DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada ineptitud de la demanda para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA – Formulada con sustento en que no se desarrolló con precisión cuál era la causal de nulidad procedente para acceder a las pretensiones ni el concepto de violación / DEMANDA EN DEBIDA FORMA / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Lo que se pretende expresado con precisión y claridad / DEMANDA – Requisitos: Deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS – No probada porque la demanda está formulada en forma completa El apoderado judicial del Superintendencia de Notariado y Registro propuso como excepción la que denominó «Ineptitud de la demanda para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados», la cual se encuentra sustenta en que, a juicio de la entidad demandada, el accionante incumplió con su obligación de desarrollar con precisión cuál era la causal de nulidad procedente para acceder a sus pretensiones, esto es, que omitió acatar el requisito establecido en el numeral 4º del artículo del artículo 162 del CPACA y lo previsto en el artículo 137 ibidem.
Para resolver, el Despacho recuerda que la «demanda en forma» se encuentra regulada en los numerales 2º y 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, preceptos que disponen que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y deberá contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales se encuentra el atinente a que «[…] se pretenda, expresado con precisión y claridad […]», indicando las normas violadas y explicando el concepto de violación. En el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que la demanda cumple con los referidos requisitos por cuanto la parte actora individualizó con toda precisión el acto administrativo cuya nulidad pretende y señaló con claridad y certeza el concepto de violación que pretende hacer valer.
En efecto, el Despacho observa, en primer lugar, que la parte actora dirige su demanda en contra de la expresión «del fabricante» contenida en los artículos 1º y 2º de la Resolución 15912 de 2018 y en el artículo 4º de la Resolución 7515 de 2019, actos administrativos expedidos por el Superintendente de Notariado y Registro, por lo que sí dio a conocer frente a cuáles manifestaciones de voluntad de la administración incoaba el libelo demandatorio.
En segundo lugar, y en lo atinente al desarrollo del concepto de violación de los actos administrativos acusados, se advierte que la parte actora indicó que los apartes demandados deben ser anulados por ser contrarios a los artículos 6,121 y 131 de la Constitución Política, así como a los artículos 20, 83 y 198.5 del Decreto 960 de 1970 –Estatuto Notarial-, al artículo 3º de la Ley 39 de 1981 y al artículo 62.1 de la Ley 734 de 2002. […] En este contexto, para el Despacho la demanda está formulada en forma completa y se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados.
Aunado a lo anterior, se tiene que el cargo de ilegalidad recae sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, o implícita en el cuerpo de la demanda, como lo pretende hacer valer, equivocadamente, el apoderado de la Superintendencia demandada. Por lo anterior, el Despacho considera que la excepción propuesta no está llamada a prosperar, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00470-00 Actor: UNIÓN COLEGIADA DEL NOTARIADO COLOMBIANO – UCNC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – SUPERNOTARIADO Referencia: NULIDAD Auto que resuelve excepciones Estando pendiente de fijarse la fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el Despacho advierte que, en el presente asunto, se dan los supuestos de que trata el parágrafo 2º del artículo 175[1] ibidem, para resolver las excepciones previas propuestas por la entidad demandada dentro del proceso de la referencia. Ello en la medida en que no se ha celebrado audiencia inicial, y para resolver las excepciones[2] formuladas no se requiere la práctica de pruebas.
I. Antecedentes 1. La Unión Colegiada del Notariado Colombiano –en adelante UCNC-, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, en la que elevó la siguiente pretensión: […] se declare la nulidad de la expresión “del fabricante” contenida en los artículos 1 y 2 de la Resolución 15912 de 2018 y en el artículo 4º de la Resolución 7515 de 2019, expedidas ambas por el Superintendente de Notariado y Registro […]. 2.
Este Despacho, mediante auto de 25 de noviembre de 2020[3], inadmitió la demanda por cuanto la parte actora: i) no indicó el lugar en donde pueden ser notificados los terceros interesados, y ii) no allegó las constancias de comunicación, publicación, notificación o ejecución de los actos acusados. Tal proveído fue notificado mediante correo electrónico el 30 de noviembre de 2020[4] y por estado de la misma fecha. 3.
Mediante escrito radicado, vía correo electrónico, el 14 de diciembre de 2020[5], y estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora aportó escrito de subsanación de la demanda, en el que corrigió la omisión relacionada con las direcciones de notificación de los terceros interesados. Respecto de las constancias anteriormente referidas informó que, pese a haberlas requerido a la entidad demandada y a la Imprenta Nacional, las mismas no habían sido suministradas. 4.
Dado lo anterior, mediante auto de 12 de febrero de 2021[6], se ordenó oficiar al Superintendencia de Notariado y Registro para que remitiera copia de las constancias de notificación, publicación, comunicación o ejecución de los actos administrativos demandados. Dicha entidad, dentro del término concedido, allegó las constancias requeridas[7]. 5.
Subsanados los defectos advertidos en el auto inadmisorio de la demanda, y por ajustarse a lo previsto en los artículos 161 a 166 del CPACA, este Despacho, mediante auto de 14 de mayo de 2021[8] admitió la demanda de nulidad presentada en contra de la expresión «del fabricante» contenida en los artículos 1º y 2º de la Resolución 15912 de 2018[9] y en el artículo 4º de la Resolución 7515 de 2019[10], expedidas por el Superintendente de Notariado y Registro, ordenando, a su vez, que se surtieran las notificaciones y trámites previstos en la Ley 1437 de 2011.
II. Contestación de la demanda 6. El apoderado judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, contestó la demanda y propuso como excepción la que denominó: «Ineptitud de la demanda para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados», la cual fue sustentada en los siguientes términos: […] La demandante nunca formuló, desarrolló, ni demostró un cargo concreto contra las resoluciones demandadas en la forma como lo exige el artículo 137 del CPACA sobre el cual pretendió estructurar la nulidad deprecada.
Tampoco cumplió con la carga procesal de demostrar la violación y el concepto de la violación que le imponía el numeral 4º del artículo 162 del mismo código. No presentó una labor demostrativa capaz de enervar la presunción de legalidad que campea incólume sobre los actos demandados acorde con lo dispuesto en el artículo 88 del CPACA […] (destacado del Despacho). 7.
Dicha excepción también fue sustentada dentro del acápite de la contestación de la demanda denominado: «OPOSICIÓN Y RÉPLICA A LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES», en el cual se indicó lo siguiente: […] Dado que la demandante nunca precisó la causal de nulidad, nunca demostró la clase de error o vicio que afectaba, en su criterio, los actos administrativos demandados, nunca dijo en qué consistía el error, si se trataba de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, esto si se trataba por ejemplo de la violación de las normas en que debían fundarse puesto que la Superintendencia invocó un fundamento jurídico específico para la expedición de esos actos.
De no haber sido esa la causal de nulidad sino otra como la expedición irregular, falta de motivación o desviación de poder, por ejemplo, debió proceder en consecuencia, presentando la justificación argumentativa correspondiente que, justamente, brilla por su ausencia en la demanda presentada contra mi poderdante. (…) la demandante no desarrolló en forma lógica, metódica y sistemática un cargo específico y concreto por “Falsa Motivación,” por tanto no demostró nada al respecto, nunca dijo por ejemplo si consideraba que había existido falta de motivación o falsa motivación, y mucho menos demostró nada al respecto mediante el ejercicio argumentativo que le correspondía efectuar.
Hoy no le es dado al operador jurídico suplir esa carga procesal que le incumbía sólo a la parte demandante, recurriendo a su facultad de interpretar la demanda […] (negrilla fuera del texto). 8. Es importante destacar que, aunque la parte demandada no especificó que los anteriores argumentos se encontraban dirigidos a demostrar la configuración de una excepción previa que diera lugar a la terminación anticipada del proceso, lo cierto es que dichos planteamientos se enmarcan dentro de la excepción prevista en el numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso –CGP[11], esto es, la de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, en tanto que lo que pretende evidenciar la demandada es que el accionante incumplió con su deber de desarrollar el concepto de violación de los actos acusados.
III. Traslado de las excepciones 9. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, corrió el respectivo traslado de la excepción propuesta por la entidad demandada[12], sin que la parte actora se haya manifestado al respecto, como se advierte del informe secretarial obrante en el Índice 39 del aplicativo Samai, en el que se indica lo siguiente: «[…] DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS SE CORRIÓ EL TRASLADO DE LEY (ÍNDICE NÚM. 38 DE SAMAI), DURANTE EL CUAL, NO HUBO MANIFESTACIÓN […]».
IV. Consideraciones del Despacho 10. El apoderado judicial del Superintendencia de Notariado y Registro propuso como excepción la que denominó «Ineptitud de la demanda para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados», la cual se encuentra sustenta en que, a juicio de la entidad demandada, el accionante incumplió con su obligación de desarrollar con precisión cuál era la causal de nulidad procedente para acceder a sus pretensiones, esto es, que omitió acatar el requisito establecido en el numeral 4º del artículo del artículo 162 del CPACA y lo previsto en el artículo 137 ibidem. 11.
Para resolver, el Despacho recuerda que la «demanda en forma» se encuentra regulada en los numerales 2º y 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, preceptos que disponen que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y deberá contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales se encuentra el atinente a que «[…] se pretenda, expresado con precisión y claridad […]», indicando las normas violadas y explicando el concepto de violación. 12.
En el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que la demanda cumple con los referidos requisitos por cuanto la parte actora individualizó con toda precisión el acto administrativo cuya nulidad pretende y señaló con claridad y certeza el concepto de violación que pretende hacer valer. 13. En efecto, el Despacho observa, en primer lugar, que la parte actora dirige su demanda en contra de la expresión «del fabricante» contenida en los artículos 1º y 2º de la Resolución 15912 de 2018 y en el artículo 4º de la Resolución 7515 de 2019, actos administrativos expedidos por el Superintendente de Notariado y Registro, por lo que sí dio a conocer frente a cuáles manifestaciones de voluntad de la administración incoaba el libelo demandatorio. 14.
En segundo lugar, y en lo atinente al desarrollo del concepto de violación de los actos administrativos acusados, se advierte que la parte actora indicó que los apartes demandados deben ser anulados por ser contrarios a los artículos 6,121 y 131 de la Constitución Política, así como a los artículos 20, 83 y 198.5 del Decreto 960 de 1970 –Estatuto Notarial-, al artículo 3º de la Ley 39 de 1981 y al artículo 62.1 de la Ley 734 de 2002. 15.
Como sustento de su pretensión jurídica, argumentó lo siguiente: […] No tiene justificación que una empresa fabricante imprima su logo comercial en un papel que no es para su uso, pero además, cuya utilización no es comercial sino institucional. Es decir, se trata de papel en el que se verterá el contenido de las escrituras públicas celebradas en las notarías, no es por tanto un papel propio para mensajes publicitarios ni enseñas comerciales de ningún tipo, que se ven impuestas ahora por la regulación contenida en las Resoluciones de las Superintendencia de Notariado y Registro cuya anulación aquí se solicita.
Por tanto, tal como se anunció al inicio de este apartado, las disposiciones demandadas con contrarias a los artículos 6,121 y 131 de la Constitución Política, por cuanto (…) es claro que las autoridades sólo tienen permitido realizar aquello para lo cual tienen competencia atribuida de modo explícito por la ley. (…) Ahora bien, es cierto que en virtud de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 39 de 1981, se autorizó a la Superintendencia de Notariado y Registro para determinar algunas características del papel notarial que desde entonces reemplaza al viejo papel sellado que se abolió en esa ley, pero tal autorización legal (…) tenía como finalidad exclusiva la de “garantizar la correcta conservación de los archivos, sin costo alguno para los usuarios”, y no la de introducir enseñas de tipo comercial (…) (…) Por lo demás, el servicio notarial es ajeno a la propaganda comercial por imperativo legal.
De ello dan cuenta los artículos 62.1 de la Ley 734 de 2002 y 198.5 del Estatuto Notarial […] (negrillas fuera del texto). 16. En este contexto, para el Despacho la demanda está formulada en forma completa y se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados. Aunado a lo anterior, se tiene que el cargo de ilegalidad recae sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, o implícita en el cuerpo de la demanda, como lo pretende hacer valer, equivocadamente, el apoderado de la Superintendencia demandada. 17.
Por lo anterior, el Despacho considera que la excepción propuesta no está llamada a prosperar, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17) ----------------------- [1] «[…] Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 38. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.
En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]». [2] Expediente sube a Despacho el 23 de agosto de 2021. [3] Folio 45 y vto. [4] Folio 46. [5] Folios 47 - 49. [6] Folio 88 vto. [7] Índice 17 del expediente digital. [8] Folios 90-91. [9] «Por la cual se establecen los requisitos mínimos técnicos del papel de seguridad para la prestación del servicio notarial». [10] «Por la cual se modifica la Resolución 15912 del 21 de diciembre de 2018». [11] Norma aplicable por remisión del artículo 175 del CPACA. [12] Índice 38 aplicativo Samai.