amparo solicitado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NotifICAR a las partes en la forma más expedita.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de octubre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Segunda. [2] En adelante el Juzgado. [3] En adelante el Tribunal. [4] “ARTÍCULO 103.

El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”. [5] “ARTÍCULO 365. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años”. [6] “Por la cual se expide el Código Penal”. [7] En adelante la Fiscalía. [8] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. [9] Proceso identificado con el núm. único de radicación: 52001-23-31-000- 1996-07459-01(23354). [10] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996.

Expediente: P.E.-008 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [11] Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 2018. M.P. Expedientes: T- 6.304.188 y T-6.390.556 (AC) José Fernando Reyes Cuartas. [12] Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 2018. M.P. Expedientes: T- 6.304.188 y T-6.390.556 (AC) José Fernando Reyes Cuartas. [13] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

En el presente caso la providencia de segunda instancia fue notificada el 27 de enero de 2021 y la solicitud radicada el 28 de julio del mismo año. [14] “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación 2005-01917-01. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de marzo de 2019, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación 2004-00987-01.