ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA – Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen / REMISIÓN NORMATIVA / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - Aplicación por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011 / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO - Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que hubieren podido conseguir / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Encuentra su límite en las interpretaciones arbitrarias o caprichosas lo que no ocurre en el presente caso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En lo que respecta al defecto sustantivo, por las razones que a continuación se exponen, la Sala no encuentra motivos para establecer que el operador judicial dejó de aplicar la norma correspondiente para la solución del caso en concreto o que el ejercicio hermenéutico que llevó a cabo fue contrario a los mínimos de razonabilidad jurídica.
Lo anterior, toda vez que la decisión proferida se encuentra debidamente justificada y sustentada conforme a derecho. En efecto, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca llevó a cabo el ejercicio de delimitar la normativa aplicable al caso en concreto en materia probatoria, con el fin de determinar si había lugar o no a acceder a la solicitud de oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Buga, al INPEC y a la ARL Positiva para que allegaran unas pruebas documentales relacionadas con el asunto estudiado en el proceso de reparación directa en cuestión. De esta forma, dicha autoridad judicial indicó que, de acuerdo con el artículo 103 del CPACA, quien acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicha ley y, por tanto, tiene la carga de la prueba.
A su vez, señaló que el artículo 167 del CGP consagra que aquella obligación procesal debe ser asumida por las partes, las cuales deben “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. (…) De igual forma, argumentó el tribunal que, en consonancia con el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso, es deber de las partes y sus apoderados “abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”.
Citó el inciso segundo del artículo 173 de dicha ley, que se refiere a las oportunidades probatorias (…) Señaló que las anteriores disposiciones normativas del CGP constituyen una carga procesal que debe cumplir la parte interesada en la respectiva solicitud probatoria que se eleve ante el juez, las cuales deben ser aplicadas a controversias que se susciten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 del 2011.
En tal sentido, el juez de segunda instancia consideró que la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga estuvo ajustada a derecho, pues dicha autoridad fundamentó su decisión de negar la solicitud probatoria en los artículos 78 y 173 del Código General del proceso, aplicables al asunto en cuestión de acuerdo con lo expuesto con antelación. (…) De esta forma, concluyó que, en el caso en concreto, los documentos solicitados en la demanda de reparación directa pudieron ser gestionados por medio de derecho de petición radicado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Buga, el INPEC y la ARL Positiva.
En consecuencia, dado que tal carga procesal no fue acreditada por la parte actora, el tribunal consideró que lo procedente era confirmar el auto proferido en primera instancia. Es pertinente advertir que los argumentos formulados por los demandantes en el escrito de tutela estuvieron dirigidos únicamente a controvertir las consideraciones de la autoridad judicial accionada sobre la carga probatoria que le asistía a los demandantes en el proceso ordinario.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala no encuentra que la providencia censurada esté revestida de arbitrariedad o capricho, pues la interpretación y aplicación de las disposiciones normativas que motivaron la decisión cuestionada, fueron producto de un razonable proceder por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como se ha demostrado.
Con respecto a la labor del juez de tutela en los casos en los que debe estudiar de fondo la existencia o no de un defecto sustantivo, la Corte Constitucional en Sentencia T-192 de 2015, indicó que el operador jurídico se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico.
En tal sentido, el Máximo Tribunal señaló que no es labor del juez de tutela pronunciarse sobre cuál de tales posibilidades es la que más conviene en un caso en concreto, pues ello vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el operador judicial en un trámite ordinario; no obstante, dicha autonomía encuentra su límite en las interpretaciones arbitrarias o caprichosas que pueda llevar a cabo y, por tanto, el juez constitucional debe constatar, caso a caso, que el ejercicio hermenéutico de la autoridad se ajustó a una interpretación razonable de la Constitución, la ley y los precedentes sobre la materia.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que abordar una discusión sobre la especificidad legal de la materia estudiada implicaría trascender la órbita en la que debe actuar el juez constitucional, toda vez que ya se ha advertido que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca actuó conforme a derecho y su proceder argumentativo estuvo acorde con los mínimos de razonabilidad jurídica AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ANTINOMIA DE LA NORMA – Inexistencia / APLICACIÓN DE LA NORMA - Aplicación armónica entre las disposiciones de la Ley 1437 del 2011 y el Código General del Proceso / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - Aplicación por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011 En relación con el desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación del 25 de junio de 2014 proferida por el Consejo de Estado, se considera que tampoco se configuró. En consonancia con lo expuesto anteriormente, en el asunto en cuestión no existió una antinomia normativa y, contrario a lo manifestado por los tutelantes, hubo una aplicación armónica entre las disposiciones normativas de la Ley 1437 del 2011 y el Código General del Proceso.
En tal sentido, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se enfrentó a una situación en la que debiera regirse por lo consagrado en las Leyes 57 y 153 de 1887 sobre conflicto entre normas. Si bien el CPACA es una norma de carácter especial, los artículos del CGP que motivaron la decisión cuestionada fueron aplicados por remisión expresa de aquella ley, como se ha expuesto con suficiencia. Por tanto, se considera que no hay lugar para la procedencia del amparo constitucional, pues se desestima la configuración de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente en la providencia censurada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DEL 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DEL 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04518-01(AC) Actor: BLANCA LILIA CARDONA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la impugnación presentada por los señores Blanca Lilia Cardona y otros[1] contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, el 20 de agosto de 2021, mediante la cual se declaró la improcedencia de esta acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Blanca Lilia Cardona y otros, actuando a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que les sean amparados sus derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La parte actora consideró vulnerados los derechos invocados, con ocasión del auto del 11 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de reparación directa, identificado con el radicado No. 76111-33-33-002-2019-00016-00/01 y promovido por los señores Blanca Lilia Cardona y otros, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (de ahora en adelante, INPEC), la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación. Mediante aquella providencia, el tribunal confirmó el auto del 20 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga que negó el decreto y práctica de pruebas solicitadas en la demanda. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3. El 30 de enero de 2019, la parte actora demandó a la Nación – Rama Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al INPEC, a raíz de hechos que tuvieron lugar el 12 de abril de 2017 y que ocasionaron la muerte del señor Edinson Montenegro Cardona, quien era funcionario de tal institución penitenciaria y carcelaria.
Este proceso estuvo identificado con el radicado No. 76111-33-33-002-2019-00016-00. 4. El 20 de febrero de 2020, en el marco de la audiencia inicial de dicho trámite procesal, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga profirió auto por medio del cual se negó el decreto y la práctica de pruebas solicitadas en la demanda.
La petición consistía en oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, al INPEC y a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva para que allegaran una serie de documentos relacionados con la controversia en cuestión. 5. Dicha autoridad judicial fundamentó su decisión en el inciso 3º del artículo 173 del Código General del Proceso, el cual dispone que “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por intermedio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite”.
A su vez, consideró que la parte demandante pretendía trasladar al juez la carga de cumplir con el trámite para obtener las pruebas y, por tanto, omitió lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 78 de dicha ley que indica que los apoderados “deben abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubieren podido conseguir”. 6.
Inconforme con ello, la parte actora interpuso recurso de apelación y, mediante auto del 11 de diciembre de 2020, notificado por estado electrónico el 15 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia de primera instancia. Dicha decisión tuvo como fundamento, en esencia, las mismas consideraciones del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga. 1.3.
Pretensiones 7. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidieron: “(…) ordenar Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca Magistrado Ponente Dr. Óscar A. Valero Nisimblat, dejar sin efecto la providencia referida del 11 de diciembre de 2020, y notificada por estado el 15 de enero de 2021, y en su lugar, produzca una nueva, por medio de la cual se revoque la providencia del 20 de febrero de 2020 dictada en audiencia inicial por el Juzgado 2 Administrativo de Buga, por su Juez Dr. Juan Miguel Martínez Londoño, atendiendo al estricto y correcto análisis de la normativa y jurisprudencia existente en materia de decreto de pruebas documentales en el procedimiento contencioso administrativo, en acatamiento de los preceptos jurisprudenciales del Consejo de Estado aplicables a la materia de estudio.” 1.4.
