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11001-03-15-000-2021-03757-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-09-09

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Carlos Fernando Mendoza González·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / FALLA EN EL SERVICIO / ARMAS DE FUEGO / ATENTADO A FUNCIONARIO PÚBLICO / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / CONCURRENCIA DE CULPA / VÍCTIMA DIRECTA – Se expuso imprudentemente a un riesgo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l actor acusó a la autoridad judicial accionada de incurrir en defecto fáctico por no valorar “el contenido de las pruebas documentales a partir de las cuales se lograba acreditar que en el caso concreto se configuraba un caso pleno de responsabilidad y no una concurrencia de culpas”.

Además, las circunstancias que rodearon su caso, tales como: (i) que en razón de su cargo como procurador judicial fue amenazado y se encontraba en un riesgo “extremo que amenaza la vida e integridad de las personas”; (ii) que el ataque fue perpetrado el día que se encontraba sin escolta lo que era de conocimiento previo por parte de los atacantes;

(iii) que salió sin escolta porque el uniformado que debía brindar el acompañamiento no llegó a su domicilio y tenía que cumplir sus deberes laborales; (iv) que se presentó una demora en la asignación del esquema de seguridad por lo que se vio obligado a presentar solicitud de asilo político en otro país y (v) que las amenazas eran de conocimiento del Estado colombiano, pues el DAS y la Fiscalía General de la Nación le informaron sobre el riesgo contra su vida.

Señaló que se configuró la falla del servicio por la presunta tardanza en la adopción de medidas de seguridad por lo que no puede eximirse de responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación porque, aunque no tenía a su cargo la seguridad del actor, sí tenía una posición de garante, en tanto el riesgo se produjo por el desempeño del cargo en esa entidad.

Agregó que la entidad sí conocía del riesgo, “pues el propio DAS y Fiscalía por informes de inteligencia me comunicó de las amenazas de muerte”. La Sala encuentra que todas las circunstancias descritas en la acción de tutela fueron analizadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, y constituyeron el fundamento fáctico de la sentencia objeto de reproche constitucional, como pasa a explicarse.

En relación con el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada sobre la concurrencia de culpas, se observa que lo que se tuvo en cuenta para tal efecto, fue el hecho de que el actor para el día en el que ocurrió el atentado salió de su domicilio sin escolta, a pesar de no existir una necesidad imperante en hacerlo, pues para ese día no tenía programadas audiencias, y sin dar previo aviso de la ausencia del uniformado que tenía a su cargo el deber de acompañarlo, lo que fue calificado como un actuar imprudente por haber desatendido los deberes de autocuidado.

Frente a ello, la Sala encuentra que el actor no desvirtuó ese hecho y lo reconoce como cierto. Además, de los fundamentos de la acción de tutela no se advierte una razón válida para considerar que la valoración sobre esa circunstancia fue indebida y que se produjo un error que conlleva la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto no se encuentra una explicación de por qué resultaba irrazonable concluir, como lo hizo la autoridad judicial accionada, que al salir de su casa sin escolta y conociendo el riesgo en el que se encontraba, la víctima directa se expuso imprudentemente a un riesgo.

Se observa en este punto, que lo que el actor controvierte es que, a partir de ese hecho, probado en el trámite del proceso ordinario, la autoridad judicial accionada declare la concurrencia de culpas, pero tampoco expresó las razones jurídicas que permitan declarar que ese argumento es erróneo y contrario al ordenamiento jurídico. Del mismo modo, la Sala observa que otros hechos alegados como desconocidos en la acción de tutela, referentes al riesgo en el que se encontraba el actor por las amenazas de muerte que recibió en virtud del ejercicio de su cargo como procurador judicial y la supuesta falta de seguridad por parte de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, que lo obligaron a pedir asilo político, fueron analizadas en la sentencia cuestionada.

(…) Esos documentos fueron tenidos como prueba por la autoridad judicial accionada para evidenciar cada actuación de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de brindarle seguridad al actor, y a partir de ahí concluyó que la decisión de trasladarse no fue producto de una desatención a los deberes de brindarle seguridad al demandante, por lo que, aunque ello constituye un daño el mismo, es no es antijurídico.

Al respecto, la Sala evidencia que el actor alegó la falta de valoración de las pruebas documentales que obran en el expediente, pero no expresó exactamente cuáles, así como tampoco, expresó de qué forma los citados documentos fueron valorados indebidamente. CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO – Falta de acreditación respecto de la Procuraduría General de la Nación / EMPLEADOR El actor reprochó que en la sentencia cuestionada se indicara que la Procuraduría General de la Nación no tenía conocimiento del riesgo en el que se encontraba por causa de la labor que desempeñaba como procurador judicial.

Para efectos de fundamentar ese reproche, adujo que “esas amenazas eran conocidas por el Estado colombiano, pues el propio DAS y la Fiscalía por informes de inteligencia me comunicó de las amenazas de muerte, es por ello que tiene asidero las afirmaciones del ad quem al indicar que la Procuraduría no tenía conocimiento de mi situación de seguridad”.

Al respecto, la Sala encuentra que el contexto general de esa expresión no permite evidenciar un error por parte de la autoridad judicial accionada al señalar que no se acreditó en el expediente que la Procuraduría General de la Nación, conocía de ese riesgo. Es decir, el actor no aporta elementos probatorios que permitan desvirtuar ese argumento, acreditando, por ejemplo, de qué forma concretamente la Procuraduría General de la Nación conoció sobre esa información que fue proporcionada por el DAS y la Fiscalía General de la Nación, o porque resultaría natural y lógico concluir que si estas entidades poseían esa información la entidad también tenía que conocerla.

La Sala no avizora razones para evidenciar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, hubiera incurrido en un defecto fáctico al valorar indebidamente los elementos probatorios que obran en el expediente del medio de control de reparación directa, que finalizó con la confirmación de la declaratoria de responsabilidad del Estado por configurarse una falla en el servicio, pero concluyó que se debía declarar la concurrencia de culpas, lo que, en los términos anotados, no supone una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03757-00(AC) Actor: CARLOS FERNANDO MENDOZA GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Falla en el servicio por atentado con arma de fuego a funcionario público. Culpa compartida. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Carlos Fernando Mendoza González contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, de acceso a la administración de justicia y “a tener un fallo justo”, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 23 de octubre de 2020 que modificó el fallo favorable de 1 de febrero de 2018 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, proferida en el medio de control de reparación directa promovida por el actor y otros familiares con el fin de acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de las lesiones sufridas por un ataque con arma de fuego el día 13 de junio de 2012, del que fue víctima cuando se encontraba sin esquema de protección y por el traslado a otro país por la falta de condiciones de seguridad en Colombia.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor señaló que ejerció el cargo de Procurador en lo Judicial II en lo Penal No. 90 en la ciudad de Cúcuta y, además, fue designado Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Procuraduría Regional de Cúcuta, funciones y labores que lo obligaron a asumir investigaciones que implicaban un riesgo alto para él y su familia.

Afirmó que el 13 de junio de 2012, cuando se trasladaba al Palacio de Justicia a cumplir con sus funciones fue atacado con arma de fuego sufriendo lesiones graves en el rostro. Concretamente, sobre este hecho expresó lo siguiente: “El 13 de junio de 2012 en el barrio Ceiba II de la ciudad de Cúcuta a las 8:05 de la mañana, cuando me desplazaba al Palacio de Justicia a cumplir con mis funciones, sufrí un atentado en un semáforo y uno de los sicarios accionó su arma de fuego y disparó en contra de mi humanidad, recibí dos disparos, uno en la cabeza y otro en la parte superior del hombro izquierdo con orificio de salida en el tórax, causándome heridas de gravedad, fui trasladado al Hospital universitario Erasmo Meoz de Cúcuta y luego hacia la clínica Norte, reportando como lesiones: • Herida por arma de fuego en cráneo • Herida por arma de fuego en hombro izquierdo • Hematoma faringolaringeo • Lesión del nervio facial • Hipoacusia neurosensorial severa bilateral • Neoropraxia moderada axonomielinica de nervio trigémino facial derecho • Estrés pos-traumático”.

Manifestó que por causa de las amenazas reiteradas contra su vida, le había sido asignado un esquema de seguridad conformado por integrantes de la Policía Nacional, no obstante, el día del atentado el uniformado se ausentó de sus labores por lo que tuvo que desplazarse solo desde su domicilio al lugar de trabajo lo que facilitó el ataque en su contra.

Al respecto, señaló que el policía que se ausentó fue sancionado disciplinariamente con multa equivalente a 10 días de salario, y que fueron capturadas tres personas y condenadas el 21 de mayo de 2013, quienes informaron las razones por las cuales atentaron contra la vida del actor, esto es, “que tenía mucha gente detenida en la cárcel modelo de Cúcuta”, además que sabían que no tendría escolta ese día. Agregó que “otro de los sicarios, (…) quien es el sujeto que me disparó, lamentablemente el programa de protección a víctimas y testigos lo dejó escapar”.

Manifestó que el 22 de junio de 2012 se ordenó su traslado a la ciudad de Tunja como Procurador II en lo Judicial Penal No. 173 y que el 28 de diciembre de esa misma anualidad le fue retirado el esquema de seguridad, porque la Policía Nacional consideró que no le correspondía a esa institución garantizar su seguridad personal en virtud de lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1225 de 2012, norma que modifica y adiciona parcialmente el Decreto 4912 de 2011.

Indicó que el 12 de septiembre de 2013 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 62.63% y, de acuerdo con ello, desde el 30 de noviembre de 2013 percibe pensión de invalidez, luego de su retiro de la entidad en esa fecha. Señaló que el temor por la seguridad de él y de su familia continuó aun después de su retiro, por lo que solicitó asilo político fuera del país, en donde actualmente reside junto con su familia conformada por él, su esposa y dos hijas.

El actor afirmó que en el año 2014, junto a otros familiares, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, en la que pidieron que se reconociera la indemnización de perjuicios derivados de las lesiones personales por arma de fuego que sufrió el día 13 de junio de 2012 en un atentado contra su vida y el “desplazamiento forzado” hacía otro país, producto de las condiciones de inseguridad en las que se encontraba en el país. Adujo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por medio de la sentencia de 1 de febrero de 2018, declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, y las condenó a pagar los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por el señor Carlos Fernando Mendoza González el 13 de junio de 2012 y el desplazamiento hacía otro país. Al respecto, el actor transcribió la parte resolutiva de la sentencia en la que se advierte que la condena por concepto de perjuicios morales consistió en el pago de las sumas de dinero equivalentes a 100 SMLMV en favor de la víctima directa, sus padres, la cónyuge, su hija y dos hijas de crianza y 50 SMLMV de sus diez (10) hermanos. Asimismo, condenó a las entidades demandadas al pago de (i) la suma equivalente a 100 SMLMV por concepto de daño a la salud, (ii) también de 50 SMLMV por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, por ese mismo concepto, ordenó que se diseñara entre los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación el marco legal en materia de protección y (iii) de $17.028.425 por concepto de daño emergente.

Mencionó que por sentencia de 23 de octubre de 2020, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, modificó la decisión de primera instancia en lo pertinente a la condena impuesta, reduciendo el monto a la mitad, al declarar que la víctima directa pudo evitar que ocurriera el hecho dañoso al cumplir los deberes de autocuidado que impidiera incrementar el riesgo por la ausencia del escolta asignado por la Policía Nacional para el día de los hechos.

En este punto, el actor transcribió la parte resolutiva de la sentencia de lo que se extrae que la parte resolutiva fue modificada en el siguiente sentido: (i) Se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Aida Carolina Díaz Pinzón. (ii) Endilgó responsabilidad patrimonial a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en un cincuenta (50%) por los perjuicios ocasionados al señor Carlos Fernando Mendoza González.

En consecuencia, los condenó a pagar 50 SMLMV en favor de la víctima directa, sus padres, cónyuge, hija e hijos de crianza, y 25 SMLMV en favor de sus diez hermanos. De igual forma consideró que las lesiones que sufrió el demandante no son atribuibles a la Procuraduría General de la Nación, porque la entidad no tenía a su cargo la seguridad del accionante y no se demostró que conociera el peligro en el que se encontraba.

También sostuvo que no se produjo un daño antijurídico por el traslado a otro país, pues esa situación obedeció a una estrategia para proteger la vida del actor y de su familia. 2. Fundamentos de la acción El demandante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, de acceso a la administración de justicia y “a tener un fallo justo”, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 23 de octubre de 2020 que modificó el fallo favorable de 1 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y declaró la concurrencia de culpas, en el trámite del medio de control de reparación directa promovido por el actor y otros familiares con el fin de acceder al reconocimiento de la indemnización por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas en un ataque con arma de fuego el día 13 de junio de 2012, del que fue víctima cuando se encontraba sin esquema de protección y el traslado a otro país al que se vio obligado por la falta de condiciones de seguridad en Colombia.

Luego de referirse a jurisprudencia indicativa sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y al cumplimiento de los primeros, el actor alegó la configuración del defecto fáctico en virtud de los siguientes argumentos: Aseveró que la autoridad judicial accionada no valoró adecuadamente las pruebas documentales que obran en el expediente, que evidenciaban que “se configuraba un caso pleno de responsabilidad y no una concurrencia de culpas, en el que se discutía violación de derechos humanos de una persona que dedicó toda su vida en servicio del estado, y que con la ocurrencia del hecho dañino que trajo las lesiones que me fueron causadas, quedé desprotegido y abandonado, viéndome expuesto a sufrir nuevamente atentados en mi contra y más gravemente teniendo que desarraigarme de mi círculo familiar y laboral buscando la seguridad que no me fue garantizada”.

En este punto, señaló que se encontraba en un riesgo catalogado como “extremo que amenaza la vida e integridad personal”, y que el esquema de seguridad estaba conformado por un vehículo y dos escoltas. Que el día del atentado el uniformado que le correspondía acompañarlo desde su casa al lugar trabajo, le indicó que debía hacer diligencias personales y que “se encontraban en el Palacio”, a lo que tuvo que acceder porque no podía desatender sus deberes laborales.

Sin embargo, sostuvo que esa circunstancia no permite asegurar, como lo hizo la autoridad judicial accionada, que desatendió los deberes de autocuidado, por lo que reprochó que se trasladara la carga de protección y seguridad a él como afectado. Adujo que la ausencia del escolta “se debió a un hecho premeditado”, pues los autores del atentado sabían de la falta de seguridad de ese día, frente a lo cual el protegido no puede intervenir.

Señaló que no puede eximirse de responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación porque, aunque no tenía a su cargo la seguridad del actor, sí tenía una posición de garante, en tanto el riesgo se produjo por el desempeño del cargo en esa entidad. Agregó que la entidad sí conocía del riesgo, “pues el propio DAS y la Fiscalía por informes de inteligencia me comunicó de las amenazas de muerte”.

Al respecto, expresó lo siguiente: “Resulta evidente que el ad-quem incurrió en error manifiesto y trascendente en las apreciaciones hechas al material probatorio, por cuanto no es cierto el análisis realizado, pues ambas entidades si se encontraban en una posición de garante frente mi seguridad, la que ya había sido vulnerada con el atentado del que fui víctima, de manera que la conducta desinteresada constituye una falla en el servicio; configurado de manera inicial al momento del atentado, si bien como se indicó la Procuraduría no era la prestadora directa de la protección si se encontraba en una posición de garante, puesto que mi cargo era al interior de dicha entidad y las amenazas recibidas fueron con ocasión de la labor desempeñada en la Procuraduría, y posteriormente, se configuró la falla del servicio, por la mora en la adopción de las medidas de seguridad, escenario en el que ambas entidades en un canje de normatividad postergaron la adopción de medidas eficaces para garantizar mi seguridad, llevando a que tuviera que haber buscado ayuda de otras países, ocasionando el desarraigo de mi circulo laboral, familiar y personal”.

(Negrillas fuera del texto original) Sostuvo que su traslado a otro país se produjo porque le fue retirado el esquema de protección, respecto de lo cual precisó que la Policía Nacional se declaró incompetente para asumir esa responsabilidad y no se determinó a que entidad le correspondía dicha actividad. Con ello, aseveró que las entidades que tenían a su cargo brindar la protección necesaria a él y a su familia, desconocieron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la libre circulación, al trabajo, a la familia y “a los derechos del niño a crecer en su lugar de origen y al lado de todos sus seres queridos”.

Finalmente, manifestó que “desde esa perspectiva es claro que la interpretación decantada por la sala del CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A, es todas luces contraria a mis derechos fundamentales y contraria al material probatorio que fue aportado al proceso y probado en el curso de este, existe incongruencia entre lo probado y lo resuelto, se adoptó una decisión contraria a la extensa evidencia probatoria que se aportó con la demanda y se probó en el curso del proceso, realizando una interpretación restrictiva en detrimento de mis derechos, la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, no prestaron debidamente ni cumplieron sus obligaciones como garantes a mi integridad, y me abandonaron a mi suerte, contribuyendo a la ocurrencia del hecho dañino, que afectó gravemente el resto de mi vida, sino que la sentencia del ad- quem realiza una inferencia en detrimento de mis derechos, al establecer un 50% de culpa en la ocurrencia de los hechos, haciendo más gravosa mi situación”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela el actor formuló las siguientes: “1. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la verdad, reparación integral, al acceso a la administración de justicia y a tener un fallo justo, vulnerado por las accionadas. 2. CONCEDER el amparo solicitado y en consecuencia DEJAR sin efectos la sentencia de 23 de octubre de 2020 notificada de manera electrónica el 27 de enero de 2021, proferida por el CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A, dentro de la demanda de reparación directa contra NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN radicado No. 54-001-23- 33-000-2014- 00283-01 (61.325) que promovimos. 3.

ORDENA R a el CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que resulte de esta acción de tutela, adelante las diligencias necesarias para que dicte una nueva sentencia en los términos establecidos en el fallo que se profiera dentro de la presente tutela. 4.

Las demás decisiones que el Honorable Consejo de Estado estime conducentes”. 4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 1 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. • Copia del fallo de 23 de octubre de 2020, emanado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.

Del mismo modo, obra copia digital del expediente No. 54001-23-33-000-2014- 00283-01 que contiene las actuaciones del medio de control de reparación directa, actor: Carlos Fernando Mendoza González y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 18 de junio de 2021, el despacho admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a Josefa Margarita González Rodríguez, Fernando Mendoza, Villamil, Maira Alejandra García Almeida, Karla Alejandra Mendoza Pinzón, Gissel, Alejandra Paredes García, Yinet Camila García Almeida, Edid Mendoza López, Ciro Alfonso Mendoza López, Norberto Mendoza López, Héctor Mendoza López, Sergio Mendoza López, Mario Mendoza López, Ludy Yanet Mendoza Mora, Wendy Carolina Mendoza Mora, Placida Amparo Mejía González y Lorenza Catalina Mejía González, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.

Asimismo, se solicitó al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el evento de que el expediente hubiese sido devuelto, se allegara copia digitalizada del proceso No. 54001-23-33-000-2014-00283-01, demandante: Carlos Fernando Mendoza González y otros. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 56243 a 56250 de 22 de junio de 2021[1] y 83082 de 23 de agosto de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado La Magistrada ponente de la decisión objeto de tutela pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, a lo que agregó que el actor acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional, en tanto lo que pretende es que se efectúe una revisión del proceso en sus aspectos probatorios y jurídicos.

Afirmó que la decisión objetada se fundamentó en pruebas debidamente analizadas, que permitieron llegar a la conclusión de que si bien el escolta asignado al señor Carlos Fernando Mendoza González no asistió a su residencia para brindar el acompañamiento, aquél conocía el nivel de riesgo y, a pesar de ello, decidió desplazarse descuidando las medidas de protección previamente indicadas, por lo que aunque no generó el hecho dañoso pudo haber evitado el ataque del que fue víctima, al cumplir con sus deberes de autocuidado.

Igualmente, respecto del desplazamiento forzado por el traslado a otra ciudad al que hizo referencia el demandante, explicó que se encontró que esa circunstancia constituyó una medida de protección para salvaguardar la vida de la víctima directa después del atentado. De acuerdo con lo anterior, afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues en la sentencia se expresaron los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en virtud de la autonomía judicial para la apreciación y valoración de las pruebas, sin que pueda considerarse como una decisión arbitraria o caprichosa.

Por último, afirmó que el desacuerdo con la decisión judicial cuestionada no habilita la intervención del juez constitucional para revisarla y definir “cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta[2]”. 6.2. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación El abogado adscrito de la Oficina Jurídica de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se acreditó la amenaza de un derecho fundamental, así como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que habiliten el mecanismo de protección constitucional de manera transitoria.

Al respecto, se refirió a la sentencia T-451 de 2010[3] para señalar que la acción de tutela resulta procedente cuando se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios “pues no se trata de un mecanismo supletorio de los recursos previstos por el legislador para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados”. También acudió a la sentencia T-293 de 2011[4], para indicar que la acción de tutela se habilita de manera excepcional, aun cuando existen mecanismos ordinarios de defensa judicial, en el evento en que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, a lo que agregó que, por lo tanto, el juez de tutela no puede conceder un amparo transitorio que no aparece acreditado en el expediente.

Por último, señaló que la entidad no tiene un interés ajeno al correcto funcionamiento de la administración de justicia, no obstante, el debate que se presenta en la demanda ya fue superado en el proceso judicial ordinario a través de una decisión que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. 6.3. Respuesta de la Policía Nacional El Jefe del Área Jurídica pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la decisión de reducir la condena por existir concurrencia de culpas es razonable, en tanto la víctima directa “sin ninguna necesidad” salió de su domicilio sin el esquema de protección conociendo el riesgo en el que se encontraba, lo que fue un actuar imprudente que es contrario a las recomendaciones dadas por la institución para garantizar su seguridad.

De esta manera, señaló que no se vulneró el derecho a la reparación integral pues, en todo caso, la Policía Nacional fue condenada y la reducción en la condena se justificó en el actuar imprudente del demandante. Para efectos de sustentar su solicitud, comenzó por efectuar una transcripción in extenso de la sentencia de 23 de octubre de 2020.

En ese marco, señaló que al actor se le asignaron medidas de seguridad de manera permanente tales como, conductor, vehículo y un escolta de la Policía Nacional. Además, se le brindaron las recomendaciones en materia de autoprotección. Explicó que la autoridad judicial accionada reprochó que el autor desatendiera los deberes de autocuidado y de ser prevenido y cauteloso en los desplazamientos, teniendo en cuentas las amenazas contra su vida.

Por lo que, reducir la condena en un 50% “en ningún momento constituye en una transgresión del derecho a la plena reparación, pues en el presente caso se condenó a la Institución policial, sin embargo, a raíz de un actuar imprudente del señor Carlos Fernando Mendoza González de decidir realizar un desplazamiento desatendiendo las medidas de protección asignadas, ello per se, permite concluir que la víctima asumió un riesgo de manera voluntaria”.

Afirmó que no hay razones para invalidar la concurrencia de culpas declarada en la sentencia objetada, pues además de lo expuesto anteriormente, consideró que esa decisión se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente y, por lo tanto, ajustada a la realidad fáctica. También transcribió un aparte de la sentencia de 12 de septiembre de 2012[5] que manifestó que conforme a lo expresado en el artículo 177 del CPC, “compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte”.

Aseveró que la autoridad judicial accionada efectuó una valoración probatoria integral de los elementos probatorios que obraban en el expediente, lo que le permitió evidenciar la concurrencia de culpas para reducir la condena impuesta. Adujo que el demandante contó con la oportunidad procesal “para controvertir la determinación adversa parcialmente a sus intereses en el proceso de reparación directa” de acuerdo con ello, a su juicio, el accionante acudió como una instancia adicional.

Por último, señaló que no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acción de tutela, a lo que agregó que se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial. 6.4. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander y las personas vinculadas a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, de acceso a la administración de justicia y “a tener un fallo justo”, con la sentencia de 23 de octubre de 2020, que modificó el fallo de 1 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al reducir la condena impuesta en primera instancia en un 50%, bajo el argumento de que existió concurrencia de culpas porque el demandante desatendió los deberes de autocuidado, así como al eximir de responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación, incurriendo de esa manera, en defecto fáctico por valorar indebidamente el material probatorio que obra en el expediente y que, a juicio del actor, desvirtúan esas declaraciones. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[6] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[7], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[8], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[10]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[11];

(ii) Defecto procedimental absoluto[12]; (iii) Defecto fáctico[13]; (iv) Defecto material o sustantivo[14]; (v) Error inducido[15]; (vi) Decisión sin motivación[16]; (vii) Desconocimiento del precedente[17] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[18] y de la Corte Constitucional[19]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, porque corresponde a la Sala determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el actor con la sentencia objetada, al supuestamente incurrir en defecto fáctico al haberse valorado indebidamente los elementos probatorios que obraban en el expediente y que permiten desvirtuar la concurrencia de culpas declarada por la autoridad judicial accionada, así como que acreditan que la Procuraduría General de la Nación debía ser declarada responsable porque tenía una posición de garante;

(ii) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión proferida en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado el 23 de octubre de 2020, razón por la cual se cumple el requisito de la subsidiariedad; (iii) se cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la providencia objeto de reproche constitucional fue notificada el 14 de abril de 2021 y la acción de tutela se presentó el 16 de junio de 2021, es decir, transcurridos dos (2) meses y dos (2) días, lo que se encuentra dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional[20];

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2.

La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado 4.2.1. La Sala observa que, por sentencia de 1 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió el accionante, junto con otros familiares, con el objeto de acceder al reconocimiento de la indemnización de los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por causa del atentado del que fue víctima el 13 de junio de 2012, y el desplazamiento hacía otro país por la falta de medidas de seguridad.

En efecto, declaró patrimonialmente responsables a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación de los perjuicios derivados de las citadas circunstancias y, en consecuencia, las condenó a pagar en proporciones iguales, los perjuicios materiales y morales, y negó el reconocimiento del lucro cesante en razón a que la víctima directa percibía pensión de invalidez y los perjuicios morales en favor de la hija de crianza. 4.2.2.

Inconformes con la decisión las partes la apelaron. La parte demandante reprochó que (i) no se reconociera los perjuicios morales en favor de su hija de crianza; (ii) el monto de los perjuicios reconocidos por concepto de daño a la salud, pues a su juicio, debió reconocerse el máximo de 400 smlmv; (iii) que se hubiese unificado los daños antijurídicos respecto de los cuales se reclamó la indemnización por concepto de perjuicios morales;

(iv) que la cónyuge e hijas del señor Mendoza González no fueron incluidas como beneficiarias de la suma reconocida por daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos; (v) que no se accediera al reconocimiento completo de lo que solicitó en la demanda por concepto de daño emergente y (vi) que se negara lo correspondiente al lucro cesante, sin tener en cuenta que cuando estaba vinculado en la Procuraduría General de la Nación, devengaba más de lo que recibe por su pensión de invalidez.

La Procuraduría General de la Nación pidió que se modificara la sentencia en lo pertinente a la condena que le fue impuesta, en tanto consideró que no se demostró que la entidad conociera previamente de las amenazas en contra del demandante y tampoco se configuró un desplazamiento forzado. La Policía Nacional pidió que se revocara la decisión recurrida, pues sostuvo que la víctima directa “fue el causante de su propio atentado”, al manifestarle al escolta que se encontrarían en su sitio de trabajo. 4.2.3.

La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado modificó la decisión proferida en primera instancia, en el siguiente sentido: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Aida Carolina Díaz Pinzón.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en un cincuenta por ciento (50%), por los perjuicios ocasionados al señor Carlos Fernando Mendoza González por las lesiones causadas el 13 de junio de 2012, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales, de conformidad con la parte motiva de la providencia: |DEMANDANTE |PARENTESCO |S.M.L.M.V | |Carlos Fernando |Víctima |50 | |Mendoza González |Directa | | |Josefa Margarita |Madre |50 | |González | | | |Rodríguez | | | |Fernando Mendoza |Padre |50 | |Villasmil | | | |Maira Alejandra |Cónyuge |50 | |García Almeida | | | |Karla Alejandra |Hija |50 | |Mendoza Pinzón | | | |Gissel Alejandra |Hija de |50 | |Paredes García |crianza | | | |(menor de | | | |edad) | | |Yinet Camila García |Hija de |50 | |Almeida |crianza | | | |(menor de | | | |edad) | | |Edid Mendoza López |Hermano |25 | |Ciro Alfonso Mendoza|Hermano |25 | |López | | | |Norberto Mendoza |Hermano |25 | |López | | | |Héctor Mendoza López|Hermano |25 | |Sergio Mendoza López|Hermano |25 | |Mario Mendoza López |Hermano |25 | |Ludy Yanet Mendoza |Hermano |25 | |Mora | | | |Wendy Carolina |Hermano |25 | |Mendoza Mora | | | |Placida Amparo Mejía|Hermano |25 | |González | | | |Lorenza Catalina |Hermano |25 | |Mejía González | | | “CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor CARLOS FERNANDO MENDOZA GONZÁLEZ por concepto de DAÑO A LA SALUD, de conformidad con la parte motiva de la providencia. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva”.

La autoridad judicial accionada precisó que la causa petendi de la demanda se concretó a: (i) las lesiones sufridas por el señor Carlos Fernando Mendoza González por el atentado contra su vida que sufrió el 13 de junio de 2012 y (ii) el desplazamiento hacía otro país que se vio obligado a realizar por la falta de seguridad, sobre las cuales efectuó el siguiente análisis respecto de cada una: En relación con la primera, evidenció que la Policía Nacional desatendió sus obligaciones frente a la prestación del servicio de seguridad el día 13 de junio de 2012, por cuanto el escolta asignado no llegó al domicilio del protegido y no informó a sus superiores alguna circunstancia de fuerza mayor que le impidiera cumplir con ese deber.

Adujo que, contrario a lo afirmado por la Policía Nacional, no se demostró que la víctima directa hubiese modificado el esquema de seguridad para ese día, en contraste, sí se evidenció que desatendió los deberes de autocuidado y puso en riesgo su propia integridad al salir de su casa sin escolta a pesar del riesgo y sin que se encontrara en una situación de urgencia que lo obligara a realizar ese desplazamiento.

Al respecto, expresó lo siguiente: “Llama la atención de la Subsección que, a pesar de lo expuesto en el escrito inicial, el actor asumió una conducta negligente y decidió desplazarse sin ningún tipo de protección el 13 de junio de 2012, haciendo caso omiso a los instructivos de autoprotección que previamente le había entregado la Policía Metropolitana de Cúcuta, y en los cuales se le recomendó, entre otras cosas, no “descuidar su seguridad personal”.

Sumado a ello, en el presente caso no se probó que el señor Carlos Fernando Mendoza González tuviera que cumplir para el día de los hechos con una diligencia que requiriera de su presencia inminente, y por la cual debiera transportarse sin el acompañamiento del escolta asignado. Así mismo, tampoco se demostró que el actor hubiera informado la ausencia del Subintendente Tibaduiza Manco, con el fin solicitar un reemplazo o, por lo menos, advirtiera a la Policía Nacional sobre las irregularidades que se presentaron en el servicio de protección brindado por esa entidad”.

De acuerdo con lo anterior, señaló que conforme con lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil había lugar a la reducción de la indemnización, cuando quien ha sufrido el daño se expuso a él imprudentemente. Asimismo, evidenció que la Procuraduría General de la Nación conoció la situación de seguridad del actor hasta el día 13 de junio de 2012 “por lo que el daño por el que se reclama fue inesperado y sorpresivo respecto de esa entidad demandada y, por ende, no le es atribuible”, a lo que agregó que desde que conoció la situación la entidad solicitó que se proporcionaran medidas de seguridad al funcionario.

En relación con la segunda causa petendi que se refiere al “desplazamiento forzado”, refiriéndose al traslado al que se vieron obligados el actor y su familia, primero a la ciudad de Tunja a donde fue trasladado laboralmente, y luego a otro país bajo el estatus de asilados políticos, la autoridad judicial accionada consideró que de la misma no se originó un daño antijuridico.

Explicó que el traslado al cual debió someterse el señor Carlos Fernando Mendoza González constituye un daño, sin embargo, este no puede catalogarse como antijurídico “por cuanto el traslado de ciudad obedeció a una estrategia necesaria, implementada por las autoridades, con el fin de proteger la vida del actor y retirarlo de la zona de riesgo”.

Afirmó que conforme con lo expuesto en la Ley 387 de 1997 se define como desplazado a “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

En relación con el traslado laboral señaló que la Corte Constitucional[21] ha considerado que constituye una forma de garantizar los derechos de los servidores públicos que en razón de sus funciones o por la situación de orden público, sus vidas están en riesgo. Particularmente, refirió que el traslado de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación se encontraba regulado en el Decreto 262 de 22 de febrero de 2000, vigente para la época de los hechos, por razones del servicio, entre otras.

Sobre ese aspecto adujo que, aunque el actor prefería el traslado a Pamplona, no mostró inconformidad con el traslado a la ciudad de Tunja. A partir del Acta No. 0081 de 8 de agosto de 2012, expedida por el Departamento de Policía de Boyacá, evidenció que la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Policía Nacional que se brindara seguridad al funcionario, desde el periodo de convalecencia, lo que se materializó con la asignación de un esquema de seguridad provisional e instructivos y recomendaciones hasta el 28 de diciembre de esa anualidad.

Afirmó que del oficio No. 2013-002225 expedido por el Departamento de Policía de Boyacá, se observó que el 27 de enero de 2013 se asignó “un hombre de protección de manera provisional mientras que se determina por parte del ente encargado la adopción definitiva de las medidas”. Adicionalmente, el 22 de febrero de ese mismo año la Procuraduría General de la Nación asignó un vehículo y un conductor como lo demuestra el Oficio No. 0127 del 22 de febrero de 2013.

Posteriormente, evidenció a partir del documento firmado por el señor Roberto Hernández Rivera, agente de seguridad de la Procuraduría General de la Nación, que, en cumplimiento de un fallo de tutela, el 30 de abril de 2013 se determinó que el señor Carlos Fernando Mendoza González se encontraba en nivel de riesgo extraordinario y asignó de manera permanente el vehículo con el conductor, para apoyar el escolta asignado por la Policía Nacional y se le entregó un chaleco antibalas, lo que se mantuvo aun después de su retiro y mientras permaneció en el territorio nacional.

Esa circunstancia la encontró probada en virtud de la Resolución No. 574 del 26 de noviembre de 2013, dictada por la Procuraduría General de la Nación. También se demostró a partir del Oficio No. 284295-13, proferido por la Procuraduría General de la Nación, que el actor solicitó a la entidad que coadyuvara la solicitud de asilo político fuera del país. En ese marco, la autoridad judicial accionada, concluyó lo siguiente: “En conclusión, las demandadas hicieron lo que estaba a su alcance frente a la situación de riesgo que se presentó respecto del señor Carlos Fernando Mendoza González, dado que realizaron las gestiones correspondientes a sus competencias, sin que ello implicara garantizar que no se concretarían daños como el traslado a otra ciudad, lo cual constituyó una medida efectiva para conjurar el riesgo sufrido por el demandante, pues con ello se preservó su vida.

Por otra parte, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, las entidades demandadas en el ámbito de sus competencias le proporcionaron al señor Mendoza González diferentes herramientas para su protección desde su llegada a Tunja, por lo que no incurrieron en una falla del servicio por la supuesta omisión en la adopción de medidas de seguridad.

Lo anterior, ya que al actor se le asignó un esquema de seguridad compuesto por un escolta, un vehículo y un conductor, se le entregó un chaleco antibalas, se adelantó el respectivo estudio de riesgo, se le garantizó protección cuando debía desplazarse a otros municipios e incluso cuando se retiró de su cargo como procurador”. 4.2.4.

No obstante, el actor acusó a la autoridad judicial accionada de incurrir en defecto fáctico por no valorar “el contenido de las pruebas documentales a partir de las cuales se lograba acreditar que en el caso concreto se configuraba un caso pleno de responsabilidad y no una concurrencia de culpas”. Además, las circunstancias que rodearon su caso, tales como: (i) que en razón de su cargo como procurador judicial fue amenazado y se encontraba en un riesgo “extremo que amenaza la vida e integridad de las personas”;

(ii) que el ataque fue perpetrado el día que se encontraba sin escolta lo que era de conocimiento previo por parte de los atacantes; (iii) que salió sin escolta porque el uniformado que debía brindar el acompañamiento no llegó a su domicilio y tenía que cumplir sus deberes laborales; (iv) que se presentó una demora en la asignación del esquema de seguridad por lo que se vio obligado a presentar solicitud de asilo político en otro país y (v) que las amenazas eran de conocimiento del Estado colombiano, pues el DAS y la Fiscalía General de la Nación le informaron sobre el riesgo contra su vida.

Señaló que se configuró la falla del servicio por la presunta tardanza en la adopción de medidas de seguridad por lo que no puede eximirse de responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación porque, aunque no tenía a su cargo la seguridad del actor, sí tenía una posición de garante, en tanto el riesgo se produjo por el desempeño del cargo en esa entidad.

Agregó que la entidad sí conocía del riesgo, “pues el propio DAS y Fiscalía por informes de inteligencia me comunicó de las amenazas de muerte”. 4.2.5. La Sala encuentra que todas las circunstancias descritas en la acción de tutela fueron analizadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, y constituyeron el fundamento fáctico de la sentencia objeto de reproche constitucional, como pasa a explicarse. 4.2.5.1.

En relación con el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada sobre la concurrencia de culpas, se observa que lo que se tuvo en cuenta para tal efecto, fue el hecho de que el actor para el día en el que ocurrió el atentado salió de su domicilio sin escolta, a pesar de no existir una necesidad imperante en hacerlo, pues para ese día no tenía programadas audiencias, y sin dar previo aviso de la ausencia del uniformado que tenía a su cargo el deber de acompañarlo, lo que fue calificado como un actuar imprudente por haber desatendido los deberes de autocuidado.

Frente a ello, la Sala encuentra que el actor no desvirtuó ese hecho y lo reconoce como cierto. Además, de los fundamentos de la acción de tutela no se advierte una razón válida para considerar que la valoración sobre esa circunstancia fue indebida y que se produjo un error que conlleva la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto no se encuentra una explicación de por qué resultaba irrazonable concluir, como lo hizo la autoridad judicial accionada, que al salir de su casa sin escolta y conociendo el riesgo en el que se encontraba, la víctima directa se expuso imprudentemente a un riesgo.

Se observa en este punto, que lo que el actor controvierte es que, a partir de ese hecho, probado en el trámite del proceso ordinario, la autoridad judicial accionada declare la concurrencia de culpas, pero tampoco expresó las razones jurídicas que permitan declarar que ese argumento es erróneo y contrario al ordenamiento jurídico. 4.2.5.2.

Del mismo modo, la Sala observa que otros hechos alegados como desconocidos en la acción de tutela, referentes al riesgo en el que se encontraba el actor por las amenazas de muerte que recibió en virtud del ejercicio de su cargo como procurador judicial y la supuesta falta de seguridad por parte de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, que lo obligaron a pedir asilo político, fueron analizadas en la sentencia cuestionada.

En efecto, en la sentencia objetada se observa que de manera expresa se analizaron los siguientes documentos: ➢ Oficio No. 02909 del 19 de junio de 2012, por medio del cual la Policía Nacional pidió adelantar el estudio de riesgo respecto de algunos funcionarios de la Procuraduría. ➢ Oficio No. 1410 del 26 de junio de 2012, que señaló que la Procuraduría General de la Nación era la competente para adelantar el estudio de protección que requería el señor Carlos Fernando Mendoza González. ➢ Decreto No. 2197 de 22 de junio de 2012, a través del cual la Procuraduría General de la Nación trasladó al señor Mendoza González al cargo de Procurador 173 Judicial II Penal de Tunja. ➢ Oficio No. 00412 expedido por la Procuraduría General de la Nación el 28 de junio de 2012, a partir del cual se acreditó que por medio de la solicitud formulada el 13 de julio de 2012, solicitó que se considerara el traslado a Tunja y, en su lugar, se trasladara a Pamplona. ➢ Oficio No. 469 del 24 de julio de 2012, en el que la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Policía Metropolitana de Cúcuta proteger al demandante mientras que permaneciera en ese municipio por “el período de convalecencia”. ➢ Oficio No. 000701 de 24 de julio de 2012, expedido por la Policía Metropolitana de Cúcuta, a través del cual solicitó al Departamento de Policía de Boyacá se tomaran medidas tendientes a salvaguardar la vida del actor mientras desempeñara funciones en Tunja. ➢ Acta No. 0081 de 8 de agosto de 2012 que acredita que el Departamento de Policía de Boyacá le asignó al señor Mendoza González un esquema de seguridad provisional e instructivos y recomendaciones. ➢ Oficio No. 2013-002225 expedido por el Departamento de Policía de Boyacá, a partir del cual se demostró que el 27 de enero de 2013, le asignó, “nuevamente”, un esquema de seguridad al actor. ➢ Oficio No. 0127 del 22 de febrero de 2013, en el cual la Procuraduría General de la Nación le asignó al demandante un automotor y un conductor. ➢ Oficio No. 124 del 14 de mayo de 2013, por medio del cual la División de Seguridad de la Procuraduría General de la Nación le informó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales una serie de medidas que se tomaron respecto del señor Mendoza González. ➢ Acta de entrega de un chaleco antibalas el 13 de julio de 2013. ➢ Oficio 153[22], en el que la División de Seguridad de la Procuraduría General de la Nación pidió apoyo a la Policía Metropolitana de Cúcuta para un desplazamiento del señor Carlos Fernando Mendoza González desde el 29 de mayo de 2013 hasta el 4 de junio del mismo año. Esos documentos fueron tenidos como prueba por la autoridad judicial accionada para evidenciar cada actuación de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de brindarle seguridad al actor, y a partir de ahí concluyó que la decisión de trasladarse no fue producto de una desatención a los deberes de brindarle seguridad al demandante, por lo que, aunque ello constituye un daño el mismo, es no es antijurídico.

Al respecto, la Sala evidencia que el actor alegó la falta de valoración de las pruebas documentales que obran en el expediente, pero no expresó exactamente cuáles, así como tampoco, expresó de qué forma los citados documentos fueron valorados indebidamente. 4.2.5.3. El actor reprochó que en la sentencia cuestionada se indicara que la Procuraduría General de la Nación no tenía conocimiento del riesgo en el que se encontraba por causa de la labor que desempeñaba como procurador judicial.

Para efectos de fundamentar ese reproche, adujo que “esas amenazas eran conocidas por el Estado colombiano, pues el propio DAS y la Fiscalía por informes de inteligencia me comunicó de las amenazas de muerte, es por ello que tiene asidero las afirmaciones del ad quem al indicar que la Procuraduría no tenía conocimiento de mi situación de seguridad”.

Al respecto, la Sala encuentra que el contexto general de esa expresión no permite evidenciar un error por parte de la autoridad judicial accionada al señalar que no se acreditó en el expediente que la Procuraduría General de la Nación, conocía de ese riesgo. Es decir, el actor no aporta elementos probatorios que permitan desvirtuar ese argumento, acreditando, por ejemplo, de qué forma concretamente la Procuraduría General de la Nación conoció sobre esa información que fue proporcionada por el DAS y la Fiscalía General de la Nación, o porque resultaría natural y lógico concluir que si estas entidades poseían esa información la entidad también tenía que conocerla.

La Sala no avizora razones para evidenciar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, hubiera incurrido en un defecto fáctico al valorar indebidamente los elementos probatorios que obran en el expediente del medio de control de reparación directa, que finalizó con la confirmación de la declaratoria de responsabilidad del Estado por configurarse una falla en el servicio, pero concluyó que se debía declarar la concurrencia de culpas, lo que, en los términos anotados, no supone una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Carlos Fernando Mendoza González. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Carlos Fernando Mendoza González, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA | STELLA JEANNETTE | |Presidente de la Sección |CARVAJAL BASTO | | |Consejera | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] La comunicación fue enviada a los siguientes correos electrónicos: eden_yamith@hotmail.com, mendozagonzalescarlos@gmail.com, notifjsachica@consejodeestado.gov.co, marialc_94@hotmail.com, notiftutelas3@consejodeestado.gov.co,tutelasnacionales@defensajuridica.gov.c o, lauraj.28@hotmail.com, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; yeni.novoa@mindefensa.gov.co;

Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co notificacion.tutelas@policia.gov.co; segen.consejo@policia.gov.co; segen.ofjur@policia.gov.co; procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, admin01nstd@notificacionesjuridicasrj.gov.co, sgtadminnstd@notificacionesrj.gov.co, sgtadminnstd@cendoj.ramajudicial.gov.co. [2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de enero de 2018, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, exp: STC465-2018. [3] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [4] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [5] M.P. Carlos Alberto Zambrano Cetina.

Expediente 1998-01471-01. [6] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [7] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [8] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [9] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [12] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [13] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [14] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [15] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [16] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [17] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [18] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [19] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [20] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. [21] Al respecto, citó la sentencia T-962 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [22] En la sentencia no se hizo referencia a la fecha.

Pero por las fechas del servicio se puede establecer que se expidió días previos al 29 de mayo de 2013.