Micelio
11001-03-15-000-2021-05929-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-10-22

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Erick Stephens Quesada Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar los defectos planteados en la acción de tutela / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No es absoluto Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo (…) Para la Sala, los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, toda vez que no indicaron i) cuales fueron las normas jurídicas que la autoridad judicial accionada interpretó arbitrariamente en el caso sub examine, y en ese orden de ideas, ii) argumentar que dicha interpretación arbitraria, trajo como consecuencia que la autoridad judicial accionada adoptara una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.

(…) De igual manera, frente al defecto fáctico, para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no i) indicaron específicamente cuales testimonios y cual dictamen pericial, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine.

(…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – No constituyen precedente / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL Por último, los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada se apartó de su propio precedente judicial fijado en el proceso de reparación directa, identificado con el número único de radicación 880013333001201800150-01, demandante Donaire Rafael Cobo García y otros (M.P. Noemí Carreño Corpus).

Ahora bien, para la Sala, el Tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por el mismo Tribunal o por otros tribunales, constituyen antecedentes jurisprudenciales, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05929-00(AC) Actor: ERICK STEPHENS QUESADA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) dignidad humana, iii) igualdad y iv) buen nombre Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de marzo de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 880013333001201800167-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al buen nombre.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de marzo de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 880013333001201800167-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al buen nombre.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujeron que presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Erick Stephens Quesada1.2 Sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 880013333001201800167-01 4.

El Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. DECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por las entidades demandadas.

SEGUNDO. DECLÁRANSE patrimonialmente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por el daño causado con la privación de la libertad del señor Erick Stephens Quesada, ocurrida entre el 13 de septiembre de 2011 al 19 de marzo de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONDÉNASE solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales a los demandantes los montos que a continuación se relacionan: Para: Erick Stepehens (sic) Quesada, Erick Alexander Stephens Coronel, Migdalia Del Carmen Quesada Martínez y Bernardo Stephens Jessie, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para: Erika Isabel Stepehens (sic) Quesada y Edwin Stepehens (sic) Quesada, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno.

CUARTO: CONDÉNASE en costas a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De igual manera, se le condena en el pago de agencias en derecho las cuales se fijan en el 4% de lo pedido.

QUINTO: Niéganse las demás pretensiones […]”. 5. Consideró que: “[…] Así las cosas, si bien el señor Erick Stepehens (sic) Quesada fue vinculado a un proceso penal y posteriormente fue exonerado de responsabilidad, lo cierto es que, en opinión del Despacho, la conducta del mismo demandante, desde el inicio, no daba lugar a la investigación que se adelantó en su contra y, por consiguiente, a que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva […]”. [ ] “[…] La actuación del directo afectado, no constituyó una conducta gravemente culposa, pues nunca trasgredió el ordenamiento jurídico, siendo la posición de la Fiscalía y la Rama Judicial a través de sus agentes, determinante en la privación de la libertad de que el demandante fue objeto, sin que existiera motivo para ser privado de la libertad.

A juicio del Despacho existe vínculo causal (entendido desde la Perspectiva de la “causalidad adecuada”) entre la medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el presente asunto, pues, se insiste, la privación de la libertad, tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, sin que la conducta asumida por el señor Erick Stephens Quesada contribuyera en todo o parte con la misma.

En este preciso punto, está demostrado que existió responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad del demandante, por cuanto se demostró que fue privado de ella por un lapso de más de 3 años, y posteriormente absuelto, y que este tiempo fue por cuenta de las demandadas […]”. Sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 880013333001201800167-01 6.

La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha 20 septiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar, NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante. Inclúyanse como agencias en derecho el equivalente a un (1) S.M.L.M.V […]”. 7. Consideró que: “[…] De conformidad con las disposiciones transcritas, particularmente lo dispuesto en el artículo 313 del C.P.P., que establece los requisitos objetivos de la cautela, este Tribunal advierte que en el proceso penal seguido contra el señor Erick Stephens Quesada, se encontraban satisfechos dos (02) de los tres (03) presupuestos exigidos por el legislador para imponer medida de aseguramiento, siendo suficiente el cumplimiento de uno de ellos para colmar este requerimiento, pues, se tiene, que: i. Si bien la medida fue decretada por la autoridad competente, es decir, por la Juez Penal Municipal con Funciones de Control y Garantías Ambulante BACRIM de Barranquilla, por la gravedad del tipo penal imputado, en virtud del numeral 17° del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, es competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado el conocimiento de los procesos que se surtan por el delito de “Concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal,” y, ii.

Que de conformidad con el artículo 340 del Código Penal el delito de Concierto para delinquir contempla una pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pena que supera ampliamente la mínima de cuatro (4) años que consagra la norma para su procedencia. Así mismo, considera la Sala que el material probatorio relacionado por el órgano de pretensión punitiva y valorado por el Juez de instrucción penal en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, lejos de actuar de manera caprichosa o arbitraria, conducía a inferir de manera razonable la autoría del señor Erick Stephens Quesada, en relación con el punible de Concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos objetivos de que trata la ley, se estima ajustado a derecho la privación preventivamente de la libertad como medida de aseguramiento. En cuanto a los requisitos subjetivos, se encuentra probado que el demandante fue capturado y sindicado de pertenecer a los “Rastrojos”, organización criminal acusada de cometer conductas violatorias de los derechos humanos y garantías constitucionales mínimas a través de la desaparición forzosa, extorsión, homicidio y demás conductas punibles atribuidas.

Hechos que al ser analizados a la luz del artículo 308 del adjetivo penal, dan cuenta de la procedibilidad de la medida y conminan al juez a garantizar que, de llegarse a emitir una posible sentencia condenatoria, esta no será nugatoria al margen de si, al transcurrir de las etapas procesales dicho indicio se desvirtuaba por la naturaleza de la controversia probatoria.

De modo que la restricción de su libertad procedía, además, porque resultaba necesaria para garantizar su eventual comparecencia al proceso, prevenir la posible comisión de otros actos ilícitos y evitarse un entorpecimiento en la actividad probatoria […]”. […] “[…] Por lo anterior, si bien en el caso del señor Erick Stephens Quesada, el Juez de Conocimiento profirió sentencia absolutoria, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, debido a que las pruebas controvertidas no eran conclusivas de su responsabilidad, lo cierto es que en el momento en que se decidió sobre la petición elevada por parte del ente investigador, existían elementos de convicción que permitían inferir la participación del aquí demandante en los hechos delictivos denunciados, de manera que, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado, al punto que implicara el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de su libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna.

En ese sentido, considera la Sala que del abundante material probatorio que compone el sub judice, y que fue dejado de valorar por el A quo, al momento de adoptar la decisión de fondo en primera instancia, se encuentra cumplidos los presupuestos objetivos y subjetivos para la imposición de medida de aseguramientos privativa de la libertad en establecimiento carcelario […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 8. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor de mis mandantes, lo siguiente: Solicitar se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, el día 05 de marzo de 2021 en razón a los hechos y fundamentos presentados en el presente escrito y por tanto confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO ÚNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DE SANANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA del 20 de septiembre de 2019 […]”. 9.

Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] Considerando que el asunto bajo estudio plantea la posible ocurrencia de los defectos sustantivo y fáctico, por error como producto de la irregular interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso sometido a conocimiento del juez de segunda instancia. Como es sabido, las autoridades judiciales son autónomas e independientes para establecer cuál es la norma que fundamenta la solución del caso puesto bajo su conocimiento -y para interpretarlas y aplicarlas-, estas facultades no son absolutas, por lo que excepcionalmente el juez de tutela debe intervenir para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y de la Constitución. En ese sentido, se tiene que no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, solo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas, de lo contrario no sería procedente la acción de tutela.

Estas hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto fáctico, la negativa ( u “omisiva”) y la positiva (o “por acción”). El juez de segunda instancia, hizo una indebida interpretación de las pruebas (testimonios y dictamen pericial), aplicó un criterio diferencial sin justa causa o sin criterio sano y fundamentado, en casos similares, tal como se indicó en los hechos y se prueba incluso con las dos sentencias a las que se hace referencia […]”. 10.

De igual manera, la Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por los actores en su escrito de tutela, evidencia que estructuraron un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 8 de septiembre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y iii) vinculó al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a los señores y señoras Yuleidyz Zuñiga Veleños, Lonila Dawkins Bowie, Diomiro Martin Cabeza Archbold, Shamir Diomiro Cabeza Henry, Errol Barker Dawkins, Donal Amaury Barker, Nikeisha Cabeza, George Fausten Cabeza Lewis y Marcel Meliza Wbster, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 12. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que en el caso sub examine, los actores no cumplieron con la carga argumentativa de estructurar los defectos alegados en su escrito de tutela. 13. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina señaló que: “[…] En el proceso de reparación directa radicado 001 33 33 001 2018 00167 01, promovido por el señor Erick Stephens Quesada, actuando a nombre propio y en representación de su menor hijo, Silena Katiuska Castillo Molina, Migdalia del Carmen Quesada, Bernardo Stephens Jessie, Erika Isabel Stephens Quesada y Edwin Stephens Quesada en contra de la Nación -Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se demostró que esta Corporación si analizó correctamente las pruebas obrantes en el proceso en armonía con la jurisprudencia vigente, condujeron a revocar la decisión del A quo y en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda. 2.

Se hace evidente a juicio de esta Sala que el accionante lo que pretende es que con base en un insidioso manejo y presentación del derecho de igualdad se busque dejar sin efectos la sentencia de este Tribunal que fue proferida atendiendo estrictamente las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico y atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del tema.

Pero se insiste, no ha habido vulneración alguna a los derechos fundamentales que se dicen afectados por la decisión de este Tribunal, y por el contrario, esta Sala abundó en razones para explicar los motivos que la llevaban a abandonar la tesis del juzgador de primera instancia y, en lugar, revocar la decisión para negar las pretensiones ya que la privación de la libertad del Sr. Erick Stephens Quesada no fue injusta, conforme a lo que extensamente se ha explicado a lo largo de este escrito y que así mismo quedó contenido en la sentencia proferida por esta Corporación. 3.

Que no existe vulneración a los derechos fundamentales enunciados por la parte actora, y se valoraron en debida forma las pruebas militantes en el proceso ordinario con argumentos válidos esgrimidos por los diferentes recurrentes y el precedente judicial vigente en tratándose de privaciones injustas de la libertad. 4. En el caso concreto la acción de tutela surge de la inconformidad de la parte accionante con el razonamiento y la justificación jurídica realizadas por la Corporación en la sentencia fechada 05 de marzo de 2021, por consiguiente, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para aquel que resulte vencido en un proceso ordinario. 14.

El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los señores y señoras Yuleidyz Zuñiga Veleños, Lonila Dawkins Bowie, Diomiro Martin Cabeza Archbold, Shamir Diomiro Cabeza Henry, Errol Barker Dawkins, Donal Amaury Barker, Nikeisha Cabeza, George Fausten Cabeza Lewis y Marcel Meliza Wbster guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 17. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 18.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre, procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 23.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 26. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[14].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 27.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado18: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 28.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30.Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 31.Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala). 32. Atendiendo a que la Corte Constitucional22 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 33.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 34.Atendiendo a que la Corte Constitucional23 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre 35.Visto el inciso primero del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su  buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas […]”. 36.

Atendiendo a que la Corte Constitucional24 ha entendido que el derecho al buen nombre es “[…] un derecho personalísimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona. Este derecho está atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito una persona […]”.

Análisis del caso concreto 37. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de marzo de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 880013333001201800167-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al buen nombre. 38.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 39. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 40.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 40.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 5 de marzo de 2021 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 880013333001201800167-01.

Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 41. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] Considerando que el asunto bajo estudio plantea la posible ocurrencia de los defectos sustantivo y fáctico, por error como producto de la irregular interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso sometido a conocimiento del juez de segunda instancia. Como es sabido, las autoridades judiciales son autónomas e independientes para establecer cuál es la norma que fundamenta la solución del caso puesto bajo su conocimiento -y para interpretarlas y aplicarlas-, estas facultades no son absolutas, por lo que excepcionalmente el juez de tutela debe intervenir para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y de la Constitución. En ese sentido, se tiene que no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, solo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas, de lo contrario no sería procedente la acción de tutela.

Estas hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto fáctico, la negativa ( u “omisiva”) y la positiva (o “por acción”). El juez de segunda instancia, hizo una indebida interpretación de las pruebas (testimonios y dictamen pericial), aplicó un criterio diferencial sin justa causa o sin criterio sano y fundamentado, en casos similares, tal como se indicó en los hechos y se prueba incluso con las dos sentencias a las que se hace referencia […]”.

(Resaltado por la Sala). 42. Para la Sala, los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, toda vez que no indicaron i) cuales fueron las normas jurídicas que la autoridad judicial accionada interpretó arbitrariamente en el caso sub examine, y en ese orden de ideas, ii) argumentar que dicha interpretación arbitraria, trajo como consecuencia que la autoridad judicial accionada adoptara una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. 43.

Frente a la configuración del defecto sustantivo por interpretación irrazonable de las normas jurídicas la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “[…] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida.

Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.25 La preeminencia de esos principios de autonomía e independencia judicial cobra sentido ante la complejidad propia del proceso de aplicación del derecho.

Dado que tal actividad exige la participación activa de la autoridad judicial en la interpretación del ordenamiento jurídico, es lógico que existan diversas posiciones sobre la norma jurídica aplicable a determinada situación de hecho y sobre las consecuencias que se derivan de ella.26 La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas27.

El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores28 y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 17.

El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.29 Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.

La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.

En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.30[…]”31 (Resaltado por la Sala). 44. De igual manera, frente al defecto fáctico, para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no i) indicaron específicamente cuales testimonios y cual dictamen pericial, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 45.

Esta Sección frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico ha dicho lo siguiente32: “[…] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales33.

Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]”.

(Resaltado por la Sala). 46. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto34, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio35, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. 47.

Por último, los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada se apartó de su propio precedente judicial fijado en el proceso de reparación directa, identificado con el número único de radicación 880013333001201800150-01, demandante Donaire Rafael Cobo García y otros (M.P. Noemí Carreño Corpus). 48. Ahora bien, para la Sala, el Tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por el mismo Tribunal o por otros tribunales, constituyen antecedentes jurisprudenciales36, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales.

Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar i) improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, y ii) negará las pretensiones del amparo frente al desconocimiento del precedente judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo frente al defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas y el defecto fáctico, por el no cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado