ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No se acreditó ninguna circunstancia tendiente a flexibilizar el requisito / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela En el asunto sub judice, la Sala encuentra que la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” el 18 de noviembre de 2020, fue notificada por mensaje de datos enviado el 4 de diciembre del mismo año y cobró ejecutoria el 10 de diciembre de 2020; es decir que el plazo de 6 meses corrió desde el 11 de diciembre de 2020 hasta el 11 de junio de 2020.
Entonces, teniendo en cuenta que esta acción constitucional se presentó el 14 de julio de 2021, se advierte que pasaron más de 7 meses entre la ejecutoria de la providencia censurada y la radicación de este mecanismo de amparo, lo que significa que no se supera esta exigencia por haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. (…) Por otro lado, no se evidencia que la parte actora se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para su inactividad;
(ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En igual sentido, tampoco se advierte que la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia, relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19, la cual sirvió como fundamento para que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera los términos judiciales y decretara medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia sirva como justificación para la presentación extemporánea de la demanda, toda vez que, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que, en todo caso, de haberse alegado tampoco constituiría una razón válida alegar tal circunstancia. (…) En atención a la tesis expuesta y luego de revisar el libelo introductorio, no se encontró que la parte actora manifestara algún argumento que encuadrara dentro de las causales de justificación establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T- 265 de 2015 y cuya posición, se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad relativa a la inmediatez.
(…) En ese orden de ideas, si bien la parte accionante indicó que en este caso se obró oportunamente porque, i) la pensión es una prestación de tracto sucesivo y, ii) a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo el juzgado que resolvió la primera instancia del proceso no había dictado el auto de “obedézcase y cúmplase”, lo cierto es que, contrario a la tesis expuesta por el señor [P.B.], la cual, además, fue apoyada por el operador jurídico tutelado, la jurisprudencia de esta Corporación y del máximo órgano en materia constitucional es clara y pacífica en establecer que para flexibilizar el término de los 6 meses, debe mediar una justificación razonable en la tardanza en emprender el ejercicio de la acción de tutela, sin que el hecho de tratarse de una prestación de tracto sucesivo constituya un motivo suficiente para ello.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04477-00(AC) Actor: AUGUSTO EMILIO PELÁEZ BENÍTEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – pensión de jubilación reconocida con beneficio de la convención colectiva de trabajo de la extinta Empresa de Puertos de Colombia – declara la improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Augusto Emilio Peláez Benítez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 14 de julio de 2021 en la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado[1], el señor Augusto Emilio Peláez Benítez, actuando a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 18 de noviembre de 2020, a través de la cual la autoridad judicial tutelada revocó la decisión de primera instancia proferida el 13 de noviembre de 2019, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para, en consecuencia, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, ordenar a la UGPP i) abstenerse de continuar pagando la pensión de jubilación reconocida al señor Peláez Benítez, con beneficio de la convención colectiva de trabajo y, en su lugar, ii) reconocer y pagar en favor del demandado una pensión de jubilación bajo el amparo de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el radicado N.º 111001-33-35- 009-2017-00090-00, que instauró la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en su contra. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “1.1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso judicial y acceso a (sic) jurisdicción a favor de Augusto Emilio Peláez Benítez los cuales fueron vulnerados con motivo de la expedición de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente judicial que se individualizará más adelante. 1.2.
SUSPENDER los efectos jurídicos de la determinación adoptada por la autoridad accionada. 1.3. ORDENAR a la precitada autoridad judicial que revoque la providencia proferida y en su lugar confirme la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Augusto Emilio Peláez Benítez nació el 30 de enero de 1942 y prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia desde el 1º de noviembre de 1966 hasta el 22 de diciembre de 1990[2].
El último cargo que desempeñó fue el de jefe de la División de Presupuesto y Análisis Financiero. 5. Mediante la Resolución N.º 003 del 11 de enero de 1991, la entidad reconoció la pensión de jubilación[3] y el anticipo de jubilación[4], a partir de la fecha en la que se consolidó su estatus de pensionado, esto es, el 30 de enero de 1992.
Posteriormente, a través de las Resoluciones N.º 0753 del 30 de septiembre de 1993 y 778 del 21 de octubre de 1993, le fue reliquidada su pensión. 6. A través de los actos administrativos N.º 1684 del 11 de noviembre de 1997, 486 del 14 de abril de 1998 y 2689 del 10 de agosto del mismo año, la entidad reconoció y ordenó el pago del acuerdo conciliatorio que se efectuó entre los trabajadores de la extinta entidad y el Fondo del Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia – en liquidación. 7.
Por medio de la Resolución N.º 2086 del 26 de mayo de 1998, se indexó la primera mesada pensional del señor Peláez Benítez y se ordenó el pago del retroactivo por dicho concepto. 8. Con la Resolución N.º 00319 del 10 de noviembre de 2008, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, ordenó iniciar actuación administrativa de revisión integral de la pensión de jubilación del señor Peláez Benítez, toda vez que se evidenció que al momento de su retiro se desempeñaba como empleado público y, en tal sentido, debían aplicarle las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985. 9.
Como consecuencia de la anterior situación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones N.º 003 del 11 de enero de 1991, 753 del 30 de septiembre de 1993, 788 del 21 de octubre de 1993, 1684 del 11 de noviembre de 1997, 486 del 14 de abril de 1998, 2086 del 26 de mayo de 1998 y 2689 del 10 de agosto del mismo año, a través de las cuales se reconoció la pensión de jubilación extralegal en favor del señor Augusto Emilio Peláez Benítez. 10.
En providencia del 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, i) negó las pretensiones de la demanda formulada por la UGPP; ii) se abstuvo de “emitir pronunciamiento frente a las pretensiones relacionadas con las resoluciones 1684 del 11 de noviembre de 1997, 186 del 14 de abril de 1998, 2689 del 10 de agosto de 1998 y RDP25173 del 22 de junio de 2015”; iii) levantó la medida cautelar[5] que suspendió los efectos de los actos administrativos demandados; iv) ordenó el pago a favor del señor Peláez Benítez, de las diferencias en la mesada pensional que dejó de devengar desde el momento en que se hizo efectiva la suspensión provisional “(…) y hasta que sea nuevamente incluido en la nómina con la pensión de origen convencional que venía devengando” y; v) condenó en costas a la UGPP. 11.
Como fundamento de su decisión, explicó que en el caso del señor Peláez Benítez, la figura del encargo no fue utilizada con el lleno de sus formalidades, en la medida en que los encargos de que fue objeto el demandado son los que se conocen como “(…) encargo de funciones (…) toda vez que de las órdenes de personal en las que se dispuso cada uno (…) se precisó que los mismos no generarían diferencia salarial alguna, pues el titular del cargo continuaba percibiendo la asignación básica del empleo (…) además, la figura del encargo no estuvo precedida de los actos administrativos de nombramiento y posesión que permitiera concluir que la naturaleza de su vinculación cambió de trabajador oficial a empleado público y que por ello perdió sus derechos convencionales”. 12.
En tal sentido, el a quo aseguró que no era justo concluir que el encargo de unas funciones que ni siquiera generó diferencia salarial y prestacional durante la vinculación laboral, pudiera ahora desmejorar la mesada pensional por la cual trabajó durante más de 20 años, teniendo en cuenta que en el asunto sub judice se estudiaba la situación de una persona que prestó su fuerza laboral durante toda su vida útil a la misma entidad, tuvo promociones a empleos superiores e incluso, obedeció las órdenes de encargo de funciones sin diferencia salarial que le fueron encomendadas por la entidad empleadora. 13.
Inconforme con dicha determinación, la UGPP presentó recurso de apelación con fundamento en que el último cargo que desempeñó el señor Peláez Benítez fue el de jefe de la División de Presupuesto y Análisis Financiero, el cual tiene naturaleza de empleo público conforme a lo determinado en el Acuerdo N.º 021 del 2 de septiembre de 1988, proferido por la Junta Directiva Nacional de Colpuertos y aprobado por el Decreto 2318 de 1988, razón por la cual consideró que el demandado no podía ser beneficiario de una pensión reconocida conforme a la convención colectiva vigente, toda vez que no tenía la condición de trabajador oficial. 14.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia del 18 de noviembre de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) ordenó a la UGPP abstenerse de continuar pagando la pensión de jubilación reconocida al señor Peláez Benítez, con beneficio de la Convención Colectiva de Trabajo y; para proteger los derechos fundamentales del demandado, iii) ordenó a la entidad reconocer y pagar una pensión de jubilación por haber consolidado su estatus pensional el 30 de enero de 1997 bajo el amparo de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, con un monto equivalente al 75%, tomando como periodo para calcular el IBL[6] el señalado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 15.
Para arribar a dicha decisión, el ad quem manifestó que, en defensa del interés general y del patrimonio público, el acto de reconocimiento pensional, así como las resoluciones a través de las cuales se reliquidó la mesada o se ordenaron pagos adicionales relacionados con el reajuste de aquella debían retirarse del mundo jurídico, toda vez que: “(…) a la fecha de su retiro definitivo del servicio y desde el cambio de naturaleza del empleo, el demandado ostentaba la calidad de empleado público, sin posibilidad de celebrar nueva convención colectiva de trabajo que mantenga sus derechos. 2.
Los empleados públicos tanto en vigencia de la Carta de 1886, como en vigencia de la Carta de 1991 no tienen derecho a beneficiarse de las convenciones colectivas, celebradas por los trabajadores oficiales y las entidades públicas en la cual laboran. 3. En calidad de empleado público, el señor Augusto Emilio Peláez Benítez, a la fecha de su retiro, no podía ser beneficiario de la renovación de la convención colectiva de trabajo que periódicamente se celebraba entre los trabajadores oficiales y la Empresa Puertos de Colombia, vigente a la época del reconocimiento pensional solo para los trabajadores oficiales. 4.
Si bien es cierto, cuando en el marco de la modernización de la administración pública se transforma la relación jurídica del Estado con sus servidores, pasando de trabajadores oficiales a empleados públicos, no se pueden desconocer los derechos adquiridos, también lo es que en materia pensional el derecho prestacional únicamente se consolida cuando se acredita el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para ello. 5.
Al 11 de noviembre de 1988, fecha a partir de la cual cambió la naturaleza del cargo de Jefe de la División de Presupuesto y Análisis Financiero G-V-, que desempeñaba el demandado desde el 1o de febrero de 1984, el señor Peláez Benítez no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Convención Colectiva para acceder a la pensión convencional allí regulada; de allí en adelante ya no podía ser parte para la renovación de la convención, de manera que no tenía al respecto derecho adquirido alguno en materia pensional, que subsista a su favor por disposición del mismo acuerdo. 6.- En consecuencia, la pensión reconocida al demandado aplicando a su favor la convención colectiva de trabajo contradice las disposiciones constitucionales y legales analizadas en precedencia. En efecto, se logró demostrar una violación manifiesta y ostensible al régimen pensional ordinario aplicable al demandado, consagrado en las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, según las cuales, su pensión de jubilación debía ser equivalente al 75% del promedio de lo devengado o cotizado en el periodo establecido en el inciso 3o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectiva a la fecha en que cumplió los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicios, y no con un monto del 80% previsto en la convención y a partir de sus 50 años de edad”. 16.
La referida providencia se notificó por mensaje de datos enviado el 4 de diciembre de 2020 al correo electrónico[7] suministrado por las partes. 1.4. Fundamentos de la vulneración 17. El señor Augusto Emilio Peláez Benítez considera que la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia del 18 de noviembre de 2020 a través de la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la UGPP en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. 18.
En relación con el requisito adjetivo de la inmediatez, explicó que, en ciertos asuntos como aquellos que se refieren a decisiones que afectan derechos pensionales, el término para acudir al juez constitucional puede extenderse en el tiempo, por lo que el operador jurídico debe realizar un juicio analítico y fáctico donde se debe evaluar si quien reclama la protección de sus derechos fundamentales acudió de manera pronta, diligente y oportuna para solicitar el amparo y el restablecimiento de sus derechos fundamentales, atendiendo a que la razonabilidad del plazo está determinada por la finalidad de la tutela. 19.
Bajo esos parámetros, indicó que en este caso se obró oportunamente, entre otras, porque, i) la pensión es una prestación de tracto sucesivo; ii) la decisión objeto de debate fue proferida el 18 de noviembre de 2020; iii) notificada a las partes el 4 de diciembre del mismo año; iv) el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 11 de diciembre siguiente; v) el juzgado de origen declaró haberlo recibido el 25 de enero de 2021 y; vi) desde el 5 de marzo del año en curso hasta la fecha, el proceso se encuentra al despacho, es decir que aún no se ha dictado el auto de “obedézcase y cúmplase”. 20.
Luego de superar todos los presupuestos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, aseguró que la providencia acusada adolece de los defectos procedimental, sustantivo y fáctico. En relación con el primero, aseguró que el operador jurídico se extralimitó en sus competencias para tratar aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación por cuanto, en su criterio, “(…) el juez colegiado de segunda instancia no tenía competencia para ir más allá de lo planteado por el apelante, pero a pesar de ello lo hizo y de otro lado, se llevó por delante el principio de consonancia al revisar todo el material probatorio sin que la U.G.P.P. le haya enrostrado ningún reproche en la valoración probatoria”. 21.
Respecto del defecto sustantivo, manifestó que el tribunal accionado desconoció el principio de irretroactividad de la ley al indicar que dos actos administrativos a través de los cuales se modificó la planta de personal de la Empresa Puertos de Colombia se encontraban vigentes al momento de su retiro, lo anterior, teniendo en cuenta que se retiró de la empresa el 22 de diciembre de 1990 y el Acuerdo 016 de 1990 fue expedido el 9 de diciembre de 1990, sin embargo, entró en vigencia el 29 de enero del siguiente año. 22.
En ese sentido, afirmó que el fallador de segunda instancia, i) no puede extender los efectos retroactivos del acuerdo para concluir que el último empleo en el que se desempeñó tenía la condición de empleado público, pues dicha transformación ocurrió después de su retiro de la empresa y; ii) no aplicó las normas de carácter legal y convencional que regulan la situación administrativa del encargo. 23.
Finalmente, frente al defecto fáctico, refirió que “los desatinos probatorios que se le pueden enrostrar a la parte accionada son”, dar por probado, sin estarlo, i) que el accionante perdió su condición de trabajador oficial; ii) que el último cargo que ejerció fue como titular, siendo que lo desempeñó bajo la figura del encargo y; iii) tergiversó la realidad probatoria cuando afirmó que los derechos como trabajador oficial los había perdido por el hecho de fungir en encargo en otros empleos. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 24. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 19 de julio de 2021[8], admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación de la parte actora, de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en calidad de autoridades judiciales accionadas y, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 25.
Así mismo, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés, de la UGPP y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como extremo demandante y juez de primera instancia, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 111001-33-35-009-2017-00090-00. 26. Igualmente, ofició a la secretaría de la Subsección “C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo Cundinamarca, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de certificar la notificación de esta a quienes tengan un interés legítimo en el presente trámite. 27.
Encontrándose el expediente en estado de proferir el fallo de primera instancia, se advirtió que el representante jurídico de la UGPP solicitó la ampliación del término dispuesto por el despacho para contestar la tutela debido a que, si bien el 26 de julio del año en curso se les notificó sobre la admisión de la demanda, lo cierto es que no se les remitió el escrito de introductorio ni los anexos que lo acompañan, razón por la cual, la magistrada ponente de esta sentencia, a través de auto del 27 de agosto de 2021, accedió a lo pedido y, en consecuencia, concedió el término de 3 días para que la UGPP se refiriera a los fundamentos de la tutela y pudiera allegar las pruebas y rendir los informes que considerara pertinentes. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C” 28. A través de memorial enviado el 26 de julio de 2021, la magistrada ponente de la decisión objeto de reproche manifestó que comparte plenamente la tesis sobre la procedencia del mecanismo de amparo contra las providencias judiciales; no obstante, explicó que la decisión objeto de reproche no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 29.
Por otro lado, informó que de conformidad con la información consignada en SAMAI, se tiene que el expediente fue devuelto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá desde el 11 de diciembre de 2020 por lo que, en efecto, la carga de remitir la copia de aquel recae en el a quo del proceso ordinario. 1.6.2. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá 30.
A través de correo electrónico remitido el 27 de julio de 2021, la titular del despacho hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso que dio origen al presente trámite, para concluir que la vulneración de derechos fundamentales alegada por el tutelante no deviene de la providencia proferida en primera instancia, en la que se mantuvo la presunción de legalidad de los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión de jubilación convencional del señor Augusto Emilio Peláez Benítez.
Igualmente, remitió copia digital del expediente del proceso ordinario identificado con el radicado 11001-33-35-009-2017-00090- 00. 1.6.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 31. Mediante mensaje de datos enviado el 3 de septiembre del año en curso al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la entidad alegó la improcedencia de la acción, basado en que la parte actora pretende usar el mecanismo como una tercera instancia para revisar la decisión adoptada por el juez competente de la causa, además de no ser la vía idónea para pretender el reconocimiento de prestaciones económicas.
No obstante, indicó que, de entrarse a hacer un estudio de fondo, en todo caso debía negarse el amparo deprecado atendiendo a que la decisión objeto de estudio no adolece de los defectos alegados, por el contrario, la actuación del operador jurídico se ajustó al ordenamiento legal y a lo que fue debidamente probado en el proceso. 1.6.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Augusto Emilio Peláez Benítez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 33. En primer lugar, la Sala advierte que el señor Augusto Emilio Peláez Benítez, está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[9]. 34. En el caso concreto, se tiene que el tutelante fungió como parte accionada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la UGPP, en el que se declaró la nulidad de los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron su pensión de jubilación convencional, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 35.
Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que resolvió la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 11001-33-35- 009-2017-00090-00, que es objeto de esta acción constitucional. 2.3.
Problema jurídico 36. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 37. De ser positiva la pregunta anterior, se analizará: • Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” vulneró los derechos fundamentales del señor Peláez Benítez, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental al dictar la sentencia del 18 de noviembre de 2020 que declaró la nulidad de los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron su pensión de jubilación convencional y, en su lugar, ordenó a la entidad reconocerla bajo el amparo de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 38. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el análisis del caso concreto. 2.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[10] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[11] y declaró su procedencia[12]. 40.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 41. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 42.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional[13] 43. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere a la pensión de jubilación, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 18 de noviembre de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” accedió a las pretensiones de la demanda por cuanto, en su criterio, adolece de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental. 44.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, el señor Peláez Benítez considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto, en su criterio, la autoridad judicial accionada en la providencia del 18 de noviembre de 2020, ordenó a la entidad que se abstuviera de continuar pagando al causante la pensión de jubilación reconocida con beneficio de la convención colectiva de trabajo para, en su lugar, reconocerla bajo el amparo de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. 45.
En ese sentido, los argumentos que –a juicio del tutelante– eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente lo relacionado con el la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que le reconocieron y reliquidaron su pensión convencional, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 46.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión, pues existen interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 47. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la entidad accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 48.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 49. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.2.
Tutela contra tutela[14] 50. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 11001-33-35-009-2017-00090-00, instaurado por la UGPP en contra del señor Peláez Benítez. 2.6.3.
Inmediatez 51. En relación con este requisito y de conformidad con los supuestos fácticos y el material probatorio aportado al expediente digital, esta Colegiatura advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: 52. En el asunto sub judice, la Sala encuentra que la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” el 18 de noviembre de 2020, fue notificada por mensaje de datos enviado el 4 de diciembre del mismo año y cobró ejecutoria el 10 de diciembre de 2020; es decir que el plazo de 6 meses corrió desde el 11 de diciembre de 2020 hasta el 11 de junio de 2020.
Entonces, teniendo en cuenta que esta acción constitucional se presentó el 14 de julio de 2021, se advierte que pasaron más de 7 meses entre la ejecutoria de la providencia censurada y la radicación de este mecanismo de amparo, lo que significa que no se supera esta exigencia por haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[15], proferida por la Sala Plena de esta Corporación. 53.
En la mencionada decisión, se resolvió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que el término de seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 54.
Por otro lado, no se evidencia que la parte actora se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional[16] para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para su inactividad; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 55.
En igual sentido, tampoco se advierte que la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia, relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19, la cual sirvió como fundamento para que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera los términos judiciales y decretara medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia sirva como justificación para la presentación extemporánea de la demanda, toda vez que, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que, en todo caso, de haberse alegado tampoco constituiría una razón válida alegar tal circunstancia. 56.
Aunado a ello, se tiene que el entonces presidente de la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante aviso del 29 de abril de 2020, informó sobre la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en el mecanismo de amparo, lo que demuestra que la tutela podía enviarse por medios electrónicos, como en efecto se hizo, lo que no implicaba un desplazamiento en cualquier parte del territorio nacional. 57.
En atención a la tesis expuesta y luego de revisar el libelo introductorio, no se encontró que la parte actora manifestara algún argumento que encuadrara dentro de las causales de justificación establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 y cuya posición, se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad relativa a la inmediatez. 58.
En efecto, no obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses o algún hecho o manifestación que permita demostrar que el señor Peláez Benítez estuvo imposibilitado para ejercer de manera oportuna este mecanismo de amparo constitucional. 59. En ese orden de ideas, si bien la parte accionante indicó que en este caso se obró oportunamente porque, i) la pensión es una prestación de tracto sucesivo y, ii) a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo el juzgado que resolvió la primera instancia del proceso no había dictado el auto de “obedézcase y cúmplase”, lo cierto es que, contrario a la tesis expuesta por el señor Peláez Benítez, la cual, además, fue apoyada por el operador jurídico tutelado, la jurisprudencia de esta Corporación y del máximo órgano en materia constitucional es clara y pacífica en establecer que para flexibilizar el término de los 6 meses, debe mediar una justificación razonable en la tardanza en emprender el ejercicio de la acción de tutela, sin que el hecho de tratarse de una prestación de tracto sucesivo constituya un motivo suficiente para ello. 60.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, dicha postura desconocería el alcance jurídico y la finalidad que el constituyente le otorgó a este mecanismo de amparo, el cual se caracteriza por ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo. 2.8. Conclusión 61. Por todo lo anterior, la Sala observa que transcurrieron más de 7 meses, entre la ejecutoria de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y la interposición de esta tutela, sin que se expresara por la parte actora un hecho que justificara la tardanza, permitiendo la flexibilización del requisito de la inmediatez.
Así las cosas, de acuerdo con los hechos relatados y el material probatorio obrante en el expediente, se comprobó que el señor Augusto Emilio Peláez Benítez dejó pasar el tiempo permitido para acudir ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales. 62. Por todo lo anterior, esta Sección advierte que el asunto sub judice no cumple con el requisito adjetivo de inmediatez, lo que no permite abordar el presupuesto de subsidiariedad ni el fondo del asunto planteado.
En ese contexto, esta Sala de decisión declara la improcedencia del mecanismo de amparo, con fundamento en las consideraciones de esta providencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Augusto Emilio Peláez Benítez contra la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por no superar el requisito adjetivo de inmediatez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Trámite al que se le asignó el consecutivo N.º 6533 del 14.7.2021. [2] Fecha en la que se retiró de la entidad, con el objeto de acogerse al plan de retiro voluntario que fue diseñado por el Gobierno nacional para liquidar la entidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 1ª de 1991. [3] Efectiva a partir del 30 de enero de 1992, por cumplimiento de la edad, en aplicación del artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y liquidada con el 80% del promedio mensual convencional. [4] Figura prevista en la Convención Colectiva de Trabajo, por haberse retirado del servicio sin consolidar el estatus pensional por edad. [5] Mediante auto del 27.2.2018, el a quo decretó la medida cautelar “(…) en forma condicionada a que la UGPP defina el derecho pensional del actor conforme a la normativa ordinaria aplicable en su calidad de empleado público, con el fin de no dejarlo desprotegido en sus derechos”. [6] Índice base de liquidación. [7] Las notificaciones fueron enviadas a los siguientes correos electrónicos: a la parte demandante: notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co; mrincong@ugpp.gov.co y; jonathanc.civitas@gmail.com; a la parte demandada: augustopelaez@gmail.com; a la ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co y; al Procurador Judicial Administrativo que intervino en el proceso: damezquita@procuraduria.gov.co. [8] La Secretaría General de la Corporación notificó a las partes por medios electrónicos el 26.7.2021 a las 8:40:06. [9]Corte Constitucional, Sentencia T-793 d UV NOPQcdŠ‹š›¬ÁÂÈÉÐçèóøñññääääääääääääääää×ä×É»É»É»É “ד†y“lh‡ph<˜OJ[10]el 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [11]Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [12] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [13] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [14] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [15] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [16] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 2012-02201-01, actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Ver, entre otras, las sentencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T- 502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.