ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA – Que accedió al amparo / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Argumento de la impugnación / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Para cuestionar la valoración probatoria / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COSA JUZGADA – No se desconoce El objeto del recurso extraordinario de revisión no es otro que decidir si un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada debe ser infirmado por haber incurrido en alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 20115.
De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, que no sustancial. En este caso, ninguno de los argumentos expuestos por la señora [L.S.T.S.] contra la sentencia del 27 de agosto de 2020, encuadra en alguna de las causales de revisión establecidas en esa normativa y, en consecuencia, no podría exigírsele agotar ese recurso extraordinario, previo a la interposición de la acción de tutela.
En efecto, el recurso extraordinario de revisión no procede para cuestionar la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial, que es precisamente el debate que la actora plantea contra la providencia objeto de tutela. Luego, contra lo afirmado por la UGPP, no es cierto que la demandante contara con el medio de defensa del recurso extraordinario de revisión para proponer el debate que plantea en la presente solicitud de amparo.
Tampoco es cierto, como aduce la UGPP, que la actora promovió la tutela para obtener de manera directa el reconocimiento de prestaciones de carácter laboral. El objeto de la acción de tutela de la referencia es el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, según la demandante, por la sentencia del 27 de agosto de 2020, por haber incurrido en defecto fáctico (…) Sobre el cumplimiento de los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Lo primero que debe decirse es que la UGPP manifestó que la acción de tutela presentada por la demandante no cumplió los demás requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, pero no explicó las razones de esa afirmación. Con todo, la Sala, al igual que el a quo, estima que en el presente asunto la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial (…) Sobre el argumento de desconocimiento de la cosa juzgada que propone la UGPP, conviene reiterar que, desde el año 2012, la Sala Plena de esta Corporación aceptó la procedencia de tutela contra providencias judiciales.
Por lo tanto, aun cuando las decisiones hubieren hecho tránsito a cosa juzgada, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, podrá estudiarse si la decisión incurrió en algún vicio de fondo que dé lugar a conceder el amparo. En este caso, el a quo encontró superado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, por eso, analizó si se había incurrido o no en el defecto fáctico endilgado.
Luego de hacer el correspondiente estudio, el juez de tutela de primera instancia lo encontró probado, pero eso no significa per se el desconocimiento de la cosa juzgada, como lo alega la UGPP. Se trata simplemente de la comprobación de un vicio de fondo que vulneró los derechos fundamentales de la actora. Ahora, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre el defecto fáctico que encontró probado el a quo, por cuanto no fue objeto de impugnación. La impugnación que propuso la UGPP únicamente se dirige a señalar que no se cumplieron los requisitos generales de procedencia contra la tutela, más no cuestionó los fundamentos conforme con los que el juez de primera instancia encontró demostrado que la decisión acusada incurrió en indebida apreciación probatoria en concordancia con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05113-01(AC) Actor: LUZ SMITH TUTA SALAZAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Contra providencia judicial que denegó pretensiones tendientes a obtener la pensión de sobrevivientes.
La tutela cumple requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, el recurso extraordinario de revisión no es un medio idóneo para proponer el debate que plantea la actora a través de la presente acción de tutela. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la UGPP contra la sentencia del 16 de abril de 2021, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió:
PRIMERO. CONCEDER el amparo solicitado por Luz Smith Tuta Salazar, respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. DEJAR sin efectos jurídicos la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el n.° único de radicación 11001-333-50-25-2018-00369-01.
TERCERO. ORDENAR a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de este proveído, dicte nueva sentencia de segunda instancia, dentro del medio de control ya mencionado, en la que realice un nuevo examen de los medios de convicción obrantes en el expediente, teniendo en cuenta: (i) los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993;
(ii) el alcance que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional le han dado a dichos requisitos; y (iii) el concepto de familia que establece la Corte Constitucional en la jurisprudencia vigente.
CUARTO. NEGAR el amparo solicitado por Luz Smith Tuta Salazar, respecto de sus derechos fundamentales a la intimidad personal, a la familia, a la seguridad social y a la salud.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Luz Smith Tuta Salazar pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, a la intimidad personal y a la familia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) 2.2.
Que se reconozca mi indiscutible derecho a la pensión de sobreviviente, por mi difunto y causante esposo Ernesto Latorre. 2.3. Se dé cumplimiento a mi derecho a la seguridad social 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Resolución No. 5336 del 31 de mayo de 1983, en su momento, Cajanal (hoy UGPP) reconoció la pensión de vejez a favor del señor Ernesto Latorre. 2.2.
El 29 de junio de 1958, el señor Ernesto Latorre contrajo matrimonio con la señora Emiliana Silva Prieto y la registró ante Cajanal como beneficiaria de la pensión en caso de que él falleciera. 2.3. La señora Emiliana Silva Prieto falleció el 26 de septiembre de 1997, fecha en que quedó disuelto el matrimonio con el señor Latorre. 2.4.
El 15 de diciembre de 2008, el señor Ernesto Latorre contrajo matrimonio civil con la señora Luz Smith Tuta Salazar, con quien convivía desde el año 2004. 2.5. El 5 de diciembre de 2006, el señor Ernesto Latorre designó como beneficiaria de la pensión en caso de fallecimiento, a la señora Tuta Salazar. 2.6. El señor Latorre falleció el 1º de julio de 2017, a la edad de 81 años.
Para esa fecha, la señora Luz Smith Tuta Salazar tenía 38 años. 2.7. La señora Luz Smith Tuta Salazar solicitó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y de Aportes Parafiscales (UGPP) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del señor Latorre. 2.8. Mediante Resolución RDP 029390 del 24 de julio de 2017, la UGPP denegó la anterior petición, con fundamento en que el causante tuvo dos vínculos matrimoniales y no existía prueba de que el matrimonio celebrado con la señora Emiliana Silva Prieto estuviera debidamente disuelto o si, por el contrario, al no estar disuelto generaría la nulidad del segundo matrimonio celebrado con la señora Luz Smith Tuta Salazar. 2.9.
La anterior decisión fue confirmada en sede de reposición y apelación, por resoluciones RDP 037284 del 28 de septiembre de 2017 y RDP 037779 del 2 de octubre de 2017, respectivamente. 2.10. La señora Luz Smith Tuta Salazar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, para obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 029390, RDP 037284, RDP 037779, todas de 2017, y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Ernesto Latorre. 2.11.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 17 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. En concreto, la autoridad judicial estimó que resultaba claro que el matrimonio entre el causante y la señora Emiliana Silva quedó disuelto para el momento en que esta última falleció y que, por su parte, la señora Luz Smith Tuta Salazar cumplía a cabalidad los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, pues para el momento del fallecimiento del causante, contaba con 38 años de edad y había convivido más de cinco con él. 2.12.
Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. A juicio del tribunal, a pesar de que el causante y la actora residían en la misma casa, no existía entre ellos un vínculo marital verdadero, sino que se trataba de una relación de apariencia, dado que “se cree válidamente que el rol que desempeñaba la señora Tuta Salazar era el de cuidadora y que la intención del causante al contraer matrimonio con ella, quien era 50 años menor, fue hacerla acreedora de la pensión a su muerte”, por cuanto: 2.12.1.
Deducía que no existió singularidad en la relación, requerida en la unión marital, por cuanto la misma demandante manifestó que tuvo dos hijas fruto de una unión con otra persona y que su cónyuge lo consentía, debido a que no podía engendrar hijos. 2.12.2. Que de la manifestación de la actora referente a que los hijos del causante no la querían y la tildaban de ladrona, se infería que “existieron causas que llevaron a que no fuera apreciada como una verdadera cónyuge”, porque, según dijo, la lógica indicaba que los hijos, por lo menos, sentían gratitud con quien proporciona cuidados a los padres. 2.12.3.
Que el factor de la diferencia de edad también resultaba significativo a efectos de considerar que materialmente no existía relación marital de la demandante con el pensionado. 2.12.4. Adicionalmente, adujo que los testimonios recaudados no aportaron detalles sobre la relación sentimental, ni especificaron como era la convivencia entre ellos, lo cual permitía evidenciar que “seguramente la señora Tuta Salazar pudo haber sido una cuidadora de aquel, pero sin que ello implicara una relación marital”. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Luz Smith Tuta Salazar, de manera preliminar, manifestó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que la sentencia del 27 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en defecto fáctico, por los siguientes motivos: 3.2.
A juicio de la demandante, la apreciación probatoria que efectuó el tribunal demandado resultaba discriminatoria, al estimar que no existió un vínculo marital libre de vicios, por el hecho de la diferencia de edad con el causante (50 años), desconociendo así que convivió con éste por más de 13 años “en los que me entregué en cuerpo y alma a mi difunto y querido esposo”. 3.3.
Que, además, el señalamiento de la autoridad judicial demandada vulneraba el principio de presunción de buena fe, al no otorgar el valor que correspondía a la declaración que rindió y en la que dio cuenta de la relación que mantuvo con su difunto esposo. 3.4. Dijo que era tan ostensible el error en el juicio de valoración por parte del tribunal demandado, que no tuvo en cuenta la posesión notoria desde antes del matrimonio, referida por los testigos en las declaraciones extra proceso y en desarrollo de la audiencia inicial.
Según la actora, pareciera que lo pretendido por el tribunal demandado, era que los testigos declararan detalles que desbordan hacia la intimidad. 3.5. Finalmente, adujo que en la decisión acusada se hicieron afirmaciones contrarias a las definiciones que la Corte Constitucional1 ha establecido sobre los conceptos de familia y matrimonio, en el que se admitía que podía existir sin procrear, sin jurarse fidelidad y sin convivencia, sin que esas características lo hicieran nulo. 1 Citó la sentencia C-577 de 2011. 4.
Intervenciones 4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo o que, subsidiariamente, se denegaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, los argumentos de la actora atacaban el criterio interpretativo del juez, en contravía del principio de autonomía e independencia funcional de los jueces. 4.1.1.
Con todo, adujo que la sentencia cuestionada contenía las razones en las que se fundamentó, por lo que pedía que se tuvieran en cuenta. 4.2. El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó que se rechazara por improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que la tutela no es el recurso judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, dada su naturaleza residual y subsidiaria que exige la inminencia de un perjuicio irremediable, el cual no se probó en el presente caso. 4.2.1.
Que, además, la acción de tutela que promovió la actora no cumple los requisitos de procedencia contra providencia judicial, que permitan que el juez constitucional la revise. Adicionalmente, adujo que la sentencia cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada y que si bien la tutela procedía de forma excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una vía de hecho, esa situación no se presentaba en el asunto en cuestión, porque la decisión estaba ajustada a derecho. 5.
Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por sentencia del 16 de abril de 2021, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Luz Smith Tuta. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 27 de agosto de 2020 y ordenó a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiriera una nueva sentencia en la que realizara un nuevo examen de las pruebas obrantes en el expediente, teniendo en cuenta: los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993;
(ii) el alcance que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han dado a dichos requisitos; y (iii) el concepto de familia que establece la Corte Constitucional en la jurisprudencia vigente. Adicionalmente, el a quo denegó el amparo pedido por la actora, respecto de los derechos fundamentales a la intimidad personal, a la familia, a la seguridad social y a la salud.
El sustento de la sentencia de primera instancia, se resume a continuación: 5.1.1. Respecto del indicio encontrado por el tribunal demandado, consistente en que la señora Tuta Salazar había tenido hijas con un hombre diferente a Ernesto Latorre mientras se encontraba casada, el a quo expuso que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procreación de hijos es un hecho sugestivo de la cohabitación entre la pareja y, por lo tanto, el que la actora hubiese tenido hijas con otra persona podría ser un indicio de que convivía con este último.
No obstante, advirtió que en las declaraciones que valoró la autoridad judicial demandada, se sostuvo que había dos niñas que vivían en el mismo apartamento con la señora Tuta Salazar y el señor Latorre, de manera que, para tener ese hecho como indicio de cohabitación con una persona distinta a Ernesto Latorre, el tribunal tendría que desestimar las afirmaciones de los testigos. 5.1.2.
Dijo que la afirmación del tribunal sobre el hecho de tener hijas por fuera del matrimonio era relevante dado que se desvirtuaba el requisito de singularidad, desconocía que la Corte Constitucional estableció que ese asunto dejó de ser uno de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes desde que entró en vigor la Ley 797 de 2003, norma que contempló el fenómeno de las relaciones de pareja simultáneas.
En ese sentido, adujo que no había razón que permitiera concluir que tal indicio daba cuenta de la ausencia de vida marital. 5.1.3. También sostuvo que el hecho de que Ernesto Latorre estuviese enfermo y la señora Tuta Salazar lo cuidara, tampoco se traducía en una muestra de que no existiera acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo, toda vez que, precisamente, era a partir de esos cuidados que la jurisprudencia, reiteradamente, ha tenido por comprobada la vida marital y vocación de construir un hogar.
Que, por lo tanto, la conclusión del tribunal no partía de un criterio razonable y objetivo que cuestionara el concepto de vida marital, máxime cuando la obligación de socorro existente entre cónyuges versaba, justamente, sobre el acompañamiento cuando alguno sufría una enfermedad o discapacidad grave. 5.1.4. Por otro lado, adujo que la aseveración acerca de la relación que mantiene la actora con los hijos del causante, tampoco se erigía como un indicio que desvirtuara la vida marital, porque al tenor de la jurisprudencia, este requisito exigía determinadas características del relacionamiento entre la pareja, mas no con el resto de la familia. 5.1.5.
Adicionalmente, en cuanto a la afirmación relativa a que dos personas no tienen una vida en pareja, dada la diferencia generacional significativa entre ellas, el a quo precisó que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de agosto de 2017, previó que esa era una conclusión que no tenía validez en un Estado Social de Derecho, porque suponía la intromisión del juzgador en la esfera íntima de las personas.
Que, por su parte, esta Corporación señaló que el hecho de que las edades de quienes componen una pareja no sean las tradicionales, “no rompe la comunidad de cuidado, comprensión y construcción de vida familiar entre sus miembros y por lo tanto, no constituye prueba en contra de la vida marital en sí misma”. 5.1.6. A partir de lo anterior, el juez de primera instancia concluyó que los indicios que mencionó el tribunal demandado, para inferir que la señora Luz Smith Tuta Salazar no reunía los requisitos para ser beneficiara de la pensión de sobrevivientes, no movían razonablemente a esa conclusión a la luz de las prescripciones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden dijo que la decisión no se tomó con base en la ley ni en la jurisprudencia que se ha desarrollado, sino, como advertía la actora, con fundamento en requerimientos adicionales y subjetivos a consideración de la autoridad judicial. 6. Impugnación 6.1. La UGPP impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y, en su lugar, se declarara improcedente, por las siguientes razones: 6.1.1.
Dijo que la providencia cuestionada se encontraba en firme e hizo tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, la tutela contra ese fallo era improcedente. Que, además, no se reunían los presupuestos generales de procedencia contra providencia judicial, exigidos por la Corte Constitucional y que no se demostró que la decisión cuestionada incurriera en una vía de hecho. 6.1.2.
Que, en todo caso, la actora contaba con otro medio para proponer su desacuerdo con la decisión acusada, como lo era el recurso extraordinario de revisión y, por ende, la tutela no podía ser empleada para sustituir la vía ordinaria. 6.1.3. Adicionalmente, manifestó que lo pretendido por la actora era reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, para lo cual la tutela no era el mecanismo adecuado.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala decidir si el a quo acertó al concluir que la acción de tutela presentada por la señora Luz Smith Tuta Salazar era procedente contra la sentencia del 27 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y, específicamente, al no tener en cuenta que la actora contaba con otro medio de defensa judicial: recurso extraordinario de revisión, como lo alega la UGPP. 3.
Solución al problema jurídico planteado 3.1. La UGPP alegó que la tutela era improcedente, porque la señora Luz Smith Tuta Salazar podía controvertir la sentencia del 27 de agosto de 2020, a través del recurso extraordinario de revisión y, además, porque, a su juicio, no cumplía los demás requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. 3.2.
Sobre el recurso extraordinario de revisión como otro medio de defensa. Esta Corporación, en sentencia del 3 de febrero de 20154, precisó que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional del proceso contencioso administrativo, sino que se trata de una nueva demanda, que se promueve contra la sentencia que resolvió la controversia en segunda instancia. Este recurso no está previsto para controvertir los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir ciertos hechos externos a su labor funcional que afectan el principio de justicia. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, radicación: 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV), consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E). 3.2.1.
El objeto del recurso extraordinario de revisión no es otro que decidir si un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada debe ser infirmado por haber incurrido en alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 20115. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, que no sustancial. 3.2.2.
En este caso, ninguno de los argumentos expuestos por la señora Luz Smith Tuta Salazar contra la sentencia del 27 de agosto de 2020, encuadra en alguna de las causales de revisión establecidas en esa normativa y, en consecuencia, no podría exigírsele agotar ese recurso extraordinario, previo a la interposición de la acción de tutela. En efecto, el recurso extraordinario de revisión no procede para cuestionar la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial, que es precisamente el debate que la actora plantea contra la providencia objeto de tutela. 3.2.3.
Luego, contra lo afirmado por la UGPP, no es cierto que la demandante contara con el medio de defensa del recurso extraordinario de revisión para proponer el debate que plantea en la presente solicitud de amparo. 3.2.4. Tampoco es cierto, como aduce la UGPP, que la actora promovió la tutela para obtener de manera directa el reconocimiento de prestaciones de carácter laboral.
El objeto de la acción de tutela de la referencia es el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, según la demandante, por la sentencia del 27 de agosto de 2020, por haber incurrido en defecto fáctico. De ahí que la decisión será sobre si el tribunal demandado incurrió o no en el mencionado defecto, mas no en si hay o no lugar al reconocimiento de la pensión. De hecho, así lo resolvió el juez de tutela de primera instancia. 3.3.
Sobre el cumplimiento de los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo primero que debe decirse es que la UGPP manifestó que la acción de tutela presentada por la demandante no cumplió los demás requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, pero no explicó las razones de esa afirmación. 3.3.1.
Con todo, la Sala, al igual que el a quo, estima que en el presente asunto la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, como pasa a explicarse: (i) De la relevancia constitucional: es claro que la cuestión que aquí se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que la señora Luz Smith Tuta Salazar alegó que la sentencia del 27 de agosto de 2020, dictada por el tribunal demandado, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, a la intimidad personal y a la familia y argumentó de manera suficiente y razonable los motivos por los que estima que la decisión acusada incurrió en el defecto fáctico alegado.
Además, la demandante propuso una discusión que se 5 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. acompasa con la ratio decidendi de la sentencia objeto de tutela y, analizado el escrito de tutela, se encuentra que no controvierte la providencia del tribunal a modo de instancia adicional del proceso ordinario, pues propuso serios y fuertes argumentos por los que estimó que esa decisión incurrió en una errada valoración probatoria.
(ii) Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que la demandante no cuenta con otro medio de defensa para controvertir la sentencia objeto de tutela, pues agotó los recursos disponibles en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, como antes se explicó, tampoco procede el recurso extraordinario de revisión. (iii) De la inmediatez: la solicitud de amparo de los derechos fundamentales cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión atacada fue notificada mediante correo electrónico del 2 de octubre de 2020, mientras que la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico el 4 de diciembre del mismo año, esto es, cuando habían transcurrido dos meses y dos días.
(iii) Finalmente, es claro que la sentencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.3.2. Sobre el argumento de desconocimiento de la cosa juzgada que propone la UGPP, conviene reiterar que, desde el año 2012, la Sala Plena de esta Corporación aceptó la procedencia de tutela contra providencias judiciales. Por lo tanto, aun cuando las decisiones hubieren hecho tránsito a cosa juzgada, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, podrá estudiarse si la decisión incurrió en algún vicio de fondo que dé lugar a conceder el amparo. 3.3.3.
En este caso, el a quo encontró superado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, por eso, analizó si se había incurrido o no en el defecto fáctico endilgado. Luego de hacer el correspondiente estudio, el juez de tutela de primera instancia lo encontró probado, pero eso no significa per se el desconocimiento de la cosa juzgada, como lo alega la UGPP.
Se trata simplemente de la comprobación de un vicio de fondo que vulneró los derechos fundamentales de la actora. 3.3.4. Ahora, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre el defecto fáctico que encontró probado el a quo, por cuanto no fue objeto de impugnación. La impugnación que propuso la UGPP únicamente se dirige a señalar que no se cumplieron los requisitos generales de procedencia contra la tutela, más no cuestionó los fundamentos conforme con los que el juez de primera instancia encontró demostrado que la decisión acusada incurrió en indebida apreciación probatoria en concordancia con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 3.4.
Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: la tutela propuesta por la señora Luz Smith Tuta Salazar era procedente contra la sentencia del 27 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, decisión contra la cual no procedía el recurso extraordinario de revisión. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado