ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA – Debate resuelto en el proceso ordinario / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es una instancia adicional del proceso ordinario / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la providencia En el presente asunto, los accionantes soportaron el mecanismo tutelar en un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria de los informes ejecutivos FPJ-3 del 17 de septiembre de 2011, emitido por el señor José Mauricio Upegui Puerta; y el rendido por el comandante de la Compañía Alarcón ST.
Diego Fernando Silva Castro al comandante del Bacof 12 “Diosa del Chairá” de la misma fecha; la entrevista FPJ-14, realizada por César Augusto Ávila Ospina; y el escrito firmado por el Fiscal 16 seccional Julián Alberto Calderón Montes; documentos de los que se desprendía que se estaba ante un daño especial, pues se rompió el equilibrio de las cargas públicas en tanto la muerte del señor Daniel Alfredo González Palomo fue producto de un enfrentamiento armado entre la Fuerza Pública y grupos al margen de la ley.
Bajo el estudio del cargo, la Sala no puede pasar por alto que el Tribunal Administrativo del Caquetá explicó con extensión y claridad las razones por las que, con base en jurisprudencia de esta Corporación y en los hechos probados al interior del proceso, determinó que no se configuraba la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado.
Al efecto, la autoridad judicial accionada examinó los títulos de imputación de falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, debido a que en el libelo introductorio estos fueron invocados de forma indistinta. En concreto, al escrutar la teoría del riesgo excepcional, citó los documentos alegados como desconocidos e, incluso, con los mismos apartes que fueron subrayados por el accionante en el escrito tuitivo, para arribar a la conclusión de que no había lugar a atribuir responsabilidad al Estado por el deceso de [D.A.G.P.] (…) Ahora, frente al daño especial, resaltó que no se observó que la muerte del señor [D.A.G.P.] fuera producto de un actuar legítimo del Estado en cabeza del Ejército Nacional al repeler el ataque, pues este se dirigió en contra de la caravana de carrotanques (…) En consecuencia, se advierte que el Tribunal Administrativo del Caquetá realizó un estudio detallado y objetivo de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural en el proceso de reparación directa, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al ordinario.
Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.
Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva por el cargo analizado. FALTA DE EXPOSICIÓN SUFICIENTE DE LOS HECHOS Y ARGUMENTOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN / PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL – Inexistencia [F]rente a la censura relacionada con que el fallos dictados al interior de los procesos de reparación directa de radicados Nos. 18001-33-33-002-2013-00489-00/01 y 18001-33-33-001-2013-0694-00 resultan contradictorios a pesar de que las demandas que dieron inicio a aquellos se fundamentaron en los mismos hechos y pruebas, se repara en que el estudio de la situación fáctica, jurídica y probatoria que se presenta ante el juez es un ámbito amparado por la autonomía e independencia judicial, principios a través de los que es posible que una demanda con supuestos asimilables, tenga un resultado diferente, siempre que estas interpretaciones diversas sean razonables y fundamentadas.
En el caso concreto, como se vio, no se expusieron las razones por las que la autoridad accionada haya interpretado de forma caprichosa los elementos probatorios arrimados al asunto, en cambio, esta sí tuvo en cuenta los documentos que se alegaron como desconocidos y los hechos narrados por la parte demandada y los vinculados para arribar a la conclusión de que no era posible endilgar la responsabilidad del Estado por la muerte de [D.A.G.P.].
Adicionalmente, no es de recibo el argumento tendiente a afirmar que la providencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia sea un “precedente horizontal”. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido al precedente como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.
Entonces, no es posible para esta Sala analizar un presunto desconocimiento del precedente horizontal, en tanto aquel está conformado únicamente por una sentencia, a saber, la dictada al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 2013-0694-00, razón por la que no se puede hablar propiamente de un precedente y tampoco se lucieron sustentos para llegar a una apreciación distinta.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05705-00(AC) Actor: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional – exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela ejercida por los señores Jorge Eduardo González Palomo, Jesús Fabio González Palomo, María Nohelia Palomo de González, William Gilberto González Palomo, Efrén Darío González Palomo y Martha Patricia González Palomo en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El 25 de agosto de 20211 el señor Jorge Eduardo González Palomo y su grupo familiar, a través de apoderado judicial2, interpusieron acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral.
Los peticionarios estiman vulneradas sus garantías con las sentencias del 28 de septiembre de 2018 y del 23 de febrero de 2021, emitidas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por ellos en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, bajo el radicado No. 18001-33-33-002-2013-00489-00/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 17 de septiembre de 2011 el señor Daniel Alfredo González Palomo se dirigía, en su vehículo particular, hacia la finca de su propiedad ubicada en la vereda el Desquite, en el municipio de Puerto Rico, Caquetá. 1.1.2.- Durante el trayecto entre el casco urbano del municipio de Puerto Rico y la vereda mencionada, a la altura del sector de Riecito, González Palomo se encontró con una caravana de carrotanques de propiedad de la petrolera china Emerald Energy, que transportaban crudo desde el municipio de San Vicente del Caguán hacia el interior del país, los cuales fueron atacados con armas de fuego por integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC. 1.1.3.- Debido a que el ataque ocurrió a 1 kilómetro de donde se encontraba ubicado un retén del Ejército Nacional, los militares reaccionaron, generándose un cruce de disparos con los subversivos, en medio del cual, se afirma por la actora, falleció Daniel Alfredo González Palomo. 1.1.4.- A raíz de lo anterior, el grupo familiar del causante radicó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los perjuicios causados por la muerte de su pariente, al considerar que el fallecimiento se produjo como consecuencia del enfrentamiento entre las FARC y el Ejército Nacional. 1.1.5.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que, en sentencia del 28 de septiembre de 20184, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Al efecto, indicó que se había acreditado tanto con pruebas documentales como testimoniales, que el ataque en el que ocurrió el deceso estaba dirigido hacia la caravana de vehículos de la Empresa Emerald Energy y no en contra del Ejército Nacional; así como que en el momento y lugar de la embestida no había presencia de militares sino que estos se encontraban cerca, lo que les permitió reaccionar para evitar una tragedia mayor, y que, no fue precisamente en el cruce de disparos que se ocasionó la muerte cuyos perjuicios se reclamaban.
Agregó que si en gracia de discusión se aceptara que el señor González Palomo pereció en medio del fuego cruzado, lo cierto es que de las pruebas arrimadas al proceso se demostró que los militares utilizaron las armas como último recurso con el propósito de repeler el ataque del grupo subversivo, pues tanto los declarantes como los documentos aportados fueron coincidentes en afirmar que en razón a la embestida en contra de la caravana, debieron reaccionar, cumpliendo así el requisito de proporcionalidad entre la afrenta padecida y la respuesta ante esta.
Así mismo, resaltó que el ataque perpetrado por el grupo insurgente tenía como objetivo a la empresa de petróleos, en tanto los testimonios apuntaban a que la razón de aquel obedecía a la negativa de la Emerald Energy a pagar extorsiones. Con lo anterior, indicó que no se estaba ante un riesgo excepcional, puesto que no se acreditó que el daño fuera producto del ejercicio de una actividad legítima por parte del Estado, en cambio, se demostró que el fallecido se encontró con la caravana justo en el instante en que fue atacada por la guerrilla, en un lugar en el que no había presencia militar.
Finalmente, aseveró que tampoco se estaba ante un daño especial, ya que este no le resultaba imputable a la demandada en tanto hubo un rompimiento del nexo, por cuanto el daño fue causado exclusiva y determinantemente por un tercero, causal de exoneración propuesta tanto por Emerald Energy como por la Nación. Al efecto, manifestó que la muerte del señor González Palomo fue producto de la actividad desplegada por miembros de la insurgencia y su participación fue tan idónea que se constituyó en la única fuente del menoscabo del derecho padecido; situación ante la cual no era posible efectuar un juicio de imputación al Estado “máxime cuando no tenía la posibilidad de prever y resistir el mismo, atendiendo a que el transporte de petróleo por una empresa privada no es una actividad que se encuentre en la órbita de sus competencias, y para el caso específico, no se solicitó la prestación del servicio de seguridad, haciendo el hecho imprevisible e irresistible”5.
Con lo anterior, concluyó que no era dable condenar al Estado por el fallecimiento del señor González Palomo. 1.1.6.- La decisión fue impugnada6. La alzada le correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá que, mediante providencia del 23 de febrero de 20217, confirmó el proveído apelado. Inicialmente resaltó que tanto en el escrito de demanda como en el de apelación se invocaron los títulos de imputación de falla en el servicio, daño especial y riesgo especial.
Luego, reiteró que, como lo estimó el a quo, no se habían presentado los elementos para configurar ninguno de los títulos de imputación estudiados. Frente al análisis de la falla del servicio, adujo que, a pesar de que el orden público en el departamento de Caquetá se encontraba alterado, aquello no significaba que el Ejército Nacional tuviera conocimiento cierto de que el 17 de septiembre de 2011, en el tramo de la vía en el sector el Desquite de Puerto Rico, se iba a cometer un acto terrorista en contra de la caravana de camiones cisterna que transportaba crudo de propiedad de la empresa Emerald Energy, de manera que surgiera para dicha entidad el deber de prevenir la comisión del acto.
Por lo dicho, no era posible exigir del Ejército que hubiera adoptado un esquema especial de seguridad aún más riguroso en ese tramo de la vía, para contrarrestar los ataques terroristas, razón por la que no había lugar a endilgar responsabilidad al Estado bajo este título de imputación. Por otra parte, en cuanto al riesgo excepcional, destacó que no resultaba reprochable al Ejército la omisión en la adopción de medidas de prevención y seguridad para evitar una situación de riesgo, pues aquel no fue el creador de esta, en tanto los ataques se dirigieron en contra de la empresa privada y, además, no se acreditó que la petrolera hubiere solicitado el acompañamiento de las caravanas por parte de la entidad castrense.
Con esto, tuvo que el factor determinante fue el hecho de que esos camiones transportaban crudo de la empresa Emeral Energy y no la presencia del Ejército en esa zona. Finalmente, aseguró que tampoco se estaba ante un daño especial, pues se descartó que la muerte de Daniel González Palomo haya sido consecuencia de un actuar legítimo del Estado en cabeza del Ejército Nacional, en cambio, se debió a que este último repelió un ataque que no se dirigió en su contra, sino de una caravana de carrotanques, esto, en cumplimiento de los deberes jurídicos que tiene asignados.
Además, puso de presente que las pruebas daban cuenta de que el enfrentamiento ya conocido ocurrió en unas coordenadas distintas a las que ubican el sitio en el que fue hallado el vehículo que contenía el cuerpo sin vida. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- Los tutelantes adujeron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria, por cuanto, a pesar de que se allegaron pruebas que acreditaban el acaecimiento de los combates entre la Fuerza Pública y el grupo armado ilegal, estas no fueron tenidas en cuenta al momento de emitir los fallos.
Entre los documentos presuntamente desconocidos, se encuentran los que siguen: • Los informes ejecutivos FPJ-3 del 17 de septiembre de 2011, emitidos por el señor José Mauricio Upegui Puerta, servidor de la Policía Judicial; y el rendido por el comandante de la Compañía Alarcón ST. Diego Fernando Silva Castro al comandante del Bacof 12 “Diosa del Chairá” de la misma fecha; en los que se indicó que los soldados estaban cuidando la carretera para custodiar el paso de la caravana de carrotanques de la empresa cuando fueron atacados por los miembros de las FARC, por lo que “rápidamente ellos repel[ieron] el ataque y toma[ron] nuevamente la seguridad en la vía”8. • La entrevista FPJ-14 realizada por César Augusto Ávila Ospina, miembro del Ejército Nacional, en la que luego de relatar lo sucedido el día de los hechos aseguró que fue en el momento en el que llegaron los soldados a la carretera, que empezaron los disparos, lo cual derivó en la muerte del civil. • La remisión por competencia, firmada por el Fiscal 16 seccional, Julián Alberto Calderón Montes, en la que se afirmó que el atentado iba dirigido en contra de los medios de transporte de infraestructura petrolera y de la Fuerza Pública que custodiaba la caravana.
Con estos elementos probatorios, a su juicio, se demostraba que el Ejército Nacional se encontraba en labores de custodia de la caravana petrolera cuando fueron hostigados por miembros de las FARC, enfrentamiento en el que resultó el fallecimiento ya relatado, configurándose así un “típico caso de responsabilidad del Estado con fundamento en el título jurídico del daño especial, pues la muerte (…) se produjo durante un enfrentamiento armado entre la Fuerza Pública y grupos al margen de la ley (…).”9.
Agregan que con los referidos documentos se probaba que la intención de los autores del acto terrorista era atacar el Ejército Nacional y a la institucionalidad que representa, esto es, al Estado, y al resultar afectado el señor Daniel Alfredo González por ello, se rompió con el principio de igualdad frente a las cargas públicas, por lo que procedía la indemnización de la lesión patrimonial causada. 1.2.2.- Ponen de presente que los hijos menores del señor González Palomo, representados por su madre, impetraron acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional bajo el radicado No. 18001-33-33-001-2013-0694-00, en la que se invocaron las mismas situaciones fácticas y jurídicas que en el proceso censurado en esta oportunidad; sin embargo, aquella fue resuelta favorablemente por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, puesto que en providencia del 4 de octubre de 201710 declaró responsable administrativa y patrimonialmente a las demandadas por el fallecimiento de su familiar.
Resaltan que no es concebible que frente a los mismos hechos y pruebas, la jurisdicción tenga diferentes interpretaciones jurídicas, desconociendo su propio precedente horizontal, y causando así la transgresión del derecho a la igualdad. Finalmente, citó apartes de la sentencia T-446 de 2013 de la Corte Constitucional, relacionada con fallos disímiles frente a los mismos hechos. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte tutelante solicitó declarar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales; conceder el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas; dejar sin efecto la providencia dictada el 23 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caquetá y que, en consecuencia, se le ordenara a este último “emitir una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda”11. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 31 de agosto el Ponente admitió la acción de tutela12 y ordenó su notificación a las partes y a los terceros con interés13. 2.2.- A pesar de ser debidamente notificados, las autoridades judiciales accionadas y los vinculados guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES I. – Cuestión previa Los peticionarios reprochan las sentencias del 28 de septiembre de 2018 y del 23 de febrero de 2021, emitidas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, por presuntamente incurrir en un defecto fáctico y por proferir decisiones contrarias a la favorable del Juzgado Primero Administrativo de Florencia, a pesar de que se invocaron las mismas situaciones fácticas y jurídicas.
Pues bien, la Sala enfocará su estudio en la providencia de segunda instancia, por ser aquella que condensó las razones para negar las pretensiones de la demanda, de modo que es esta decisión la que realmente estaría afectando los derechos fundamentales invocados por los actores. 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Jorge Eduardo González Palomo y otros en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad14 y de procedencia15, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito general de relevancia constitucional 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”16.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- En el presente asunto, los accionantes soportaron el mecanismo tutelar en un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria de los informes ejecutivos FPJ-3 del 17 de septiembre de 2011, emitido por el señor José Mauricio Upegui Puerta; y el rendido por el comandante de la Compañía Alarcón ST.
Diego Fernando Silva Castro al comandante del Bacof 12 “Diosa del Chairá” de la misma fecha; la entrevista FPJ-14, realizada por César Augusto Ávila Ospina; y el escrito firmado por el Fiscal 16 seccional Julián Alberto Calderón Montes; documentos de los que se desprendía que se estaba ante un daño especial, pues se rompió el equilibrio de las cargas públicas en tanto la muerte del señor Daniel Alfredo González Palomo fue producto de un enfrentamiento armado entre la Fuerza Pública y grupos al margen de la ley. 5.1.1.- Bajo el estudio del cargo, la Sala no puede pasar por alto que el Tribunal Administrativo del Caquetá explicó con extensión y claridad las razones por las que, con base en jurisprudencia de esta Corporación y en los hechos probados al interior del proceso, determinó que no se configuraba la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado.
Al efecto, la autoridad judicial accionada examinó los títulos de imputación de falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, debido a que en el libelo introductorio estos fueron invocados de forma indistinta. En concreto, al escrutar la teoría del riesgo excepcional, citó los documentos alegados como desconocidos e, incluso, con los mismos apartes que fueron subrayados por el accionante en el escrito tuitivo18, para arribar a la conclusión de que no había lugar a atribuir responsabilidad al Estado por el deceso de Daniel Alfredo González Palomo, en los términos que se citan: “(…) quedó claro [que] el atentado no se dirigió contra personas o instituciones representativas del estado, en ese orden, puede asegurarse que la administración no desplegó ningún comportamiento generador [de] un riesgo de naturaleza anormal o excesiva, para las personas y sus bienes, se trató entonces de un acto violento – ataque a los [carrotanques]- que se perpet[uó] al parecer por el no pago de extorsiones por parte de la Empresa Emeradl Energy al grupo alzado en armas, pues recuérdese además que según lo informó la prensa de entonces, varias personas que trabajaban en favor de la empresa privada habían sido secuestradas, permaneciendo en cautiverio ante el no pago del rescate, siendo desafortunado el hecho [de] que el señor Daniel Alfredo González Palomo, transitara por el lugar exacto en que se ejecutaría el ataque terrorista, concluyéndose entonces que no se puede imputar un daño respecto de un riesgo que el Estado no ha creado ni del que tampoco tuvo la oportunidad de evitar”19. 5.1.2.- Ahora, frente al daño especial, resaltó que no se observó que la muerte del señor González Palomo fuera producto de un actuar legítimo del Estado en cabeza del Ejército Nacional al repeler el ataque, pues este se dirigió en contra de la caravana de carrotanques.
A partir de esto, señaló que “(…) el estado colombiano actuó en cumplimiento de los deberes jurídicos asignados frente a la presión de los grupos insurgentes, por manera que resultaría impropio atribuir daños producidos por organizaciones del narcotráfico, por el solo hecho de haber ejercicio debidamente sus competencias legales en beneficio de la comunidad y del interés general, aunado a ello, pruebas dan cuenta de que el enfrentamiento que hubo entre la Fuerza Pública y los insurgentes de la guerrilla de las FARC ocurrió en unas coordenadas diferentes a las coordenadas donde fue hallado el vehículo que contenía e[l] cuerpo sin vida del señor González Palomo, motivos suficientes para afirmar que no se configurara una ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas y para descartar la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación del daño especial”20. 5.1.3.- En consecuencia, se advierte que el Tribunal Administrativo del Caquetá realizó un estudio detallado y objetivo de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural en el proceso de reparación directa, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al ordinario. 5.1.4.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada21, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia22. 5.1.5.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva por el cargo analizado. 6.- Del requisito de exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración 6.1.- En relación con este aspecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”23. 6.2.- Finalmente, frente a la censura relacionada con que el fallos dictados al interior de los procesos de reparación directa de radicados Nos. 18001-33-33-002-2013-00489-00/01 y 18001-33-33-001-2013-0694-00 resultan contradictorios a pesar de que las demandas que dieron inicio a aquellos se fundamentaron en los mismos hechos y pruebas, se repara en que el estudio de la situación fáctica, jurídica y probatoria que se presenta ante el juez es un ámbito amparado por la autonomía e independencia judicial, principios a través de los que es posible que una demanda con supuestos asimilables, tenga un resultado diferente, siempre que estas interpretaciones diversas sean razonables y fundamentadas24. 6.3.- En el caso concreto, como se vio, no se expusieron las razones por las que la autoridad accionada haya interpretado de forma caprichosa los elementos probatorios arrimados al asunto, en cambio, esta sí tuvo en cuenta los documentos que se alegaron como desconocidos y los hechos narrados por la parte demandada y los vinculados para arribar a la conclusión de que no era posible endilgar la responsabilidad del Estado por la muerte de Daniel Alfredo González Palomo. 6.4.- Adicionalmente, no es de recibo el argumento tendiente a afirmar que la providencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia sea un “precedente horizontal”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha definido al precedente como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”25. Entonces, no es posible para esta Sala analizar un presunto desconocimiento del precedente horizontal, en tanto aquel está conformado únicamente por una sentencia, a saber, la dictada al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 2013-0694-00, razón por la que no se puede hablar propiamente de un precedente y tampoco se lucieron sustentos para llegar a una apreciación distinta. 6.5.- Con base en lo antecedente, se observa que tal cargo no satisface el requisito de identificación suficiente de los argumentos, por lo tanto, se declarará improcedente la acción de tutela en cuanto a este.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente