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52001-23-33-000-2013-00366-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN BAuto2021-09-09

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Jesús Alirio Charfuelan Jiménez Y Otros·Demandado: Municipio De Pasto Y Otros

ACCIÓN DE GRUPO / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE ESTIMA BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN / TÈRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÒN EN ACCIÒN DE GRUPO / REMISIÓN AL CÒDIGO GENERAL DEL PROCESO [E]l artículo 37 de la Ley 472 de 1998 es aplicable a las acciones populares y no a las acciones de grupo.

Sin embargo, el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 establece que para los aspectos no regulados en ella, respecto de las acciones de grupo, se aplicará el CPC, hoy CGP. Con la entrada en vigencia del CPACA, se establecieron unas reglas específicas respecto de (i) la caducidad, (ii) el tipo de pretensiones y (iii) la competencia para conocer de las acciones de grupo que deben ser resueltas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Pero, no se modificó la remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998 al CGP. Por lo tanto, en los aspectos diferentes a los tres señalados, se deberá continuar dando aplicación al CGP y no al CPACA, en lo no previsto en la Ley 472 de 1998. Así las cosas, la norma aplicable al presente asunto es el artículo 322 del CGP, y no el artículo 247 del CPACA como argumenta el grupo demandante.

En este sentido, el recurso de apelación contra la sentencia del 27 de febrero de 2019, al ser está proferida por fuera de audiencia, debía interponerse en el término de tres días contados a partir de la notificación de la sentencia. Tal y como consideró el Tribunal, al haberse notificado la sentencia el 12 de marzo de 2019, el término para interponer recurso de apelación vencía el 15 de marzo siguiente.

Por lo tanto, el recurso presentado por el grupo demandante el 26 de marzo de 2019 fue radicado en forma extemporánea. FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Proceso: Acción de grupo Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00366-01 (AG) Actor: JESÚS ALIRIO CHARFUELAN JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PASTO Y OTROS AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 28 de octubre de 2019 que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de febrero de 2019.

Este despacho es competente para resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, según el cual es competencia del Consejo de Estado conocer de los recursos de queja interpuestos contra decisiones de los tribunales administrativos. Además de lo anterior, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, al no ser este asunto de aquellos enlistados en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA, la decisión es de magistrado ponente y no de Sala.

I. Antecedentes 1.- El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia dentro del proceso de la referencia el 27 de febrero de 2019, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones del grupo demandante. Esta providencia fue notificada el 12 de marzo de 2019. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, el 26 de marzo de 2019. 2.- Mediante auto del 28 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso no conceder el recurso de apelación interpuesto por el grupo accionante.

Consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación contra una sentencia de una acción de grupo deberá interponerse en la forma y oportunidad señalada en el CPC, hoy CGP y no en el CPACA. En este sentido, en los términos del artículo 322 del CGP, el recurso de apelación contra una sentencia dictada por fuera de audiencia debía ser interpuesto dentro de los 3 días siguientes a la notificación. Así las cosas, en la medida en que el término para impugnar la providencia vencía el 15 de marzo de 2019, el recurso fue presentado de forma extemporánea. 3.- Inconforme con la anterior decisión, el representante grupo demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja.

Argumentó que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, citado por el Tribunal como fundamento de su decisión, era aplicable a las acciones populares y no a las acciones de grupo. Indicó además que para las acciones de grupo que fueran de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo no previsto en la Ley 472 de 1998 debía aplicarse el CPACA.

Por lo tanto, en los términos del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación podía interponerse dentro de los diez días siguientes a su notificación. 4.- Mediante auto del 10 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso no reponer la providencia del 28 de octubre de 2019 y concedió el recurso de queja interpuesto de forma subsidiaria.

II. Consideraciones Se estimará bien denegado el recurso de apelación, por las siguientes razones: 5.- Es cierto, como afirma el grupo demandante, que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 es aplicable a las acciones populares y no a las acciones de grupo. Sin embargo, el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 establece que para los aspectos no regulados en ella, respecto de las acciones de grupo, se aplicará el CPC, hoy CGP. 6.- Con la entrada en vigencia del CPACA, se establecieron unas reglas específicas respecto de (i) la caducidad, (ii) el tipo de pretensiones y (iii) la competencia para conocer de las acciones de grupo que deben ser resueltas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Pero, no se modificó la remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998 al CGP. Por lo tanto, en los aspectos diferentes a los tres señalados, se deberá continuar dando aplicación al CGP y no al CPACA, en lo no previsto en la Ley 472 de 1998. 7.- Así las cosas, la norma aplicable al presente asunto es el artículo 322 del CGP, y no el artículo 247 del CPACA como argumenta el grupo demandante.

En este sentido, el recurso de apelación contra la sentencia del 27 de febrero de 2019, al ser está proferida por fuera de audiencia, debía interponerse en el término de tres días contados a partir de la notificación de la sentencia. Tal y como consideró el Tribunal, al haberse notificado la sentencia el 12 de marzo de 2019, el término para interponer recurso de apelación vencía el 15 de marzo siguiente.

Por lo tanto, el recurso presentado por el grupo demandante el 26 de marzo de 2019 fue radicado en forma extemporánea. En mérito de lo expuesto, el despacho R E S U E L V E PRIMERO: ESTÍMASE bien denegado, por las razones expuestas en esta providencia, el recurso de apelación interpuesto por el grupo demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

TERCERO: En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de la parte demandante y del apoderado de la parte demandada. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado