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11001-03-15-000-2021-04236-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-22

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Carlos Alberto Bohórquez Yepes·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo legal, idóneo y eficaz para alegar el desconocimiento del principio de congruencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Por violación del derecho al debido proceso / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO En cuanto al defecto procedimental por incongruencia de la decisión del 20 de febrero de 2020, de entrada, al igual que el a quo, la Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección del derecho fundamental invocado como vulnerado: el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», que incluye, además, el vicio por incongruencia. (…) la tutela deviene improcedente porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar la sentencia del 20 de febrero de 2020, pues, se insiste, el desconocimiento del principio de congruencia, que es el cargo endilgado por el aquí actor a la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, encaja en una de las causales de revisión. Además, guarda relación con lo sostenido por la Corte Constitucional, puesto que la única violación alegada es la del derecho fundamental al debido proceso, que puede ser protegido dentro del trámite del recurso y, en caso de que este prospere, la decisión lo restablecería de forma suficiente y oportuna.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de lo que eventualmente decida el juez natural sobre la admisibilidad o no del recurso extraordinario de revisión. En ese contexto, se impone confirmar la improcedencia declarada por el despacho de primera instancia, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Incumplimiento de requisitos / ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO –Para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación es solo el que se haya prestado en el sector público / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – No constituye un precedente vinculante porque tiene efectos inter partes Al respecto, precisa la Sala que el cargo por violación directa de la Constitución, por presunto desconocimiento del principio de favorabilidad, está íntimamente relacionado con el desconocimiento del precedente, pues la parte actora pretende que se dé aplicación a lo establecido en una sentencia específica, la cual a su vez predica como desconocida.

(…) En el caso bajo estudio, la parte actora señaló que, en la decisión dictada el 20 de febrero de 2020, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda de esta misma Corporación con radicado 2010-00479-01, que resolvió un caso similar y «reconoce que el demandante por haber laborado 10 años en la Rama Judicial y haber completado 29 años con su desempeño en el sector privado, ordena a Colpensiones reconocer pensión de vejez en los términos del decreto 546 de 1971».

Según el actor, dicha tesis fue reafirmada por la Corte Constitucional en sentencia T-470 de 2011. Sobre el particular, la Sala advierte que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en la sentencia cuestionada, analizó si el señor [C.A.B.Y.] tenía derecho a la pensión de jubilación, citó la sentencia que se invoca como desconocida y concluyó lo siguiente (…) […] Frente a la interpretación de los tiempos de servicios exigidos en el Decreto 546 de 1971, para tener derecho al reconocimiento de la pensión especial, esta Sala en sentencia del 15 de mayo de 2019 al hacer una lectura integral de los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971, se apartó del criterio fijado en la sentencia de 24 de septiembre de 2015, al considerar que el tiempo de servicios de 20 años requerido como condición necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación es solo el que se haya prestado en el sector público u oficial, sin que haya lugar a computar tiempos privados.[…].

De lo anterior se observa que, tal y como analizó el a quo, la decisión atacada fue razonable y argumentada. Lejos se encuentra de constituir una indebida o errónea aplicación e interpretación de las normas y la jurisprudencia que rigen la demanda formulada; por el contrario, lo que hizo la autoridad judicial accionada para llegar a esa conclusión fue aplicar el criterio reconocido por esa misma sala desde la providencia del 16 de mayo de 2019, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00479-01 (2089-2012), dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

De modo que no le corresponde al juez de tutela inmiscuirse en una controversia resuelta por el juez natural de la causa de manera juiciosa, detenida y, sobre todo, basada en los más recientes criterios jurisprudenciales sobre la materia. Ahora, respecto de la tutela invocada como precedente, esta es, la T-470 de 2011, dictada por la Corte Constitucional, tal como lo advirtió el a quo, se precisa que la providencia que en realidad se pretende invocar como desconocida es la T-430 de 2011, siendo inexistente la T-470 de 2011.

En todo caso, se trata de una decisión que solo tiene la virtualidad de afectar a los sujetos procesales allí involucrados (efectos inter partes) y, por tanto, no constituye precedente vinculante en el caso concreto. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUTO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es una instancia adicional del proceso ordinario / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS POR RECONOCIMIENTO TRANSITORIO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Decisión no fue controvertida en ninguna de las etapas del trámite procesal ni tampoco en el recurso de apelación Sobre la providencia del 23 de octubre de 2020, por medio de la cual se negó la solicitud de aclaración de la sentencia. Precisa la Sala que, mediante providencia del 23 de octubre de 2020, el despacho accionado despachó desfavorablemente la solicitud de aclaración de la sentencia del 20 de febrero de 2020, presentada por la parte actora.

Sería del caso estudiar el asunto de fondo, sin embargo, advierte la Sala que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Dicha solicitud fue resuelta de forma negativa, mediante providencia del 23 de octubre de 2020, en la cual la Sección segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, señaló que «la parte demandante en ninguna de las etapas del trámite procesal en las que tuvo la oportunidad actuar, ni tampoco en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia, solicitó que se negara la devolución de los dineros que le fueron pagados por virtud de la Resolución 201268003149064-2013_264341, en la que en cumplimiento de un fallo de tutela se le reconoció y pagó de manera transitoria una pensión en los términos de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971».

Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue abordada y decidida razonablemente tanto en la sentencia como en el auto que negó la aclaración. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04236-01(AC) Actor: CARLOS ALBERTO BOHÓRQUEZ YEPES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala[1] decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 20 de agosto de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1. Pretensiones El 6 de julio de 2021, el señor Carlos Alberto Bohórquez Yepes interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones: Primero: Amparar al accionante Carlos Alberto Bohórquez Yepes su derecho fundamental al debido proceso, esencialmente por desconocimiento del precedente y por violación directa del artículo 53 de la Constitución, cuyo quebranto aparece reflejado tanto en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2020 dentro del radicado 2012-01172- 01, como en el auto de 23 de octubre de 2020 que negó la aclaración. Segundo: Dejar sin efectos tanto la sentencia como el auto que negó la aclaración, y en consecuencia ordenar a dicha autoridad judicial que en el término de 30 días profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las argumentaciones, valore las pretensiones aplicando en su integridad el precedente constitucional (sentencia T-470 de 2-011 de la Corte Constitucional), los mismos que recoge la sentencia de unificación de la Sección Segunda de 24 de septiembre de 2.015 (radicado 2010- 00479-01), y en ese sentido confirme el fallo de tutela de 17 de septiembre de 2012 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. Tercero: Cualquiera sea la decisión, aclarar que no hay lugar a la devolución de las mesadas recibidas mientras estuvo vigente la tutela proferida el 17 de septiembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: Mediante la Resolución 028138 del 17 de agosto de 2011, confirmada por la 01699 del 16 de mayo de 2012, el entonces denominado Instituto de Seguros Sociales – ISS negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Carlos Alberto Bohórquez Yepes.

Inconforme con lo anterior, el señor Bohórquez Yepes presentó una acción de tutela para que se dejaran sin efectos los actos administrativos en mención, proceso del cual tuvo conocimiento en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que, en fallo del 17 de septiembre de 2012, amparó de forma transitoria los derechos fundamentales del accionante y, como consecuencia, le ordenó al ISS que expidiera una nueva resolución en la que se aplicara integralmente el Decreto 546 de 1971.

En la misma decisión, se le concedió al accionante el término de 4 meses para que promoviera el juicio ordinario correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En cumplimiento de la orden de tutela, el ISS profirió la Resolución 201268003149064-20139264341, reconociendo una pensión en la que aplicaba «en forma integral el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978» a favor del señor Bohórquez Yepes.

Por su parte, el hoy accionante interpuso la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del extinto ISS, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 028138 del 17 de agosto de 2011 y 01699 del 16 de mayo de 2012, por medio de las cuales se le había negado, en un principio, la pensión de jubilación. En providencia del 26 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda y revocó la Resolución 201268003149064-20139264341, que había dado cumplimiento a una orden de tutela.

La anterior decisión fue confirmada el 20 de febrero de 2020, por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. Mediante escrito del 12 de marzo de 2020, el apoderado de la parte actora solicitó la aclaración de la decisión de segunda instancia, petición que, luego del respectivo análisis de fondo, fue negada en providencia del 23 de octubre de 2020. 1.3.

Argumentos de la tutela Para el señor Bohórquez Yepes, la decisión dictada el 20 de febrero de 2020, por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicado 2010-00479-01, que resolvió un caso similar y «reconoce que el demandante por haber laborado 10 años en la Rama Judicial y haber completado 29 años con su desempeño en el sector privado, ordena a Colpensiones reconocer pensión de vejez en los términos del decreto 546 de 1971».

Según el actor, dicha tesis fue reafirmada por la Corte Constitucional en sentencia T-470 de 2011. De igual forma, a juicio del accionante, la providencia de segunda instancia incurrió en violación directa de la Constitución y defecto sustantivo, al desconocer el principio de favorabilidad y presentar incongruencias entre los fundamentos jurídicos y la decisión emitida.

Al respecto, expresó lo siguiente: [E]n el mismo fallo se afirma que luego de apreciar los documentos del proceso, aparece que el señor Carlos Bohórquez sumo 15 años, 9 meses y 10 días de manera exclusiva la Rama Judicial y al Ministerio Público, dejando en el ambiente un estado de incertidumbre en cuanto no quedó claro si los magistrados que firmaron la sentencia son del criterio que con apenas 10 años en la rama no existe tal derecho, pero si hubieran advertido que fueron más de 15 tal vez sí. O quizás consideren, con algo de arrogancia, que el decreto 546/71 es un régimen sólo para la Rama Judicial porque perciben que el estatuto no debe extenderse a los servidores del Ministerio Público.

Sea lo que fuere, lo cierto es que la providencia de 20 de febrero de 2020 de la Sección Segunda Subsección B no guarda un mínimo de congruencia. Respecto de la providencia del 23 de octubre de 2020, mediante la cual se negó la aclaración de la sentencia de segunda instancia, considera el actor que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, pues, a su parecer, no existe normativa alguna que establezca que debe existir una solicitud previa sobre un asunto del cual se solicitó la aclaración. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 12 de julio de la presente anualidad (fls. 1 a 4, exp digital -12), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como demandados, y a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en calidad de terceros con interés legítimo. 2.2.

Colpensiones (fls. 1 a 8, exp. digital -22) solicitó que se declarara improcedente la tutela interpuesta por el señor Bohórquez Yepes, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales en las providencias atacadas, aunado al hecho de que, de una parte, el actor contaba con el «recurso de casación», del cual no hizo uso por lo que la acción de la referencia carece del requisito de la subsidiariedad, aunado al hecho de que se pretende usar como una instancia adicional al proceso ordinario, por lo que tampoco cumple con el requisito de la relevancia constitucional. 2.3.

Los demás sujetos vinculados al proceso guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. 3. Fallo impugnado En sentencia del 20 de agosto de la presente anualidad (fls. 1 a 33, exp. digital -32), la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo frente a la causal de violación directa de la Constitución, por el no cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la tutela respecto al defecto procedimental absoluto, por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR el amparo interpuesto por el señor Carlos Alberto Bohórquez Yepes, frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]. Como fundamento de la decisión manifestó que, respecto de la causal de violación directa de la Constitución, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima.

En cuanto al defecto procedimental alegado en la tutela como desconocimiento del principio de congruencia, el a quo señaló que la tutela carecía del requisito de la subsidiariedad, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión. Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente manifestó que «la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que dentro del marco de su autonomía, resolvió modificar el precedente judicial, por medio de la sentencia de 16 de mayo de 2019, y en ese orden de ideas, al resolver el caso concreto, aplicó el precedente vigente en la materia, esto es, la sentencia de 16 de mayo de 2019 y no la de 24 de septiembre de 2015». 4.

Impugnación El señor Carlos Alberto Bohórquez Yepes impugnó la anterior decisión (fls. 1 a 6, exp. digital -36). Como motivos de inconformidad, sostuvo que, contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, el cargo por violación directa de la Constitución se encuentra debidamente fundamentado, dado que los magistrados que profirieron la decisión atacada no aplicaron el principio de favorabilidad, aunado al hecho de que uno de ellos había suscrito la sentencia de unificación que hoy se invoca como desconocida.

En cuanto a la falta de congruencia, manifestó que el recurso extraordinario de revisión no es un mecanismo idóneo en el caso concreto, toda vez que se analiza un asunto de carácter pensional, que involucra a una persona de la tercera edad. Además, señaló que en la decisión de primera instancia no se tuvo en cuenta los argumentos expuestos respecto del auto del 23 de octubre de 2020, por medio del cual se negó la solicitud de aclaración de la sentencia. II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales  La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:  a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.  b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.  e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico  En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora, en los términos señalados en los antecedentes de la presente providencia. Para el efecto, primero se analizará si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la relevancia constitucional y el de la subsidiariedad.

Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Alberto Bohórquez Yepes.    3. Análisis del caso 3.1. De la relevancia constitucional  En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

De la subsidiariedad  La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 4.

Caso concreto y solución del problema jurídico Teniendo en cuenta que la parte actora presentó cargos frente a dos providencias, esta Sala se referirá a cada una de forma individual, así: 4.1. Sentencia del 20 de febrero de 2020, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 4.1.1. Del defecto procedimental En cuanto al defecto procedimental por incongruencia de la decisión del 20 de febrero de 2020, de entrada, al igual que el a quo, la Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección del derecho fundamental invocado como vulnerado: el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», que incluye, además, el vicio por incongruencia. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial.

El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, mas no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación».

Según lo ha entendido la Sala Plena de esta Corporación, la causal de revisión mencionada está ligada a las causales de nulidad procesal del artículo 140 C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P). Es decir, se trata de irregularidades procesales que surgen, justamente, con la expedición de la sentencia y que, como no son pasibles del recurso de apelación, pueden cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión, por tratarse de la nulidad originada en la sentencia. Esto es, la causal está prevista para proteger el debido proceso que fue desconocido al momento en que se dictó la sentencia, que es el momento en que se advierte la violación. El Consejo de Estado ha sostenido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión por vicios de incongruencia. Al respecto, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente:  2.6.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia. [L]a jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…)En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en  fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.

Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.

La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda.

En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.

Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA (se resalta).

Asimismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió un recurso extraordinario de revisión en el cual se alegó como causal de procedencia la falta de congruencia, para lo cual manifestó:  2.4. El principio de congruencia. La congruencia es un principio general del derecho procesal, entendido como un criterio de forzoso acatamiento que tiene relación directa con los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en la medida en que debe existir una decisión armónica entre los hechos, las pretensiones y la decisión judicial.

Ahora bien, en este punto la Sala considera oportuno señalar que la congruencia es uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y una manifestación del derecho de contradicción y defensa de las partes, de manera que la incongruencia de la decisión judicial puede generar inclusive, la invalidez de la decisión judicial.

Hechas las anteriores precisiones acerca del principio de congruencia entre lo pedido en la demanda, lo resuelto en el problema jurídico y en el evento de la apelación, en relación con los cargos formulados que demarcan la competencia del superior jerárquico, la Sala analizará si la entidad demandada incurrió en el yerro a que se refiere el recurrente en el presente mecanismo judicial, de manera que vicie el fallo objeto del recurso de revisión de nulidad y en consecuencia, deba invalidarse de conformidad con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso (…).

En el sub lite, como se expuso ab initio (…) la causal invocada es la consagrada en el numeral 5º del 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (se destaca). De otra parte, frente al recurso de revisión, como mecanismo idóneo y eficaz, la Corte Constitucional, en sentencia SU-659 de 2015, señaló:   La Sala Plena ha expuesto que este mecanismo judicial, prima facie, es un espacio de protección de derechos fundamentales; su finalidad es revertir decisiones que hacen tránsito a cosa juzgadas al vulnerar la justicia material; así como eventos en los que nuevos hechos evidencian que una providencia se tomó a partir de evidencia ilegal.

El recurso extraordinario de revisión puede presentar dificultades en casos concretos, en virtud a que su procedencia está prevista en causales taxativas y regladas. En ocasiones, las mismas no se adecuan a los defectos que se señalan de una sentencia ejecutoriada. De esta manera, puede ocurrir que nos encontremos ante una sentencia injusta y violatoria de derechos fundamentales, pero no exista manera de atacarla a través de las causales del recurso extraordinario de revisión. Se lee la Sentencia C-649 de 2011:   La Corte ha sostenido que para concluir que el mecanismo ordinario es idóneo y eficaz, el actor debe estar en la capacidad de encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código correspondiente.

De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela. Tratándose del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción contenciosa administrativa, la Corte ha apuntado que cuando una decisión de un juez administrativo, potencialmente vulnera no solo el debido proceso,  sino otros derechos, y estos tienen el carácter de fundamental, el recurso de revisión pierde eficacia e idoneidad.

Esto lo ha desarrollado a propósito del proceso de nulidad electoral. En él, un juez administrativo puede, eventualmente vulnerar el derecho al debido proceso. Hasta este momento, el recurso de revisión es procedente. Sin embargo cuando implica, además la restricción del ejercicio de un derecho político (elegir y ser elegido a cargos públicos), u otros fundamentales, el recurso extraordinario pierde idoneidad.

Concluye que el recurso será eficaz cuando: i) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o ii) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho (se destaca).

En conclusión, la tutela deviene improcedente porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar la sentencia del 20 de febrero de 2020, pues, se insiste, el desconocimiento del principio de congruencia, que es el cargo endilgado por el aquí actor a la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, encaja en una de las causales de revisión. Además, guarda relación con lo sostenido por la Corte Constitucional, puesto que la única violación alegada es la del derecho fundamental al debido proceso, que puede ser protegido dentro del trámite del recurso y, en caso de que este prospere, la decisión lo restablecería de forma suficiente y oportuna.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de lo que eventualmente decida el juez natural sobre la admisibilidad o no del recurso extraordinario de revisión. En ese contexto, se impone confirmar la improcedencia declarada por el despacho de primera instancia, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.  4.1.2. De la violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente Al respecto, precisa la Sala que el cargo por violación directa de la Constitución, por presunto desconocimiento del principio de favorabilidad, está íntimamente relacionado con el desconocimiento del precedente, pues la parte actora pretende que se dé aplicación a lo establecido en una sentencia específica, la cual a su vez predica como desconocida.

Bajo este contexto, la Sala estudiará el asunto bajo el desconocimiento del precedente, así: Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas: 1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

En el caso bajo estudio, la parte actora señaló que, en la decisión dictada el 20 de febrero de 2020, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda de esta misma Corporación con radicado 2010-00479-01, que resolvió un caso similar y «reconoce que el demandante por haber laborado 10 años en la Rama Judicial y haber completado 29 años con su desempeño en el sector privado, ordena a Colpensiones reconocer pensión de vejez en los términos del decreto 546 de 1971».

Según el actor, dicha tesis fue reafirmada por la Corte Constitucional en sentencia T-470 de 2011. Sobre el particular, la Sala advierte que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en la sentencia cuestionada, analizó si el señor Carlos Alberto Bohórquez Yepes tenía derecho a la pensión de jubilación, citó la sentencia que se invoca como desconocida y concluyó lo siguiente (fls. 1 a 12, exp. digital -4): Con el objeto de resolver el recurso de apelación, se tiene que el Decreto 546 de 1971 creó “un régimen de seguridad social y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”, establecido en favor de aquellas personas que hayan prestado sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público, el cual prevé en el artículo 6 unas condiciones especiales para acceder al reconocimiento de la pensión: i) 20 años de servicio de los cuales 10 son exclusivos a la Rama Judicial o al Ministerio Público; y, ii) 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres.

El cumplimiento de estas condiciones otorga el derecho a una “pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio”. Frente a la interpretación de los tiempos de servicios exigidos en el Decreto 546 de 1971, para tener derecho al reconocimiento de la pensión especial, esta Sala en sentencia del 15 de mayo de 2019[2] al hacer una lectura integral de los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971, se apartó del criterio fijado en la sentencia de 24 de septiembre de 2015[3], al considerar que el tiempo de servicios de 20 años requerido como condición necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación es solo el que se haya prestado en el sector público u oficial, sin que haya lugar a computar tiempos privados.

Se explicó entonces que solo a partir de la Ley 71 de 1988, expedida con posterioridad al régimen especial para empleados de la Rama Judicial, el legislador estableció la pensión de jubilación por aportes, en los términos señalados en el artículo 7 ídem, así: “Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

En este orden de ideas, se concluyó en el citado fallo de 16 de mayo de 2019 que los 20 años de servicio a los que se refiere el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, deben ser solo en el sector público, tesis contraria a la que sostuvo la Sección Segunda a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2015, donde se dijo, con fundamento en la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia T-430/11, que “teniendo en consideración que el texto literal del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 no exige que necesariamente los 20 años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público”, se pueden tener “como válidos para acceder a la prestación allí ordenada, los tiempos de servicio tanto públicos como privados, siempre y cuando se acrediten los 20 años y que 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo hayan sido al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público”.

Sin embargo, para esta Sala los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, se refieren a los prestados al sector público, aun cuando la literalidad del artículo 6 ídem no lo diga. Así, la interpretación adecuada del régimen especial de pensiones de la Rama Judicial no permite hacer extensivos los beneficios que el legislador ha previsto para un grupo de servidores públicos a quienes solo hayan prestado sus servicios por 10 años a la Rama Judicial y el tiempo restante lo complementen con vinculaciones al sector privado, pues esta interpretación daría lugar a la creación de un régimen pensional no previsto ni autorizado por la ley.

Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que el señor Carlos Alberto Bohórquez Yepes no tiene derecho al reconocimiento de una pensión especial de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 porque no cumplió 20 años de servicio al sector público. En consecuencia, la pensión reconocida en cumplimiento de una orden transitoria de tutela, mediante la Resolución 201268003149064-2013_264341, queda sin efectos, tal como lo indicó el a quo.

De lo anterior se observa que, tal y como analizó el a quo, la decisión atacada fue razonable y argumentada. Lejos se encuentra de constituir una indebida o errónea aplicación e interpretación de las normas y la jurisprudencia que rigen la demanda formulada; por el contrario, lo que hizo la autoridad judicial accionada para llegar a esa conclusión fue aplicar el criterio reconocido por esa misma sala desde la providencia del 16 de mayo de 2019, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00479-01 (2089-2012), dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

De modo que no le corresponde al juez de tutela inmiscuirse en una controversia resuelta por el juez natural de la causa de manera juiciosa, detenida y, sobre todo, basada en los más recientes criterios jurisprudenciales sobre la materia. Ahora, respecto de la tutela invocada como precedente, esta es, la T-470 de 2011, dictada por la Corte Constitucional, tal como lo advirtió el a quo, se precisa que la providencia que en realidad se pretende invocar como desconocida es la T-430 de 2011, siendo inexistente la T-470 de 2011.

En todo caso, se trata de una decisión que solo tiene la virtualidad de afectar a los sujetos procesales allí involucrados (efectos inter partes) y, por tanto, no constituye precedente vinculante en el caso concreto. 4.2. Sobre la providencia del 23 de octubre de 2020, por medio de la cual se negó la solicitud de aclaración de la sentencia Precisa la Sala que, mediante providencia del 23 de octubre de 2020, el despacho accionado despachó desfavorablemente la solicitud de aclaración de la sentencia del 20 de febrero de 2020, presentada por la parte actora.

Sería del caso estudiar el asunto de fondo, sin embargo, advierte la Sala que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los siguientes argumentos de la solicitud de aclaración de sentencia presentada sobre la sentencia del 20 de febrero de 2020: [Que] no había lugar a restituir las sumas pagadas con ocasión del acto administrativo revocado, a través del cual, en cumplimiento de un fallo de tutela, Colpensiones reconoció, transitoriamente, al señor Bohórquez Yepes una pensión con fundamento en el régimen especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público (Decreto 546 de 1971), aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuesta en la sentencia T- 430 de 2011, en la que se adujo que los 20 años de servicio exigidos por el Decreto 546 de 1971, para ser beneficiario del régimen pensional especial, no necesariamente deben ser de carácter público.

Dicha solicitud fue resuelta de forma negativa, mediante providencia del 23 de octubre de 2020, en la cual la Sección segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, señaló que «la parte demandante en ninguna de las etapas del trámite procesal en las que tuvo la oportunidad actuar, ni tampoco en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia, solicitó que se negara la devolución de los dineros que le fueron pagados por virtud de la Resolución 201268003149064-2013_264341, en la que en cumplimiento de un fallo de tutela se le reconoció y pagó de manera transitoria una pensión en los términos de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971».

Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue abordada y decidida razonablemente tanto en la sentencia como en el auto que negó la aclaración. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

El hecho de que el señor Bohórquez Yepes no comparta los argumentos expuestos en las decisiones atacadas no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el la Sección segunda, Subsección B, Consejo de Estado con suficiente motivación. Este mecanismo de estirpe constitucional no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que, vale decir, en este caso no se presentan.

Así las cosas, considera la Sala que las pretensiones de la tutela sobre la providencia del 23 de octubre de 2020, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, también resultan improcedentes por carecer del requisito de la relevancia constitucional. Bajo este contexto, la Sala modificará el ordinal primero de la decisión del 20 de agosto de la presente anualidad, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de «declarar improcedente el amparo frente a las pretensiones en contra de la providencia del 23 de octubre de 2020, por el no cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Modificar el ordinal primero de la sentencia del 20 de agosto de la presente anualidad, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, el cual quedará así:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo frente a las pretensiones en contra de la providencia del 23 de octubre de 2020, por incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

SEGUNDO. Confirmar, en todo lo demás, la decisión del 20 de agosto de la presente anualidad, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Se advierte que, el 24 de septiembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. [2] Original de la cita: «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente: César Palomino Cortés, sentencia de 16 de mayo de 2019, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00479-01 (2089-2012)». [3] Original de la cita: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), Radicación Número: 25000-23-42-000-2012-00752-01(2245-13), Actor: José Ferney Paz Quintero, demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS».