ACCIÓN DE NULIDAD / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DEMANDANTE / PARTES DEL PROCESO / GOBERNADOR INDÍGENA / DEMANDADO / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES / PROCESO VIGENTE / VIGENCIA DEL PROCESO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD INDÍGENA / DERECHOS DE LA COMUNIDAD INDÍGENA Al despacho para decidir sobre la admisión de la demanda, se encuentra que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no es competente para conocer del presente asunto.
(…) [L]os señores (…) en su calidad de gobernadores del pueblo indígena Yupka, formularon demanda de nulidad contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (en adelante la <<ANLA>>) (…). Revisado el sistema SAMAI, el despacho encuentra que en la actualidad cursan dos procesos en la Sección Tercera del Consejo de Estado en los que se está discutiendo la legalidad de los actos administrativos generales atacados en la demanda.
(…) Los demandantes en este proceso tuvieron la posibilidad de hacerse parte en los otros litigios donde se está discutiendo la legalidad de dichos actos administrativos, en los términos del artículo 223 del CPACA. Además de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 numeral 5 ibídem, dentro de los otros procesos se comunicó la existencia de las demandas de nulidad por ser asuntos de interés de la comunidad.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 233 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 171 NUMERAL 5 PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO VIGENTE / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO En el proceso (…), se ordenó en la resolutiva octava del auto admisorio (…) <<COMUNICAR la existencia del proceso a la comunidad en general a través de la página Web del Consejo de Estado>>.
(…) En virtud de lo anterior, el despacho considera que por existir otros procesos en los que se está discutiendo la legalidad del Decreto 3004 del 26 de diciembre de 2013, la Resolución No. 90341 del 27 de marzo de 2014 y el Decreto 328 del 28 de febrero de 2020, la demanda, en relación con la pretensión de nulidad de estos tres actos administrativos resulta improcedente.
ACCIÓN DE NULIDAD / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO QUE OTORGA LA LICENCIA AMBIENTAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO / SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO / REMISIÓN DEL expediente [E]n relación con la pretensión de nulidad de la Resolución (…) que concedió una licencia ambiental y la Resolución (…) que resolvió el recurso de reposición contra la anterior, considera el despacho que, si bien el Consejo de Estado es competente de conformidad con el artículo 149 numerales 1 y 2 del CPACA, la competencia para conocer sobre estas pretensiones es de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo y no de la Sección Tercera.
De conformidad con el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado es competencia de la Sección Primera conocer sobre <<Las controversias en materia ambiental>> y en este caso se está discutiendo la legalidad de una resolución que concedió una licencia ambiental. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00050-00(66047) Actor: JAIME LUIS OLIVELLA MÁRQUEZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Tema: Remite por competencia a la Sección Primera del Consejo de Estado AUTO Al despacho para decidir sobre la admisión de la demanda, se encuentra que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no es competente para conocer del presente asunto. 1.- El 21 de abril de 2020 los señores Jaime Luis Olivella Márquez, Alfredo Peña Franco, Esneda Saavedra Restrepo, Emilio Ovalle Martínez, Alirio Ovalle Reyes y Andrés Vence Villar, en su calidad de gobernadores del pueblo indígena Yupka, formularon demanda de nulidad contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (en adelante la <<ANLA>>) y otras entidades en la que pretendieron que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Decreto 3004 del 26 de diciembre de 2013 expedido por el presidente de la República por el cual se establecen los criterios y procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales;
(ii) Resolución No. 90341 del 27 de marzo de 2014 expedido por el Ministerio de Minas y Energía por la cual se establecen requerimientos técnicos y procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales; (iii) Decreto 328 del 28 de febrero de 2020 expedido por el presidente de la República por el cual se fijan lineamientos para adelantar Proyectos Piloto de Investigación Integral - PPII sobre Yacimientos No Convencionales - YNC de hidrocarburos con la utilización de la técnica de Fracturamiento Hidráulico Multietapa con Perforación Horizontal - FH-PH y se dictan otras disposiciones;
(iv) Resolución No. 1655 del 21 de diciembre de 2015 proferida por la ANLA por la cual se otorga una licencia ambiental global a la sociedad Drummond Ltd. para la ejecución del proyecto denominado <<Producción de gas asociado al carbón, Área de Desarrollo Caporo Norte>> localizado en los municipios de Chiriguaná y La Jagua de Ibirico en el departamento del Cesar; y (v) Resolución No. 00984 del 8 de septiembre de 2016 proferida por la ANLA por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la anterior resolución. 2.- Revisado el sistema SAMAI, el despacho encuentra que en la actualidad cursan dos procesos en la Sección Tercera del Consejo de Estado en los que se está discutiendo la legalidad de los actos administrativos generales atacados en la demanda. 2.1.- En el despacho del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas cursa el proceso con número de expediente 57819 en el que se pretende la nulidad del Decreto 3004 del 26 de diciembre de 2013 y la Resolución No. 90341 del 27 de marzo de 2014 expedida por el Ministerio de Minas y Energía. El proceso actualmente se encuentra al despacho para elaborar proyecto de sentencia. 2.2.- En el despacho del consejero Nicolás Yepes Corrales cursa el proceso con número de expediente 65992 en el que se pretende la nulidad del Decreto 328 del 28 de febrero de 2020.