Sustento de la solicitud 8. La parte actora señaló que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. 17. En relación con el defecto sustantivo, los tutelantes arguyeron que las demandadas aplicaron indebidamente las disposiciones normativas que fundamentaron las decisiones censuradas.
Al respecto, indicaron que en tales providencias se llevó a cabo una “irrestricta aplicación del régimen general probatorio establecido en el Código General del Proceso”, de forma tal que se desconoció “que en materia probatoria existe expresa consagración legal en la Ley 1437 de 2011”. 18. En tal sentido, afirmaron que ninguna disposición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (de ahora en adelante, CPACA) “establece, replica o reproduce la normativa establecida en el inciso 3° del artículo 173 del CGP”, motivo por el cual la negación del decreto y práctica de pruebas por parte de las autoridades judiciales accionadas no se ajustó a la normatividad aplicable al caso en concreto. 19.
Reprocharon que tanto en primera como en segunda instancia, se adoptara una postura “poco garantista y contraria del derecho al debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia”, al aplicar una norma de carácter general, como lo es el artículo 173 del Código General del Proceso (de ahora en adelante, CGP), sin tomar en consideración que dicha disposición no está consagrada expresamente en el capítulo IX del CPACA “que trata sobre el régimen probatorio en materia contenciosa administrativa”.
Añadieron que la Ley 1437 del 2011 es la normativa especial que regula el caso en concreto, por lo que su aplicación es preferente ante las disposiciones del CGP. 20. Citaron textualmente los artículos 211[2] y 212[3] del CPACA y señalaron que en tales normas no se estableció ningún límite al decreto y práctica de pruebas como el consagrado en el artículo 173 del CGP.
Por tal motivo, indicaron que debía prevalecer la aplicación de la norma especial (CPACA) sobre la norma general (CGP). 21. A su vez, argumentaron que las autoridades accionadas desconocieron el precedente de la sentencia de unificación del 25 de junio de 2014[4] proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en relación con “la aplicación de normativas diversas sobre un mismo tema”.
Al respecto, los accionantes se limitaron a citar textualmente el siguiente apartado de la providencia en mención que, a su juicio, fue desatendido por las autoridades demandadas: “Ante estos problemas hermenéuticos derivados de las antinomias normativas, el legislador dictó algunas reglas para solucionarlos, contenidas principalmente en las leyes 57 y 153 de 1887 que establecen los siguientes criterios: (i) lex superior derogat inferiori (la ley superior deroga a la inferior): este criterio refleja el principio de jerarquía normativa que informa la conformación de los ordenamientos jurídicos, pues determina que ante un conflicto entre normas de diferentes niveles jerárquicos, prevalecerá aquella que se ubique en el eslabón más alto, de conformidad con el entendimiento tradicional de la graduación normativa: Constitución, Ley y Reglamento.
(ii) lex posterior derogat priori (ley posterior deroga a la anterior): regla que pone el acento en el tiempo de expedición de la norma, se trata de un criterio cronológico, que privilegia la aplicación de la disposición promulgada con posterioridad. Finalmente, (iii) lex specialis derogat generali (ley especial deroga la general): este criterio privilegia el contenido de la norma, así, cuando el conflicto se plantea entre una norma de carácter general y una especial, se aplicará ésta.” (El énfasis es del escrito de tutela) 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 22. Mediante auto del 16 de julio de 2021, el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionantes y a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a “las partes e intervinientes dentro del proceso de reparación directa con radicado número 76111-33-33-002-2019-00016-01”.
En tal sentido, se comunicó la admisión de la presente acción constitucional a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Rama Judicial y al INPEC. 23. A su vez, por medio de dicha providencia, el a quo constitucional ordenó lo siguiente: “Requerir al señor Andrés Mauricio Agudelo Gómez para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este auto, i) remita en medio magnético los documentos pertinentes que lo facultan para actuar como apoderado judicial de los señores Nestly Estlelly Cardona, Hadner Edwin Montenegro Cardona, Pedro Nel Montenegro Cardona, Denis Montenegro Cardona, Yeni Montenegro Cardona, Yuli Montenegro Cardona, Yorladys Arango Cardona, Diana Dayany Restrepo Salazar y Diana Carolina Herrera Mejía, indispensable para acreditar la debida representación, e ii) informe y acredite la calidad en la que actúa en relación con los menores Valeria Franco Montenegro, Daniel Alejandro Vargas Montenegro, Sara Sofía Montenegro Restrepo, y Karol Dahiana Montenegro Herrera.” 24.
En cumplimiento de tal requerimiento, el señor Agudelo Gómez, en calidad de apoderado de la parte actora, por medio de correo electrónico enviado el 29 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, remitió los poderes conferidos por los señores Nestly Estlelly Cardona, Hadner Edwin Montenegro Cardona, Pedro Nel Montenegro Cardona, Denis Montenegro Cardona, Yeni Montenegro Cardona, Yuli Montenegro Cardona, Yorladys Arango Cardona y Diana Dayany Restrepo Salazar. 25.
De igual forma, frente a los menores Valeria Franco Montenegro, Daniel Alejandro Vargas Montenegro y Sara Sofía Montenegro Restrepo, el señor Agudelo Gómez acreditó su representación a través de sus padres, quienes confirieron poder para actuar dentro del presente proceso constitucional. 1.5.2 Intervenciones 26. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 27. Mediante correo electrónico remitido el 26 de julio de 2021, el secretario de la autoridad judicial accionada se limitó a enviar la copia digital del auto proferido el 11 de diciembre de 2020 y el estado electrónico del 15 de enero de 2021 mediante el cual se notificó dicha providencia. 1.5.2.2.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 28. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 4 de agosto de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el coordinador del grupo de tutelas del INPEC allegó contestación de demanda y solicitó que se desvinculara a la entidad del presente proceso pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 29.
Indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes, debido a que el INPEC no tiene competencia para dar trámite a lo solicitado mediante la acción de tutela. Lo anterior, pues lo pedido corresponde a un asunto que debe ser definido por las autoridades judiciales accionadas. 30. A pesar de haber sido debidamente notificadas, la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga guardaron silencio. 1.5.3.
Fallo impugnado 31. Mediante sentencia del 20 de agosto de 2021, notificada vía correo el 31 de septiembre mismo año, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, pues consideró que la acción constitucional no superó el requisito de subsidiariedad. 32. Señaló el a quo constitucional que lo pretendido por los accionantes es controvertir las decisiones judiciales que negaron el decreto y práctica de pruebas documentales solicitadas en la demanda de reparación directa con radicado no. 76111-33-33-002-2019-00016-00.
En tal sentido, añadió que el proceso aún no ha terminado, dado que “la última actuación adelantada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, según la página de consulta de procesos de la rama judicial, fue el traslado para alegar de conclusión, con auto del 24 de junio de 2021”. 33. Indicó que, de acuerdo con la Corte Constitucional[5], “el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso” y, por tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta que sustituya los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que estos no sean idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados. 34.
Por tanto, expuso que no se configuró un perjuicio grave, irremediable e inminente y, en consecuencia, no se acreditó “que las medidas de protección requeridas fueren urgentes e impostergables”. Al respecto, argumentó que la parte actora puede interponer los recursos procedentes “contra la decisión final de primera instancia que en este evento se profiera”. 35.
Concluyó que los autos censurados por los tutelantes expusieron con suficiencia las razones que motivaron la decisión adoptada y, en tal medida, fueron proferidos bajo el respeto de la autonomía funcional con la que cuentan las autoridades judiciales accionadas. 1.5.4. Impugnación 36. La parte actora, a través de apoderado, mediante escrito enviado el 15 de septiembre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, impugnó la sentencia del 20 de agosto de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 37.
Los accionantes señalaron que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, sí agotaron “los mecanismos que por ley son procedentes”, pues frente al auto proferido por el juez de primera instancia se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el sentido de confirmar la decisión. 38.
Expusieron que el proceso siguió su curso sin el decreto y práctica de las pruebas solicitadas en la demanda de reparación directa. A su vez, insistieron en que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo y, por tanto, reiteraron los argumentos que al respecto formularon en la tutela. 39. Manifestaron que la única forma de controvertir la decisión adoptada en las providencias censuradas y solicitar la protección de los derechos fundamentales accionados es por vía de tutela y añadieron que: “el fallador constitucional desconoce que el no poder valorar unas pruebas pedidas en término, por una negativa en su práctica sin fundamento legal para ello, conlleva a un perjuicio o daño que hoy se está concretando en llegar a juicio o etapa de decisión, sin las pruebas suficientes y en término solicitadas” 1.6.
Actuaciones procesales relevantes en segunda instancia 40. Encontrándose el expediente en estado de proferir el fallo de segunda instancia, se observó que el apoderado judicial de la parte actora no allegó el poder que lo acreditara como representante de la señora Diana Carolina Herrera Mejía. De igual forma, se advirtió que el a quo constitucional no se pronunció respecto de esta omisión. 41.
En tal sentido, en uso de sus facultades oficiosas, el Despacho de la magistrada ponente de la presente decisión se comunicó vía telefónica con el señor Andrés Mauricio Agudelo Gómez[6] y lo requirió para que allegara el respectivo poder con el fin de acreditar debidamente su representación como apoderado judicial de la señora Herrera Mejía. 42.
En cumplimiento de tal requerimiento, por medio de correo electrónico enviado el 22 de octubre de 2021, el señor Agudelo Gómez allegó dicho documento. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 43. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 20 de agosto de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 44. El INPEC pidió que se le desvinculara del presente proceso pues consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Sala advierte que negará esta petición, toda vez que dicha entidad fue vinculada en calidad de tercero con interés y no como autoridad contra la que se dirige la tutela. 2.3. Problema jurídico 45.
Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y el informe y los argumentos esgrimidos por el INPEC, corresponde a este despacho resolver el siguiente problema jurídico que subyace a esta controversia: • ¿Se superan en el caso en concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 46.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes por presuntamente incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al proferir la providencia del 11 de diciembre de 2020 que confirmó la negativa del decreto y práctica de pruebas solicitado en la demanda de reparación directa con radicado no. 76111-33-33-002-2019-00016-00/01? 47.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) defecto sustantivo; iv) desconocimiento del precedente; v) análisis del caso en concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 48. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8] y declaró su procedencia.[9] 49.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 50. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 51.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional[10] 52. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito sí se cumplió, pues al revisar los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones y la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte actora es de naturaleza constitucional al solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 53.
Por tanto, los accionantes cumplen con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante los motivos por los que consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió una decisión mediante la cual incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. 54.
La parte actora alegó una relación entre la providencia cuestionada y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, lo que permite superar este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal. Lo anterior se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que puedan incurrir los accionantes, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez, en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.5.2.
Tutela contra fallo de tutela 55. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 76111-33-33-002-2019-00016-00/01, que interpuso la parte accionante contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el INPEC. 2.5.3.
Subsidiariedad 56. Al respecto, la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la decisión censurada le hubiera podido causar a sus derechos fundamentales; esto, toda vez que contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no procede ningún recurso de carácter ordinario o extraordinario. 57.
En tal sentido, la Sala no comparte el criterio desarrollado por el Consejo de Estado – Sección Primera al declarar improcedente la presente demanda. Esta autoridad consideró que los accionantes cuentan con los recursos procedentes contra la sentencia que en su momento sea proferida en la primera instancia del medio de control de reparación directa en cuestión. 58.
Si bien dicho trámite aún está en curso, lo cierto es que la parte actora consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al confirmar el auto de primera instancia que negó el decreto y práctica de pruebas solicitado en la demanda del proceso ordinario. Por tanto, para la protección de tales garantías constitucionales, violentadas presuntamente por la providencia en cuestión, no procede ningún mecanismo ordinario ni extraordinario, motivo por el cual el requisito de procedibilidad adjetiva estudiado debe entenderse como superado. 2.5.4.
Inmediatez 59. En relación con este requisito se advierte ningún reproche, pues la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue proferida el 11 de diciembre de 2020 y notificada mediante estado electrónico fijado el 15 de enero de 2021; dado que los accionantes interpusieron la tutela el 14 de julio de 2021, la Sala considera que se presentó dentro de un término razonable. 60.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[12], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.
Generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Defecto sustantivo 61. La Corte Constitucional, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[13]. 62.
Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[14] o porque ha sido derogada[15], es inexistente[16], inexequible[17] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[18]. 63. La Corte Constitucional también ha previsto los siguientes supuestos para la configuración del defecto referido: no se hace una interpretación razonable de la norma[19]; la disposición aplicada es regresiva[20] o contraria a la Constitución[21]; el ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[22]; la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[23]; se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 64.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.6.2. Desconocimiento del precedente 65. Para esta Sala[24], el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.
Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. 66. Lo anterior tiene lugar en ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces de las altas Cortes y los órganos de cierre de cada jurisdicción, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos y siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 67.
Por tanto, dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad de creación de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 68. Sin embargo, resulta necesario advertir que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla de derecho, pues aquellas pueden corresponder simplemente al resultado de la aplicación de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal[25]. 69.
De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.7.
Caso concreto 70. Los accionantes afirmaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados, al proferir el auto del 11 de diciembre de 2020 que confirmó la providencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, mediante la cual se negó el decreto y práctica de pruebas solicitado en la demanda al interior del proceso de reparación directa con radicado no. 76111-33-33-002-2019-00016- 00/01. 71.
La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del inciso 3º del artículo 173 del Código General del Proceso que dispone que “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por intermedio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite”. 72.
En tal sentido, señaló que la accionada incurrió en dicho yerro al aplicar aquella norma de carácter general sin tomar en consideración que dicha disposición no está consagrada expresamente en el capítulo IX del CPACA “que trata sobre el régimen probatorio en materia contenciosa administrativa”. Añadió que la Ley 1437 del 2011 es la normativa especial que regula el caso en concreto, por lo que su aplicación es preferente ante las disposiciones del CGP y, por tanto, se desconoció que en los artículos 211 y 212 del CPACA no se estableció ningún límite al decreto y práctica de pruebas. 73.
A su vez, argumentaron que se configuró un desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación del 25 de junio de 2014[26] proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en relación con “la aplicación de normativas diversas sobre un mismo tema”. Al respecto, los accionantes citaron textualmente el siguiente apartado de la providencia en mención que, a su juicio, fue desatendido por las autoridades demandadas: “Ante estos problemas hermenéuticos derivados de las antinomias normativas, el legislador dictó algunas reglas para solucionarlos, contenidas principalmente en las leyes 57 y 153 de 1887 que establecen los siguientes criterios: (i) lex superior derogat inferiori (la ley superior deroga a la inferior): este criterio refleja el principio de jerarquía normativa que informa la conformación de los ordenamientos jurídicos, pues determina que ante un conflicto entre normas de diferentes niveles jerárquicos, prevalecerá aquella que se ubique en el eslabón más alto, de conformidad con el entendimiento tradicional de la graduación normativa: Constitución, Ley y Reglamento.
(ii) lex posterior derogat priori (ley posterior deroga a la anterior): regla que pone el acento en el tiempo de expedición de la norma, se trata de un criterio cronológico, que privilegia la aplicación de la disposición promulgada con posterioridad. Finalmente, (iii) lex specialis derogat generali (ley especial deroga la general): este criterio privilegia el contenido de la norma, así, cuando el conflicto se plantea entre una norma de carácter general y una especial, se aplicará ésta.” (El énfasis es del escrito de tutela) 74.
En lo que respecta al defecto sustantivo, por las razones que a continuación se exponen, la Sala no encuentra motivos para establecer que el operador judicial dejó de aplicar la norma correspondiente para la solución del caso en concreto o que el ejercicio hermenéutico que llevó a cabo fue contrario a los mínimos de razonabilidad jurídica.
Lo anterior, toda vez que la decisión proferida se encuentra debidamente justificada y sustentada conforme a derecho. 75. En efecto, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca llevó a cabo el ejercicio de delimitar la normativa aplicable al caso en concreto en materia probatoria, con el fin de determinar si había lugar o no a acceder a la solicitud de oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Buga, al INPEC y a la ARL Positiva para que allegaran unas pruebas documentales relacionadas con el asunto estudiado en el proceso de reparación directa en cuestión[27]. 76.
De esta forma, dicha autoridad judicial indicó que, de acuerdo con el artículo 103[28] del CPACA, quien acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicha ley y, por tanto, tiene la carga de la prueba. 77. A su vez, señaló que el artículo 167[29] del CGP consagra que aquella obligación procesal debe ser asumida por las partes, las cuales deben “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En relación con este deber procesal, indicó que en sentencia del 9 de mayo de 2021, el Consejo de Estado[30] consideró que corresponde al actor demostrar los supuestos fácticos en los cuales fundamenta las pretensiones y, por tanto, cumplir con la carga probatoria correspondiente. 78. De igual forma, argumentó el tribunal que, en consonancia con el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso, es deber de las partes y sus apoderados “abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”.
Citó el inciso segundo del artículo 173 de dicha ley, que se refiere a las oportunidades probatorias, el cual consagra que: “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiere sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.” 79.
Señaló que las anteriores disposiciones normativas del CGP constituyen una carga procesal que debe cumplir la parte interesada en la respectiva solicitud probatoria que se eleve ante el juez, las cuales deben ser aplicadas a controversias que se susciten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 306[31] de la Ley 1437 del 2011. 80.
En tal sentido, el juez de segunda instancia consideró que la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga estuvo ajustada a derecho, pues dicha autoridad fundamentó su decisión de negar la solicitud probatoria en los artículos 78 y 173 del Código General del proceso, aplicables al asunto en cuestión de acuerdo con lo expuesto con antelación. 81.
Por tanto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que lo buscado por tales normas es “dejar en cabeza del demandante el deber de probar los hechos y pretensiones que alega, suministrando las pruebas que permitan que el proceso sea tramitado con celeridad, por tanto, dicha carga no puede ser trasladada al juez”. 82. De esta forma, concluyó que, en el caso en concreto, los documentos solicitados en la demanda de reparación directa pudieron ser gestionados por medio de derecho de petición radicado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Buga, el INPEC y la ARL Positiva.
En consecuencia, dado que tal carga procesal no fue acreditada por la parte actora, el tribunal consideró que lo procedente era confirmar el auto proferido en primera instancia. 83. Es pertinente advertir que los argumentos formulados por los demandantes en el escrito de tutela estuvieron dirigidos únicamente a controvertir las consideraciones de la autoridad judicial accionada sobre la carga probatoria que le asistía a los demandantes en el proceso ordinario. 84.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala no encuentra que la providencia censurada esté revestida de arbitrariedad o capricho, pues la interpretación y aplicación de las disposiciones normativas que motivaron la decisión cuestionada, fueron producto de un razonable proceder por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como se ha demostrado. 85.
Con respecto a la labor del juez de tutela en los casos en los que debe estudiar de fondo la existencia o no de un defecto sustantivo, la Corte Constitucional[32] en Sentencia T-192 de 2015, indicó que el operador jurídico se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico. 86.
En tal sentido, el Máximo Tribunal señaló que no es labor del juez de tutela pronunciarse sobre cuál de tales posibilidades es la que más conviene en un caso en concreto, pues ello vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el operador judicial en un trámite ordinario; no obstante, dicha autonomía encuentra su límite en las interpretaciones arbitrarias o caprichosas que pueda llevar a cabo y, por tanto, el juez constitucional debe constatar, caso a caso, que el ejercicio hermenéutico de la autoridad se ajustó a una interpretación razonable de la Constitución, la ley y los precedentes sobre la materia. 87.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que abordar una discusión sobre la especificidad legal de la materia estudiada implicaría trascender la órbita en la que debe actuar el juez constitucional, toda vez que ya se ha advertido que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca actuó conforme a derecho y su proceder argumentativo estuvo acorde con los mínimos de razonabilidad jurídica. 88.
En relación con el desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación del 25 de junio de 2014[33] proferida por el Consejo de Estado, se considera que tampoco se configuró. En consonancia con lo expuesto anteriormente, en el asunto en cuestión no existió una antinomia normativa y, contrario a lo manifestado por los tutelantes, hubo una aplicación armónica entre las disposiciones normativas de la Ley 1437 del 2011 y el Código General del Proceso. 89.
En tal sentido, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se enfrentó a una situación en la que debiera regirse por lo consagrado en las Leyes 57 y 153 de 1887 sobre conflicto entre normas. Si bien el CPACA es una norma de carácter especial, los artículos del CGP que motivaron la decisión cuestionada fueron aplicados por remisión expresa de aquella ley, como se ha expuesto con suficiencia. 90.
Por tanto, se considera que no hay lugar para la procedencia del amparo constitucional, pues se desestima la configuración de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente en la providencia censurada. 2.8. Conclusión 91. Si bien el demandante cumplió con todos los requisitos de procedibilidad de la presente tutela contra providencia judicial, la Sala negará el amparo de los derechos solicitados, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la providencia censurada, no incurrió en los defectos formulados y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales accionados. 92.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia del 20 de agosto de 2021 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción constitucional para, en su lugar, negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el INPEC, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la providencia del 20 de agosto de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la tutela para, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela fue interpuesta, por medio de apoderado judicial, por los señores Blanca Lilia Cardona, Pedro Nel Montenegro Gutiérrez, Nestly Estlelly Cardona, Hadner Edwin Montenegro Cardona, Pedro Nel Montenegro Cardona, Denis Montenegro Cardona, Eicenover Montenegro Cardona, Yeni Montenegro Cardona, Yuli Montenegro Cardona, Yorladys Arango Cardona, Diana Dayany Restrepo Salazar, Diana Carolina Herrera Mejía, y los menores Valeria Franco Montenegro, Daniel Alejandro Vargas Montenegro, Sara Sofía Montenegro Restrepo, y Karol Dahiana Montenegro Herrera. [2] “ARTÍCULO 211.
RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil” [3] “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 25.06.14., M.P. Enrique Gil Botero. Radicado No. 25000-23-36- 000-2012-00395-01 [5] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-543 del 01.10.92., M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [6] El Despacho se comunicó al número celular 3104621428, aportado por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de tutela. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [9] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [10] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 05.08.14.,. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Rad: 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ). [12] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [13] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
Sentencia T-043, 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [18] Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [19] Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [23] Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas [24] Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. [25] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 25.06.14., M.P. Enrique Gil Botero. Radicado No. 25000-23-36- 000-2012-00395-01 [27] Es pertinente mencionar que ni en el escrito de tutela ni en la providencia cuestionada se hace referencia a cuáles fueron los documentos requeridos por la parte demandante al interior del proceso de reparación directa. [28] “ARTÍCULO 103.
OBJETO Y PRINCIPIOS. (…) Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código.” [29] “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 09.05.11. Radicado: 05001-23-26-000- 1994-02376-01(18048). [31] “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” [32] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T-192 del 17.04.15., M.P. María Victoria Calle Correa. [33] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 25.06.14., M.P. Enrique Gil Botero.
Radicado No. 25000-23-36- 000-2012-00395-01