Micelio
11001-03-24-000-2019-00187-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-11-02

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Álvaro Enrique Candelo Castellanos·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro – Supernotariado

DEMANDA DE NULIDAD – Frente a la anotación en la que se inscribió una escritura pública en el certificado de libertad y tradición de un predio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede para cuestionar la legalidad de una anotación en un folio de matrícula inmobiliaria / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático del derecho / ACTO DE REGISTRO – Control judicial.

Medio de control procedente / FACULTAD DEL JUEZ – De impartir a la demanda el trámite que legalmente corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho Para efectos de resolver, el Despacho estima pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA […].

En este contexto, es claro que el medio de control de nulidad consagrado en dicho artículo pretende tutelar el orden jurídico mediante la defensa de la legalidad presuntamente vulnerada por el acto de registro demandado; sin embargo, el parágrafo de la misma norma dispone que, si con la demanda se persigue el restablecimiento del derecho la misma debe tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 138 […]. [E]n el presente asunto las pretensiones de la demanda están asociadas a que se declare la nulidad de la Anotación No. 18 de 4 de diciembre de 2014, en la que se inscribió la Escritura Pública No. 3578 de 6 de noviembre del mismo año, en el certificado de libertad y tradición del predio con matrícula inmobiliaria 260-36109. […] Significa lo anterior que, en el caso de declararse la nulidad de la citada anotación, a los demandantes se les restablecería automáticamente un derecho, consistente en poder registrar la Escritura Pública No. 2410 de 17 de julio de 2014 de la Notaría Sexta del Circuito de Cúcuta, a través de la cual se materializó la sucesión de la hoy occisa […].

En este contexto, es claro que el medio de control adecuado para tramitar el presente asunto, ciertamente es el contenido en el artículo 138 del CPACA, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, conforme a las facultades otorgadas por los artículos 171 y 207 ibidem, la demanda se adecuará al mismo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Coadyuvada por la parte demandada / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procede porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso [L]os apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la sociedad Concesionaria San Simón -parte demandada-, solicitan la terminación del proceso en tanto que […] la Oficina de Registro de Instrumentos Publicas de Cúcuta, a través de las anotaciones 19 y 20, ambas de 16 de febrero de 2021, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260- 36109, dio solución a lo pretendido por los demandantes con esta demanda. […] Sobre el particular, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 1564 de 2012 – C.G.P. […].

La mencionada disposición resulta aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y, por tanto, la solicitud de desistimiento elevada por la parte actora coadyuvada por la parte demandada es procedente, en tanto que, en el caso sub examine, no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00187-00 Actor: ÁLVARO ENRIQUE CANDELO CASTELLANOS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – SUPERNOTARIADO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Tema: ACTO DE INSCRIPCIÓN EN REGISTRO CATASTRAL AUTO QUE ACEPTA Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la solicitud de terminación del proceso elevada por el apoderado judicial de la parte actora y que fuere coadyuvada por la Concesionaria San Simón S.A. I. Antecedentes 1.

Los señores Álvaro Enrique Candelo Castellanos, José Rosario Candelo García, Carlos Arturo Candelo Castellanos, Luis Alberto Candelo Castellanos y Álvaro Enrique Castellanos García, a través de apoderado judicial, mediante escrito presentado el 7 de junio de 2018[1] ante los Juzgados Civiles Municipales de Cúcuta, presentaron demanda verbal en contra de la Notaría Cuarta del Circuito de Cúcuta, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, y de la Concesionaria San Simón S.A., tendiente a que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública No. 3578 otorgada por dicha notaría. 2.

El conocimiento del asunto le correspondió a la Juez Séptima Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, quien, luego de advertir que carecía de competencia para conocer del asunto, mediante auto de 14 de noviembre de 2018[2], dispuso la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito (reparto) de la misma ciudad. 3. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Décimo Administrativo, despacho judicial que, a través de auto de 22 de enero de 2019[3], inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora adecuara la demanda a uno de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011. 4.

El apoderado judicial de la parte actora, el 1º de febrero de 2019[4], subsanó la demanda adecuándola al medio de control de nulidad contenido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y en desarrollo de ello, elevó las siguientes pretensiones: «[…] 1.1. Que es nula la inscripción del registro del certificado y tradición y libertad (sic) con matrícula inmobiliaria N° 260-36109, y que contiene lo siguiente: “ANOTACIÓN: N° 18 Fecha: 40-12-2014 Radicación: 2014-260-6-29643 Doc: ESCRITURA 3578 del: 06-11-2014 NOTARÍA 4 de CÚCUTA VALOR ACTO $0 ESPECIFICACIÓN: MODO DE ADQUISICIÓN 0126 COMPRA VENTA PARCIAL – ZONA DE TERRENO 26.65 M2 PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X- titular del derecho real.

I- Titular de domino incompleto) DE: CANDELO CASTELLANOS LUIS ALBERTO […] A: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI EN COORDINACIÓN CON LA CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A. (sic) […]». 5. La Juez Décima Administrativa de Cúcuta, a través de auto de 19 de marzo de 2019[5], admitió la demanda, ordenando la notificación de dicha providencia a la Superintendencia de Notariado y Registro – SNR, a la ANI y a la Concesionaria San Simón S.A. 6.

Sin embargo, la misma funcionaria, al advertir la falta de competencia para conocer del asunto, mediante providencia de 28 de marzo de 2019[6] dispuso la remisión del proceso a esta Corporación. Cabe poner de relieve que el auto de 19 de marzo -admisorio de la demanda- no fue notificado. 7. Este Despacho, a través de auto de auto de 7 de junio de 2019[7], avocó el conocimiento del asunto y mediante providencia de 5 de noviembre del mismo año dispuso la notificación del citado auto admisorio a las demandadas, esto es, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Concesionaria San Simón, así como al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 8.

Finalmente, mediante autos de 2 de octubre[8] y 10 de noviembre de 2020[9], se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. 9. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante mediante correo electrónico de fecha 13 de mayo de 2021[10], pone de presente lo siguiente: «[…] que la oficina de instrumentos públicos de Cúcuta, ante la situación que llevé ante su instancia y a la reiterada solicitud a esa oficina registral por parte de mis representados, la oficina de instrumentos públicos de Cúcuta, mediante la anotación N° 19 de fecha 16/02/2021 con número de radicación 2021- 260-6-4316 y anotación N° 020 de fecha 16/02/2021 con Número de radicado 2021- 260-6-4317 dieron solución al problema de registro que se originó con la anotación Número 018 de fecha 24/12/2014, con radicado 2014-260-6-29643, lo anterior con la figura de restitución de turno, como quiera que esta oficina reconociera que el yerro cometido era imputable a esa oficina registral.

Por lo anterior considera este servidor que resulta fútil continuar con el trámite procesal y como consecuencia de ello, solicito a su honorable despacho dar por terminado el presente proceso […]». 10. En el mismo sentido, el apoderado judicial de la Concesionaria San Simón S.A., mediante correo electrónico de 14 de mayo de 2021[11], manifiesta lo siguiente: «[…] enterado como estoy de la presentación ante su Despacho por parte del apoderado de los demandantes acerca del desistimiento del proceso de la referencia, manifiesto que coadyuvo en un todo la solicitud presentada […]».

II. Consideraciones del Despacho 11. Para efectos de resolver, el Despacho estima pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA, norma que, en lo atinente al medio de control de nulidad, prevé lo siguiente: «[…] Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. […] Parágrafo.- Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. […]» (resalta el Despacho) 12.

En este contexto, es claro que el medio de control de nulidad consagrado en dicho artículo pretende tutelar el orden jurídico mediante la defensa de la legalidad presuntamente vulnerada por el acto de registro demandado; sin embargo, el parágrafo de la misma norma dispone que, si con la demanda se persigue el restablecimiento del derecho la misma debe tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 138, norma del siguiente tenor: «[…] Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o a la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]». 13.

Ahora bien, en el presente asunto las pretensiones de la demanda están asociadas a que se declare la nulidad de la Anotación No. 18 de 4 de diciembre de 2014, en la que se inscribió la Escritura Pública No. 3578 de 6 de noviembre del mismo año, en el certificado de libertad y tradición del predio con matrícula inmobiliaria 260-36109. 14.

Dicha nulidad, fue sustentada en el hecho consistente en que: «[…] la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CÚCUTA, al pasar por alto la inscripción y registro de la escritura pública de liquidación de herencia (sucesión) No. 2410 del 17 de Julio de 2.014, y registrar la escritura pública No. 3.578 del 06 de noviembre de 2.014, vista en la Anotación No. 18 del 04 de diciembre de 2.014, del certificado de libertad y tradición del predio de matrícula inmobiliaria 260-36109, violó el debido proceso constitucional, pese a que en el parágrafo primero de la Cláusula Cuarta de la escritura pública No. 3.578 del 06 de noviembre de 2.014 hecha en la Notaría Cuarta de Cúcuta, se autorizaba la inscripción y registro previo de la escritura pública No. 2.410 del 17 de julio de 2.014, emanada por la Notaría Sexta de Cúcuta, acto que debía ser inscrito de forma previa, ya que los herederos eran quien (sic) enajenaban por medio de la escritura pública No. 3.578 del 06 de noviembre de 2.014 hecha en la Notaría Cuarta de Cúcuta. […]». 15.

Significa lo anterior que, en el caso de declararse la nulidad de la citada anotación, a los demandantes se les restablecería automáticamente un derecho, consistente en poder registrar la Escritura Pública No. 2410 de 17 de julio de 2014 de la Notaría Sexta del Circuito de Cúcuta, a través de la cual se materializó la sucesión de la hoy occisa Carmen Alicia Castellanos García. 16.

En este contexto, es claro que el medio de control adecuado para tramitar el presente asunto, ciertamente es el contenido en el artículo 138 del CPACA, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, conforme a las facultades otorgadas por los artículos 171 y 207 ibidem[12], la demanda se adecuará al mismo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 17.

Ahora bien, los apoderados judiciales tanto de la parte demandante[13] como de la sociedad Concesionaria San Simón -parte demandada-, solicitan la terminación del proceso en tanto que «[…] la oficina de instrumentos públicos de Cúcuta, mediante la anotación N° 19 de fecha 16/02/2021 con número de radicación 2021- 260-6-4316 y anotación N° 020 de fecha 16/02/2021 con Número de radicado 2021- 260-6-4317 dieron solución al problema de registro que se originó con la anotación Número 018 de fecha 24/12/2014, con radicado 2014-260-6-29643, lo anterior con la figura de restitución de turno, como quiera que esta oficina reconociera que el yerro cometido era imputable a esa oficina registral […]». 18.

Así las cosas, para el Despacho resulta claro que la Oficina de Registro de Instrumentos Publicas de Cúcuta, a través de las anotaciones 19 y 20, ambas de 16 de febrero de 2021, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-36109, dio solución a lo pretendido por los demandantes con esta demanda. 19. En efecto, en las citadas anotaciones 19 y 20 quedaron registrados los demandantes como titulares del dominio del bien inmueble objeto de controversia; es decir, que se corrigieron los yerros contenidos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-36109 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, lo que motiva a los citados sujetos procesales a solicitar el desistimiento de las pretensiones del proceso. 20.

Sobre el particular, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 1564 de 2012 – C.G.P., el cual dispone: «[…] Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. […]».

(Resaltado del Despacho). 21. La mencionada disposición resulta aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y, por tanto, la solicitud de desistimiento elevada por la parte actora coadyuvada por la parte demandada es procedente, en tanto que, en el caso sub examine, no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. 22.

Por todo lo anterior, y en atención a la solicitud elevada por los demandantes y que fuere coadyuvada por la demandada, Concesionaria San Simón S.A., se dará por terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADECUAR la demanda de la referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de las pretensiones, en consecuencia, DAR POR TERMINADO el proceso.

TERCERO: En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (10) ----------------------- [1] Folio 35 vto. [2] Folio 37. [3] Folio 40. [4] Folios 43-53. [5] Folio 54. [6] Folios 57–58. [7] Folios 63-64. [8] Folio 203. [9] Folio 205. [10] Expediente digital aplicativo SAMAI. [11] Expediente digital aplicativo SAMAI. [12] Artículo 171.

El juez admitirá la demanda, y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…). Artículo 207. Agotada cada etapa del proceso, le juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes. [13] Señores Álvaro Enrique Candelo Castellanos, José Rosario Candelo García, Carlos Arturo Candelo Castellanos, Luis Alberto Candelo Castellanos y Álvaro Enrique Castellanos García.