El proceso actualmente se encuentra al despacho para fijar fecha para audiencia inicial. 3.- Los demandantes en este proceso tuvieron la posibilidad de hacerse parte en los otros litigios donde se está discutiendo la legalidad de dichos actos administrativos, en los términos del artículo 223 del CPACA. Además de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 numeral 5 ibídem, dentro de los otros procesos se comunicó la existencia de las demandas de nulidad por ser asuntos de interés de la comunidad, así: 3.1.- En el proceso 57819, se ordenó en la resolutiva octava del auto admisorio del 13 de junio de 2018 <<COMUNICAR la existencia del proceso a la comunidad en general a través de la página Web del Consejo de Estado>>.
Así, de conformidad con la anotación registrada en el índice 18 del SAMAI, el 15 de junio de 2018 se ofició al ingeniero de sistemas del Consejo de Estado para dar cumplimiento a la orden de publicación. 3.2.- En el proceso 65992 se informó a la comunidad de la existencia del proceso mediante la publicación del auto admisorio de la demanda en las páginas web del Consejo de Estado y la Rama Judicial, como se evidencia en la anotación del 18 de mayo de 2021 registrada en el índice 230 del SAMAI. 4.- En virtud de lo anterior, el despacho considera que por existir otros procesos en los que se está discutiendo la legalidad del Decreto 3004 del 26 de diciembre de 2013, la Resolución No. 90341 del 27 de marzo de 2014 y el Decreto 328 del 28 de febrero de 2020, la demanda, en relación con la pretensión de nulidad de estos tres actos administrativos resulta improcedente. 5.- Ahora bien, en relación con la pretensión de nulidad de la Resolución No. 1655 del 21 de diciembre de 2015 que concedió una licencia ambiental y la Resolución No. 00984 del 8 de septiembre de 2016 que resolvió el recurso de reposición contra la anterior, considera el despacho que, si bien el Consejo de Estado es competente de conformidad con el artículo 149 numerales 1 y 2 del CPACA, la competencia para conocer sobre estas pretensiones es de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo y no de la Sección Tercera. 6.- De conformidad con el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado es competencia de la Sección Primera conocer sobre <<Las controversias en materia ambiental>> y en este caso se está discutiendo la legalidad de una resolución que concedió una licencia ambiental.
En merito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción en relación con las pretensiones de nulidad contra el Decreto 3004 del 26 de diciembre de 2013, la Resolución No. 90341 del 27 de marzo de 2014 y el Decreto 328 del 28 de febrero de 2020 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la falta de competencia de la Sección Tercera para conocer sobre las pretensiones de nulidad formuladas contra la Resolución No. 1655 del 21 de diciembre de 2015 que concedió una licencia ambiental y la Resolución No. 00984 del 8 de septiembre de 2016 que resolvió el recurso de reposición contra la anterior.
TERCERO: En consecuencia, REMÍTASE el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado para que continúe el trámite del proceso.
CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de la parte demandante y su apoderado. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado