ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO - A partir del fallo de segunda instancia / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO De la lectura de la solicitud de nulidad, LUPA JURÍDICA S.A.S., manifiesta que en el fallo de 23 de septiembre de 2021, a través del cual se confirmó la sentencia de 3 junio de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, se configura una nulidad por cuanto el consejero Dr. [R.F.S.V] participó en la Sala que aprobó la sentencia, pese a que mediante auto de 29 de julio de 2021, se declaró fundado su impedimento para conocer del asunto.
(…) En ese orden de ideas, resulta claro que la sentencia de 23 de septiembre de 2021 está viciada de nulidad, por cuanto el consejero de Estado dr. [R.F.S.V] aun cuando manifestó su impedimento y le fue aceptado, por un error involuntario, suscribió la sentencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01968-01(AC) Actor: LUPA JURÍDICA S.A.S. Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B ACCIÓN DE TUTELA – AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD Decide la Sala de Subsección la solicitud de nulidad formulada por LUPA JURÍDICA S.A.S, frente a la providencia proferida el 23 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda – Subsección A de esta corporación, dentro de la acción de la referencia que confirmó la sentencia de 3 junio de 2021 expedida por la Sección Primera del Consejo de Estado que rechazó por improcedente el amparo solicitado por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. 1.
La solicitud A través de escrito de 11 de octubre de 2021, LUPA JURÍDICA S.A.S solicitó nulidad de la sentencia toda vez que el consejero dr. Rafael Francisco Suárez Vargas participó en la sesión que se discutió y aprobó la sentencia, pese a que mediante auto de 29 de julio de 2021, se declaró fundado su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por estar incurso en la causal 1 del artículo 56 del CPP, razón por la cual solicitó dejar sin efecto el fallo de primera instancia. Adicional a lo anterior, y en caso de que la petición de nulidad sea negada, solicitó la adición de la sentencia en el sentido de que se profiera un pronunciamiento sobre el perjuicio irremediable, que en su parecer, quedó acreditado en el proceso y sobre el cual no existió pronunciamiento. 2.
Trámite procesal El 21 de julio de 2021, manifestó el despacho del consejero de Estado, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, su impedimento para intervenir en el proceso ante la Subsección A de la Sección Segunda, por cuanto su hermana Clara Cecilia Suárez Vargas desde el 3 de agosto de 2020, se posesionó como magistrada de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial vinculada al trámite de la acción como accionada.
Mediante providencia del 29 de junio de 2021, la Subsección, declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, para conocer del asunto de la referencia. Encontrándose el proceso para fallo en el despacho del consejero de Estado Dr. Gabriel Valbuena Hernández, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2021, la Sala de Subsección, integrada por los consejeros de Estado, doctores William Hernández Gómez, Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, resolvió el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida en sentencia de 3 junio de 2021, por la Sección Primera del Consejo de Estado. 3.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que ni el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas dentro de una acción de tutela, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4º del Decreto 306 de 1992[1] con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código General del Proceso, las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieron en ella. Sobre las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden configurar una nulidad originada en la sentencia, la Sala Plena de esta corporación, en fallo de 31 de mayo de 2011[2], indicó: «En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación».
De la lectura de la solicitud de nulidad, LUPA JURÍDICA S.A.S., manifiesta que en el fallo de 23 de septiembre de 2021, a través del cual se confirmó la sentencia de 3 junio de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, se configura una nulidad por cuanto el consejero Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas participó en la Sala que aprobó la sentencia, pese a que mediante auto de 29 de julio de 2021, se declaró fundado su impedimento para conocer del asunto.
En vista de lo anterior, es necesario dar aplicación al artículo 133 del Código General del Proceso, el cual establece las causales de nulidad: «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia».
En ese orden de ideas, resulta claro que la sentencia de 23 de septiembre de 2021 está viciada de nulidad, por cuanto el consejero de Estado dr. Rafael Francisco Suárez Vargas aun cuando manifestó su impedimento y le fue aceptado, por un error involuntario, suscribió la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección,
RESUELVE
PRIMERO: DECRÉTASE la nulidad todo lo actuado desde el fallo de segunda instancia proferido el 23 de septiembre de 2021, inclusive. En firme esta providencia, regrese el expediente para proveer.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE [pic] ----------------------- [1] Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”. Artículo 4°: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2011, número único de radicación 11001-03-15-000- 2008-00294-00.