PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTA CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Requisitos / ACREDITACIÓN DE TRES AÑOS DE EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – No cumplimiento [L]a Sala destaca que los requisitos que se debían satisfacer para la concesión de la prestación rogada a la fecha de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), eran: (i) desempeño del cargo en propiedad;
(ii) que el cargo ejercido corresponda a los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, susceptibles de dicha asignación; (iii) acreditar título de formación avanzada (especialización, maestría o doctorado); y (iv) tres (3) años de experiencia altamente calificada. En esa dirección debemos recordar entonces que, para tener derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se deben acreditar en su integridad los cuatro requisitos mencionados en líneas que antecede, toda vez que estos no son excluyentes; contrario sensu hace que su reconocimiento se torne improcedente.
Frente al primera exigencia, se tiene que la señora Belia Esther Ruz Montes por Resolución 01417 de 22 de diciembre de 1988, ingresó a la DIAN por el sistema de carrera administrativa (concurso de méritos), ocupando el cargo de Profesional Universitario 3020-03, del cual se posesionó el 26 de diciembre de 1988; acreditándose así, el primer requisito, esto es, fue nombrada en propiedad para ocupar un empleo del nivel profesional.
Así también, que la Universidad de los Andes le otorgó el grado de Especialista en Derecho Comercial. Respecto al motivo de censura del recurrente, “acreditación de los tres años de experiencia altamente calificada”; se tiene que, la accionante no lo cumple, pues si bien, reposan en el plenario constancias laborales suscritas por el subdirector de gestión de personal de la DIAN, lo cierto es que, de su contenido se desprende que esos documentos describen taxativamente el tiempo de servicio, los cargos desempeñados y las funciones por ella ejercidas.
Sumado a que, las labores que desempeñó en ejercicio de sus funciones no son de aquellas que hayan alcanzado el nivel superior de exigencia que demanda la norma. Ello es así, pues la Sala echa de menos la calificación de la experiencia laboral de la actora, que permita afirmar que alcanzó altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, específicamente en lo concerniente a su desempeño como Profesional Universitario 3020-03-06 (30/06/1988 al 29/06/1989), (30/06/1989 al 31/03/1993), y Profesional en Ingresos Públicos II, nivel 31, grado 21, (01/06/1993 al 14/04/1996), (15/04/1996 al 31/07/1997); que ejerció entre las fechas de obtención del título de especialista en derecho comercial (23 de septiembre de 1987) y de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997).(…) Consecuente con lo anterior, y toda vez que al expediente no se allegó elemento alguno que diera por probada, en debida forma, la experiencia altamente calificada de la demandante en los términos previstos en las normas enunciadas; la Sala precisa que la decisión del Tribunal no fue acertada, toda vez que las certificaciones aportadas al plenario no constituyen per se una calificación de la experiencia laboral de la señora Ruz Montes; lo que de contera permite determinar que no se satisfizo las exigencias para la concesión del incentivo económico previamente a la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997.
NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de la DIAN, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 002 del 19 de mayo de 2016, Rad. 4499-13CE-SUJ2-002- 16 (4499-13), M.P Luis Rafael Vergara Quintero.
Respecto a la calificación de la experiencia altamente calificada, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Rad. 25000-23-25-000-2010-00196-01(1146-12), M P. Gerardo Arenas Monsalve. FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DEL DECRETO 1724 DE 1997 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1268 DE 1999 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 2117 DE 1992 - ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / DECRETO 1724 DE 1997 - ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 0800-12-33-000-2013-300719-01(3514-15) Actor: BELIA ESTHER RUZ MONTES Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011. Tema: Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2015[1], por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La Demanda Belia Esther Ruz Montes, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos[2]: “(…) PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de: 1) Oficio No. 100000202-001577 del 22 de agosto de 2012, por medio del cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, negó el reconocimiento y pago a mi poderdante BELIA ESTHER RUZ MONTES de la PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA y 2) Resolución No. 007456 del 5 de octubre de 2012, por la cual se resolvió recurso de reposición, confirmando en su integridad lo decidido en el oficio anterior.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a manera de restablecimiento del derecho se reconozca y pague a mi poderdante la PRIMA TECNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA, en un 50% de la asignación básica mensual, teniendo en cuenta que de conformidad con la Resolución No. 8011 de 1995, acredita: |PORCENTAJE |REQUISITOS | |25% |Cumple con los | | |requisitos mínimos. | |10% |Jefe de División | |5% |Jefe de Grupo | |10% |Experiencia adicional | | |a la requerida para la| | |prima técnica y el | | |cargo, desde el 20 de | | |junio de 1988 a la | | |fecha. | TERCERO: Que la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales sea tomado desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta la fecha en que se profiera el acto que da cumplimiento a la sentencia. CUARTA: Que dicho reconocimiento sea por todos los años, desde cuando mi poderdante cumplió con los requisitos para acceder a este beneficio y se siga pagando, mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dio origen a su reconocimiento.
QUINTA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, y considerando que la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada constituye factor salarial, se reliquide y pague a mi poderdante todas las prestaciones e incentivos correspondientes. SEXTA: Que la entidad demandada de aplicación al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
SEPTIMA: Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, para el cumplimiento de la sentencia. OCTAVA: Que el despacho ordene la expedición de copias auténticas de la providencia de reconocimiento, con la respectiva constancia de su notificación y ejecutoria y de ser primera copia que presta merito ejecutivo, según lo establece el artículo 115 del C.P.C." ( )" 1.
Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda[3], en síntesis, son los siguientes: “(…) Primero: Mi poderdante presta sus servicios en la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIA[N] desde el 30 de junio de 1988. Segundo: Actualmente ocupa el cargo de Gestor II código 302 grado 02, en la División de Gestión de Liquidación de Aduanas.
Tercero: Por reunir los requisitos de ley fue incorporada a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial, cuenta con los derechos de carrera, según lo establece el artículo 51 del Decreto 1647 de 1991, el cual dice "La suscripción del Acta de posesión determina el ingreso y escalonamiento a la carrera tributaria", y de acuerdo con los Decretos 2117 de 1992; 1267 de 1999 y 4051 de 2008.
Cuarto: Mi representado no tienen antecedentes disciplinarios. Quinto: Desde el 30 de junio de 1988, se ha desempeñado en propiedad en el nivel profesional. Sexto: Según el Decreto 4049 de 2008, por medio del cual se establece el Sistema de nomenclatura y clasificación de empleos en la DIAN, al nivel profesional corresponden las siguientes denominaciones de empleos: Inspector IV, Inspector II, Inspector II, Inspector I, Gestor IV, Gestor II, Gestor II, Gestor I. Séptimo: las funciones que desempeñan como Jefe de grupo y jefe de división no corresponden a un cargo del nivel directivo, sino una responsabilidad que deben asumir, con lo cual adquieren experiencia, pero que siguen nombrados en el cargo del nivel profesional.
Octavo: Mi prohijada desde la vigencia del D. 1661 DE 1991, a la fecha ha adelantado estudios profesionales, de los cuales ha obtenido TITULOS universitarios de pregrado y postgrado, cuyos diplomas reposan en la hoja de vida en los archivos de la demandada. Noveno: Mi poderdante cuenta con la siguiente acreditación académica: Abogado de la Universidad Libre, 20 de diciembre de 1985.
Especialista en Derecho Comercial de la Universidad de los Andes, 12 de septiembre de 1987. Decimo: De acuerdo con la certificación de experiencia suscrita por el Delegado de la Subdirectora de Gestión de Personal de la DIAN, mi prohijada cuenta con más de 24 años de experiencia en la entidad, desempeñando los siguientes roles: Profesional Universitario, de junio 30 de 1988 a marzo 31 de 1993.
Profesional en Ingresos Públicos, de junio 1 de 1993 a octubre 28 de 1998. Jefe de División, de octubre 29 de 1998 a diciembre 10 de 1998. Profesional en Ingresos Públicos, de diciembre 11 de 1998 a octubre 24 de 2001. Durante los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2010, le asignaron funciones como Jefe de División. Jefe de Grupo, de octubre 25 de 2001 a julio 20 de 2003 y de julio 21 de 2003 a marzo 31 de 2011.
Auditor Cambiario II, de abril 1 de 2011 a agosto 25 de 2011. Auditor Cambiario I, Auditor Cambiario II, Auditor Cambiario III, de agosto 26 de 2011 a julio 30 de 2012. Auditor Aduanero Investigaciones Especiales, de julio 31 de 2012 a la fecha. Décimo Primero: El decreto Ley 1661 de 1991, en su artículo 3°, creo dos modalidades para la asignación de prima técnica: a) por título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia calificada.
Y b) por evaluación al desempeño. Décimo Segundo: el decreto 1724 de 1997, restringió la prima técnica para unos niveles, pero instituyó un régimen de transición según el cual es posible aplicar el régimen de transición prescrito en el artículo 4 del decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen cumplieron con los requisitos para tan fin, bajo la vigencia del decreto 1661 de 1991.
Décimo Tercero: Para la vigencia de las anteriores normas, mi representada ya era empleada de la DIRECCIÓN DE IM[P]UESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por lo que esta cobijada por dichas normas, y la favorece el régimen de transición establecido en el decreto 1724 de 1997 y en el decreto 1336 de 2003. Décimo Cuarto: Mi poderdante antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997 cumplía con lo exigido para ser merecedor de esta prima técnica, pues excedía con lo requerido para el cargo, que según la resolución No. 2229 del 7 de septiembre de 1993, artículos 49 y 50, al momento del nombramiento, los requisitos exigidos por la entidad para el nivel profesional eran: "NIVEL PROFESIONAL Profesional: título profesional.
El título profesional. El título de especialización tecnológica será homologado al título profesional. Décimo Quinto: Previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, mi representada solicitó, le fuera reconocida la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el 30 de julio de 2012. Décimo Sexto: Mediante Acto administrativo que se demanda, la entidad negó el derecho reclamado, razón por la cual interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto por la aquí demandada, mediante resolución No. 007456 del 5 de octubre de 2012.
Décimo Séptimo: LA PRIMA TÉCNICA por formación avanzada, fue reglamentada por la misma entidad mediante Resolución 3682 de agosto 16 de 1994, en la que en su capítulo preliminar dijo: “En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991”. Adicional a ello en el parágrafo del literal b del artículo 5, estableció: “La experiencia y estudios requeridos para la asignación de la prima técnica - se contarán a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de los empleos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
( )" Décimo Octavo: La entidad mediante resolución No. 8011 del 23 de noviembre de 1995, derogada por la resolución No. 2228 del 27 de marzo del 2000, establece los parámetros que determinan el porcentaje de asignación de la prima técnica, otorgándole un 30% a quienes cumplan los requisitos mínimos y adicionando porcentajes más a quienes demuestren determinadas horas de capacitación no formal, experiencia y estudios adicionales a los requeridos para el cargo y la prima técnica.
Décimo Noveno: En ella determinó que. "los requisitos para la obtención de prima técnica son: título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada. (..) El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia" Vigésimo: Tanto en la resolución 8011 de 1995, como la 227 del 2000 establecen el criterio para definir la experiencia, que se contará a partir de la obtención del título universitario, así: artículo 4 literal a) en cuanto a la experiencia “ la experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de estudios universitarios” … ( )" 2.
Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Artículo 53 de la Constitución Política; Decreto 1661 de 1991; Decreto 2164 de 1991; Decreto 1724 de 1997; Decreto 1336 de 2003, y demás normas concordantes y/o complementarias. Al desarrollar el concepto de violación la parte actora indicó que, los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que, bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, (Decreto 1661 de 1991) hubieran tenido derecho al citado emolumento.
Esto es, reconoce el derecho a la prima técnica a quienes la perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes. Restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia. 1. Contestación de la demanda[4] La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones por carecer de fundamento constitucional y legal.
Precisó que, el requisito de la formación avanzada se encuentra demostrado en el presente asunto, ya que la actora acreditó el título de especialización en derecho comercial, la que culminó el 12 de septiembre de 1987; por lo tanto, cumplió con el primer requisito dispuesto en el literal a) artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, en lo que respecta a la formación avanzada.
Respecto a la experiencia altamente calificada, dicho criterio también se cumplió, en razón a que, entre la fecha de graduación de especialista, esto es, 12 de septiembre de 1987, y la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (4 de julio de 1997), transcurrieron 9 años, 9 meses y 22 días. Período que resulta superior a los 3 años, de conformidad con el Decreto 1661 de 1991, literal a) artículo 2; motivo por el cual queda claro que en vigencia de los Decretos 1661 y 2461 de 1991, la actora llenó los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Sin embargo, la actora no se ajusta al régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997; y, por lo tanto, no es viable acceder al reconocimiento de las pretensiones de la demanda incoada. 2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la sentencia de 4 de febrero de 2015[5], accedió a las pretensiones de la demanda.
Precisó que, la señora Belia Esther Ruz Montes es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, toda vez que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 cumplió con los requisitos de título en formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, pues el 23 de septiembre de 1987 la Universidad de los Andes le otorgó el título de especialista en derecho comercial, fecha en la cual comenzó a contabilizarse su experiencia altamente calificada, la cual a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 ascendía a casi 10 años, superándose entonces los 3 años requeridos para tener derecho al reconocimiento de la citada prestación. Sumado a que, ocupó en propiedad los siguientes cargos: Profesional Universitario Código 3020 Grado 03, del cual se posesionó el 26 de diciembre de 1988, y Profesional Universitario Código 3020 Grado 06 de la Oficina Seccional Cartagena.
Refirió que, la DIAN en los actos administrativos censurados dio por superados los enunciados requisitos; pues centra su negativa en la no cobertura del régimen de transición dispuesto en el Decreto 1724 de 1997, “lo cual también queda desvirtuado, en el entendido que el régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997 se puede aplicar a aquellos funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto hubieran cumplido con los requisitos exigidos en el Decreto 1661 de 1991”; los cuales cumple a cabalidad la demandante.
Sostuvo que, no cabe duda que la interpretación realizada por la DIAN para determinar quiénes son o no beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el Decreto 1724 de 1997, es incorrecta, pues asumió que el régimen de transición previsto en dicha norma, solo beneficiaba a quienes en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, se les hubiere reconocido una prima técnica, “perdiendo de vista que el régimen de transición ampara a quienes hubieren cumplido con las condiciones o requisitos exigidos por la ley para su reconocimiento, sin importar, si venían o no disfrutando de la prima técnica”.
Señaló que, es indiferente que la actora hubiese solicitado el reconocimiento de la prima técnica antes o después de la expedición del decreto referido, dado que, no es la petición la que crea el derecho, sino que el derecho lo crea la ley, y que, al no haberse presentado la solicitud en tiempo, las consecuencias únicamente pueden ser la prescripción de algunas mesadas, pero no la del derecho.
Por consiguiente, la señora Belia Esther Ruz Montes es beneficiaria de la prima técnica reclamada, dado que cumple con los requisitos para ser acreedora de esta, ya que conforme lo visto, es beneficiaria del régimen de transición en esta materia; razones por las cuales declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ya que los mismos no se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico vigente.
Declaró prescrito el derecho al pago de los valores correspondientes a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada con anterioridad al 30 de julio de 2009. 3. Recurso de apelación La parte demandada a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación en contra de la providencia de 4 de febrero de 2015, solicitando se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se confirmen los actos administrativos impugnados[6]: Insiste, en que la accionante no se ajusta al régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997; y, por lo tanto, no es viable acceder al reconocimiento de las pretensiones de la demanda, ya que, sobre el particular, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar los requisitos exigidos para el otorgamiento de la prima técnica; pues “(…) consideró que en la transitoriedad de (…) dicha norma, la petición debió presentarse antes de su vigencia ( )”.
Sumado a que, el requisito relacionado con la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en investigación técnica o científica “por un término no menor de tres (3) años”, de ninguna de las pruebas aportadas “se puede establecer que la actora haya realizado labores que hayan alcanzado el nivel superior de exigencia que demanda la norma”; por tanto, no dio cumplimiento a los requisitos para el reconocimiento de la prestación rogada, durante la vigencia del Decreto 1661 de 1991. 4.
Alegatos de conclusión La parte demandada[7] insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada. La parte demandante[8], reitero lo expuesto en la demanda. 6. Concepto del Ministerio Publico El Ministerio Público[9], guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[10], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 4 de febrero de 2015, que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si la señora Belia Esther Ruz Montes tiene derecho a que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, le reconozca en su favor, la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada regulada por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 correspondiente al 50% de la asignación básica mensual, la cual fue negada por la entidad mediante los actos administrativos demandados.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes temas: (i) De la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; (ii) De la unificación jurisprudencial en torno a la inscripción automática en el Sistema de Carrera Administrativa de la DIAN fijada por el Decreto 2117 de 1992; (iii) Hechos probados; y (iv) Caso concreto. 1.
De la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Con la expedición de la Ley 60 de 1990[11] el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional.
En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, estableciendo como factores para su reconocimiento “la formación avanzada y experiencia altamente calificada; y la evaluación del desempeño”, lo que quedó consignado en los siguientes términos: “ARTICULO 1o.
DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a).
Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…). ”. Emerge de tal reseña normativa, que no solo se posibilitó el otorgamiento de la prima debido al desempeño, sino que reiteró el derecho a la prima técnica teniendo en cuenta las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo; criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991.
No obstante, cabe anotar que la aplicación de las reglas contenidas en la citada normativa se predicaba exclusivamente de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado. Acorde con esto, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 delimitó los niveles de los cargos a los cuáles se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así: “ARTICULO 3o.
NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.
PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.”. En esa dirección debemos recordar entonces que el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general, consignadas inicialmente en el artículo 10º del Decreto 1661 de 1991, en los siguientes términos: “ARTICULO 3o.
CRITERIOS PARA SU ASIGNACION. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1335 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño.”.
De acuerdo con lo dicho, frente a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el decreto reglamentario precisó en el artículo 4 que tendrían derecho los empleados que desempeñaran en propiedad cargos susceptibles de dicha asignación en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.
Precisó además que el título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación y, adicionalmente, que la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo ante quien se solicite el reconocimiento de la citada prestación. Frente al tema, el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991 itera que: “Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.
El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo. - La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite”.
En estos términos quedó establecido y reglamentado, en principio, el beneficio de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Ahora bien, el artículo 7 del citado Decreto 2164 de 1991 le confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de acceder a la prima técnica.
Con fundamento en lo anterior, el Director de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expidió la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994, y con ella se estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica, en los siguientes términos: “Artículo 1. Criterios para el otorgamiento de la prima técnica.
A los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se les podrá conceder la Prima Técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el Director haya fijado las áreas, niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos.
Artículo 2. Ámbito de aplicación de la prima técnica De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el otorgamiento de la prima técnica se iniciará atendiendo las solicitudes en el orden cronológico siguiente: En primer lugar la prima técnica podrá asignarse a los funcionarios designados o nombrados, según el caso, en los cargos de Subdirector General de Impuestos y Aduanas, Secretario General, Subdirector de Impuestos y Aduanas, Subsecretario de Impuestos y Aduanas, Jefe de Oficina, Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Especiales y Regionales, así como a los funcionarios nombrados como Asesores y designados como Jefes de División del Nivel Central y de las mencionadas Administraciones.
En segundo lugar, podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Locales y a sus Jefes de División. En tercer lugar, podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas Delegados y a sus Jefes de División. En cuarto lugar, podrá asignarse a los funcionarios designados en las Jefaturas de Grupo.
En quinto lugar, podrá asignarse a los Especialistas en Ingresos Públicos. En sexto lugar podrá asignarse a los Profesionales en Ingresos Públicos que posean título de formación avanzada, postgrado o especialización. (…) Parágrafo 2.- El Director fijará las áreas, los niveles y cargos, para lo preceptuado en los incisos sexto y séptimo del presente artículo ( ) Artículo 5.
Procedimiento Todo reconocimiento de Prima Técnica se realizará según las áreas, los niveles y cargos, así como las fechas de recepción de solicitudes que haya fijado el Director, previa certificación de viabilidad presupuestal y estará precedido por solicitud del interesado al Director, que estudiará la Subsecretaría de Recursos Humanos – División de Personal, con base en las normas legales pertinentes y según el procedimiento que a continuación se establece: (…) 4.- Para el estudio individual de méritos se tendrá en cuenta además de lo establecido en la ley los [requisitos] contemplados a continuación: A.- En cuanto a la experiencia Se entiende por tal, los conocimientos, las habilidades, y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y el ejercicio independiente de la profesión. Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director (…). B. En cuanto a los estudios Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.
Serán valorados los estudios y grados en carretas universitarias, post-grados, especializaciones, magíster y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y su obtención sea posterior al título de formación profesional. Parágrafo. - La experiencia y estudios requeridos para la asignación de la Prima Técnica se contarán a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de los empleos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de que trata la Resolución No. 01522 del 29 de abril de 1994.
Artículo 6. Requisitos mínimos indispensables para el otorgamiento de la prima técnica. Adicionalmente a los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contemplados en el artículo 22 de la Resolución 01522 del 29 de abril de 1994, se deberá acreditar: El título de formación avanzada en programas de postgrados y tres (3) años de experiencia profesional calificada de acuerdo con el artículo 4 de la presente resolución (…) Parágrafo 3.
Se entiende por título de formación avanzada, de postgrado o especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios posteriores a la adquisición del título universitario (profesional) y no inferiores a un año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.” Con la expedición de la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, dicha disposición fue derogada, señalando que: “Artículo 1.
Campo de aplicación de la prima técnica La prima técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN, se encuentren en las siguientes circunstancias: 1) Que desempeñen cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; o 2) Que realicen labores de dirección o de especial responsabilidad.
Los criterios para el otorgamiento de la prima técnica serán los indicados en la presente Resolución, además de los previstos en los Artículos 2º y 3º del Decreto 1661 y 2º del Decreto 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o complementen. (…) Artículo 4. Prima técnica por formación avanzada y experiencia. La prima técnica se otorgará con base en el criterio de que trata el literal a) del Art. 2 del Decreto 1661 de 1991, por lo que solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, previstos por la Resolución No. 01522 de 29 de abril de 1994 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o complementen.
Los requisitos para la obtención de prima técnica son: Título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada. El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia. Para estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: A).
En cuanto a la experiencia. Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios.
(…) B) En cuando a la formación avanzada. Se entenderá por formación avanzada la adquirida en estudios efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos, registrados, autenticados y homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán valorados los estudios en carreras universitarias; postgrados, como especializaciones, magister y doctorado, siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y se hayan desarrollado con posterioridad a un programa de pregrado y posibiliten el perfeccionamiento de la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias (…)”.
Posteriormente, el Presidente de la República en desarrollo de las disposiciones generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual se unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado y se modificó entre otras disposiciones, el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, que establecía los niveles y cargos susceptibles del reconocimiento de prima técnica bajo los dos factores mencionados: calidades especiales para el desempeño del cargo y evaluación del desempeño. Si bien el Decreto 1724 de 1997 restringió los niveles susceptibles de prima técnica, mantuvo los criterios de asignación existentes y extendió dicho beneficio a los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, unificando así las disposiciones sobre la materia, lo que quedó consignado en sus artículos 1º y 5º en los siguientes términos: “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.
(…) Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5 del Decreto 55 de 1997, el artículo 8 del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.”. La modificación contenida dentro de esta normativa en cuanto a la prima técnica por evaluación del desempeño eliminó la posibilidad de su reconocimiento en los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, para ampliarla en todos los organismos y Ramas del Poder Público, a sus niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo o equivalentes.
En los demás aspectos, incluido el régimen de excepción a su aplicación existente,[12] la prima técnica se continuó rigiendo por las disposiciones vigentes, es decir, las consignadas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. En lo que hace referencia a la DIAN, el Decreto 1268 de 1999, “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, en su artículo 1, señaló que los funcionarios de la entidad tendrán derecho a todas las prestaciones sociales y beneficios consagrados en las normas generales para los empleados de la Rama Ejecutiva, más los contemplados en dicho decreto, que son la prima técnica, la prima de dirección, incentivo por desempeño grupal, incentivo al desempeño en fiscalización y cobranzas e incentivo por desempeño nacional.
Y en lo relativo a la prima técnica, el artículo 2 ibídem, estableció: “Artículo 2. Prima Técnica. Consistirá en un reconocimiento económico que, a criterio del Director General de la Entidad y previa certificación de disponibilidad presupuestal, podrá ser otorgado a servidores de la contribución en los siguientes casos: 1. Cuando desempeñen labores de jefaturas de la Dirección General, de las Secretarías, Direcciones, Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y Divisiones, y mientras permanezcan en tal situación. En este caso, el monto máximo a otorgarse será hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y no constituirá factor salarial para ningún efecto.
El reconocimiento de la prima a que se refiere éste numeral excluye la prima de dirección y no será procedente cuando se trate de jefaturas que tengan asignada prima técnica automática. 2. Para mantener al servicio de la entidad funcionarios que acrediten títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que se desempeñen en cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados.
El porcentaje máximo que podrá ser asignado en este en este caso podrá ser hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y constituirá factor salarial. El Director General de la DIAN reglamentará el procedimiento y demás condiciones necesarias para la cabal aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Parágrafo 1.
Para efectos de asignar la prima técnica ésta se concederá en los mismos términos y condiciones señalados en los decretos generales que regulan la materia. Parágrafo 2. Los servidores de la contribución pertenecientes al sistema específico de carrera que tengan asignada prima técnica conforme a las normas generales aplicables a los funcionarios públicos continuarán percibiéndola en los términos y condiciones allí previstas.” En ejercicio de dichas facultades, el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expidió la Resolución 2227 de 27 de marzo de 2000, que estableció el procedimiento y ponderación de factores para conceder la prima técnica, destacando que por experiencia debía entenderse: “Los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios”.
El Presidente de la República expidió el Decreto 1336 de 2003 a través del cual derogó expresamente el Decreto 1724 de 1997, modificando nuevamente el régimen general de prima técnica para los empleados públicos del Estado, especialmente el contenido del Decreto 2164 de 1991, entre otros. Esta última norma, el Decreto 1336 de 2003, mantuvo los dos criterios existentes para el otorgamiento de la prima técnica; sin embargo, restringió los niveles susceptibles de su asignación al personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora o de Asesor, con lo cual quedó eliminado el nivel ejecutivo, cargos que a su vez debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la administración en el orden nacional o sus equivalentes en los demás órganos y Ramas del Poder Público, lo que se expresó en los siguientes términos: “Artículo 1°.
La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.”.
Sumado a lo anterior, el artículo 5 del Decreto 1336 de 2003[13], actualizó bajo algunas modificaciones, el régimen de excepción que se venía manejando frente a la materia en las disposiciones anteriores, conservando aquella excepción, que excluía de la aplicación de las reglas generales sobre prima técnica a los empleados públicos de entidades con sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, cuando dentro de los mismos se recompensara pecuniariamente los factores de otorgamiento allí establecidos. 2.2.
De la unificación jurisprudencial en torno a la inscripción automática en el Sistema de Carrera Administrativa de la DIAN fijada por el Decreto 2117 de 1992[14]. En relación con este particular, es preciso señalar que la jurisprudencia de esta Corporación en un inicio no fue pacífica en lo que se refiere a la viabilidad de la inscripción automática en el sistema de carrera administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En efecto, esta Subsección en la sentencia del 10 de octubre de 2013, dentro del expediente con radicación No. 0375 - 2013 con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, precisó que la norma de inscripción automática de la cual se pretendía derivar el derecho al reconocimiento de la prima técnica (artículo 116[15] del Decreto 2117 de 1992) era inconstitucional por ser contraria al artículo 125 de la Constitución Política, en tanto era claro que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos, se debía realizar previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fijaba la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
No obstante lo anterior, con posterioridad, mediante sentencia del 22 de mayo de 2014[16], esta misma Sección rectificó la tesis anterior, para considerar que el citado artículo 116, no resultaba inconstitucionalidad por cuanto el Decreto 2117 de 1992 que lo contiene fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, y que por ende los beneficios de que gozaban todas las personas que resultaron incorporadas automáticamente en virtud de tal norma, se mantenían incólumes por tratarse de derechos adquiridos.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena de esta Sección, en sentencia de 19 de mayo de 2016 dentro del expediente No. 4499 – 2013, con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, procedió a unificar este tema con el fin de establecer que las incorporaciones automáticas realizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con base en el Decreto 2117 de 1992 resultaban inconstitucionales, y que por ende las personas que se beneficiaron con tal medida no ostentaban los derechos de carrera administrativa que servían como presupuesto para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
En esa oportunidad, la Sala consideró con criterio unificador que la incorporación automática de los empleados que venían laborando en las Direcciones de Impuestos Nacionales y Aduanas Nacionales (DIAN) es contraria a los postulados previstos en el artículo 125 de la Constitución Política, esto es, lo referido al mérito y la igualdad como criterios orientadores para el acceso y ejercicio de la función pública.
Sobre este particular, y para mayor ilustración, se transcriben apartes de la providencia en cita: “(…) De la simple lectura de los artículos 125 de la Constitución Política y 116 del Decreto 2117 del 29 de diciembre de 1992, se encuentra de manera evidente su contradicción, pues mientras la primera disposición establece como regla general el concurso público para el ingreso y ascenso a los cargos de carrera, el artículo 116 dispuso una incorporación automática a los cargos que integran la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, sin ninguna formalidad ni requisito adicional.
Sobre el particular, es preciso señalar que la Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de los sistemas de inscripción automática a carrera administrativa, para concluir que el fundamento de la carrera administrativa está en el mérito y la capacidad de quienes ingresan a ella y por esa razón la verificación de requisitos, la utilización de mecanismos idóneos para la selección de las personas, constituye un elemento fundamental de la función pública, en tanto que con ellos se determina la capacidad profesional o técnica del aspirante, sus aptitudes personales, su solvencia moral y sentido social de acuerdo con el empleo y necesidades del servicio.
(…)”. A partir de lo allí decidido, no hay duda de que a la fecha, esta Subsección cuenta con un criterio jurisprudencial unificado en torno a la inconstitucionalidad de las inscripciones automáticas en el sistema de carrera administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (DIAN), derivadas del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 lo que a su vez, cómo lo ha sostenido en reiterada ocasiones esta misma Corporación, se traduce en la imposibilidad de reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, siempre que el cargo frente al cual se pretende este reconocimiento sea desempeñado por virtud de la referida inscripción automática en carrera.
Lo anterior, toda vez que para efectos del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991 establece como requisito el desempeño en propiedad de uno de los empleos pertenecientes a los niveles de la administración susceptibles del referido reconocimiento técnico.
Puestas, así las cosas, la Sala procede a efectuar el análisis de la situación particular de la señora Ruz Montes, con el fin de establecer si tiene o no derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada solicitada en su condición de servidora de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 2.
Hechos probados -Cargos ejercidos en la entidad Por Resolución 01417 de 22 de diciembre de 1988[17]; la señora Belia Esther Ruz Montes, es nombrada en propiedad en el cargo de Profesional Universitario 3020-03 (por haber superado el concurso de méritos); posesionándose el 26 de diciembre del mismo año. Mediante certificación de 26 de noviembre de 2012[18], la Subdirección de Gestión de Personal, indicó que la actora desempeñó los siguientes cargos en la entidad: Auditor Aduanero Investigaciones Especiales, desde el 31 de julio de 2012 a la fecha, en el Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla.
Jefe de División (A), desde el 1 de marzo de 2012 al 22 de marzo de 2012, en la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Adunas de Barranquilla. Auditor Cambiario I, II y III, desde el 26 de agosto de 2011 al 30 de julio de 2012, en la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla.
Auditor Cambiario II, desde el 1 de abril de 2011 al 25 de agosto de 2011, en la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional en el Grupo Interno de Trabajo de Registro y Control Usuarios Aduaneros de Aduanas de Barranquilla. Jefe de División (A), desde el 28 de diciembre de 2010 al 01 de enero de 2011, en la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional Aduanera de Barranquilla.
Jefe de Grupo, desde el 3 de diciembre de 2008 al 31 de marzo de 2011, en el Grupo Interno de Trabajo de Registro y Control Usuarios Aduaneros de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla. Jefe de División (A,) desde el 19 de noviembre de 2008 al 22 de noviembre de 2008, en la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional Aduanera de Barranquilla.
Jefe de Grupo, desde el 5 de noviembre de 2008 al 2 de diciembre de 2008, en la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla. Jefe de División (A), desde el 19 de diciembre de 2005, cumpliendo las siguientes funciones: (del 6 de octubre de 2003 al 3 de noviembre de 2008, en la División de Servicio de Aduanas de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla);
(del 21 de julio de 2003 al 5 de octubre de 2003, en la División de Control Cambiario de la Administración Local de Aduanas Nacional de Barranquilla). Jefe de Grupo (A), desde el 2 de abril de 2002 al 12 de abril de 2002, en la Zona Franca de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla. Jefe de División (A), desde el 26 de septiembre de 2000 al 27 de septiembre de 2000, en la División de Control de Cambios de la Administración Local de Aduanas Nacional de Barranquilla.
Profesional en Ingresos Público II Nivel 31 Grado 22, desde el 2 de agosto de 1999 al 24 de octubre de 2001, en la División de Control Cambiario de la Administración de Aduanas de Barranquilla. Jefe de División (A), desde el 22 de julio de 1999 al 23 de julio de 1999, en la División de Control de Cambios de la Administración Local de Aduanas Nacional de Barranquilla.
Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21, desde el 11 de diciembre de 1998 al 1 de agosto de 1999, en la División de Control Cambiario de la Administración de Aduanas Nacionales de Barranquilla. Jefe de División (A), desde el 29 de octubre de 1998 al 10 de diciembre de 1998, en la División Jurídica de la Administración Local de Aduanas Nacionales de Barranquilla.
Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21, desde el 1 de agosto de 1997 al 28 de octubre de 1998, en la División de Control Cambiario de la Administración de Aduanas Nacionales de Barranquilla. Profesional Universitario 3020-03-06, desde el 30 de junio de 1989 al 31 de marzo de 1993, en la División de Investigaciones de la Oficina Seccional de Cartagena. -Formación académica Fotocopia del diploma de Abogada, otorgado por la Universidad Libre el 20 de diciembre de 1985[19].
Fotocopia del título de Especialista en Derecho Comercial, conferido por la Universidad de los Andes el 23 de septiembre de 1987[20]. -Actuaciones administrativas Petición de 30 de julio de 2012[21], suscrita por la accionante en la que solicita a la entidad enjuiciada reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Oficio 100000202-001577 de 22 de agosto de 2012[22], emitido por la entidad acusada, por medio del cual niega el reconocimiento de la prestación rogada. Recurso de reposición de 10 de noviembre de 2012[23], impetrado por la actora contra la anterior determinación. Resolución 007456 de 5 de octubre de 2012[24], proferida por la DIAN mediante la cual confirma todas y cada una de las partes el oficio anterior. 3.
Del caso concreto La parte accionante solicita la nulidad de los actos administrativos acusados, por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Ello, en consideración a que cumple con los requisitos normados en el Decreto 1661 de 1991; y, por tanto, está inmersa en el régimen de transición establecido en el canon 4 del Decreto 1724 de 1997.
El a quo declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, al considerar que la DIAN negó la pretensión aduciendo la no cobertura del régimen de transición dispuesto en el Decreto 1724 de 1997; lo cual no es de recibo, toda vez que dicho régimen puede ser aplicado a aquellos funcionarios que a la entrada en vigor hubieran cumplido con los requisitos exigidos por el Decreto 1661 de 1991 (los cuales consuma a cabalidad la demandante).
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte accionada presentó recurso vertical, aduciendo que la accionante no se ajusta al régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997; y, por lo tanto, no es viable acceder al reconocimiento de las pretensiones de la demanda; toda vez que “(…) la petición debió presentarse en la transitoriedad de (…) dicha norma”.
Adicionalmente, que el requisito relacionado con la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en investigación técnica o científica “por un término no menor de tres (3) años”, de ninguna de las pruebas aportadas “se puede establecer que la actora haya realizado labores que hayan alcanzado el nivel superior de exigencia que demanda la norma”.
De acuerdo con lo anterior y del análisis de las pruebas allegadas al proceso, en especial la certificación de 26 de noviembre de 2012[25], se tiene que, la señora Belia Esther Ruz Montes al momento de presentación de la demanda ejercía el cargo de Gestor II código 302, grado 2, en la División de Gestión de Liquidación de Aduanas. Igualmente, desempeñó los siguientes empleos en la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN): |CARGO |VINCULACIÓN |ENTIDAD | |Auditor Aduanero |31/07/2012 |División de Gestión de | |Investigaciones |a |Fiscalización de la | |Especiales |26/12/2012 |Dirección Seccional de | | | |Aduanas de Barranquilla. | |Jefe de División |01/03/2012 |División de Gestión de | |(A) |a |Liquidación de la Dirección| | |22/03/2012 |Seccional de Adunas de | | | |Barranquilla. | |Auditor Cambiario |26/08/2011 |División de Gestión de | |I, II y III |a |Liquidación de la Dirección| | |30/07/2012 |Seccional de Adunas de | | | |Barranquilla. | |Auditor Cambiario |01/04/2011 |División de Gestión de la | |II |a |Operación Aduanera de la | | |25/08/2011 |Dirección Seccional del | | | |Grupo Interno de Trabajo de| | | |Registro y Control Usuarios| | | |Aduaneros de Aduanas de | | | |Barranquilla. | |Jefe de División |28/12/2010 |División de Gestión de | |(A) |a |Operación Aduanera de la | | |01/01/2011 |Dirección Seccional | | | |Aduanera de Barranquilla. | |Jefe de Grupo |03/12/2008 |División de Gestión de la | | |a |Operación Aduanera de la | | |31/03/2011 |Dirección Seccional de | | | |Aduanas de Barranquilla. | |Jefe de División |19/11/2008 |División de Gestión de | |(A) |a |Operación Aduanera de la | | |22/11/2008 |Dirección Seccional | | | |Aduanera de Barranquilla. | |Jefe de Grupo |05/11/2008 |División de Gestión de la | | |a |Operación Aduanera de la | | |02/12/2008 |Dirección Seccional de | | | |Aduanas de Barranquilla. | |Jefe de División |06/10/2003 |División de Servicio de | |(A) |a |Aduanas de la | | |03/11/2008 |Administración Local de | | | |Aduanas de Barranquilla. | | |21/07/2003 |División de Control | | |a |Cambiario de la | | |05/10/2003 |Administración Local de | | | |Aduanas Nacional de | | | |Barranquilla. | |Jefe de Grupo (A) |02/04/2002 |Zona Franca de la | | |a |Administración Local de | | |12/04/2002 |Aduanas de Barranquilla. | |Jefe de División |26/09/2000 |División de Control de | |(A) |a |Cambios de la | | |27/09/2000 |Administración Local de | | | |Aduanas Nacional de | | | |Barranquilla. | |Profesional en |02/08/1999 |División de Control | |Ingresos Públicos |a |Cambiario de la | |II Nivel 31 Grado |24/10/2001 |Administración de Aduanas | |22 | |de Barranquilla. | |Jefe de División |22/07/1999 |División de Control de | |(A) |a |Cambios de la | | |23/07/1999 |Administración Local de | | | |Aduanas Nacional de | | | |Barranquilla. | |Profesional en |11/12/1998 |División de Control | |Ingresos Públicos |a |Cambiario de la | |II Nivel 31 Grado |01/08/1999 |Administración de Aduanas | |21 | |Nacionales de Barranquilla.| |Jefe de División |29/10/1998 |División Jurídica de la | |(A) |a |Administración Local de | | |10/12/1998 |Aduanas Nacionales de | | | |Barranquilla. | |Profesional en |01/08/1997 |División de Control | |Ingresos Públicos |a |Cambiario de la | |II Nivel 31 grado |28/10/1998 |Administración de Aduanas | |21 | |Nacionales de Barranquilla.| |Profesional |30/06/1989 |División de Investigaciones| |Universitario |a |de la Oficina Seccional de | |3020-03-06 |31/03/1993 |Cartagena. | También está probado que (i) por Resolución 01417 de 22 de diciembre de 1988 la señora Belia Esther Ruz Montes ingresó a la DIAN por el sistema de carrera administrativa (concurso de méritos) para ocupar el cargo de Profesional Universitario 3020-03, del cual se posesionó el 26 de diciembre de 1988;
(ii) el 20 de diciembre de 1985 la Universidad Libre le otorgó el título de abogada; (iii) el 23 de septiembre de 1987, la Universidad de los Andes le concedió el grado de especialista en Derecho Comercial; (iv) ha laborado en la entidad enjuiciada desde el 30 de junio de 1989; y (v) el 30 de julio de 2012, la actora reclamó la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Petición que fue negada por oficio 100000202-001577 de 22 de 2012. Con ocasión de lo anterior, la señora Belia Esther Ruz Montes acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de obtener la declaratoria de nulidad, pretensión que fue amparada por el a quo quien consideró que la actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, toda vez que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, cumplió con los requisitos de título en formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, pues el 23 de septiembre de 1987 la Universidad de los Andes le otorgó el título de especialista en derecho comercial; fecha desde la cual comenzó a contabilizarse su experiencia altamente calificada, “a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 ascendía a casi 10 años”; superándose entonces los 3 años requeridos para tener derecho al reconocimiento de la citada prestación. Máxime que, ocupó en propiedad los siguientes cargos: Profesional Universitario Código 3020 Grado 03, del cual se posesionó el 26 de diciembre de 1988, y Profesional Universitario Código 3020 Grado 06 de la Oficina Seccional Cartagena.
Decisión frente a la cual la entidad enjuiciada impetró recurso de apelación, aduciendo que la accionante no acreditó este requisito, esto es, la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en investigación técnica o científica “por un término no menor de tres (3) años”. Condensando lo anterior, y del análisis normativo expuesto en párrafos atrás, la Sala destaca que los requisitos que se debían satisfacer para la concesión de la prestación rogada a la fecha de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), eran: (i) desempeño del cargo en propiedad;
(ii) que el cargo ejercido corresponda a los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, susceptibles de dicha asignación; (iii) acreditar título de formación avanzada (especialización, maestría o doctorado); y (iv) tres (3) años de experiencia altamente calificada. En esa dirección debemos recordar entonces que, para tener derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se deben acreditar en su integridad los cuatro requisitos mencionados en líneas que antecede, toda vez que estos no son excluyentes; contrario sensu hace que su reconocimiento se torne improcedente.
Frente al primera exigencia, se tiene que la señora Belia Esther Ruz Montes por Resolución 01417 de 22 de diciembre de 1988, ingresó a la DIAN por el sistema de carrera administrativa (concurso de méritos), ocupando el cargo de Profesional Universitario 3020-03, del cual se posesionó el 26 de diciembre de 1988; acreditándose así, el primer requisito, esto es, fue nombrada en propiedad para ocupar un empleo del nivel profesional.
Así también, que la Universidad de los Andes le otorgó el grado de Especialista en Derecho Comercial. Respecto al motivo de censura del recurrente, “acreditación de los tres años de experiencia altamente calificada”; se tiene que, la accionante no lo cumple, pues si bien, reposan en el plenario constancias laborales suscritas por el subdirector de gestión de personal de la DIAN, lo cierto es que, de su contenido se desprende que esos documentos describen taxativamente el tiempo de servicio, los cargos desempeñados y las funciones por ella ejercidas.
Sumado a que, las labores que desempeñó en ejercicio de sus funciones no son de aquellas que hayan alcanzado el nivel superior de exigencia que demanda la norma. Ello es así, pues la Sala echa de menos la calificación de la experiencia laboral de la actora, que permita afirmar que alcanzó altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, específicamente en lo concerniente a su desempeño como Profesional Universitario 3020-03-06 (30/06/1988 al 29/06/1989), (30/06/1989 al 31/03/1993), y Profesional en Ingresos Públicos II, nivel 31, grado 21, (01/06/1993 al 14/04/1996), (15/04/1996 al 31/07/1997); que ejerció entre las fechas de obtención del título de especialista en derecho comercial (23 de septiembre de 1987) y de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997).
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1661 de 27 de junio de 1997, que a la letra dice: “(…) ARTÍCULO 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. (…)
PARÁGRAFO 2 º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. (subrayado fuera de texto). (…)”. Criterios que resultan determinantes a voces de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, que determinan que dicha experiencia será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite[26].
Respecto a la calificación de la experiencia altamente calificada, el Consejo estado ha dicho que[27]: “(…) descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que al expediente no se allegó elemento alguno que diera por probada, en debida forma, la experiencia altamente calificada del demandante, en los términos previstos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
En efecto, advierte el Despacho que sustancia la presente causa que si bien dentro del expediente reposa certificación laboral del actor de 30 de mayo de 2007, suscrita por la Coordinadora del Grupo Administración de Personal del Ministerio de Transporte la misma, en primer lugar no está suscrita por el Jefe del Organismo, en este caso el Ministro de Transporte, ni en ella se observa que medie delegación para su expedición y, en segundo lugar, tampoco se advierte en ella que la experiencia laboral del demandante sea calificada como se exige en el referido artículo 4.
Al respecto, estima la Sala que en la certificación aludida únicamente se describe el tiempo de servicio del actor, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas sin que, se repite, ello constituya una calificación de su experiencia laboral que permita afirmar que la misma alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prestación técnica.
Así las cosas, no le asiste la razón al Tribunal cuando infiere “Que de la certificación de los cargos desempeñados por el demandante en las distintas Subdirecciones Técnicas del Ministerio, es indudable que posee experiencia altamente calificada” en razón, a que como quedó visto, la referida certificación no constituye per se una calificación de la experiencia laboral del demandante y, adicionalmente, porque la única experiencia que pudo ser valorada y calificada fue la adquirida en el ejercicio del cargo de Asesor y no la acumulada en su desempeño como servidor en otras Subdirecciones de la entidad demandada.
Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, concluye la Sala que en el caso concreto el señor Guillermo Alfonso Mora Carreño no acreditó la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto 2164 de 1991, concretamente en lo que se refiere a la experiencia altamente calificada en su desempeño como Asesor, código 1020, grado 14, adscrito al Despacho del Ministro de Transporte, razón por la cual deberá revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
(…)”. Consecuente con lo anterior, y toda vez que al expediente no se allegó elemento alguno que diera por probada, en debida forma, la experiencia altamente calificada de la demandante en los términos previstos en las normas enunciadas; la Sala precisa que la decisión del Tribunal no fue acertada, toda vez que las certificaciones aportadas al plenario no constituyen per se una calificación de la experiencia laboral de la señora Ruz Montes; lo que de contera permite determinar que no se satisfizo las exigencias para la concesión del incentivo económico previamente a la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997.
Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, concluye la Sala que en el caso concreto la Señora Belia Esther Ruz Montes no acreditó la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto 2164 de 1991, concretamente en lo que se refiere a la experiencia altamente calificada en su desempeño como Profesional Universitario 3020-03-06 y Profesional en Ingresos Públicos II, nivel 31, grado 21; motivo por el cual deberá revocarse la sentencia del a quo, y en su lugar, negar las súplicas de la demanda.
De la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas.
III. DECISIÓN De conformidad con las anteriores consideraciones y el acervo probatorio que reposa en el expediente, la Sala concluye que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que le asiste a los actos administrativos demandados; razón por la cual, revocará la sentencia del 4 de febrero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, accedió a las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda promovida por la señora Belia Esther Ruz Montes en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
En su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 613 a 636 [2] Folio 70 a 85 [3] Folio 100 a 117 [4] Folio 128 a 137 [5] Folio 613 a 636 [6] Folio 265 a 270 [7] Folios 704 a 715 [8] Folios 716 a 725 [9] Folio 726 [10]El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [11] LEY 60 DE 1990 Artículo 2o.
De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público.
(…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. [12] Artículo 10º del Decreto Ley 1661 de 1991 y Artículo 2º del Decreto Reglamentario 2164 del mismo año. [13]“(…) Artículo 5º.
Lo dispuesto en los artículos anteriores no se aplicará: (…) c.) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica (…).”. [14] Por el cual se fusiona la dirección de impuestos nacionales y la dirección de aduanas nacionales en la unidad administrativa especial dirección de impuestos y aduanas nacionales y se dictan disposiciones complementarias. [15] “ARTICULO 116.
PLANTA DE PERSONAL E INCORPORACIÓN DE FUNCIONARIOS. La planta de personal que se expida para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá recoger las plantas de las dos entidades que se fusionan, más los cargos necesarios para el cumplimiento de las funciones que en materia de control cambiario y de impuestos territoriales se asumen. […] Para efectos de la incorporación a la nueva planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se entenderá realizada el primero de junio de 1993, los funcionarios de las Direcciones de Impuestos Nacionales y de Aduanas Nacionales, quedarán automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional. […].”. [16] Dictada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.
M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [17] Folio 169 a 172 y 178 [18] Folio 23 a 40 [19] Folio 19 [20] Folio 20 [21] Folio 41 y 42 [22] Folio 3 a 10 [23] 43 a 45 [24] Folio 11 a 17 [25] Folio 23 a 40 [26] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 25000234200020120195701 (4791-2016). M P. Carmelo Perdomo Cuéter. [27] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 25000-23-25-000-2010-00196-01(1146-12).
M P. GERARDO ARENAS MONSALVE.