ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCESO PENAL / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA PENAL / SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL / PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS Acorde con las pruebas aportadas y los informes rendidos, se advierte que no es procedente acceder a la solicitud de hábeas corpus interpuesta por el señor [F.S.], toda vez que su detención de libertad fue dada por autoridad judicial competente.
El Despacho advierte que si bien fue dictada orden de libertad condicional dentro el proceso radicado con nro. 2018-00050-00 (20434), donde se le había condenado por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones, la nueva detención obedeció a la condena impuesta dentro del proceso radicado con nro. 73001310400320070035500, por el delito de homicidio simple en concurso homogéneo.
Tal y como lo afirmó el a quo, no se evidencia que el actor haya presentado solicitud de libertad dentro del proceso referido, desde que fue capturado, tal y como se evidencia en el sistema de consulta de la Rama Judicial (…) En tal sentido, la acción constitucional de hábeas corpus, de ningún modo, puede utilizarse para suplir los trámites propios del proceso penal, por cuanto no tiene carácter supletorio, alternativo o sustituto.
Al juez del hábeas corpus no le está permitido inmiscuirse en la competencia del juez natural, por lo que no tiene facultad para determinar si existe acumulación de las sanciones penales y en consecuencia, si debe entenderse cumplida la condena. Por consiguiente, está acreditada la improcedencia de la acción de hábeas corpus en el presente caso, habida cuenta de que como se manifestó en líneas precedentes esta acción no puede ser una instancia paralela que busque una decisión alternativa a la que debe proferir el juez natural del proceso penal, y menos aún, en este caso sustituir la decisión que debe adoptarse en el proceso judicial ordinario en el que se conocerá de la prueba idónea para definir la petición de libertad del actor.
El escenario propuesto por el actor no involucra aspectos absolutamente objetivos, sino unos que demandan una valoración sustancial – como en este caso si las sanciones penales deben entenderse acumuladas y, por lo tanto, la pena estaría cumplida-, tales extremos deben examinarse por parte del juez de la causa, esto es por el Juez de Ejecución de Penas correspondiente, comoquiera que ello trae consigo, sin el menor asomo de duda, un análisis jurídico ajeno a la acción constitucional de hábeas corpus y, por consiguiente, hacen que ésta se torne improcedente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-33-000-2021-00177-01(HC)A Actor: MOISÉS FANDIÑO SILVA Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y OTROS Temas: Presunta privación injusta de la libertad.
PROVIDENCIA SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se decide la impugnación formulada por el señor Moisés Fandiño Silva contra la providencia del 27 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que resolvió: “PRIMERO: DENEGAR por improcedente, la protección solicitada a través de la acción constitucional de Hábeas Corpus por el señor Moisés Fandiño Silva, conforme a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE inmediatamente y por el medio más expedido al señor Moisés Fandiño Silva.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las autoridades demandas y al Ministerio Público, el contenido de la presente decisión.
CUARTO: Contra la presente providencia al tenor del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede impugnación que podrá ser interpuesta dentro de los tres días calendarios siguientes a la notificación.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente” I.
ANTECEDENTES El 26 de octubre de 2021, Moisés Fandiño Silva, en nombre propio, presentó solicitud de hábeas corpus para que se ordenara su libertad inmediata, al considerar que no existe un motivo válido para ordenar nuevamente la privación de la libertad. 1. Hechos Como sustento de la solicitud, manifestó lo siguiente: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, el 29 de agosto de 2018, profirió sentencia dentro del proceso radicado con nro. 2018-00050-00 (20434), en la que condenó al señor Moisés Fandiño Silva a la pena principal de 54 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, por encontrarlo penalmente responsable de los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
Mediante Auto 960 del 19 de agosto de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER a MOISES FANDIÑO SILVA, la LIBERTAD CONDICIONAL solicitada, quien se somete a un periodo de prueba de 4 MESES, está condicionado a constituir caución prendaría de UNO (1) SMLMV, a la cuenta de este Juzgado o a través de póliza judicial y suscribir diligencia de compromiso conforme a lo previsto en el artículo 65 del Código Penal, conforme se señaló en la parte motiva de la presente decisión. La constancia de constitución de la caución prendaria deberá ser enviada al correo electrónico j01epfl@cendoj.ramajudicial.gov.co.
SEGUNDO: Cancelada la caución y suscrita la diligencia de compromiso, LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD a favor de MOISES FANDIÑO SILVA, ante el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy. No obstante, la LIBERTAD SE LE OTORGA SIEMPRE Y CUANDO NO SE ENCUENTRE REQUERIDO POR OTRA AUTORIDAD JUDICIAL, CASO EN EL CUAL SE DEJARÁ A SU DISPOSICIÓN, ya que no existe en el proceso constancia al respecto.
TERCERO: COMISIONAR a la OFICINA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EL CUNDUY, a efectos de notificar la presente decisión al sentenciado MOISES FANDIÑO SILVA, quien se encuentra recluido en dicho Centro de Penitenciario.
CUARTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.” El 23 de agosto de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, expidió la boleta de libertad 101, a favor del señor Moisés Fandiño Silva. El 11 de octubre de 2021, el señor Fandiño Silva ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias de Florencia, con boleta de encarcelación nro. 042 del 1 de los mismos mes y año, expedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué, dentro del proceso radicado con nro. 730013104003200700355, por el delito de homicidio simple en concurso homogéneo, condenado, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a 218 meses y 12 días de prisión, por hechos ocurridos el 7 de marzo de 2001.
A juicio del demandante, no debió privársele nuevamente de la libertad, porque se trataba de procesos acumulados y ya había obtenido la libertad condicional al haber pagado las 3/5 partes de la condena, conforme con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 1709 de 20141. 2. Trámite Mediante auto del 26 de octubre de 2021, la magistrada Angélica María Hernández Gutiérrez, integrante del Tribunal Administrativo del Caquetá, admitió 1 Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones. la solicitud de hábeas corpus formulada por el ciudadano Moisés Fandiño Silva y ordenó las notificaciones pertinentes2. 3.
Informes rendidos 3.1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. La secretaria del despacho solicitó que se negara la solicitud formulada por el señor Fandiño Silva, porque hasta ese momento, la privación de su libertad no se dio por orden del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y, en consecuencia, no existe violación del derecho fundamental ni prolongación ilícita de la privación de su libertad.
Informó que conoce la vigilancia de las penas que fueron impuestas al condenado Moisés Fandiño Silva, en el proceso bajo radicación nro. 2018-00050-00 (20434), donde fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones. Relató que, mediante Auto interlocutorio 960 del 19 de agosto de 2021, ese Juzgado le concedió libertad condicional al señor Fandiño Silva y, una vez suscrita la diligencia de compromiso y constituida la caución impuesta, el Juzgado emitió la boleta de libertad No. 101 a su favor, ante el Director del EP El Cunduy.
Que al consultar el aplicativo “SISIPEC WEB” del INPEC, se evidencia que el demandante, en la actualidad, se encuentra por cuenta del proceso nro. 2007 - 00355 a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 3.2. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué El titular del despacho relató que a su cargo se encontraba la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de noviembre de 2009, consistente en 218 meses y 12 días como autor responsable del delito de homicidio simple en concurso homogéneo, el cual conforme a ficha técnica obrante a folio 54 se encontraba preso por cuenta de otra autoridad.
Que el 1° de octubre de 2021, el sentenciado fue dejado a disposición de ese despacho, por lo que mediante Auto nro. 824 de la misma fecha, libró orden de encarcelación para que cumpliera la pena impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ya referida y teniendo en cuenta que el mismo sería encarcelado en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia Caquetá, dispuso la remisión inmediata del mismo asunto ante los juzgados homólogos de dicha jurisdicción a fin que continúe con el control y vigilancia de la condena. 2 Ver archivo digital anexo.
Indicó que el expediente estaba en trámite de digitalización, pero el mismo día en que rindió el informe lo remitiría al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, para que continuara con la vigilancia de la pena. 3.3. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Las Heliconias de Florencia El Director de la entidad afirmó que, según la hoja de vida del señor Moisés Fandiño Silva, ingresó al establecimiento penitenciario y carcelario el 11 de octubre de 2021, con boleta de encarcelación nro. 042 del 1° de octubre de ese año, expedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué, dentro del proceso radicado con nro. 730013104003200700355, por el delito de homicidio simple en concurso homogéneo, condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué a 218 meses y 12 días de prisión, por hechos ocurridos el 7 de marzo del 2001.
Aseguró que desconocen más información del proceso activo, porque no cuentan con la sentencia condenatoria. Aclaró que el demandante fue remitido a ese establecimiento procedente de la URI. 3.4. Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. La titular del despacho aseguró que acorde con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, en vigencia del Sistema Penal Acusatorio, no le ha sido asignado proceso alguno con radicación 73001310400320070035500 y los expedientes tramitados bajo la Ley 600 de 2000, fueron todos entregados a la Oficina Judicial de la Dirección de Administración Judicial, para el reparto correspondiente, a comienzos del 2007. 3.5.
Fiscalía General de la Nación El Fiscal Sexto Seccional de Ibagué señaló que de la consulta realizada al sistema SPOA de la entidad, se evidenció que no obra investigación alguna adelantada por esa fiscalía contra el actor, por lo que la acción de hábeas corpus en su contra es inconducente, que en consecuencia, no existe orden de captura en contra el señor Fandiño Silva que implique la presunta captura irregular que pregona. 4.
Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Caquetá, en providencia del 27 de octubre de 2021, negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus interpuesta por el señor Moisés Fandiño Silva. Aseguró que el actor ha tenido a su disposición los medios procesales adecuados para el trámite de su pretensión de libertad, y de hecho los ha puesto en práctica, pues en su utilización fue que pudo salir en libertad respecto de la causa penal que le vigilaba el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, bajo el radicado número 2018-00050-00 (20434).
Indicó que, acorde con las pruebas aportadas, se evidencia que al señor Fandiño Silva se le han adelantado cuatro procesos penales por diferentes delitos, y que actualmente se encuentra privado de la libertad por orden del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dentro del proceso penal radicado con nro. 73001310400320070035500 por el delito de homicidio simple en concurso homogéneo, al ser condenado, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a 218 meses y 12 días de prisión. Afirmó que el sistema de consulta de proceso de la Rama Judicial, se evidencia que dentro del proceso radicado con nro. 73001310400320070035500 no existe solicitud de libertad pendiente de resolverse.
Por el contrario, según las anotaciones hechas, el 1º de octubre de 2021, se puso a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué, y este le legalizó la captura en la misma fecha, librando orden de encarcelamiento en su contra. Que la petición de libertad inmediata por vía de hábeas corpus es improcedente, en la medida en que el actor no ha elevado solicitud de libertad ante el juez natural de la causa, esto es, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, pretensión que busca satisfacer a través de la presente acción, pues como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y reiterado el Consejo de Estado, el juez constitucional no puede usurpar las funciones propias del juez natural. 5.
Impugnación El señor Moisés Fandiño Silva impugnó la decisión sin exponer argumentos adicionales a los del escrito de hábeas corpus. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades del Hábeas Corpus El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el hábeas corpus es un derecho fundamental cuya protección puede pedirse ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, ya sea por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad.
La Ley 1095 de 2006 desarrolló la citada norma constitucional y dispuso que el hábeas corpus es, además, una “acción constitucional” que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. Así, la “acción de hábeas corpus” está prevista en dos eventos: (i) cuando la privación de la libertad se produce por violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo, ocurre cuando a pesar de que se cumplieron todos los requisitos legales, la detención deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad.
En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 CPP o que exista una circunstancia de excarcelación y que a pesar de ello el juez se niegue a otorgar la libertad. El hábeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles.
El hábeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas3 Significa lo anterior que el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de la persuasión de los medios de convicción o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción solo permite el examen de los elementos intrínsecos de la medida que afecta la libertad4.
Dicho de otro modo, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede remplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren en el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libert ad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de la libertad5.
De la normativa constitucional, de la ley que la desarrolla, así como de la interpretación jurisprudencial citada, se advierte que es presupuesto para la procedencia de Hábeas Corpus, la existencia de la privación de la libertad y que ésta o su prolongación sean contrarias a la ley, pues garantiza el derecho a la libertad personal. 3 Sentencia C-187/06. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado nro. 26506 y Sentencia del 11 de diciembre de 2003, radicado nro. 15955. 5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156. En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”. 2.
Caso concreto El señor Moisés Fandiño Silva interpuso la solicitud de hábeas corpus al considerar que se le privó injustamente de la libertad, porque asegura que fue capturado por la misma causa, radicada bajo nro. 73001310400320070035500, es decir, por unas sanciones penales que acumuló y que ya había pagado, como quiera que, mediante providencia del 19 de agosto de 2021, se le concedió libertad condicional al cumplir las 3/5 partes de la pena.
Acorde con las pruebas aportadas al expediente, se encuentra acreditado que: Proceso radicado con nro. 2018-00050-00 (20434) • El señor Moisés Fandiño Silva, dentro del proceso radicado con nro. 2018- 00050-00 (20434) fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, mediante sentencia del 29 de agosto de 2018 a la pena principal de 54 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por encontrarlo penalmente responsable del punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones 6. • Mediante Auto 960 del 19 de agosto de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER a MOISES FANDIÑO SILVA, la LIBERTAD CONDICIONAL solicitada, quien se somete a un periodo de prueba de 4 MESES, está condicionado a constituir caución prendaría de UNO (1) SMLMV, a la cuenta de este Juzgado o a través de póliza judicial y suscribir diligencia de compromiso conforme a lo previsto en el artículo 65 del Código Penal, conforme se señaló en la parte motiva de la presente decisión. La constancia de constitución de la caución prendaria deberá ser enviada al correo electrónico j01epfl@cendoj.ramajudicial.gov.co.
SEGUNDO: Cancelada la caución y suscrita la diligencia de compromiso, LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD a favor de MOISES FANDIÑO SILVA, ante el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy. No obstante, la LIBERTAD SE LE OTORGA SIEMPRE Y CUANDO NO SE ENCUENTRE REQUERIDO POR OTRA AUTORIDAD JUDICIAL, CASO EN EL CUAL SE DEJARÁ A SU DISPOSICIÓN, ya que no existe en el proceso constancia al respecto.
TERCERO: COMISIONAR a la OFICINA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EL CUNDUY, a efectos de notificar la presente decisión al sentenciado MOISES FANDIÑO SILVA, quien se encuentra recluido en dicho Centro de Penitenciario. (…)” • El 23 de agosto de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, expidió la boleta de libertad 101, a favor del señor Moisés Fandiño Silva.
Proceso radicado con nro. 73001310400320070035500 • El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué 6 Hecho que se extrae del Auto del 19 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. profirió la orden de encarcelación nro. 042 del 1° de octubre de 2021, en contra del señor Moisés Fandiño Silva, dentro del proceso radicado con nro. 730013104003200700355, por el delito de homicidio simple en concurso homogéneo, condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué y modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a 218 meses y 12 días de prisión, por hechos ocurridos el 7 de marzo de 2001. • Según la cartilla biográfica del señor Moisés Fandiño Silva, aportada por el INPEC EP Las Heliconias de Florencia, el actor ingresó a ese Establecimiento Carcelario y Penitenciario el 11 de octubre de 2021, por cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué, dentro del proceso nro. 73001310400320070035500.
La fecha de captura fue el 30 de septiembre de 2021 y su situación jurídica es la de condenado. Acorde con las pruebas aportadas y los informes rendidos, se advierte que no es procedente acceder a la solicitud de hábeas corpus interpuesta por el señor Fandiño Silva, toda vez que su detención de libertad fue dada por autoridad judicial competente.
El Despacho advierte que si bien fue dictada orden de libertad condicional dentro el proceso radicado con nro. 2018-00050-00 (20434), donde se le había condenado por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones, la nueva detención obedeció a la condena impuesta dentro del proceso radicado con nro. 73001310400320070035500, por el delito de homicidio simple en concurso homogéneo.
Tal y como lo afirmó el a quo, no se evidencia que el actor haya presentado solicitud de libertad dentro del proceso referido, desde que fue capturado, tal y como se evidencia en el sistema de consulta de la Rama Judicial: En tal sentido, la acción constitucional de hábeas corpus, de ningún modo, puede utilizarse para suplir los trámites propios del proceso penal, por cuanto no tiene carácter supletorio, alternativo o sustituto.
Al juez del hábeas corpus no le está permitido inmiscuirse en la competencia del juez natural, por lo que no tiene facultad para determinar si existe acumulación de las sanciones penales y en consecuencia, si debe entenderse cumplida la condena. Por consiguiente, está acreditada la improcedencia de la acción de hábeas corpus en el presente caso, habida cuenta de que como se manifestó en líneas precedentes esta acción no puede ser una instancia paralela que busque una decisión alternativa a la que debe proferir el juez natural del proceso penal, y menos aún, en este caso sustituir la decisión que debe adoptarse en el proceso judicial ordinario en el que se conocerá de la prueba idónea para definir la petición de libertad del actor.
El escenario propuesto por el actor no involucra aspectos absolutamente objetivos, sino unos que demandan una valoración sustancial – como en este caso si las sanciones penales deben entenderse acumuladas y, por lo tanto, la pena estaría cumplida-, tales extremos deben examinarse por parte del juez de la causa, esto es por el Juez de Ejecución de Penas correspondiente, comoquiera que ello trae consigo, sin el menor asomo de duda, un análisis jurídico ajeno a la acción constitucional de hábeas corpus y, por consiguiente, hacen que ésta se torne improcedente.
En consecuencia, la Sala Unitaria considera que la acción interpuesta no tiene vocación de prosperidad por las razones antes expuestas y, por tanto, confirmará la decisión impugnada. Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, RESUELVE 1. Confirmar la providencia del 27 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Notifíquese por el medio más expedito posible y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase MILTON CHAVES GARCÍA Firmado electrónicamente